RESPECTO DEL CARACTER REMUNERATIVO DE LOS RUBROS....
Cabe puntualizar que el salario es ante todo la contraprestación del trabajo subordinado, y por ende toda prestación del empleador tiene carácter salarial si constituye una ventaja patrimonial para el trabajador, que éste obtiene como contraprestación de servicios desempeñados para aquél. Por lo que todo valor percibido por el trabajador en el transcurso de la relación laboral subordinada, constituye remuneración.
A fin de definir el contenido de un monto al que debe reconocerse remunerativo deviene prudente transcribir el art. 6º de la Ley 24.241 que establece "Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecunaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en ganancias, habilitación, propinas gratificaciones y suplementos adicionales que tengan carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes y toda otra retribución cualquiera fuere su denominación que se le asigne, percibida por servicos ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.".
Ahora bien, analizando el concepto de remuneración con alcance en la LCT podemos resaltar la armonización del orden público laboral de cuyo articulaod surgen claras e invariables concepciones; así el artículo 103 de la LCT dice "A los fines de esta Ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo".
Por otra parte es el mismo acuerdo suspricto por el Sindicato de Empleados de Comercio quien resuelve la cuestión al dictaminar en su artículo cuarto "A partir del mes de abril de 2009, la totalidad del incremento pactado tendrá carácter salarial remunerativo", esto es así porque la naturaleza de dicho incremento siempre ha sido remunerativa.
El Acuerdo Salarial de abril de 2008 no solo contradice la LCT, sino que también es contraria a la Constitución Nacional y a distintos Tratados firmados por nuestro país y por ende con jerarquía constitucional.
Y así lo ha dicho la Máxima Magistratura en los autos "Pérez Anibal c/ Disco S.A." (S.C.P. nº 1911, L. XLII) donde dijo que "... se alteró el esquema salarial con grave afectación del principio de progresividad de los derechos sociales, que tiene por función evitar el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social (art. 75, incisos 19, 22 y 23 de la C.N.; 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); máxime cuando la orientación que debe guiar la efectividad de los derechos de éste último pacto no debe ser otra que la mejora contínua de las condiciones de existencia (art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, v. Fallos 327:3753, cons. 10; voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; y Fallos 328:1602).
Además, es del caso puntualizar que los Convenios de la OIT son de rango superior a las leyes (Constitución Nacional, art. 75.22, Fallos 327:4607, considerando 5, párrafo 4) y que la reforma que aquí se cuestiona desarticuló el sistema protectorio garantido por el art. 14 bis, al producirse una "deslaborización" del salario...".
Y aquí vemos que dicho Acuerdo Salarial es contrario al Convenio 95 de la OIT, que en su art. primero dispone que "A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.".
El referido Convenio 95 de la OIT fue aprobado en 1949 y ratificado por nuestro país a través del Decreto Ley 11.594/56, por lo cual cuenta con categoría "supralegal" de conformidad con lo establecido por el inciso 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.
Es en esta inteligencia que el aumento acordado por el SEC mediante el Acuerdo Salarial de abril de 2008 constituye una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación de "no remunerativa" al derecho del trabajador a una remuneración "justa" conforme lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Carta Magna, y al al derecho de propiedad de la Constitución Nacional.
También el Maximo Tribuanal en la causa "González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro" ha dicho que "... En la medida que la parte actora ha fundado su agravio en que el artículo 103 de la ley de contrato de trabajo le otorga derecho a considerar que todos los montos que recibe como consecuencia de su prestación laboral tienen carácter remunerativo, no es una respuesta válida la que da la Cámara en cuanto acude a la "discreción legislativa" para reglamentar el artículo 14 bis de la Constitución Nacional en lo atinente al carácter que deben tener tales pagos. Este argumento implica tratar de manera equivalente una ley dictada por el Congreso y los decretos del Poder Ejecutivo en una materia que resulta competencia del primero...", por lo que siguiendo esta línea argumentativa menos aun habría podido el Sindicato de Empleados de Comercio haber asignado el carácter de no remunerativo a los aumentos estipulados en el Acuerdo Salarial de abril de 2008.
Por último esta parte quiere citar lo dicho por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en un caso análogo cuando la parte actora solicitó cuestionó el carácter de "no remunerativo" del aumento acordado por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa y por la Cámara Argentina de Comercio en el marco del CCT 130/75, cuando la Sala X en el caso "Gimenez Patricia Dolores c/ Blockbuster Argentina S.A. s/ despido" dijo que "... Los convenios de la OIT tienen jerarquía superior a las leyes a partir de la reforma constitucional de 1994 (conf. Art. 75 inc. 22) y por ende resulta inaplicable la normativa interna que no se ajusta a las disposiciones internacionales de rango superior. Precisamente a través de la resolución cuestionada (632/07) que homologó el acuerdo citado precedentemente, se pretendió primar de naturaleza salarial a un incremento implementado en forma escalonada... al señalar expresamente que revistían carácter no remunerativos...
Sobre tal base y no obstante sus diferencias con los tratados, puede afirmarse válidamente que los convenios de la O.I.T. ostentan igual jerarquía que los tratados (excepto los enumerados taxativamente por el Art. 75 inc. 22 que tienen nivel constitucional) en tanto que la O.I.T. constituye un organismo internacional...
Aplicando la norma internacional de grado superior (Art. 1º Convenio 95 de la O.I.T.), corresponde receptar el planteo formulado por la actora en la medida en que el aumento acordado y calificado como "no remunerativo" constituye una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa" (Art. 14 bis C.N.) y al derecho de propiedad (Art.17 ídem)...".
Por todo lo expuesto es que solicito a V.S. considere al momento de dictar sentencia como mejor remuneración del actor, registrada, la de septiembre de 2008, es decir, la suma de pesos $2.736,86, considerando todos los rubros que incluyen dicho salario como remunerativos por los argumentos expresados.