Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Accidente In Itinere

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #841683  por DraSabri
 
Hola colegas, estoy preparando una demanda por accidente de tr accion especial -acc in itinere-.

Con la reforma introducida por el decreto 1694/2009, ya no hay tope maximo sino piso minimo (que incluso no me aplica, porque mi calculo es mayor).

En cuanto a las inconstitucionalidades de la ley, me resta seguir planteando por las dudas las de competencia de comisiones medicas (8.3, 21, 22 Y 46 DE LA LEY 24.557, Y DE LOS DECRETOS 717/96 Y 410/2001), y nada mas no? pues ya la inconst del art 14 no la planteo por la reforma, y la de renta periodica no se aplica pues tengo 20 Incp.

Estoy bien? o me olvido de algo?

Muchas gracias!
 #841746  por eltam88
 
DraSabri escribió:Hola colegas, estoy preparando una demanda por accidente de tr accion especial -acc in itinere-.

Con la reforma introducida por el decreto 1694/2009, ya no hay tope maximo sino piso minimo (que incluso no me aplica, porque mi calculo es mayor).

En cuanto a las inconstitucionalidades de la ley, me resta seguir planteando por las dudas las de competencia de comisiones medicas (8.3, 21, 22 Y 46 DE LA LEY 24.557, Y DE LOS DECRETOS 717/96 Y 410/2001), y nada mas no? pues ya la inconst del art 14 no la planteo por la reforma, y la de renta periodica no se aplica pues tengo 20 Incp.

Estoy bien? o me olvido de algo?

Muchas gracias!
Esta bien.
 #841747  por eltam88
 
Lo que podes plantear es lo de la forma de calcular el ingreso base, es decir que no se tome solo el salario presvisional que dice la LRT y se incluyan sumas acoradadas con el empleador por CCt y que sean no remunerativas.
Quién habla mucho sobre el tema es Horacio SHICK.
 #841770  por DraSabri
 
Gracias por respoderme!

La verdad es algo que siempre me queda en el tintero... y nunca lo plantee todavia. No se me dan los casos que sea de gran significación, pero además tengo una gran duda de COMO plantearlo, y ya que estamos te pregunto: Si yo no estoy demandando a la empresa empleadora, sino directamente a la ART por las prestaciones del sistema, podría discutir la naturaleza remuneratoria o no de los rubros conforme la liquidación del empleador? o debería traer a juicio a la empresa? Del mismo modo, si le liquidan viaticos por ej. como no remunerativos, pero son sin rendicion de cuenta, la ART no lo tomará para el IBM pero para discutir esa naturaleza salarial en la practica como debería hacer?

Por ultimo, otra cuestion que puede ser planteada es la inconstitucionalidad por la falta de actualización del salario que con este calculo queda "congelado" para el trabajador a valores sumamente desactualizados, por lo que las prestaciones por incapacidad temporaria, los salarios caidos digamos, se los pagan a valor historico de lo que percibia antes del accidente, por lo que si dura 6 meses, y todos los empleados tuvieron aumentos, el accidentado no. A la vez que cuando se le paga la indemnización, ocurre lo mismo, por lo que cuanto mas la estire la ART en pagar, mas le conviene, no solo por la tasa de interes pasiva que aplican, sino porque el IBM queda muy atras....

Es planteable todo esto? y en la practica como?

Eltam,,, me estas odiando no?
 #844065  por sonicobcn
 
RESPECTO DEL CARACTER REMUNERATIVO DE LOS RUBROS....

