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  • Concubina empleada del concubino

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #841905  por MEV1606
 
Estimados, tengo un nuevo caso y no se como plantearlo, el caso es el siguiente.-
Una mujer vivio en concubinato por mas de 20 años, hoy en dia el marido concubino la hecho de la casa sin un peso, tuvieron dos hijos los cuales vivien con el padre.-
El concubino es una persona de mucho dinero ya que posee comercios en la zona, mi intencion es reclamar algo para esta mujer, pero entiendo que hacer por la via de una sociedad de hecho no va a tener salida ya que esta persona puede probarme su actividad comercial anterior al concubinato.-
lo que se me ocurrio es iniciar una demanda laboral, ya que esta mujer trabajaba como encargada en uno de los comercios propiedad del concubino.-
Alguno sabe alguna otra salida o que puedo hacer???
 #842019  por sanjuanino
 
Lo veo muy dificil plantearlo con probabilidades de éxito por la rama laboral. Yo consultaría a un especialista en familia, por que si es posible plantearlo por el lado de la sociedad de hecho
 #842021  por gusgus
 
mmmmmm.... la verdad no comparto para nada la opcion que mencionas....

personalmente, creo que va directo al fracaso....

jamas podra invocar relacion de trabajo cuando no lo hubo, pues existía una comunidad de intereses (como se conceptializa al concubinato hoy en dia)

veo mas viable, la opcion de sociedad de hecho, pues ella puso su trabajo en beneficio de la misma y con el mismo ha logrado ingresos a dicha sociedad....

se me ocurre invocar una analogia a la sociedad de capitalista y trabajador....

no se, quizas este divagando!!!! jajajajaja

espera otros comments que aqui hay colegas de sobrados conocimientos,lo mio fue solo pensar en voz alta!!!

si se me ocurre algo te escribo

salutti
 #842022  por gusgus
 
ja, justo mientras escribia opino el estimado samjuanino, gran letrado especialista en laboral!
 #842025  por sanjuanino
 
Usted es un letrado avezado, y muy generoso como siempre con sus comentarios. Yo apenas un laburante que va aprendiendo a fuerza de haber metido mucho la pata, y vaya si la he sabido meter.
y comparto con usted de que ir por el derecho laboral es un pasaje casi seguro al fracaso
 #843111  por MEV1606
 
