DENUNCIA INCUMPLIMIENTO. ADJUNTA LIQUIDACIÓN. IMPONGA SANCIONES CONMINATORIAS. SOLICITA EMBARGO.-
Sr. Juez:
xxxxxxx, por derecho propio, con el patrocinio letrado de xxxxxxx, abogada, Txxxx F xxxx CPACF, manteniendo el domicilio legal constituido en los autos caratulados: “xxxxxx c/ Anses s/ Reajustes Varios”, Expte N° xxxxxx, a V.S. me presento y digo:
II -EXENCIÓN A ABONAR TASA DE JUSTICIA
En virtud de lo que dispone el inc. f) del art. 13 de la Ley 23.898, esta causa exenta de tributar tasa de justicia.
III.-OBJETO.-
Que en atención al estado procesal en que se encuentra el expediente, en los términos de los artículos 499, 513, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación vengo a denunciar el incumplimiento de la sentencia contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, domiciliado en calle Paseo Colón 329 piso 7° de esta ciudad y a solicitar que se le trabe embargo sobre los bienes de la demandada y se le aplique el apercibimiento correspondiente a las sanciones conminatorias estipuladas en el art 37 del CPCCN, por cada día de demora y en su consecuencia se le modifique el haber que percibe, se le liquiden las retroactividades que correspondan, con más sus intereses y se le acrediten al actor el efectivo ilegalmente omitidos con sus intereses.-
IV. HECHOS.-
La actora reclamó la mejora del haber que percibe como beneficiario de una prestación previsional del expte. xxxxxxx, beneficio N° xxxxxxx0, de la demandada, obteniendo sentencia favorable Nº xxxx de fecha xxxx de Mayo de xxxxx, en estos autos, encontrándose firme y consentida la sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada. Y a pesar de tener la demandada un plazo de 120 días para pagar lo adeudado a la Sra. xxxxxxx, se encuentra sin abonar hasta el momento las sumas adeudadas a la parte actora.
V. PRACTICA y PRESENTA LIQUIDACION.-
Atento a los fines de hacer cumplir con lo establecido por V.S. practica y presenta confeccionada hasta la actualidad, la cual se adjunta a la presente.-
VI. ASTREINTES.-
Ya excedida en los plazos ordenados en el plexo jurisdiccional, y para el caso particular del incumplimiento de la accionada en reiteradas oportunidades con la obligación a su cargo, dentro del término que se estipuló, solicito se haga efectivo la imposición de las sanciones conminatorias establecidas en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación - artículos 37 y 513-,por cada día de demora en que incurra la administración, con carácter progresivo, en orden a la realización de la liquidación y puesta a disposición de la mandante de los fondos que le corresponden.
Al respecto la jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente manera:
1) La Sala I de la Excelentísima Cámara de la Seguridad Social, en la causa "Cantaluppi Rosa Laura c/ANSeS s/reajustes por movilidad", mediante sentencia interlocutoria nro. 68.634, de fecha 5/2/2007, estableció que: "Atento la entrada en vigor del artículo 1 de la ley 26.153 (a partir de la sanción de la Ley de Presupuesto 26.198) que derogó los arts. 16, 17, 20 y 23 de la ley 24.463, corresponde confirmar la resolución por la que el "a quo" fijó una multa diaria al organismo en atención a su reiterado incumplimiento. Ello así, porque resulta de plena aplicación el art. 37 del CPCC en cuanto faculta a los jueces y Tribunales a imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan sus mandatos";
2) La Sala I de la Excelentísima Cámara de la Seguridad Social, en la causa "Riera Nelly Ofelia c/ANSeS s/reajustes", mediante sentencia interlocutoria nro. 70.854, de fecha 30/11/2007, señaló que: "Resulta ajustada a derecho la decisión del "a quo" que encuadró la conducta de la ANSeS en la figura de temeridad, y le impuso una multa de acuerdo a las facultades conferidas por el art. 37 del CPCC, que autoriza a los jueces y Tribunales a imponer sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas, tendientes a que las partes cumplan sus mandatos. Ello así, máxime cuando la norma en la cual la recurrente pretende fundar su recurso (art. 23 de la ley 24.463), perdió vigencia con la entrada en vigor del art. 1 de la ley 26.153".
