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  • Necesito modelo reajuste por movilidad 18037

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #845465  por sc
 
Alguién tendría un modelo de demanda solo movilidad de 18037 que esté actualizado. muchas gracias
 #845476  por crisy
 
INICIA DEMANDA POR REAJUSTE. NUEVA DETERMINACIÓN Y MOVILIDAD DE HABERES.-

Señor Juez:

Sr. Juez:

xxxxxxxxxxxxxxx, abogada, Tºxxxx Fº xxxx CPACF, constituyendo domicilio legal en la calle PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Zona Nº xxxxx), a V.S. respetuosamente digo:

I. PERSONERIA
Que vengo en nombre y representación de PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" con domicilio real en la calle PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", conforme lo justifico con la fotocopia del poder otorgado ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, que adjunto acompaño.-
I. EXENCIÓN DE PAGO DE TASA DE JUSTICIA
Conforme lo dispuesto en el art. 13 inc. f) de la Ley 23.898, la presente actuación está exenta del pago de la tasa de justicia.

II. OBJETO
Que en legal tiempo y forma vengo a promover demanda contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio en Paseo Colón 329 Piso 7 de esta Ciudad por:
a).- Impugnación de la Resolución N° PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" de fecha PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" recaída en el Expediente N° PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
b).- Pleno reconocimiento del derecho a reajuste del haber jubilatorio del titular, conforme a los hechos y derechos que expondré.
c).- Pago de las sumas por capital, actualización monetaria e intereses (punitorios y compensatorios) a las que resulte acreedor, conforme tal reconocimiento.
d).- La manifiesta ilegitimidad de los irregulares coeficientes de actualización e índices de corrección, aplicados a la determinación del haber inicial y su posterior movilidad.
e).- La inconstitucionalidad de la ley 24.463, en cuanto su aplicación al régimen de movilidad previsional previsto por la ley vigente al cese, se torna confiscatoria de los haberes previsionales. En especial el artículo 7, apartados 1 y 2, y artículo 33 de dicha norma.
f).- La inconstitucionalidad del tope legal de haberes inserto en los artículos 55, de la ley 18.037, to. 1976; 3 y 9 de la ley 24.463.
g).- La necesidad de corregir el envilecimiento monetario de las eventuales diferencias de haberes. Para ello, aplicará la ley 21.864, modificada por la ley 23.659, con las limitaciones de los inconstitucionales artículos 1, 2, 3, 4, 7 y 8; según alcance e interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

III. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Se demanda contra la resolución denegatoria de la Administración Nacional de la Seguridad Social que violenta derechos subjetivos de la actora, los que se encuentran protegidos por la ley y la Constitución Nacional.
A tales fines, se ha agotado la vía administrativa correspondiente establecida en el art. 23 inc. a) de la ley 19.549 según se desprende de la documentación acompañada.

IV. ANTECEDENTES
Que el día PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", por resolución emitida por la Anses, obtuve mi haber mensual previsional cuyo monto actual asciende a la suma de $PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP". Dicho haber se concedió en el marco de lo dispuesto por la ley 18.037 (t.o. 1976).
Conforme el art. 49 del mencionado texto legal, el haber inicial se obtiene actualizando las remuneraciones de los tres mejores años comprendidos dentro de los últimos diez inmediatamente anteriores al cese definitivo de tareas.
Dicha actualización es realizada por el Organismo Previsional mediante coeficientes que proporciona el Poder Ejecutivo, aplicándose además un índice de corrección del haber inicial. Obtenida la suma así actualizada se le aplica el Sistema de Movilidad de Coeficientes, conforme lo dispuesto por los artículos 2 y 53 de la Ley 18.037. La resolución administrativa referida determina, la legitimidad formal y regularidad, del otorgamiento de la prestación. En tanto, el cálculo de la determinación del haber previsional inicial (artículo 49 de la ley 18.037), es viciado por la utilización de coeficientes de actualización e índices de corrección fijados arbitrariamente; la movilidad de los haberes posteriores (artículo 53 de la ley 18.037), es realizada, al igual que los índices de corrección, en forma arbitraria e ilegítima, sustituyendo la movilidad real (prometida por ley), en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones por un incausado, y por ende ilegal, índice de mero reparto, consistente en pretender que se debe abonar a los beneficiarios en la medida de la recaudación de los activos. Dichas irregularidades, consistentes en la publicación en el Boletín Oficial de índices y coeficientes falsos, fueron ocultadas a los actores previsionales y, por ende, a la actora.
Tal procedimiento de actualización arroja sumas por demás desproporcionadas entre los haberes del activo y del pasivo. Finalmente, desde que obtuvo el beneficio, el haber total del actor ha quedado congelado no percibiendo, en concepto de movilidad, los incrementos correspondientes.
Ello motivó la presentación de una solicitud de Reajuste de Haberes ante la ANSES, la cual fue denegada mediante la resolución que se impugna por la presente.