Cabe puntualizar que el salario es ante todo la contraprestación del trabajo subordinado, y por ende toda prestación del empleador tiene carácter salarial si constituye una ventaja patrimonial para el trabajador, que éste obtiene como contraprestación de servicios desempeñados para aquél. Por lo que todo valor percibido por el trabajador en el transcurso de la relación laboral subordinada, constituye remuneración.
A fin de definir el contenido de un monto al que debe reconocerse remunerativo deviene prudente transcribir el art. 6º de la Ley 24.241 que establece "Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecunaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en ganancias, habilitación, propinas gratificaciones y suplementos adicionales que tengan carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes y toda otra retribución cualquiera fuere su denominación que se le asigne, percibida por servicos ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.".
Ahora bien, analizando el concepto de remuneración con alcance en la LCT podemos resaltar la armonización del orden público laboral de cuyo articulaod surgen claras e invariables concepciones; así el artículo 103 de la LCT dice "A los fines de esta Ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo".
Por otra parte es el mismo acuerdo suspricto por el Sindicato de Empleados de Comercio quien resuelve la cuestión al dictaminar en su artículo cuarto "A partir del mes de abril de 2009, la totalidad del incremento pactado tendrá carácter salarial remunerativo", esto es así porque la naturaleza de dicho incremento siempre ha sido remunerativa.
El Acuerdo Salarial de abril de 2008 no solo contradice la LCT, sino que también es contraria a la Constitución Nacional y a distintos Tratados firmados por nuestro país y por ende con jerarquía constitucional.
Y así lo ha dicho la Máxima Magistratura en los autos "Pérez Anibal c/ Disco S.A." (S.C.P. nº 1911, L. XLII) donde dijo que "... se alteró el esquema salarial con grave afectación del principio de progresividad de los derechos sociales, que tiene por función evitar el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social (art. 75, incisos 19, 22 y 23 de la C.N.; 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); máxime cuando la orientación que debe guiar la efectividad de los derechos de éste último pacto no debe ser otra que la mejora contínua de las condiciones de existencia (art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, v. Fallos 327:3753, cons. 10; voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; y Fallos 328:1602).
Además, es del caso puntualizar que los Convenios de la OIT son de rango superior a las leyes (Constitución Nacional, art. 75.22, Fallos 327:4607, considerando 5, párrafo 4) y que la reforma que aquí se cuestiona desarticuló el sistema protectorio garantido por el art. 14 bis, al producirse una "deslaborización" del salario...".
Y aquí vemos que dicho Acuerdo Salarial es contrario al Convenio 95 de la OIT, que en su art. primero dispone que "A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.".
El referido Convenio 95 de la OIT fue aprobado en 1949 y ratificado por nuestro país a través del Decreto Ley 11.594/56, por lo cual cuenta con categoría "supralegal" de conformidad con lo establecido por el inciso 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.
Es en esta inteligencia que el aumento acordado por el SEC mediante el Acuerdo Salarial de abril de 2008 constituye una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación de "no remunerativa" al derecho del trabajador a una remuneración "justa" conforme lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Carta Magna, y al al derecho de propiedad de la Constitución Nacional.
También el Maximo Tribuanal en la causa "González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro" ha dicho que "... En la medida que la parte actora ha fundado su agravio en que el artículo 103 de la ley de contrato de trabajo le otorga derecho a considerar que todos los montos que recibe como consecuencia de su prestación laboral tienen carácter remunerativo, no es una respuesta válida la que da la Cámara en cuanto acude a la "discreción legislativa" para reglamentar el artículo 14 bis de la Constitución Nacional en lo atinente al carácter que deben tener tales pagos. Este argumento implica tratar de manera equivalente una ley dictada por el Congreso y los decretos del Poder Ejecutivo en una materia que resulta competencia del primero...", por lo que siguiendo esta línea argumentativa menos aun habría podido el Sindicato de Empleados de Comercio haber asignado el carácter de no remunerativo a los aumentos estipulados en el Acuerdo Salarial de abril de 2008.
Por último esta parte quiere citar lo dicho por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en un caso análogo cuando la parte actora solicitó cuestionó el carácter de "no remunerativo" del aumento acordado por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa y por la Cámara Argentina de Comercio en el marco del CCT 130/75, cuando la Sala X en el caso "Gimenez Patricia Dolores c/ Blockbuster Argentina S.A. s/ despido" dijo que "... Los convenios de la OIT tienen jerarquía superior a las leyes a partir de la reforma constitucional de 1994 (conf. Art. 75 inc. 22) y por ende resulta inaplicable la normativa interna que no se ajusta a las disposiciones internacionales de rango superior. Precisamente a través de la resolución cuestionada (632/07) que homologó el acuerdo citado precedentemente, se pretendió primar de naturaleza salarial a un incremento implementado en forma escalonada... al señalar expresamente que revistían carácter no remunerativos...
Sobre tal base y no obstante sus diferencias con los tratados, puede afirmarse válidamente que los convenios de la O.I.T. ostentan igual jerarquía que los tratados (excepto los enumerados taxativamente por el Art. 75 inc. 22 que tienen nivel constitucional) en tanto que la O.I.T. constituye un organismo internacional...
Aplicando la norma internacional de grado superior (Art. 1º Convenio 95 de la O.I.T.), corresponde receptar el planteo formulado por la actora en la medida en que el aumento acordado y calificado como "no remunerativo" constituye una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa" (Art. 14 bis C.N.) y al derecho de propiedad (Art.17 ídem)...".
Por todo lo expuesto es que solicito a V.S. considere al momento de dictar sentencia como mejor remuneración del actor, registrada, la de septiembre de 2008, es decir, la suma de pesos $2.736,86, considerando todos los rubros que incluyen dicho salario como remunerativos por los argumentos expresados.
 #844067  por sonicobcn
 