3) La Sala II del Fuero se expidió de manera concordante en la causa "Corrionero Pilar c/ANSeS s/incidente", sentencia interlocutoria nro. 64.719, de fecha 10/4/2007(11), mediante la cual expresó que: "No ha de tener favorable recepción el recurso interpuesto por el organismo que, como único agravio contra la resolución por la que el "a quo" fijó astreintes, sostuvo que la misma se apartaba de lo dispuesto por el art. 23 de la ley 24.463, que prohíbe el dictado de ésta clase de medidas. Ello así, en razón de que el artículo señalado ha sido abrogado por el art. 1 de la ley 26.153, el que, por referirse a normas de neto carácter procesal, es de aplicación inmediata de los procesos en trámite"; y que: "La condena conminatoria -astreintes- impuesta se ajusta a derecho en tanto se trata de una medida adecuada para vencer la resistencia de la parte que resultó perdidosa, ya que en caso de seguirse la postura del ente previsional -el cual, como órgano autárquico de la Administración Pública no se encuentra fuera del bloque de legalidad ni sobre la autoridad de los magistrados-, el Poder Judicial se vería inerme para contrarrestar el incumplimiento de sus pronunciamientos".
4) La Sala III, en la causa "Melgarejo Floro Elvio c/ANSeS s/reajuste", mediante sentencia interlocutoria nro. 98.565, de fecha 19/12/2007(12), confirmó también la aplicación de astreintes luego de reiteradas intimaciones al organismo previsional para que cumpla con la sentencia dictada en autos, disminuyendo el importe fijado por el "a quo" en ese concepto de $50 (pesos cincuenta) por cada día de demora a $10 (pesos diez).
VII. EMBARGO.-
Siendo la actora una persona xxxxx años de edad, estando en juego un derecho adquirido de carácter alimentario de raigambre constitucional, y habiendo sido intimada la demandada en y no habiendo cumplido hasta la fecha con la misma, es que solicito se trabe embargo a los bienes de la Anses hasta cubrir las sumas adeudadas, en virtud del art 502 del CPCCN el cual establece: “Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”.
Esto opera en un marco legal procedente desde que se ha dejado sin efecto la inembargabilidad de los bienes de la Anses, dispuesta por el art. 23 de la ley 24463, la cual fue derogada por la ley 26.153.
La circunstancia que la ANSES sea una repartición autárquica estatal no la excluye del deber de actuar con lealtad y buena fe procesales, sino que se agrava su responsabilidad, por serle exigible actuar con mayor prudencia que los litigantes personales (regla artículo 902 del Código Civil).
La Sala III de la CFSS, in re: "Bollero Marta Ana c/ Anses s/ ejecución previsional" sentencia interlocutoria nro. 104.791, de fecha 12 de febrero de 2009, confirmó la traba de un embargo decretado sobre sumas de la Anses acreditadas en el Banco de la Nación Argentina, en donde la magistrada de primera instancia había declarado para el caso la inaplicabilidad del art. 7 de la ley 3.952, del art. 131 de la ley 11.672 y del art. 19 de la ley 24.624. El Tribunal de alzada sostuvo la procedencia del embargo en base a la doctrina sentada en el fallo "Pietranera", y con fundamento en que una "solución distinta traería aparejado que el derecho del acreedor particular no tuviese más eficacia que la que voluntaria y espontáneamente quiera acordarle el Gobierno deudor, si se considera que todas las rentas efectivas y posibles, presentes y futuras, pueden tener su afectación en la ley de presupuesto y en las leyes especiales que a menudo se dictan…Así, en la práctica, comportaría la anulación del derecho que acuerda el art. 42 (Fallos 137:169; 171:9 y 431)".
Asimismo la Jurisprudencia también se ha pronunciado de la siguiente manera:
1) “1. Es procedente el embargo de una cuenta bancaria de ANSeS hasta cubrir el monto de la liquidación aprobada en el proceso de ejecución de una sentencia de reajuste de haberes. 2. Corresponde revocar la sentencia que ordenó el levantamiento del embargo de las cuentas de la ANSeS si el art. 23 de la ley 24.463, que disponía su inembargabilidad fue derogado por la ley 26.153; asimismo, la ley 26.337 -de presupuesto para el año 2008-, en su art. 39, dispuso el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales mayores de 70 años al inicio del ejercicio respectivo, debiéndose percibir las sumas adeudadas en efectivo y en un solo pago y similares disposiciones fueron establecidas por los arts.29 y 36 de las leyes de presupuesto 26.078 y 26.198, para los años 2006 y 2007 y la Resolución 12/2004 de la Secretaría de Seguridad Social para los mayores de 80 años de edad y la actora cuenta con más de 84 años de edad. 3. Tratándose de la ejecución de una sentencia emanada de la C.N.A.T. en el mes de diciembre