V. FUNDAMENTACION
La ANSES funda la resolución basándose en las leyes 24.241 y 24.463 y en especial en los arts. 4, 7 y 9 de esta última ley centrándose sus argumentos en que toda actualización o repotencialización de deudas o mensualidades han quedado regulados por dicha ley.

El régimen previsional y la ley 24.463
La resolución del Anses que impugno en un comienzo expresa que –según la ley 24.463- el Régimen Previsional Público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad y mas adelante afirma que el Estado garantiza el pago de las prestaciones, hasta el monto de los créditos presupuestarios.
Asimismo, los arts. 1 inc 3) y 2 inc 2) de la ley 24.463 coinciden en que la limitación de garantías allí enunciadas es aplicable tanto “al pago” como al “otorgamiento” de las prestaciones.
“La afectación de los pagos” se traducirá en reducciones de haberes ya sea por topes fijos o escalas de reducción, no reconocimiento de diferencias adeudadas por cualquier motivo, etc. Estas cuestiones ligadas a la movilidad de los haberes previsionales son de suma importancia y se analizaran luego.
En cuanto a “la afectación del otorgamiento” de las prestaciones previsionales constituye uno de los puntos mas peligrosos de la ley puesto que posibilita la violación del art. 14 bis de la Constitución Nacional que dice “El Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Estamos hablando de un calificado agravio a la Constitución al restringir, impedir y obstaculizar el otorgamiento mismo de las prestaciones, entendiendo como tal al dictado del acto administrativo que investirá al solicitante de status jubilatorio.
Este condicionamiento respecto de principios claramente definidos en la Constitución Nacional y reiteradamente reconocidos y defendidos por nuestro máximo Tribunal, sugiere la idea de que la ley 24.463 pretende erigirse no sólo en una super-ley sino q también pretende avasallar la Constitución subordinando las garantías que acuerda el art. 14 bis a lo que dispone otra ley: la ley de presupuesto. Es, en definitiva, esta última una Super-Constitución?
Los arts. 1 inc 3) y 2 inc 2) de la ley 24.463 transforman una obligación del Estado de raigambre constitucional en un acto de beneficencia puesto que colocan a la ley de presupuesto por encima de nuestra ley suprema.
Asimismo, se transgrede la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que afirma: “La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio”. En el mismo fallo también se sentó jurisprudencia sobre el límite que debía tener el monto del haber, a fin de que no quedare librado al arbitrio del Poder Ejecutivo o del Legislativo de turno: “….razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de la actividad” (CS-Mayo 10-1983-DT 1984-A-361)
De ello resulta que la solidaridad sólo debe emplearse respecto de la comunidad, teniendo el Estado la obligación constitucional de destinar los recursos aportados por la comunidad a fin de conformar los montos necesarios para satisfacer los haberes previsionales y en caso de resultar insuficientes los recursos enumerados en el art. 4 de la ley 24.463, deberá destinar para tal fin otros recursos para el debido cumplimiento de la seguridad social, de acuerdo a los principios que enmarcan la justicia conmutativa.
Por otra parte, el art. 28 de la Constitución Nacional establece: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”, por lo tanto el Estado tiene la obligación de otorgar los beneficios de la seguridad social, con carácter de integral e irrenunciable según lo enuncia expresamente el art. 14 bis de la Constitución Nacional. En efecto, la obligación del Estado no puede depender, válidamente sólo del “monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto” -arts. 1 inc 3) y 2 inc. 2) de la ley 24.463-.
Por todo lo expuesto, el pago del haber previsional no puede reducirse a una mera cuestión de asistencia benéfica liberándose el Estado de la obligación de cumplir con los beneficios de la Seguridad Social, mediante el pago de una suma menor a la debida y hasta el límite que, de acuerdo a las necesidades políticas del momento, proponga el Poder Ejecutivo en la Ley de Presupuesto y aprueben los legisladores.
De ahí que de mantenerse la validez de las normas cuya razonabilidad se cuestiona, se estarían vulnerando derechos esenciales reconocidos y garantizados en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

