Hola Laru, si los tramites administrativos que la poliza preveé para la comprobación del siniestro se hallan cumplidos ... no dudaría en iniciar demanda judicial, aporto más abajo fallo por la cual sancionan a compañia de seguros en un caso similar al tuyo, también tené en cuenta el plazo de prescripción anual, saludos cordiales
"En términos generales, no soy personalmente partidario de dispensar sanciones a troche y moche o a diestra o siniestra cada vez que un litigante plantea defensas que el tribunal juzga improcedentes. Y en numerosos casos análogos al que estamos juzgando, durante largo tiempo, hemos tolerado que la cnas (e.L.) Hiciera uso, y acaso abuso, del derecho de defensa y del derecho a la jurisdicción. Pero el abuso no puede ser consentido in saecula saeculorum, porque, en definitiva, el abuso de derecho no es derecho, como no es oro el oro falso, ni amigo el mal amigo. La aseguradora demandada ha planteado cuestiones análogas no una vez, ni tres, ni cinco, ni diez, ni veinte, ni cincuenta, sino muchas más veces. Siempre ha recibido la misma respuesta negativa de las tres salas del tribunal. Reiterar la misma argumentación tantas veces rechazada, sin agregar una reflexión novedosa, implica sustancialmente utilizar los estrados judiciales -que obviamente no están para eso- para retacear o demorar en el tiempo, y por varios años, el cumplimiento de una obligación "uberrima fides" como es la que caracteriza la que nace de un contrato de seguro. Tal actitud es particularmente grave en estos supuestos de contratos de seguro de vida colectivos, integrantes lato sensu del moderno concepto de la seguridad social, tanto porque están destinados a cubrir el siniestro de incapacidad total y permanente -esto es, a paliar la situación de una persona que queda imposibilitada de realizar tarea alguna remunerada-, como porque estos seguros tienen carácter tuitivo y su indemnización reviste la condición de "alimentaria", según lo ha resuelto la corte suprema de justicia de la nación (conf. Causas "rodríguez c/ cnas" y "prado c/ cnas", del 30.6.92). Tan es ello así, que reiterada jurisprudencia ha remarcado que no se debe llegar al desconocimiento del derecho del minusválido sino con extrema cautela, como también que en caso de reflexiva duda sobre la solución ésta debe ser volcada en favor de la parte más débil del contrato. En el caso, vemos que la caja dictaminó que la señora sala no se encontraba discapacitada en forma total y permanente (en la contestación a la demanda mantuvo esa tesis y luego de que el cuerpo médico forense estimara una incapacidad del 68,86% en una persona de 66 años, reiteró que la minoración era parcial pues no llegaba al 100%), pero sin embargo, por el transcurso del plazo del art. 56 De la ley de seguros, consintió el siniestro (dictamen médico final del 6.5.91 Y comunicación a la actora del 11.6.91). Y, al margen del apuntado consentimiento, fue probado que la señora raquel alicia sala de pasquinelli padecía un conjunto de dolencias serias que le imposibilitaban realizar tareas remuneradas acordes con su habilidad. Paréceme indudable, en las apuntadas circunstancias, que el organismo asegurador no actuó con la "uberrima fides" propia del contrato que la ligaba a la accionante ni tampoco con el mínimo de razonabilidad y realismo que exigían los extremos en que se ambientaba la situación conflictiva. Su coducta ha sido, en mi criterio abusiva, y ello lo hace merecedor de reproche jurídico, por lo que propicio sea sancionado con una multa equivalente al 10% del capital de condena con más los intereses devengados (art. 45 Del código procesal).
Autos: sala de pasquinelli raquel alicia c/ caja nacional de ahorro y seguro s/ cobro de seguro. Sala 3. Dr. Eduardo vocos conesa - dr. Guillermo alberto antelo - dr. Ricardo gustavo recondo. 27/06/2003 Nro. Sent.: 3.370/91. Nro. Exp.: 3.370/91. Tipo de sentencia: definitiva.