Le envio un material que, posiblemente, le resulte de alguna especie de utilidad:
El robo es un hurto calificado por el modo comisivo “por la violencia que se ejerce como fuerza en las cosas o como violencia sobre las personas o sea por los medios perpetrados para lograr el apoderamiento o consolidarlo.
Art. 164 será reprimido con prisión de un mes a 6 años el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
Robo con fuerza en las cosas la fuerza a diferencia de la violencia física en las personas debe ser concomitante con el apoderamiento y no ha de tenerse en cuenta si se ejercita luego de la consumación del hecho. Tampoco es relevante la magnitud de la fuerza empleada.
La fuerza debe vincularse objetiva y subjetivamente. Vinculación objetiva: se requiere que la fuerza haya sido el procedimiento empleado para perpetrar o consolidar el apoderamiento, pero no es indispensable que haya sido un procedimiento necesario en el caso.
Subjetivamente: la fuerza debe haber sido querida por el agente.
Robo con violencia en las personas
Los medios de comisión: violencia, es el despliegue de energía física para vencer materialmente la resistencia que el sujeto pasivo opone o puede oponer al apoderamiento, ese despliegue puede ser destinado para vencer una resistencia en actual ejercicio o destinado a evitar que la persona sobre la que recae pueda ponerla en ejecución cuando todavía no lo ha hecho.
La violencia puede recaer sobre el mismo sujeto pasivo del robo o sobre un tercero que se oponga o pueda oponerse físicamente al apoderamiento o a la consolidación de el. (ejemplo: el golpe dado al cliente del banco que se esta asaltando para impedirle que salga del el).
No constituye robo, sin perjuicio de su encuadramiento como hurto, el apoderamiento perpetrado con fuerza en las cosas anterior o posterior a su consumación.
Tampoco es típica del robo la violencia empleada posteriormente para lograr el fin propuesto.
No hay robo si se hace uso de fuerza que no implica vencer los medios de defensa del objeto
Confluencia de figuras:
El problema se da cuando del robo se produzcan daños a las personas o privarlo de su libertad o el modo de ejercer la violencia constituya en si otro delito autónomo.
La ley castiga como agravantes del robo el homicidio y las lesiones graves y gravísimas producidas en ocasión o con motivo o por las violencias ejercidas para cometerlo (Art. 165 y 166) las lesiones leves quedan absorbidas por la figura del Art. 164 ROBO.
Operan en concurso real con el robo los homicidios crimis causa no así las lesiones criminis causa.
En cuanto a la privación de la libertad queda absorbida por el perno no la que se autonomiza de ese ejercicio por ejemplo queda absorbida por el robo la inmovilización del sereno de la obra para impedir su reacción mientras se produce el apoderamiento, pero NO la toma de rehenes para impedir la posterior persecución policial.
En cuanto a los abusos de armas quedan absorbidos por el robo cuando ellos mismos constituyen el modo de ejercer la violencia propia de él.
Momento de la fuerza
En la comisión: desde el momento del comienzo del hecho hasta el momento de la consumación o sea hasta que se completó el apoderamiento.
En la facilitación: la violencia que se emplea antes de la ejecución, califica el hecho de robo cuando se la utiliza para facilitar el apoderamiento y se la realiza antes de levar a cabo el primer acto ejecutivo, requiere una conexión ideológica. Si los medios fueron utilizados antes a la ejecución, el hecho es de robo. Cuando la ejecución de la violencia constituye un delito autónomo la consumación o el emprendimiento de los actos ejecutivos del apoderamiento hacen que le robo o su tentativa absorban dichos delitos.
Art. 165 se impondrá reclusión o prisión de 10 a 25 años si con motivo u ocasión del robo
Resultare un homicidio.
Robo calificado por resultado mortal: se da cuando el homicidio fuera resultado accidental del robo y no un medio de prepararlo y ocultarlo o de asegurar sus resultados o la impunidad para sí o los cooperadores.
Debe ser un resultado no querido por parte del autor.
Quedan comprendidas las muertes provenientes de la fuerza o violencia.
Consumación y tentativa: es necesario que se conjuguen la acción propia del robo con la ocurrencia de la muerte. Pero si se da la muerte sin que se consuma el robo constituye el tipo consumado porque no requiere que el robo se haya realizado, consumado. Pero el tobo tentado o consumado con cuyo motivo se ha tentado un homicidio no encuadra dentro del Art. 165. porque el dolo directo exigido por la tentativa nos llevará al Art. 80 inc. 7° y en todo caso si falta ese dolo y no dándose el resultado muerte tampoco se dará el agravante del Art. 165 en todo caso habrá dos tipos funcionando en concurso.