Movilidad
Abundante es la jurisprudencia del Supremo Tribunal declarando “la invalidez constitucional de las normas legales y reglamentarias cuya aplicación conduce a una desproporcionada reducción de los haberes previsionales, con claro apartamiento de los derechos consagrados en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional” (“Rolón Zappa V” sent. del 30/9/86; “Méndez” 30/7/85, “Ferró” 8/10/85, “Tallo” 22/4/86, “Ibáñez” 10/12/85 y Fallos 267:196, 279:389, 300:84, 294:144, 297:146 y 305:2083), para sólo citar algunos de ellos.
Sin duda existe una doctrina que con mucho tiempo y esfuerzo elaboró la Excma. Cámara Nacional de la Seguridad Social y la propia Corte Suprema de Justicia durante estos largos años, y cuyo cumplimiento perseguimos. Pero no debe perderse de vista que dicha doctrina no hace sino exigir el leal cumplimiento de la Ley 18.037, tal como se ha explicitado en los parágrafos anteriores.
No puede soslayarse que la movilidad de los haberes es una garantía constitucional que conserva su vigencia más allá de la ley de convertibilidad, en tanto se encuentra amparada por la Ley Suprema en sus artículos 14 bis y 17, y que tal como lo viene sosteniendo actualizada jurisprudencia de la CNASS “se torna operativa cualquiera sea la causa por la que se incrementen las remuneraciones, así sea esta la mayor productividad.” (Sala III, sent. 60028 del 24/10/94, inédita).
En cuanto a la movilidad de la prestaciones el art. 7 inc. 2 de la ley 24463 establece: “A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas. En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos”.
El objeto de la presente demanda se centra en la noción de “movilidad”. El derecho a la misma, presenta las siguientes características, a saber:
a).- Derecho subjetivo exigible;
b).- de rango constitucional;
c).- de carácter alimentario;
d).- con contenido económico;
e).- protegido por la garantía de propiedad;
f).- sujeto en su reglamentación a los principios de legalidad y razonabilidad.
Si aceptamos estas bases, que difícilmente podrán ser negadas por la demandada, podremos concluir que el 7 de la Ley 24.463 es inconstitucional.
Para ello dividiré el análisis en los tres períodos que determina el art. 7, a saber:
1.1. Hasta el 31/3/91
La Ley 24.463 establece que para este período las prestaciones deben ajustarse según el Índice del Nivel General de las Remuneraciones, con lo cual acordamos.
Sin embargo, cuando la Ley transcribe el Índice en un Anexo, en principio innecesariamente por su carácter público, corta su serie a Enero de 1991.
Ello se traduce en una confiscación del 29.08% de aumento jubilatorio, pues tal es la diferencia entre los índices de Enero y Marzo de 1991.
Ese recorte fue el único fin de la norma, ya que el resto es el enunciado del art. 53 de la Ley 18.037 (t.o. 1976), con lo cual disfraza de reconocimiento una confiscación.
En consecuencia se solicita la declaración de inconstitucionalidad del Anexo I de la Ley 24.463 por vulnerar los derechos de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional al no computar el Índice del Nivel General de las Remuneraciones de los meses de Febrero y Marzo de 1991.

1.2. Entre 1.4.91 y 29.3.95
Respecto a este período, la ley 24.463 se refiere en “forma retroactiva” a derechos adquiridos bajo el imperio de otra norma, en el caso el art. 53 de la ley 18.037 t.o. 1976.
La ley en cuestión dice en su art. 10 punto 2: “La presente ley...no se aplica retroactivamente respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia”. Hasta aquí no habría cuestionamiento alguno; sin embargo el art. 7 punto 1 “b” determina que las prestaciones correspondientes al período en análisis “...se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia...”
El tiempo verbal utilizado por la norma cuando dice “se ajustarán”, qué sentido tiene?, si las “disposiciones” ya fueron dictadas por el Ministerio de Trabajo, es obvio que ya se aplicaron. Por el contrario, si no se dictaron aún, entonces qué sentido tiene la expresión “oportunamente aprobadas”.
Sin duda su objetivo es el de otorgar carácter normativo a la pretensión de la demanda de que la Ley 23.928 derogó el art. 53 de la Ley 18.037 t.o. 1976, aseveración que fue refutada por la doctrina y jurisprudencia.-
Durante el período analizado rigió el art. 53 referido hasta el 12/10/93, y a partir de la Ley 24.241, la movilidad fue determinada por el juego de sus artículos 160 y 32. Por consiguiente, los parámetros a considerar son:
4/91 al 9/93: las variaciones del Índice del Nivel General de las Remuneraciones.
10/93 a 3/95: las variaciones del Índice del Nivel General de las Remuneraciones extendido.
En términos reales, la variación total del período 1.4.91/29.3.95 representa un 93.58% de incremento en el Salario Medio, la cual no fue trasladada a los haberes de los pasivos, traduciéndose ello en una ostensible confiscación, por lo que se solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7, punto 1 “b” de la Ley 24.463.