OK, desde ya muchisimas gracias por sus respuestas, estuve estudiando el caso, y si bien veo dificil sacar el caso por el tema laboral, entiendo que no me queda opcion, ya que el concubino es un reconocido comerciante de la zona y no podria en ningun momento lograr probar la sociedad de hecho.-
Les dejo la cita de un fallo que se concedio por la via laboral de la concubina.-
SENT.DEF.Nº: 15471, ExPTE. Nº: 13.437/05 (22.289), JUZGADO Nº: 32, SALA X .- AUTOS: "GUIDO ANA VIRGINIA C/ BELLO CARLOS ALBERTO S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 31/08/2007
El Dr. DANIEL STORTINI dijo:
1º) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de fs. 504/506, formulan el demandado a fs.509/510 y la actora a fs. 513/515, mereciendo sendas réplicas adversarias a fs. 535 y vta. y fs.536/537. También apela la perito contadora actuante a fs. 528/531 por estimar bajos sus honorarios.
El demandado se agravia porque la magistrada “a quo” tuvo por probada la naturaleza laboral del vínculo, sin adentrarse a analizar la prueba mediante la cual pretende haber acreditado la existencia de la relación de concubinato que adujo haber mantenido con la actora. A todo evento, cuestiona el monto del salario receptado en la sentencia.
La actora, a su turno, se agravia porque se rechazó el reclamo indemnizatorio por despido. Cuestiona la favorable valoración de la prueba documental mediante la cual se estimó desvirtuada la falta de registro de la relación laboral que invocó como causal de injuria para justificar el despido indirecto, al señalar que dicha prueba fue desconocida por su parte. También se agravia porque se rechazó el reclamo que formuló en concepto de horas extras y, a todo evento, solicita que se supla la omisión de tratamiento de la pretensión atinente a la entrega de las certificaciones previstas en el artículo 80 de la L.C.T.
2º) El primero de los agravios del demandado referente a la naturaleza laboral del vínculo no tendrá por mi intermedio favorable tratamiento.
En tal sentido destaco que el recurrente admitió al contestar demanda que en noviembre de 2002 procedió a registrar laboralmente a la actora como dependiente suya (fs.317). Si bien refirió haberlo hecho “de favor”, a pedido de ella y al solo efecto de habilitarla ante la autoridad de aplicación para conducir uno de los vehículos taxímetros de su propiedad, lo cierto es que tales argumentos carecen de toda entidad a los fines de la calificación del vínculo. Esto es así porque lo único jurídicamente relevante es la manifestación de conducta del demandado al proceder a esa registración, la cual lo obliga y le impide válidamente desconocer luego la existencia de esa relación de trabajo sin incurrir en contradicción con sus actos anteriores (conf. doctrina de los actos propios).
Lo dicho evidencia que el demandado incurrió en contradicción con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz que permite aplicar tal doctrina, sostenida en diversos fallos del Alto Tribunal (entre otros, Fallos 294:220; 305:1304).
Además, aún cuando se considerara acreditada la alegada relación de concubinato entre las partes, dicha situación no constituiría por sí una circunstancia excluyente de la naturaleza laboral del vínculo. En tales supuestos no rige una incompatibilidad de contratación como la que la legislación civil y comercial sí prevé entre cónyuges (art. 1358 del C. Civil y art. 27 de la ley de sociedades), sino que la resolución del caso dependerá de las circunstancias de hecho que resulten acreditadas (en igual sentido, CNAT Sala II, sentencia del 3/06/99 en los autos “Locmanidis, Esteban c/ Suede S.A. s/ despido”). En el caso, como señalé, la alegada existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes debe entenderse tácitamente admitida por el demandado mediante el alegado hecho de su registración como tal. Desde esta perspectiva sugiero confirmar la sentencia de grado en cuanto decide al respecto.
3º) En cuanto al agravio vertido por la actora contra el rechazo del reclamo indemnizatorio por despido, considero que le asiste razón a la recurrente.
Tal como se extrae del intercambio telegráfico habido entre las partes, la causa de injuria invocada por la actora para justificar el despido indirecto que perfeccionó el día 21/10/04 fue la total ausencia de la registración laboral (ver comunicaciones de fs.138 y fs.142, conf. art 246, LCT). Si bien dicho incumplimiento contractual fue negado por el demandado mediante la comunicación del 12/10/04 en la que alegó que “la relación laboral siempre estuvo perfectamente registrada” (ver fs.141 y constancia de recepción de fs. 140), lo cierto es que el interesado no acreditó este último extremo.
En efecto, tal como lo señala la actora recurrente, la documentación adjuntada por el demandado a fs.164/312 y 154, consistentes la primera en una serie de veintisiete declaraciones juradas presentadas por el demandado ante la AFIP en las que incluía a la actora entre sus dependientes a los efectos del pago de la cuota de la obra social y la segunda, en la solicitud de alta de la actora ante S.A.C.T.A., fueron desconocidas por la actora mediante su presentación de fs.328. En consecuencia correspondía al demandado acreditar la autenticidad de dichos instrumentos. En ese contexto, destaco que al interesado se le dio por decaído el derecho a producir la prueba informativa que había ofrecido a tales efectos mediante la resolución firme de fs. 494, de modo tal que los instrumentos aludidos carecen de toda entidad probatoria.
Además la perito contadora actuante no efectuó una constatación de los libros y registros del demandado, sino que se limitó a practicar cálculos que realizó sobre la base de las pautas contenidas en la demanda (fs.484/488), sin que ese aspecto de su informe mereciera observación alguna de las partes.
La prueba informativa producida tampoco esclarece el punto pues la contestación al pedido de informes dirigido a la ANSES sólo da cuenta que la actora no percibe ningún beneficio previsional (ver oficio a fs.347 y respuesta a fs.375) y los otros oficios contestados se refieren a cuestiones ajenas a esa cuestión en debate (ver fs.376 y 404/405).
En suma, el correcto registro de la relación laboral que alegó el demandado en su defensa no resultó corroborado mediante elementos objetivos de prueba, circunstancia procesal que lleva a tener por cierto el incumplimiento del deber registral que invocó la actora en su comunicación rescisoria y el cual reviste gravedad suficiente como causa impeditiva de la continuidad del vínculo (conf. doctrina arts. 242 y 246, L.C.T.).