PRESTACIONES DINERARIAS. INCONSTITUCIO- NALIDAD DEL INGRESO BASE Y SU CONGELAMIENTO A TRAVÉS DEL TIEMPO

Atento a los hechos relatados, la demandada adeuda las prestaciones dinerarias que en el caso de marras comprende las prestaciones por incapacidad parcial definitiva.
El llamado "ingreso base" utilizado como cómputo de todas las prestaciones dinerarias de la LRT se efectúa en base al llamado "salario previsional", que como dice el art. 12 de la LRT es el "que resulta de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado". Por lo tanto, las prestaciones dinerarias se determinan en base a una cifra dineraria inferior a la real remuneración del trabajador.
En este punto cabe también destacar que el cálculo de las prestaciones sujetas al referido salario previsional le causa al trabajador otro nuevo perjuicio, pues los daños sufridos en las diferentes secuencias de su incapacidad son fijados sólo compuntando una parte de remuneración.
El criterio de "salario previsional" del artículo 12 de la LRT no tiene en cuenta para calcular el VMIB aquellas prestaciones que forman parte del ingreso mensual del trabajador, pero que carecían en la ley de carácter remuneratorio o, al menos, se le había negado normativamente hasta ahora. Tales los casos -hasta la entrada en vigencia el 1-01-08 de la ley 26.341 que derogara los incisos b) y c) del art. 103 bis LCT- de los vales de alimentos, de almuerzo, de transporte, etcétera. O más aun, aquellas asignaciones llamadas "alimentarias no remunerativas", utilizadas en las negociaciones colectivas.
Esta situación se agrava en épocas de inflación como la actual y aumento de salarios, ya que se produce un empobrecimiento de la víctima respecto al ingreso del trabajador sano y en actividad, ya que el VMIB queda cristalizado al cálculo de ingresos del año anterior a la primera manifestación invalidante, como ya fué dicho.
Por tal motivo este criterio irrazonable que afecta al trabajador justifica el derecho a percibir una reparación extra para cubrir la brecha respecto al daño no contemplado en las prestaciones del sistema.
A su vez los artículos 14 y 15 de la LRT determinan que la estimación de las prestaciones dinerarias de la Ley por Incapacidad Permanente y Definitiva parcial o total, se efectúan tomando el Valor Mensual del Ingreso Base de acuerdo a la definición del artículo 12 antes citada.
Esta regulación no prevé ninguna actualización o reajuste de dicho valor mensual, a pesar que entre la fijación de este coeficiente y la liquidación de la indemnización por la incapacidad permanente, puede transcurrir un lapso prolongado de tiempo, durante el cual es posible que se otorguen aumentos salariales u ocurran procesos inflacionarios.
Por lo tanto calcular la indemnización definitiva sin contemplar los aumentos o actualización durante el período que abarca la primera manifestación invalidante y el momento de practicar la liquidación definitiva, produce como resultado la determinación de una indemnización tarifada, absolutamente desvirtuada en relación a los fines con que fué creada.
En este sentido vale traer a colación lo decidido en el referido Plenario Nº 231 del 9/2/81 "Roldán c/ Manufacturera Algodonera Argentina SA" de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que determinó la necesaria actualización de los salarios computables para calcular las indemnizaciones por accidentes de trabajo, frente a los procesos inflacionarios, circunstancia que se ha repetido nuevamente en nuestro país a partir de estos últimos años, y que no ha sido contemplada tampoco para el pago de las indemnizaciones permanentes.
En consecuencia, las normas cuestionadas resultan inconstitucionales por cuanto se revelan como mezquinas e insuficientes a los fines de otorgar una reparación justa al damnificado respecto a los daños causados por un infortunio laboral.
Esta disminución injustificada de las indemnizaciones laborales colisiona con los artículos 14, 14 bis, 17 y 19 de la Constitución Nacional.
Dicha diferencia entendemos debe ser cubierta solidariamente por todas las codemandadas.
El fallo dictado por la Corte Suprema en el caso "Perez c/ Disco", ha venido a ratificar la crítica que se está formulando al criterio previsional del cálculo del Ingreso Base.
La Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc c de la Ley de Contrato de Trabajo - texto según ley 24.700- relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, pues llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la justicia de la organización del trabajo subordinado, principio rector a cuya observancia no es ajena la empresa contemporánea.
Reiteramos que a la luz de esta jurisprudencia resulta a todas luces inconstitucional el artículo 12 de la LRT al excluir parte de los ingresos del trabajador por considerarles no sujetos a aportes a la seguridad social.
La inconstitucionalidad del régimen de cálculo del ingreso base mensual cabe ser sustituido por el más equitativo contenido en el artículo 208 de la LCT, que es el criterio que adoptó el Decreto 1694/09 del Poder Ejecutivo Nacional en noviembre de 2009, aunque lamentablemente limitado a las indemnizaciones por incapacidad temporaria y permanente provisoria, no a las permanentes. No obstante el criterio es fácilmente trasladable y así debe hacérselo para responder a imperativos de justicia y coherencia con el ya referido fallo "Pérez c/ Disco" del Máximo Tribunal.
 #845689  por DraSabri
 