1.3 Desde el 30.3.95
Sin duda, el dictado de la Ley 24.463 apunta exclusivamente a la movilidad de las prestaciones previsionales.
Así, con el propósito de convertir al derecho de movilidad en un mero enunciado vacío de todo contenido, dicha ley vino a:
Derogar el art. 160 de la Ley 24.241;
Calificó al sistema previsional como “de reparto asistido”, delegando en la Ley de Presupuesto de cada año la determinación de la movilidad a producirse durante el período anual de su vigencia.
Respecto a la primera medida, el art. 160 de la Ley 24.241 establecía un nuevo mecanismo de movilidad de las prestaciones previsionales, basado en la variación del AMPO.
Sin embargo, en cuanto fue necesario cumplir con lo dispuesto, dicho artículo es derogado aduciendo “inconvenientes” en su aplicación.
Es claro que la Secretaría de Seguridad Social estaba dispuesta a aplicar la movilidad del AMPO en tanto no variara.
Al derogarse el art. 160, quedó sin aplicación el último aumento del AMPO, determinado por la Res.SSS 126/95. Esta norma fijó en $72 su valor, lo cual implicaba un 14.29% de incremento respecto de su valor anterior de $63.
En síntesis, se consigue la derogación retroactiva de una movilidad “devengada” y “ganada” por los haberes previsionales desde el 1.7.94 al 31.12.94.
Por ello solicito se declare la inconstitucionalidad del punto 1 del art. 11 de la Ley 24.463 por considerar que la derogación retroactiva del art. 160 de la Ley 24.241 que deja sin efecto la aplicación de la Res. 126/95 SSS, resulta confiscatoria.
Respecto a la segunda medida, veamos los alcances de los arts. 1° puntos 1 y 3 y 7° punto 2, que establecen:
“Los sistemas públicos de previsión de carácter nacional son sistemas de reparto asistido...”
Si bien no hay derecho adquirido alguno que pueda oponerse a la declaración de un régimen como el de reparto, el haber a percibir por los beneficiarios debe acordarse dentro de las pautas constitucionales que imparte el art. 14 bis al Estado.
...las prestaciones...tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto...”
Esta remisión a una ley futura no significa movilidad alguna. Ambas leyes, 24.463 y la de presupuesto, tienen el mismo rango normativo, por consiguiente no acuerdan ningún derecho, sólo es una expresión de deseos del legislador.
“...el Estado Nacional garantiza el... pago de las prestaciones de dichos sistemas, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto...”
De igual modo, impone una condición a través de una ley futura, prohibiendo cualquier utilización, para la movilidad, de índice alguno. Sencillamente un disparate.
“... en ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.
Indudablemente el destinatario de esta disposición es el Poder Judicial, y el objetivo que los jueces no acudan a pautas remuneratorias para reconocer el derecho a la movilidad posterior a marzo de 1995, y a su vez justificar el futuro incumplimiento de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y pendientes de ejecución.
Esto constituye una clara vulneración de la división de poderes, en tanto pretende resolver los casos judiciales en trámite y justificar el incumplimiento de los que ya tienen sentencia.
Por consiguiente, se solicita se declare la inconstitucionalidad del tratamiento que otorga a la movilidad del haber la Ley 24.463 (arts. 1° punto 3; 7° Anexo I y puntos 1 “b” y 2; 11 punto 1) por desconocer los derechos de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
1.4 Desde el 01/01/2002 al 31/12/2006
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 26 de noviembre de 2007, determinó la inconstitucionalidad del Art 7 inc. 2º de la ley 24463 en los autos "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ Reajustes Varios", estableciendo asi un nuevo período de movilidad comprendido entre el 01 enero de 2000 al 31 de diciembre de 2006 segun los índices de variación de salarios que estipula el INDEC, ya que "consideró que correspondía al Congreso de la Nación fijar los incrementos mediante las leyes de presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, pero que hasta el año 2006 no lo había hecho y esa omisión había producido, a partir de la crisis del año 2002, un severo deterioro en las condiciones de vida del apelante, que juzgó particularmente evidenciado por las variaciones registradas en los indicadores económicos." Corresponde resaltar aqui los argumentos que utilizó la Corte para arribar a tales conclusiones, que "señaló que el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, que vino a sustituir los procedimientos derogados, únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)." "Que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos." "Que tal defecto se comprueba en el caso pues, frente a subas en el nivel de precios del 91,26% en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la prestación del actor se encuentra alcanzada sólo por el incremento general del 11% dispuesto por el decreto 764/06 en ese mismo lapso, guarismos que acreditan suficientemente la pérdida invocada por el apelante." además al respecto cabe destacar que "la ley 26.198, que aprobó el presupuesto general de la administración nacional del año 2007, convalidó las modificaciones en los valores mínimos de las prestaciones dispuestas en los decretos 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06, el suplemento por movilidad establecido en el decreto 1199/04 y el incremento general de los beneficios dispuesto por el citado decreto 764/06 (art. 48). Que la ley 26.198, que aprobó el presupuesto general de la administración nacional del año 2007, convalidó las modificaciones en los valores mínimos de las prestaciones dispuestas en los decretos 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06, el suplemento por movilidad establecido en el decreto 1199/04 y el incremento general de los beneficios dispuesto por el citado decreto 764/06 (art. 48). Que, por otra parte, otorgó un aumento del trece por ciento (13%), a ser percibido por todos los jubilados a partir del 1º de enero de 2007 sobre los importes correspondientes al 31 de diciembre de 2006 (art. 45); fijó el haber mínimo en la suma total de quinientos treinta pesos ($ 530) mensuales (art. 46) y autorizó al Poder Ejecutivo a conceder en el curso del año incrementos adicionales en las prestaciones, cuando la evolución de las finanzas públicas lo permitiera (art. 47), lo cual se concretó -después de que la Corte oyera a las partes sobre la ley- a través del decreto 1346/07, que incrementó las prestaciones en un 12,50% a partir del 1º de setiembre del corriente año." Aqui no debe dejarse de lado que los mencionados incrementos no han recompuesto la prestación sino que la han dejado en un nivel muy inferior a los haberes de actividad actividad, "al respecto cabe señalar que el fallo dictado en la causa fue preciso al detallar la omisión legislativa que la Corte había advertido y el daño derivado de ella, por lo que no podían suscitarse dudas respecto del contenido de la norma cuyo dictado se estimó necesario: debía reparar adecuadamente el menoscabo sufrido por los beneficiarios que percibían haberes superiores a los mínimos por la falta de una oportuna adaptación a los cambios en las condiciones económicas."
 #845479  por crisy
 