En este entendimiento sugiero revocar lo resuelto en origen y admitir el pago de las indemnizaciones emergentes del despido, tales como la indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva del preaviso omitido (con más la incidencia del s.a.c.), los días correspondientes a la integración del mes de despido y el agravante indemnizatorio previsto en el artículo 16 de la ley 25.561.
Dado que la actora cumplió asimismo con la intimación prevista por el artículo 11º de la ley 24.013, corresponde también admitir las indemnizaciones especiales previstas en los artículos 8º y 15 de esa ley.
4º) La queja que formula la actora contra el rechazo del requerimiento en concepto de “horas extras” no logra erigirse en "agravio", pues incumple la exigencia de realizar la crítica concreta y razonada que exige el artículo 116 de la L.O. Ello es así por cuanto la recurrente se limita a transcribir el fundamento vertido por la jueza “a quo” (que esa pretensión no resultó acreditada en autos), sin arrimar ningún argumento que controvierta esa conclusión. Por lo expuesto sugiero desestimar por deserción recursiva este aspecto de la apelación de la actora.
5º) Sí tendrá en cambio favorable tratamiento el agravio del demandado referente al monto de la remuneración admitido en la sentencia.
Si bien el accionado Carlos Alberto Bello negó en oportunidad de contestar la demanda la suma de $1.700 mensuales que fue denunciada por la actora como retribución por la conducción de uno de los vehículos taxímetros de propiedad del primero, advierto que en su responde omitió dar cumplimiento a la exigencia del artículo 356 inc. 2º del CPCCN en cuanto impone a quien es demandado en juicio la carga de “Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa”. En otros términos, el demandado se limitó a desconocer el monto de la retribución atribuida por la actora, pero no argumentó (ni menos aún probó) a cuánto ascendía el monto de lo que aquella recaudaba con motivo de su desempeño.
No obstante, ante la ausencia de una prueba asertiva sobre el punto, estimo aplicables al caso las previsiones del artículo 56 de la L.C.T. que, de acuerdo con la naturaleza de las tareas, categoría laboral y la extensión de jornada que se demostró cumplida, me llevan a fijar prudencialmente la remuneración cuestionada en la suma de $1.100, que sugiero considerar a los efectos del cálculo de los conceptos admitidos.
5º) En atención a lo hasta aquí expuesto y de conformidad con las demás pautas firmes de la sentencia de grado (v.g. fecha de ingreso al empleo el día 13/11/02 y admisión del reclamo en concepto de los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2004), a la actora le correspondería percibir los conceptos y sumas que se indican a continuación: a) $1.100 de indemnización por antigüedad; b) $1.191,66 ($1.100 con más la doceava parte correspondiente al s.a.c.) de indemnización sustitutiva del preaviso omitido; c) $733,33 ($1.100 : 30 x 20 días) por los días de integración del mes de despido; d) $3.024,99 ($1.100 + $1.191,66 + $733,33) por el agravante indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561 (conf. dec. 1351/03, pub. B.O. 6/01/04); e) $6.325 (25% de $1.100 por veintitrés períodos) por la indemnización del artículo 8º de la ley 24.013; f) $3.024,99 por la indemnización del artículo 15 de la ley 24.013; y g) $2.200 ($1.100 por dos períodos) por los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2004. Todo lo cual asciende a la suma final de $17.599,97 a la que propongo elevar el monto del capital de condena, el que deberá abonarse en el plazo, modo y con más los intereses establecidos en la instancia anterior.
7º) Corresponde asimismo, conforme lo peticionado por la actora y supliendo una omisión de tratamiento en la sentencia de grado, condenar al demandado a entregarle a la actora los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T. que se reclamaron en el punto IX a fs. 11 del escrito de la demanda.
Dichas certificaciones deberán confeccionarse con sujeción a las condiciones de empleo que se han tenido por probadas (v.g. fecha de ingreso y categoría admitidas por el demandado y monto de la remuneración según lo expresado en los considerandos precedentes) y ser entregadas a la actora dentro del décimo día de quedar firme la liquidación prevista en el artículo 132 de la L.O., todo ello bajo apercibimiento de astreintes (art. 666 bis, Código Civil).
8º) El nuevo resultado propuesto me lleva a revisar la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia de origen (art. 279, CPCCN), lo que torna abstracto el análisis de las apelaciones vertidas por la actora y la perito contadora en relación.
En atención a la forma de resolverse postulo que las costas de la primera instancia se impongan al demandado vencido (art. 68, CPCCN), regulándose el 16%, 15% y 7% del monto de capital con más los intereses los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora, de la representación y patrocinio letrado del demandado y de la perito contadora, respectivamente.
Postulo que las costas de la alzada se impongan también al demandado vencido en lo principal (art. 68, CPCCN), fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los fijados por sus actuaciones ante la instancia anterior.
Por lo hasta aquí expuesto voto por: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida y elevar el monto del capital de condena a la suma PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($17.599,97) que deberá abonarse en el plazo, modo y con más los intereses establecidos en la instancia anterior; II. Condenar al demandado a entregar a la actora los certificados previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo en el plazo, modo y bajo el apercibimiento indicado en el 7º) considerando del voto; III. Dejar sin efecto la imposición de costas y los honorarios fijados en la instancia de origen; IV. Imponer las costas y regular los honorarios de ambas instancias del modo expuesto en el último de los considerandos.
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. HECTOR J. SCOTTI no vota (art. 125, L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo arribado, este Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida y elevar el monto de capital de condena a la suma PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($17.599,97) que deberá abonarse en el plazo, modo y con más los intereses establecidos en la instancia anterior; II. Condenar al demandado a entregar a la actora los certificados previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo en el plazo, modo y bajo el apercibimiento indicado en el 6º) considerando del primer voto; III. Dejar sin efecto la imposición de costas y los honorarios fijados en la instancia de origen; IV. Imponer las costas y regular los honorarios de ambas instancias del modo expuesto en el último de los considerandos del primer voto; V. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.
 #843144  por matias256
 