Responderá por robo calificado quien ejerció la violencia o la fuerza con cuyo motivo resulto el homicidio.
Los partícipes del robo que no hayan convergido intencionalmente con ese modo de perpetración responderá por el tipo básico no por el agravado.
Robo calificado por lesiones
Art. 166 inc. 1 castiga con prisión o reclusión de 5 a 15 años si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los Arts. 90 y 91.
Se diferencia de las anteriores porque contienen una estricta referencia a la violencia con lo cual el ejercicio de la fuerza para el robo no da pie a la agravante. Porque mientras el homicidio califica cuando ocurre con motivo o en ocasión del robo las lesiones graves o gravísimas califican cuando han sido causadas por las violencias ejercidas para realizar el robo
Quedan comprendidas las lesiones culposas y dolosa.
Tentativa: para que se de el tipo se requiere la ocurrencia de la lesión y la consumación o tentativa del apoderamiento ilegítimo. La lesión preordenada al robo sin que este haya alcanzado la etapa de ejecución queda en el Art. 92.
El robo consumado o tentado con actividad del agente finalmente encaminada a lesionar pero que no se concreto la lesión no se encuadra dentro de este tipo, tampoco en el 166 ya que falta el resultado de la violencia, su preordenación quedará subsumida por la figura del robo del Art. 164.
Robo con armas
Inc. 2° “Si el robo se cometiere con armas”
Fundamento del agravante: mayor poder intimidante del arma y el peligro que constituye para el agraviado la utilización del arma por parte del agente.
Armas comprendidas: comprende tanto las armas propias como las impropias.
Arma simulada: tiene que tratarse de un arma no le es el arma simulada o falsa arma que aunque pueda resultar apta para aumentar la intimidación de la víctima no tiene idoneidad para hacer correr peligro a su persona.
Modos de comisión: para que se dé el agravante el robo debe haber sido cometido con armas. Lo cual acarrea dos consecuencias: el arma debe hacer sido utilizada o empleada por el agente en una efectiva acción violenta o intimidatoria para doblegar o evitar la resistencia de la víctima de esa acción, disparándola , apuntado con ella, mostrándola; el robo no se agrava por el hecho de que el agente haya llevado o portado el arma, aun a la vista de la víctima.
El arma debe hacer sido utilizada en la comisión del hecho, en la etapa ejecutiva del apoderamiento hasta su consumación; la utilización del arma con anterioridad a eso actos no sirve para calificar sino que dejan vigente la figura del Art. 164.
Robo en despoblado y en banda
Inc. 2 “Si el robo se cometiere en despoblado y en banda”
La agravante exige que coexistan dos circunstancias: una relativa al lugar del hecho (despoblado) otra a la pluralidad y al modo de actuar de los agentes (banda).
Despoblado se refiere a aquellos lugar en los cuales la víctima ve dificultades para proveerse de auxilio de terceros o el apoderamiento de la cosa se ve facilitado por la impunidad en que se lo puede perpetrar.
La doctrina construyo el concepto en base a las siguientes pautas:
a)lugar fuera del radio poblado de las ciudades, villas o paraje. Los baldíos no entrarían como tampoco los parques.
b)El concepto no requiere que se trate de un campo abierto no es la ausencia de construcciones la nota exigida para que un lugar sea típicamente despoblado sino la ausencia de pobladores.
Banda: es suficiente que tres o mas personas hayan tomado parte activa en la ejecución del hecho, empleando esta expresión en el sentido del Art. 45 sin necesidad que tales partícipes integren a su vez una asociación ilícita de las que describe el Art. 120.
Art. 167 se aplicará reclusión o presión de 3 a 10 años:
1)Si se cometiere el robo en despoblado
la diferencia con la anterior es la circunstancia del lugar en que el robo se perpetra lo que califica, ese robo puede o no ser cometido en pluralidad de agentes, siempre que no constituya en banda, de lo contrario entraría en el otro supuesto.
2)Si se cometiere en lugares poblados y en banda
quedan comprendidos los lugares situados dentro de los radios poblados de las ciudades, villas o parajes aunque sea desolados por ausencia de viviendas o de gente y los lugares que aunque situados fuera de esos radio están habitados por un numero tal de pobladores que permitan a la víctima acudir al auxilio de terceros o la impunidad del apoderamiento se vea dificultada.
Quedan comprendidos tanto los robos con violencia como los que se comenten con fuerza sobre las cosas.
3)Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco techos o pisos, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas.
"2017, te espero - UNITE".