Plantea inconstitucionalidad Ley 26417
Atento a la reciente sanción de la “LEY DE MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO. LEY 24.241 MODIFICACIÓN”.Nro 26.417, manifiesto que dicha ley introduce una importante modificación al régimen de movilidad de las prestaciones, que a criterio de esta parte no constituye un sistema de movilidad que resulte acorde a la garantía del art. 14 de la CN conforme fuera definido por la CSJN en los precedentes SÁNCHEZ MARIA DEL CARMEN C/ Anses s/ reajustes varios sentencia del 17-05-2005; T. 328 P. 1602 y BADARO ADOLFO VALENTIN c/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS T. 329 P. 3089 y T. 330 P. 4866
Resulta por tanto insconstitucional conforme lo detallo a continuación, El art. 1 de la ley dispone el carácter general del sistema de movilidad según la formula del art. 32 de la ley 24.241 (que se reforma mediante esta ley) para todas aquellas prestaciones otorgadas en virtud de regímenes nacionales generales anteriores a la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex Cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación.
Asimismo el segundo párrafo del citado artículo ordena que cuando un beneficio otorgado por la ley 24.241, o en las condiciones del primer párrafo del art. 1 se encuentre amparado por disposiciones especiales de reajuste dispuesto por una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, a partir de la vigencia de esta ley se ajustarán del modo establecido en el art. 32 de la ley 24.241.
El segundo párrafo de este artículo 1º vulnera lisa y llanamente derechos adquiridos al amparo de una sentencia con carácter de cosa juzgada judicial.
Una sentencia firme con categoría de cosa juzgada se ha incorporado al patrimonio de su titular y en consecuencia se encuentra alcanzada por la garantía de propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional.
La CSJN de la Nación se ha pronunciado sobre los alcances de la cosa juzgada, dejando claramente establecido el carácter de derecho adquirido de la misma y su vinculación con el derecho de propiedad en sentido laxo. Una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser alterada ni por una sentencia posterior ni por una ley posterior.
En tal sentido se citan los siguientes precedentes del Superior Tribunal de la Nación:
Los derechos reconocidos por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada quedan incorporados al patrimonio de los interesados y protegidos por el art. 17 de la Ley Superior, de modo que no pueden ser privados de ellos sin que se viole el mencionado precepto constitucional. Causa Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajuste por movilidad. T. 319, P. 3241
Toda sentencia ejecutoriada supone un derecho adquirido del que es titular la parte que con ella se beneficia. Cuando se considera ese derecho en el plano constitucional, tiene la índole jurídica de la propiedad lato sensu y está protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional. En consecuencia, ese derecho adquirido, a semejanza de todas las manifestaciones de la propiedad individual, se halla sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que no pueden someterlo a ¨allanamiento total¨, mas sí a ¨restricción razonable¨ (Voto de los Doctores Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte). Russo, Angel, y otra c/ C. de Delle Donne, E. T. 243, P. 467
En la hipótesis de leyes que frustren un derecho adquirido por sentencia o contrato, el derecho es transgredido y la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional prescribe que la ley se tenga por inconstitucional. Pero si sólo se suspende de modo razonable el momento en que se le podrá hacer efectivo, el derecho adquirido es respetado (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero, Russo, Angel, y otra c/ C. de Delle Donne, E T. 243, P. 467
El derecho adquirido tiene, como característica común de las numerosas doctrinas que han querido explicarlo, la de un derecho ingresado al patrimonio que lo identifica con la propiedad, comprensiva de todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales. La mera expectativa o simple esperanza es, en cambio, una facultad no ejercida, que no puede ser alcanzada por la protección anterior (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero). Russo, Angel, y otra c/ C. de Delle Donne, E T. 243, P. 467
En el precedente IACHEMET MARIA LUISA V. NACIÓN ARGENTINA ( ARMADA ARGENTINA ) la CSJN dejó claramente establecido, “que la seguridad jurídica sería dañada si la ley alterara o degradara la sustancia de una decisión judicial, es decir si anulara el pronunciamiento imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia o privara a esta de eficacia ejecutiva”
El párrafo 2do del art. 1 de la ley 26.417 priva de eficacia ejecutiva a la sentencia, ya que limita los alcances de la misma a partir de la vigencia de la ley, cuando la sentencia en particular no prevé ningún limite temporal para que se respeten los criterios de reajuste en ella dispuestos razón por la cual se solicita a V.S. declare la inconstitucionalidad del art. 1 segundo párrafo de la ley 26.417.-