Lo de la demanda laboral lo veo inviable. Podés intentar por la sociedad de hecho.
Te paso un artículo sobre un fallo que puede servir aunque no es sobre concubinato.
Consideran que No Hay Relación de Dependencia Cuando se Mantiene una Relación Afectiva íntima

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió rechazar una demanda por despido incausado, tras considerar que no se puede tener por configurada la existencia de la relación de dependencia al colaborar en la empresa de una persona con la que se mantiene una relación de pareja.

Los magistrados que integran la Sala VII, ratificaron una sentencia de primera instancia donde se establecía que no se puede entender como una relación de dependencia la situación de prestar colaboración con la actividad desempeñada por la persona con la que se convive.

En los autos caratulados “A.M.N c/ Farmacia Cabildo 3673 S.C.S”, los camaristas rechazaron la demanda por despido incausado sosteniendo que en el presente caso la vinculación entre las partes no podía ser considerada laboral, ya que la misma, independientemente del nombre que se le quiere dar (amistad, concubinato etc.), en ningún momento dejó de ser una relación íntima y personal.

Los magistrados consideraron que dicha interpretación no se encontraba afectada por la eventual participación del actor en el negocio de la demandada, sumándose a ello que no se había acreditado que el vínculo entre ambos se hubiese iniciado como una relación de trabajo, para luego transformarse en una relación personal.

Según los magistrados, el presente caso se encuentra entre las excepciones a la regla contenidas en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, estableciendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen como situaciones de excepción las mantenidas entre familiares o concubinos ya que en tales casos se contribuye a la formación de un patrimonio común.

En la sentencia emitida el 28 de noviembre del 2008, los jueces consignaron que el prestador, a diferencia del trabajador, no desempeña su actividad con el fin de obtener un salario como contraprestación en el trabajo benévolo, amistoso o de vecindad, realizándose con intención de efectuar un aporte o favor.
 #843424  por sanjuanino
 