de 1985, y teniendo en cuenta la edad de la actora -mayor de 80 años, que fue excluida de la consolidación que prevé la ley 25.344-, el carácter alimentario del crédito perseguido, y la entrada en vigencia del art. 1 de la ley 26.153 que derogó el art. 23 de la ley 24.463, corresponde -atento las especiales circunstancias reseñadas- confirmar el auto que rechazó el levantamiento del embargo sobre los fondos pertenecientes a la A.N.Se.S. oportunamente decretado. Ello así, por cuanto negarle a la titular ese derecho llevaría no a una espera en el cumplimiento de la sentencia, sino al desconocimiento sustancial de ésta (cfr. en sentido análogo, C.S.J.N., sent. del 29.04.93, "Iachemet, María Luisa", exp. 592/1996, "Virgilio, Isabel Gloria c/ A.N.Se.S. s/ Ejecución previsional", 27/08/07, sent. int. 69846). CFSS, Sala I, 24/8/2010. Candia, Onorio Ciriaco Rito c/ ANSeS s/ ejecución previsional (RJYP, TXX, PAG. 729);
2) “Corresponde confirmar la sentencia que rechazó el levantamiento de embargo sobre los fondos pertenecientes a la ANSeS en el Banco de la Nación Argentina dado que en virtud del tiempo transcurrido desde el pronunciamiento que se ejecuta, la edad de la actora y el carácter alimentario del crédito perseguido, negarle este derecho a la actora llevaría no a una espera en el cumplimiento de la sentencia, sino al desconocimiento sustancial de ésta. (En el caso se trata de una sentencia dictada por la CNAT de fecha 30/12/85 que se encuentra firme y consentida y la actora está excluida de la consolidación por ser mayor de 80 años)”. CFSS, Sala I, 27/8/07. Virgilio, Isabel Gloria c/ ANSeS s/ Ejecución Previsional (RJP, TXVII, 552)
3) “En razón del carácter alimentario de la acreencia y resultando el embargo un trámite insoslayable del procedimiento de ejecución (arts. 502 y 561 del C.P.C.C.; Fallos 318:2660, consd. 8 y su cita; 321:3508 y 323:2954), corresponde confirmar la medida adoptada por el "a quo" (cfr. C.S.J.N., sent. del 04.03.08, "Cháves, Fabián Mario c/ Tucumán, Pcia. de", consid. 12 y sus citas). C.F.S.S., Sala II sent. int. 71222; 17.03.09 "CHATTE, AMADO c/ A.N.Se.S. y otros s/ Ejecución previsional" (F.-H.-D.)
4) “1. Si bien las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, no son el fallo final requerido para la admisión de la vía del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha jurisprudencia cuando quien reclama es una persona de elevada edad, que lleva varios años persiguiendo el cobro de la deuda y el organismo previsional ha incumplido reiteradamente las intimaciones de pago. 2. Corresponde revocar la sentencia que ordenó el levantamiento del embargo oportunamente decretado habida cuenta de que el art. 23 de la ley 24.463, que disponía la inembargabilidad de los bienes de la ANSeS, fue derogado por la ley 26.153; asimismo, la ley 26.337 -de presupuesto para el año 2008-, en su art. 39, dispuso el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales mayores de SETENTA (70) años al inicio del ejercicio respectivo, debiéndose percibir las sumas adeudadas en efectivo y en un solo pago. Similares disposiciones fueron establecidas por los arts. 29 y 36 de las leyes de presupuesto 26.078 y 26.198, para los años 2006 y 2007, que exceptuaron del orden de prelación establecido para el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los mayores de 78 y 75 años, respectivamente, y la Resolución 12/2004 de la Secretaría de Seguridad Social para los mayores de 80 años de edad. (Voto de la mayoría) 3. Corresponde revocar la sentencia que decretó el levantamiento del embargo trabado contra la ANSeS y disponer el pago inmediato de las sumas adeudadas, por cuanto negar ese derecho llevaría al desconocimiento sustancial de la sentencia según lo dicho en el precedente "Iachemet" (Fallos 316:779) (Del voto de los Dres. Fayt y Petracchi)”. CSJN, R.475.XL, 11/8/09. Reguera, Sara c/ ANSeS s/ ejecución previsional (RJP, TXIX, 445).
VIII. AUTORIZA.-
Autoriza a compulsar el expediente arriba mencionado, a las Dras. xxxxxxxxxxxxx, a quienes también se las autoriza a la presentación y desglose de escritos y comprobantes, en especial contestaciones de demanda, peritajes, mandamientos, oficios y/o exhortos, testimonios, liquidaciones, dejar nota de estilo como asimismo al diligenciamiento de cédulas libradas bajo el régimen de la ley 22.172, y demás documentos que fueran menester.
IX. PETITORIO.-
Por lo expuesto a V.S. digo:
1) Se tenga por denunciado el incumplimiento y se trabe embargo a la Anses por las sumas adeudadas;
2) Se apliquen las sanciones conminatorias;
3) Se tenga presente la liquidación practicada y se la apruebe;
4) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas
Proveer de Conformidad
Sera Justicia