El artículo 6 de la Ley en cuestión modifica el art. 32 de la ley 24.241, e influye sobre otros artículos de la ley que remiten al citado art. 32 .
La nueva redacción del art. 32 de la ley 24.241 dice:
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles.
El Índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el ANEXO de la presente Ley
En cuanto al reconocimiento del derecho a la movilidad, el mismo sería ajustado al mandato constitucional si la fórmula que lo instrumenta asegurara la razonable proporcionalidad que debe existir entre el ingreso de los trabajadores en situación de actividad y los mismos en su condición de jubilados o pensionados del régimen previsional público.
En el ANEXO de la ley se encuentra la fórmula que determina el mecanismo de ajuste para las prestaciones previsionales a cargo del régimen público.

La formula es la siguiente:
a= 0.5 x RT + 0.5x w si a = b
m=
b = 1.03 * r si a > b
donde:
• “m” es la movilidad del período, la misma es una función definida por tramos;
• “a” es el tramo de la función de movilidad previo a la aplicación del límite;
• “RT” es la variación de los recursos tributarios por beneficio (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la Administración Nacional de la Seguridad Social) elaborado por el organismo, el mismo comparará semestres idénticos de años consecutivos;
• “w” es la variación del índice general de salarios publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o la variación del índice RIPTE –Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables–, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor. En ambos casos se compararán semestres consecutivos;
• “b” es el tramo de la función de movilidad que opera como eventual límite;
• “r” es la variación de los recursos totales por beneficio de la Administración Nacional de la Seguridad Social (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la Administración Nacional de la Seguridad Social). El mismo compara períodos de DOCE (12) meses consecutivos;

Mi parte cuestiona esta fórmula por no constituir la misma un mecanismo de movilidad adecuado a la garantía del art. 14 de nuestra CN.
Esta parte no se opondría respecto de los regímenes generales de previsión - es decir aquellos que no establecían una fórmula de movilidad con vinculación directa con el salario del trabajador activo- a que la movilidad de los mismos se rija por un índice salarial, como puede ser el elegido en este mismo proyecto, pero siempre y cuando el ajuste se realice en función de la variación del índice salarial sin la injerencia de otras variantes como las que se insertan en la presente fórmula.
En principio, y a mi entender los componentes “RT” y “r” de la formula no tienen ninfguan vinculación con la movilidad de las jubilaciones y las pensiones, considero que los mismos no guardan ninguna relación con el concepto de movilidad conforme fuera definido por la CSJN. Quien ha definido la garantía de movilidad al pronunciarse en numerosos precedentes entre los que se citan:
Causa ESTHER LUCIA BALLESTER PITEERSON DE TAVELLA. FALLOS 279:389
8) Que por último cabe recordar que esta Corte ha establecido como una de los principios básicos que sustentan al sistema previsional argentino el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo y a los fines que inspiran el ordenamiento jurídico sobre la materia ( fallos 265:256, 267:196). ....
Causa MERCEDES ELENA DE OROMI DE PINTO FALLOS 305:773

“El conveniente nivel de la prestación jubilatoria ha de considerarse alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber seguido en actividad y el porcentaje inicialmente fijado a aquél respecto a la remuneración de los activos no sufre disminuciones desproporcionadas”
Estos principios vinculados con el carácter sustitutivo del beneficio previsional con el ingreso del trabajador en su condición de activo, como así también a la razonable proporcionalidad que debe existir entre el ingreso del activo y el beneficio jubilatorio o pensionario, han sido ratificados en tiempos más cercanos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos Sánchez María del Carmen c/ Anses s/ reajustes varios sentencia del 17.5.2007 y en Badaro Adolfo Valentin c/ ANSeS s/ reajustes varios.

En el fallo Sánchez citado el Superior Tribunal sostuvo:

5º) Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad

En el precedente Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios Sentencia del 08-08-2006 T. 329 P. 3089

13) Que, en consecuencia, la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad, pues la finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos: 307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
14) Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212). Tales principios han sido ratificados en fecha reciente por esta Corte, que ha rechazado además toda inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (causa “Sánchez” citada).
Que asimismo, y sin perjuicio de lo manifestado respecto de las variables RT y r de la fórmula como componentes totalmente ajenos a un sistema de movilidad de las prestaciones previsionales, - entendida esta como la razonable proporcionalidad de los ingresos de los trabajadores activos y los pasivos-, la fórmula es objetable porque tiene como característica para el supuesto de existir una mejora determinada por la aplicación de las variables a y b, que siempre se toma en consideración la opción de menor incremento.