MEV1606 escribió:OK, desde ya muchisimas gracias por sus respuestas, estuve estudiando el caso, y si bien veo dificil sacar el caso por el tema laboral, entiendo que no me queda opcion, ya que el concubino es un reconocido comerciante de la zona y no podria en ningun momento lograr probar la sociedad de hecho.-
Les dejo la cita de un fallo que se concedio por la via laboral de la concubina.-
SENT.DEF.Nº: 15471, ExPTE. Nº: 13.437/05 (22.289), JUZGADO Nº: 32, SALA X .- AUTOS: "GUIDO ANA VIRGINIA C/ BELLO CARLOS ALBERTO S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 31/08/2007
El Dr. DANIEL STORTINI dijo:
1º) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de fs. 504/506, formulan el demandado a fs.509/510 y la actora a fs. 513/515, mereciendo sendas réplicas adversarias a fs. 535 y vta. y fs.536/537. También apela la perito contadora actuante a fs. 528/531 por estimar bajos sus honorarios.
El demandado se agravia porque la magistrada “a quo” tuvo por probada la naturaleza laboral del vínculo, sin adentrarse a analizar la prueba mediante la cual pretende haber acreditado la existencia de la relación de concubinato que adujo haber mantenido con la actora. A todo evento, cuestiona el monto del salario receptado en la sentencia.
La actora, a su turno, se agravia porque se rechazó el reclamo indemnizatorio por despido. Cuestiona la favorable valoración de la prueba documental mediante la cual se estimó desvirtuada la falta de registro de la relación laboral que invocó como causal de injuria para justificar el despido indirecto, al señalar que dicha prueba fue desconocida por su parte. También se agravia porque se rechazó el reclamo que formuló en concepto de horas extras y, a todo evento, solicita que se supla la omisión de tratamiento de la pretensión atinente a la entrega de las certificaciones previstas en el artículo 80 de la L.C.T.
2º) El primero de los agravios del demandado referente a la naturaleza laboral del vínculo no tendrá por mi intermedio favorable tratamiento.
En tal sentido destaco que el recurrente admitió al contestar demanda que en noviembre de 2002 procedió a registrar laboralmente a la actora como dependiente suya (fs.317). Si bien refirió haberlo hecho “de favor”, a pedido de ella y al solo efecto de habilitarla ante la autoridad de aplicación para conducir uno de los vehículos taxímetros de su propiedad, lo cierto es que tales argumentos carecen de toda entidad a los fines de la calificación del vínculo. Esto es así porque lo único jurídicamente relevante es la manifestación de conducta del demandado al proceder a esa registración, la cual lo obliga y le impide válidamente desconocer luego la existencia de esa relación de trabajo sin incurrir en contradicción con sus actos anteriores (conf. doctrina de los actos propios).
Lo dicho evidencia que el demandado incurrió en contradicción con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz que permite aplicar tal doctrina, sostenida en diversos fallos del Alto Tribunal (entre otros, Fallos 294:220; 305:1304).
Además, aún cuando se considerara acreditada la alegada relación de concubinato entre las partes, dicha situación no constituiría por sí una circunstancia excluyente de la naturaleza laboral del vínculo. En tales supuestos no rige una incompatibilidad de contratación como la que la legislación civil y comercial sí prevé entre cónyuges (art. 1358 del C. Civil y art. 27 de la ley de sociedades), sino que la resolución del caso dependerá de las circunstancias de hecho que resulten acreditadas (en igual sentido, CNAT Sala II, sentencia del 3/06/99 en los autos “Locmanidis, Esteban c/ Suede S.A. s/ despido”). En el caso, como señalé, la alegada existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes debe entenderse tácitamente admitida por el demandado mediante el alegado hecho de su registración como tal. Desde esta perspectiva sugiero confirmar la sentencia de grado en cuanto decide al respecto.
3º) En cuanto al agravio vertido por la actora contra el rechazo del reclamo indemnizatorio por despido, considero que le asiste razón a la recurrente.
Tal como se extrae del intercambio telegráfico habido entre las partes, la causa de injuria invocada por la actora para justificar el despido indirecto que perfeccionó el día 21/10/04 fue la total ausencia de la registración laboral (ver comunicaciones de fs.138 y fs.142, conf. art 246, LCT). Si bien dicho incumplimiento contractual fue negado por el demandado mediante la comunicación del 12/10/04 en la que alegó que “la relación laboral siempre estuvo perfectamente registrada” (ver fs.141 y constancia de recepción de fs. 140), lo cierto es que el interesado no acreditó este último extremo.
En efecto, tal como lo señala la actora recurrente, la documentación adjuntada por el demandado a fs.164/312 y 154, consistentes la primera en una serie de veintisiete declaraciones juradas presentadas por el demandado ante la AFIP en las que incluía a la actora entre sus dependientes a los efectos del pago de la cuota de la obra social y la segunda, en la solicitud de alta de la actora ante S.A.C.T.A., fueron desconocidas por la actora mediante su presentación de fs.328. En consecuencia correspondía al demandado acreditar la autenticidad de dichos instrumentos. En ese contexto, destaco que al interesado se le dio por decaído el derecho a producir la prueba informativa que había ofrecido a tales efectos mediante la resolución firme de fs. 494, de modo tal que los instrumentos aludidos carecen de toda entidad probatoria.
Además la perito contadora actuante no efectuó una constatación de los libros y registros del demandado, sino que se limitó a practicar cálculos que realizó sobre la base de las pautas contenidas en la demanda (fs.484/488), sin que ese aspecto de su informe mereciera observación alguna de las partes.
La prueba informativa producida tampoco esclarece el punto pues la contestación al pedido de informes dirigido a la ANSES sólo da cuenta que la actora no percibe ningún beneficio previsional (ver oficio a fs.347 y respuesta a fs.375) y los otros oficios contestados se refieren a cuestiones ajenas a esa cuestión en debate (ver fs.376 y 404/405).
En suma, el correcto registro de la relación laboral que alegó el demandado en su defensa no resultó corroborado mediante elementos objetivos de prueba, circunstancia procesal que lleva a tener por cierto el incumplimiento del deber registral que invocó la actora en su comunicación rescisoria y el cual reviste gravedad suficiente como causa impeditiva de la continuidad del vínculo (conf. doctrina arts. 242 y 246, L.C.T.).
En este entendimiento sugiero revocar lo resuelto en origen y admitir el pago de las indemnizaciones emergentes del despido, tales como la indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva del preaviso omitido (con más la incidencia del s.a.c.), los días correspondientes a la integración del mes de despido y el agravante indemnizatorio previsto en el artículo 16 de la ley 25.561.