Muchas gracias colega por la respuesta

Pero en lo que respecta a la implementación practica de este tipo de reclamos, que es lo que exponia en la pregunta anterior, como hago cuando solo voy contra la ART y no contra el empleador?
 #854018  por isa09
 
Estimados, soy nuevita en la profesion y este es mi 1er caso laboral por accidente de trabajo, accion especial. Este sr. trabajó en el puerto en carga y descarga de barcos (estibador), desde Nov de 2009 hasta Octubre de 2010, cuando tuvo un accidente de trabajo en ocasión de estar en la bodega de un barco barreteando las "paredes" formadas por el fertilizante endurecido. Ahi se golpeó un dedo, comprobandose luego rotura de tendones. La ART le dió un 5% de incapacidad y pagó indemnización de $8000.
En el mes de Octubre de 2012 se prescribirá la accion por ende querria saber que opinan respecto a:
1) intentar la demanda por accidente de trabajo-acción especial- solo contra la ART.
2) si reclamar solo por las consecuencias derivadas del accidente relatado (rotura tendones dedo) o si además podré incluir en la demanda otras manifestaciones invalidantes que tiene el Sr. y que han surgido como consecuencia de la relación laboral ( lumbalgia, alergia y problemas de visión por exposición permannete a fertilizantes sin debida protección, etc) AUNQUE no directamente del accidente narrado y que además no fueron denunciadas a la ART pero si hay constancias y diagnostico del Hospital zonal.
Desde ya agradezco todo comentario que me pueda dar una mano para seguir.. mil gracias!
 #1003343  por martins
 
DraSabri escribió:Gracias por respoderme!

La verdad es algo que siempre me queda en el tintero... y nunca lo plantee todavia. No se me dan los casos que sea de gran significación, pero además tengo una gran duda de COMO plantearlo, y ya que estamos te pregunto: Si yo no estoy demandando a la empresa empleadora, sino directamente a la ART por las prestaciones del sistema, podría discutir la naturaleza remuneratoria o no de los rubros conforme la liquidación del empleador? o debería traer a juicio a la empresa? Del mismo modo, si le liquidan viaticos por ej. como no remunerativos, pero son sin rendicion de cuenta, la ART no lo tomará para el IBM pero para discutir esa naturaleza salarial en la practica como debería hacer?

Por ultimo, otra cuestion que puede ser planteada es la inconstitucionalidad por la falta de actualización del salario que con este calculo queda "congelado" para el trabajador a valores sumamente desactualizados, por lo que las prestaciones por incapacidad temporaria, los salarios caidos digamos, se los pagan a valor historico de lo que percibia antes del accidente, por lo que si dura 6 meses, y todos los empleados tuvieron aumentos, el accidentado no. A la vez que cuando se le paga la indemnización, ocurre lo mismo, por lo que cuanto mas la estire la ART en pagar, mas le conviene, no solo por la tasa de interes pasiva que aplican, sino porque el IBM queda muy atras....

Es planteable todo esto? y en la practica como?

Eltam,,, me estas odiando no?
DraSabri: Tengo un caso parecido al tuyo y quisiera saber como lo trataste. Accidente con mucha incapacidad donde el sueldo al momento del accidente era de $ 5000 y ahora -al momento de interponer la demanda- es de $ 13.000. Obviamente quiero incluir la liquidacion con el ibm de $ 13.000 pero no se bien como plantearlo. Muchas gracias.