Este tema ha sido extensamente explicado por el Dr.Guillermo José Jáuregui en el Informe al Honorable Congreso de la Nación (Comisiones de Previsión Social y Presupuesto), sobre el proyecto de régimen de movilidad previsional publicado en la Revista de Jubilaciones y Pensiones Nro. 105 Pag. 315/322) en el que dice:

...siguiendo la fórmula del proyecto de ley se va a dar a o b lo que sea menor, ocurre lo siguiente: en los primeros años 2003/2004 en los cuales los recursos superan en crecimiento ampliamente a los salarios, la fórmula nos dice: "No les puedo dar más aumentos que el de los salarios, porque la movilidad está supeditada a éstos, no importando que la recaudación crezca a una velocidad mayor". Cuando, en los años 2005/2007, los salarios crecen más que la recaudación ponderada por beneficio, la fórmula nos dice: "No les puedo dar más aumentos que el de la recaudación por beneficio, porque ésta limita los aumentos. Aunque los salarios crezcan más que la recaudación, ésta nos limita".
...El ejercicio de cálculo realizado aplicando la fórmula desde el año 2003 hasta el 2007, revela que tanto RT como r dependen de ciertas decisiones de política previsional y fiscal, que alteran la presunta neutralidad de la fórmula. En el período 2003/2007 se puede afirmar que la decisión de utilizar los recursos fiscales previsionales para otorgar beneficios en parte previsionales (jubilación anticipada) y en parte asistenciales (personas que no podían pagar la deuda autónoma al contado) hubiera conducido a la limitación en el ajuste de los beneficios con el incremento de w.
Muchos pensarán que aplicando la fórmula desde el año 2009 en adelante, si se mantiene estable la cantidad de beneficios (5.200.000), un incremento en RT o en r deberían reflejarse en la fórmula y no limitar el incremento de w. Eso es cierto, pero no hay que olvidar que así como en el pasado (2003/2008) decisiones políticas pueden influir en la movilidad, también en el futuro decisiones políticas van a influir en el resultado de la fórmula de la movilidad, como por ejemplo:
1) Apertura de nuevas moratorias para determinados conjuntos de personas (por ejemplo: trabajadores que perdieron sus empleos como consecuencia de las privatizaciones de la década del noventa u otras situaciones);
2) Reapertura de la jubilación anticipada;
3) Incorporación de nuevos derecho-habientes actualmente no incluidos;
4) Disminución o aumento del porcentaje de aportes o contribuciones;
5) Modificación de las edades mínimas jubilatorias o de los años de servicios mínimos para regímenes jubilatorios comunes;
6) Cumplimiento o no de movilidades con el sueldo del activo para regímenes especiales (docentes e investigadores);
7) Creación de regímenes diferenciales, con menor edad o servicios; ... etc,

Con esto queremos decir que existen decisiones políticas y otros hechos que no dependen del gobierno (crisis nacionales o internacionales) que van a gravitar en la fórmula de la movilidad aunque los beneficios se mantengan estables. Por tal razón nos inclinamos por una fórmula muy simple que sólo refleje el incremento de los salarios de los activos (SIJP o RIPTE), aceptando como posibilidad que la recaudación de ANSeS (r) no sea suficiente para cubrir aquél. El Congreso y el Poder Ejecutivo se tienen que comprometer a acompañar a w y trasladarla a los haberes de los jubilados, procurando los recursos para que la recaudación sea suficiente, pero aceptando que en caso de que ello no ocurra sólo se darán los aumentos posibles, lo cual por lo demás resulta obvio. La creación de una fórmula compleja no asegura nada. Al contrario, se presta a mayores manipulaciones y complicaciones. Lo simple es amigo de lo transparente. Cualquier jubilado sabe como crece el salario de sus ex-compañeros y puede ignorarlo todo respecto de la recaudación impositiva y previsional.”

En virtud de los fundamentos expuestos se solicita a V.S. la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 26.417 que modifica el art. 32 de la ley 24.241 y de la fórmula que constituye el anexo de la ley 26.417, por no ajustarse la misma a la garantía de movilidad de las prestaciones, y el carácter integral e irrenunciable del derecho a la seguridad reconocido en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna. Así también se solicita a V.S. la consiguiente sustitución de la fórmula por la aplicación de un índice salarial como puede ser el ISBIC, conforme fuera peticionado en esta demanda o el elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios sentencia del 26-11-2007; T. 330 P. 4866

El Artículo 2 dispone que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de esta ley, que se tienen en cuenta para calcular el promedio de remuneraciones sujetas al pago de aportes y contribuciones según lo dispuesto en el art. 24 inciso a) de la ley 24.241, se debe aplicar el índice combinado del art 32 de la ley 24.241.
Se señala que según lo previsto en este artículo quedan sin actualización alguna todas aquellas remuneraciones anteriores al 31.12.2008. La Anses en la actualidad no realizó actualización de los salarios en todos los beneficios cuyo mes de alta haya sido anterior al 30.04.2008 y para aquellos cuyo mensual de alta haya sido posterior a esa fecha, las remuneraciones se encuentran alcanzadas por el procedimiento de la Resolución 298/08, que incluye en el proceso para establecer el promedio del art. 24 de la ley 24.241, los coeficientes elaborados por el organismo, con el objetivo de determinar el monto de los suplementos por movilidad. Los incrementos incorporados al haber de los beneficiarios en concepto de suplemento por movilidad han sido concedidos a modo discrecional por el Poder Ejecutivo y por el Poder Legislativo en la ley de presupuesto para el año 2007. Estos incrementos no guardan relación alguna con ningún índice salarial, ni han resultado adecuados a la garantía de movilidad tal cual fuera puesto de manifiesto por el Superior Tribunal en el precedente Badaro Adolfo Valentín citado. El mecanismo de movilidad incluido en la fórmula en el anexo de la ley 26.417 no es apto para concretar la actualización de las remuneraciones históricas porque no se construye exclusivamente con un índice de salarios.
En virtud de lo expuesto solicito a V.S. declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 26.417.