Dado que la actora cumplió asimismo con la intimación prevista por el artículo 11º de la ley 24.013, corresponde también admitir las indemnizaciones especiales previstas en los artículos 8º y 15 de esa ley.
4º) La queja que formula la actora contra el rechazo del requerimiento en concepto de “horas extras” no logra erigirse en "agravio", pues incumple la exigencia de realizar la crítica concreta y razonada que exige el artículo 116 de la L.O. Ello es así por cuanto la recurrente se limita a transcribir el fundamento vertido por la jueza “a quo” (que esa pretensión no resultó acreditada en autos), sin arrimar ningún argumento que controvierta esa conclusión. Por lo expuesto sugiero desestimar por deserción recursiva este aspecto de la apelación de la actora.
5º) Sí tendrá en cambio favorable tratamiento el agravio del demandado referente al monto de la remuneración admitido en la sentencia.
Si bien el accionado Carlos Alberto Bello negó en oportunidad de contestar la demanda la suma de $1.700 mensuales que fue denunciada por la actora como retribución por la conducción de uno de los vehículos taxímetros de propiedad del primero, advierto que en su responde omitió dar cumplimiento a la exigencia del artículo 356 inc. 2º del CPCCN en cuanto impone a quien es demandado en juicio la carga de “Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa”. En otros términos, el demandado se limitó a desconocer el monto de la retribución atribuida por la actora, pero no argumentó (ni menos aún probó) a cuánto ascendía el monto de lo que aquella recaudaba con motivo de su desempeño.
No obstante, ante la ausencia de una prueba asertiva sobre el punto, estimo aplicables al caso las previsiones del artículo 56 de la L.C.T. que, de acuerdo con la naturaleza de las tareas, categoría laboral y la extensión de jornada que se demostró cumplida, me llevan a fijar prudencialmente la remuneración cuestionada en la suma de $1.100, que sugiero considerar a los efectos del cálculo de los conceptos admitidos.
5º) En atención a lo hasta aquí expuesto y de conformidad con las demás pautas firmes de la sentencia de grado (v.g. fecha de ingreso al empleo el día 13/11/02 y admisión del reclamo en concepto de los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2004), a la actora le correspondería percibir los conceptos y sumas que se indican a continuación: a) $1.100 de indemnización por antigüedad; b) $1.191,66 ($1.100 con más la doceava parte correspondiente al s.a.c.) de indemnización sustitutiva del preaviso omitido; c) $733,33 ($1.100 : 30 x 20 días) por los días de integración del mes de despido; d) $3.024,99 ($1.100 + $1.191,66 + $733,33) por el agravante indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561 (conf. dec. 1351/03, pub. B.O. 6/01/04); e) $6.325 (25% de $1.100 por veintitrés períodos) por la indemnización del artículo 8º de la ley 24.013; f) $3.024,99 por la indemnización del artículo 15 de la ley 24.013; y g) $2.200 ($1.100 por dos períodos) por los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2004. Todo lo cual asciende a la suma final de $17.599,97 a la que propongo elevar el monto del capital de condena, el que deberá abonarse en el plazo, modo y con más los intereses establecidos en la instancia anterior.
7º) Corresponde asimismo, conforme lo peticionado por la actora y supliendo una omisión de tratamiento en la sentencia de grado, condenar al demandado a entregarle a la actora los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T. que se reclamaron en el punto IX a fs. 11 del escrito de la demanda.
Dichas certificaciones deberán confeccionarse con sujeción a las condiciones de empleo que se han tenido por probadas (v.g. fecha de ingreso y categoría admitidas por el demandado y monto de la remuneración según lo expresado en los considerandos precedentes) y ser entregadas a la actora dentro del décimo día de quedar firme la liquidación prevista en el artículo 132 de la L.O., todo ello bajo apercibimiento de astreintes (art. 666 bis, Código Civil).
8º) El nuevo resultado propuesto me lleva a revisar la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia de origen (art. 279, CPCCN), lo que torna abstracto el análisis de las apelaciones vertidas por la actora y la perito contadora en relación.
En atención a la forma de resolverse postulo que las costas de la primera instancia se impongan al demandado vencido (art. 68, CPCCN), regulándose el 16%, 15% y 7% del monto de capital con más los intereses los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora, de la representación y patrocinio letrado del demandado y de la perito contadora, respectivamente.
Postulo que las costas de la alzada se impongan también al demandado vencido en lo principal (art. 68, CPCCN), fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los fijados por sus actuaciones ante la instancia anterior.
Por lo hasta aquí expuesto voto por: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida y elevar el monto del capital de condena a la suma PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($17.599,97) que deberá abonarse en el plazo, modo y con más los intereses establecidos en la instancia anterior; II. Condenar al demandado a entregar a la actora los certificados previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo en el plazo, modo y bajo el apercibimiento indicado en el 7º) considerando del voto; III. Dejar sin efecto la imposición de costas y los honorarios fijados en la instancia de origen; IV. Imponer las costas y regular los honorarios de ambas instancias del modo expuesto en el último de los considerandos.
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. HECTOR J. SCOTTI no vota (art. 125, L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo arribado, este Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida y elevar el monto de capital de condena a la suma PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($17.599,97) que deberá abonarse en el plazo, modo y con más los intereses establecidos en la instancia anterior; II. Condenar al demandado a entregar a la actora los certificados previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo en el plazo, modo y bajo el apercibimiento indicado en el 6º) considerando del primer voto; III. Dejar sin efecto la imposición de costas y los honorarios fijados en la instancia de origen; IV. Imponer las costas y regular los honorarios de ambas instancias del modo expuesto en el último de los considerandos del primer voto; V. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.
Humildemente, creo que tienes un error de interpretación de este fallo, ya que el mismo prospera por que el concubino "registro laboralmente" a la otra parte, lo que cambia mucho la situación.
Yo sigo pensando, al igual que el resto de los opinantes, que el asunto tiene chances por la vía de la disolución de una sociedad de hecho
 #863634  por lunita_44
 
Tengo el mismo tema.. me interesa sus opiniones,.. realm el parrafo siguiente del fallo no habilita la accion laboral???

Además, aún cuando se considerara acreditada la alegada relación de concubinato entre las partes, dicha situación no constituiría por sí una circunstancia excluyente de la naturaleza laboral del vínculo. En tales supuestos no rige una incompatibilidad de contratación como la que la legislación civil y comercial sí prevé entre cónyuges (art. 1358 del C. Civil y art. 27 de la ley de sociedades), sino que la resolución del caso dependerá de las circunstancias de hecho que resulten acreditadas (en igual sentido, CNAT Sala II, sentencia del 3/06/99 en los autos “Locmanidis, Esteban c/ Suede S.A. s/ despido”).
 #863640  por sanjuanino
 
yo lo sigo viendo dificil que proceda
 #879859  por juan27
 
MEV1606 escribió:OK, desde ya muchisimas gracias por sus respuestas, estuve estudiando el caso, y si bien veo dificil sacar el caso por el tema laboral, entiendo que no me queda opcion, ya que el concubino es un reconocido comerciante de la zona y no podria en ningun momento lograr probar la sociedad de hecho.-
Les dejo la cita de un fallo que se concedio por la via laboral de la concubina.-
SENT.DEF.Nº: 15471, ExPTE. Nº: 13.437/05 (22.289), JUZGADO Nº: 32, SALA X .- AUTOS: "GUIDO ANA VIRGINIA C/ BELLO CARLOS ALBERTO S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 31/08/2007
El Dr. DANIEL STORTINI dijo:
1º) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de fs. 504/506, formulan el demandado a fs.509/510 y la actora a fs. 513/515, mereciendo sendas réplicas adversarias a fs. 535 y vta. y fs.536/537. También apela la perito contadora actuante a fs. 528/531 por estimar bajos sus honorarios.
El demandado se agravia porque la magistrada “a quo” tuvo por probada la naturaleza laboral del vínculo, sin adentrarse a analizar la prueba mediante la cual pretende haber acreditado la existencia de la relación de concubinato que adujo haber mantenido con la actora. A todo evento, cuestiona el monto del salario receptado en la sentencia.
La actora, a su turno, se agravia porque se rechazó el reclamo indemnizatorio por despido. Cuestiona la favorable valoración de la prueba documental mediante la cual se estimó desvirtuada la falta de registro de la relación laboral que invocó como causal de injuria para justificar el despido indirecto, al señalar que dicha prueba fue desconocida por su parte. También se agravia porque se rechazó el reclamo que formuló en concepto de horas extras y, a todo evento, solicita que se supla la omisión de tratamiento de la pretensión atinente a la entrega de las certificaciones previstas en el artículo 80 de la L.C.T.
2º) El primero de los agravios del demandado referente a la naturaleza laboral del vínculo no tendrá por mi intermedio favorable tratamiento.
En tal sentido destaco que el recurrente admitió al contestar demanda que en noviembre de 2002 procedió a registrar laboralmente a la actora como dependiente suya (fs.317). Si bien refirió haberlo hecho “de favor”, a pedido de ella y al solo efecto de habilitarla ante la autoridad de aplicación para conducir uno de los vehículos taxímetros de su propiedad, lo cierto es que tales argumentos carecen de toda entidad a los fines de la calificación del vínculo. Esto es así porque lo único jurídicamente relevante es la manifestación de conducta del demandado al proceder a esa registración, la cual lo obliga y le impide válidamente desconocer luego la existencia de esa relación de trabajo sin incurrir en contradicción con sus actos anteriores (conf. doctrina de los actos propios).
Lo dicho evidencia que el demandado incurrió en contradicción con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz que permite aplicar tal doctrina, sostenida en diversos fallos del Alto Tribunal (entre otros, Fallos 294:220; 305:1304).
Además, aún cuando se considerara acreditada la alegada relación de concubinato entre las partes, dicha situación no constituiría por sí una circunstancia excluyente de la naturaleza laboral del vínculo. En tales supuestos no rige una incompatibilidad de contratación como la que la legislación civil y comercial sí prevé entre cónyuges (art. 1358 del C. Civil y art. 27 de la ley de sociedades), sino que la resolución del caso dependerá de las circunstancias de hecho que resulten acreditadas (en igual sentido, CNAT Sala II, sentencia del 3/06/99 en los autos “Locmanidis, Esteban c/ Suede S.A. s/ despido”). En el caso, como señalé, la alegada existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes debe entenderse tácitamente admitida por el demandado mediante el alegado hecho de su registración como tal. Desde esta perspectiva sugiero confirmar la sentencia de grado en cuanto decide al respecto.
3º) En cuanto al agravio vertido por la actora contra el rechazo del reclamo indemnizatorio por despido, considero que le asiste razón a la recurrente.
Tal como se extrae del intercambio telegráfico habido entre las partes, la causa de injuria invocada por la actora para justificar el despido indirecto que perfeccionó el día 21/10/04 fue la total ausencia de la registración laboral (ver comunicaciones de fs.138 y fs.142, conf. art 246, LCT). Si bien dicho incumplimiento contractual fue negado por el demandado mediante la comunicación del 12/10/04 en la que alegó que “la relación laboral siempre estuvo perfectamente registrada” (ver fs.141 y constancia de recepción de fs. 140), lo cierto es que el interesado no acreditó este último extremo.
En efecto, tal como lo señala la actora recurrente, la documentación adjuntada por el demandado a fs.164/312 y 154, consistentes la primera en una serie de veintisiete declaraciones juradas presentadas por el demandado ante la AFIP en las que incluía a la actora entre sus dependientes a los efectos del pago de la cuota de la obra social y la segunda, en la solicitud de alta de la actora ante S.A.C.T.A., fueron desconocidas por la actora mediante su presentación de fs.328. En consecuencia correspondía al demandado acreditar la autenticidad de dichos instrumentos. En ese contexto, destaco que al interesado se le dio por decaído el derecho a producir la prueba informativa que había ofrecido a tales efectos mediante la resolución firme de fs. 494, de modo tal que los instrumentos aludidos carecen de toda entidad probatoria.
Además la perito contadora actuante no efectuó una constatación de los libros y registros del demandado, sino que se limitó a practicar cálculos que realizó sobre la base de las pautas contenidas en la demanda (fs.484/488), sin que ese aspecto de su informe mereciera observación alguna de las partes.
La prueba informativa producida tampoco esclarece el punto pues la contestación al pedido de informes dirigido a la ANSES sólo da cuenta que la actora no percibe ningún beneficio previsional (ver oficio a fs.347 y respuesta a fs.375) y los otros oficios contestados se refieren a cuestiones ajenas a esa cuestión en debate (ver fs.376 y 404/405).
En suma, el correcto registro de la relación laboral que alegó el demandado en su defensa no resultó corroborado mediante elementos objetivos de prueba, circunstancia procesal que lleva a tener por cierto el incumplimiento del deber registral que invocó la actora en su comunicación rescisoria y el cual reviste gravedad suficiente como causa impeditiva de la continuidad del vínculo (conf. doctrina arts. 242 y 246, L.C.T.).
En este entendimiento sugiero revocar lo resuelto en origen y admitir el pago de las indemnizaciones emergentes del despido, tales como la indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva del preaviso omitido (con más la incidencia del s.a.c.), los días correspondientes a la integración del mes de despido y el agravante indemnizatorio previsto en el artículo 16 de la ley 25.561.
Dado que la actora cumplió asimismo con la intimación prevista por el artículo 11º de la ley 24.013, corresponde también admitir las indemnizaciones especiales previstas en los artículos 8º y 15 de esa ley.
4º) La queja que formula la actora contra el rechazo del requerimiento en concepto de “horas extras” no logra erigirse en "agravio", pues incumple la exigencia de realizar la crítica concreta y razonada que exige el artículo 116 de la L.O. Ello es así por cuanto la recurrente se limita a transcribir el fundamento vertido por la jueza “a quo” (que esa pretensión no resultó acreditada en autos), sin arrimar ningún argumento que controvierta esa conclusión. Por lo expuesto sugiero desestimar por deserción recursiva este aspecto de la apelación de la actora.
5º) Sí tendrá en cambio favorable tratamiento el agravio del demandado referente al monto de la remuneración admitido en la sentencia.
Si bien el accionado Carlos Alberto Bello negó en oportunidad de contestar la demanda la suma de $1.700 mensuales que fue denunciada por la actora como retribución por la conducción de uno de los vehículos taxímetros de propiedad del primero, advierto que en su responde omitió dar cumplimiento a la exigencia del artículo 356 inc. 2º del CPCCN en cuanto impone a quien es demandado en juicio la carga de “Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa”. En otros términos, el demandado se limitó a desconocer el monto de la retribución atribuida por la actora, pero no argumentó (ni menos aún probó) a cuánto ascendía el monto de lo que aquella recaudaba con motivo de su desempeño.
No obstante, ante la ausencia de una prueba asertiva sobre el punto, estimo aplicables al caso las previsiones del artículo 56 de la L.C.T. que, de acuerdo con la naturaleza de las tareas, categoría laboral y la extensión de jornada que se demostró cumplida, me llevan a fijar prudencialmente la remuneración cuestionada en la suma de $1.100, que sugiero considerar a los efectos del cálculo de los conceptos admitidos.
5º) En atención a lo hasta aquí expuesto y de conformidad con las demás pautas firmes de la sentencia de grado (v.g. fecha de ingreso al empleo el día 13/11/02 y admisión del reclamo en concepto de los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2004), a la actora le correspondería percibir los conceptos y sumas que se indican a continuación: a) $1.100 de indemnización por antigüedad; b) $1.191,66 ($1.100 con más la doceava parte correspondiente al s.a.c.) de indemnización sustitutiva del preaviso omitido; c) $733,33 ($1.100 : 30 x 20 días) por los días de integración del mes de despido; d) $3.024,99 ($1.100 + $1.191,66 + $733,33) por el agravante indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561 (conf. dec. 1351/03, pub. B.O. 6/01/04); e) $6.325 (25% de $1.100 por veintitrés períodos) por la indemnización del artículo 8º de la ley 24.013; f) $3.024,99 por la indemnización del artículo 15 de la ley 24.013; y g) $2.200 ($1.100 por dos períodos) por los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2004. Todo lo cual asciende a la suma final de $17.599,97 a la que propongo elevar el monto del capital de condena, el que deberá abonarse en el plazo, modo y con más los intereses establecidos en la instancia anterior.
7º) Corresponde asimismo, conforme lo peticionado por la actora y supliendo una omisión de tratamiento en la sentencia de grado, condenar al demandado a entregarle a la actora los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T. que se reclamaron en el punto IX a fs. 11 del escrito de la demanda.
Dichas certificaciones deberán confeccionarse con sujeción a las condiciones de empleo que se han tenido por probadas (v.g. fecha de ingreso y categoría admitidas por el demandado y monto de la remuneración según lo expresado en los considerandos precedentes) y ser entregadas a la actora dentro del décimo día de quedar firme la liquidación prevista en el artículo 132 de la L.O., todo ello bajo apercibimiento de astreintes (art. 666 bis, Código Civil).
8º) El nuevo resultado propuesto me lleva a revisar la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia de origen (art. 279, CPCCN), lo que torna abstracto el análisis de las apelaciones vertidas por la actora y la perito contadora en relación.
En atención a la forma de resolverse postulo que las costas de la primera instancia se impongan al demandado vencido (art. 68, CPCCN), regulándose el 16%, 15% y 7% del monto de capital con más los intereses los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora, de la representación y patrocinio letrado del demandado y de la perito contadora, respectivamente.
Postulo que las costas de la alzada se impongan también al demandado vencido en lo principal (art. 68, CPCCN), fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los fijados por sus actuaciones ante la instancia anterior.
Por lo hasta aquí expuesto voto por: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida y elevar el monto del capital de condena a la suma PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($17.599,97) que deberá abonarse en el plazo, modo y con más los intereses establecidos en la instancia anterior; II. Condenar al demandado a entregar a la actora los certificados previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo en el plazo, modo y bajo el apercibimiento indicado en el 7º) considerando del voto; III. Dejar sin efecto la imposición de costas y los honorarios fijados en la instancia de origen; IV. Imponer las costas y regular los honorarios de ambas instancias del modo expuesto en el último de los considerandos.
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. HECTOR J. SCOTTI no vota (art. 125, L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo arribado, este Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida y elevar el monto de capital de condena a la suma PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($17.599,97) que deberá abonarse en el plazo, modo y con más los intereses establecidos en la instancia anterior; II. Condenar al demandado a entregar a la actora los certificados previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo en el plazo, modo y bajo el apercibimiento indicado en el 6º) considerando del primer voto; III. Dejar sin efecto la imposición de costas y los honorarios fijados en la instancia de origen; IV. Imponer las costas y regular los honorarios de ambas instancias del modo expuesto en el último de los considerandos del primer voto; V. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.
Estas bien encaminado como pensás. La sociedad de hecho es muy difícil probarla. En cambio la relación laboral es mucho más fácil por el principio in dubio pro operario. Además, así como la ley no dice nada sobre sociedad de hecho entre concubinos (es de creación jurisprudencial), si establece casos específicos de incompatibilidad contractual laboral como por ejemplo, familiares y cónyuges.
El fallo es clarísimo. comienza fundamentando en la doctrina de los actos propios y aclara expresamente, cito: "Además, aún cuando se considerara acreditada la alegada relación de concubinato entre las partes, dicha situación no constituiría por sí una circunstancia excluyente de la naturaleza laboral del vínculo. En tales supuestos no rige una incompatibilidad de contratación como la que la legislación civil y comercial sí prevé entre cónyuges (art. 1358 del C. Civil y art. 27 de la ley de sociedades), sino que la resolución del caso dependerá de las circunstancias de hecho que resulten acreditadas (en igual sentido, CNAT Sala II, sentencia del 3/06/99 en los autos “Locmanidis, Esteban c/ Suede S.A. s/ despido”). En el caso, como señalé, la alegada existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes debe entenderse tácitamente admitida por el demandado mediante el alegado hecho de su registración como tal. Desde esta perspectiva sugiero confirmar la sentencia de grado en cuanto decide al respecto".
Leé bien el párrafo y te darás cuenta de que lo que quiere decir el juez es que:
1.- No existe incompatibilidad contractual laboral entre concubinos.
2.- La relación laboral entre concubinos se prueba como cualquier relación laboral común.
3.- Cuando se hace la mención de que el concubino registro la relación laboral de su concubina se está refiriendo a que la relación laboral quedó probada por ese acto. Pero como todos aquí sabemos, en derecho laboral rige el principio de la primacía de la realidad, en consecuencia, cualquier medio de prueba que acredite el vínculo laboral va a servirte para probar la relación.
NOTA: Si vas por el lado de la sociedad de hecho es muy probable que te salga todo mal. Ahora si vas por el lado laboral tenes todas las ventajas que te brindan las presunciones del derecho laboral que no las tenes en el derecho civil y comercial. Iniciá una demanda laboral común y corriente y por las dudas te toque un juez ignorante, mencioná jurisprudencia.
¡SUERTE!
 #950062  por jauser
 
hola soy nuevo, nuevisimo diria yo (tanto en el foro como en la profesion) y se me planteo un caso practicamente igual que este...
la cliente vivio con el concubino mas de 18 años, nunca se caso tienen 4 hijos, pusieron juntos un supermercado (que hoy es bastante grande), y ella siempre trabajo ahi. el mercado esta como resp inscripto a nombre del concubino, compraron autos para reparto y muchas cosas pero siempre a nombre del concubino. sabia que la sociedad de hecho me iba a ser muy complicada (sino imposible= de probarla entonces me tire aunque sea a tratar de sacar una indemnizacion laboral ya que trabajo 17 años en el lugar sin haberse registrado... fue entonces que encontre el fallo de camara que citaron, (el que van a favor de la concubina), y dije bueno aca con esto ya esta, sin embargo entre aca vi los comentarios y me tiro abajo :(

alguien pudo averiguar algo mas?