Respecto de los restantes artículos, una vez analizada la fórmula y teniendo en cuenta que la misma tiene incidencia directa en otros artículos de la ley se peticiona a V.S. que declare la inconstitucionalidad de los arts. 3,8,9 y 10 de la ley 26.417, por utilizar todos ellos como patrón de referencia de ajuste la fórmula del art. 32 de la ley 24.241, que es claramente violatoria de la garantía del art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo que se requiere a V.S. así lo resuelva.

El artículo 4 modifica el art. 20 de la ley 24.241.
En el texto originario de la ley la prestación básica universal era equivalente a 2.5 ampo, luego sustituido a partir del año 1997, por el mopre.
El AMPO, reflejaba la variación entre promedio mensual de los aportes ingresados al sistema y el promedio de afiliados que se hallen aportando.
Si se tiene en cuenta que el aporte constituye un porcentaje del ingreso del trabajador activo, el AMPO, creado originariamente por la ley 24.241, representaba una relación indirecta entre el ingreso del afiliado en actividad y las prestaciones previsionales, tanto para fijar el monto inicial de la PBU, como la posterior movilidad del beneficio según el art. 32 de la ley en su redacción primigenia.
En el artículo 4 al establecerse el monto de la PBU, en la suma de $ 326.- lo que se hizo es incorporar a dicha prestación los incrementos otorgados con carácter general a los beneficiarios del régimen previsional público hasta el mes de julio del año 2008, excluyendo el incremento del 10% otorgado a los beneficiarios que cobraban menos de $ 1000. Es decir dicho monto surge de aplicar al valor de $ 200 ( equivalente a 2.5 ampo/mopre de $ 80) los aumentos del 11%, 13% , 12.5%, 7.5% y 7.5% .
Con la modificación del art. 20 de la ley 24.241 esta prestación deja de mantener toda concordancia con el carácter sustitutivo del salario, y pasa a tener un carácter meramente asistencial, a pesar que los beneficiarios del sistema contribuyeron al mismo para acceder a esta prestación durante el mínimo exigido por la ley, es decir se desnaturaliza una prestación sustancialmente contributiva sustituyéndola por otra asistencial, cuyo valor ha sido establecido discrecionalmente por el PODER ADMINISTRADOR. La PBU pierde su vinculo indirecto con el ingreso de los aportantes al sistema. Lo correcto hubiese sido actualizar el valor del AMPO MOPRE, de modo tal que se restablezca la relación originaria que preveía la ley o en su defecto actualizar el AMPO/MOPRE en función de la variación producida en un índice salarial.
La nueva redacción del art. 20 de la ley 24.241, elimina el inciso b) del citado artículo, eliminando el reconocimiento del 1% adicional por cada año que exceda de 30 años y hasta el límite de 45 años sobre el monto de esta prestación. El esfuerzo realizado por el afiliado ha perdido el reconocimiento de ese plus por la mayor cantidad de años por los que contribuyó al sistema previsional, lo que también vulnera la garantía del art. 14 bis de la CN.
En virtud de lo expresado solicito a V.S. declare la inconstitucionalidad de los arts. 4 y 13 de la ley 26.417, por ser también los mismos lesivos del art. 14 bis de nuestra CARTA MAGNA.

VI.- RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LA ILEGITIMIDAD DE LOS COEFICIENTES E ÍNDICES.-
La ilegitimidad de los coeficientes de actualización e índices de corrección aplicados, fue reconocida oficialmente en el documento preparado a pedido del ex Secretario de Seguridad Social, Dr. Emilio Adrián Capuccio, por el Licenciado Amancio Carlos López, cuyas copias llegaron a través de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acompañando los Recursos Extraordinarios que, en nombre de la ex Comisión o Instituto Nacional de Previsión Social, se presentaron profusamente, como presunta prueba de la necesidad de la ilegítima confiscación. Informe al que se refiere el Dictamen de la Secretaría de Seguridad Social (Dirección de Programación Normativa), rechazando la Resolución nº 723/95, de la Superintendencia Administrativa de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, página 467, Tomo Vº. A. (Marzo 1995 a agosto 1995), de la Revista de Jubilaciones y Pensiones.
Dice el informe a fojas 1: “El Sistema Nacional de Previsión opera en régimen de reparto puro - es decir- previa deducción de los gastos de funcionamiento, distribuye en prestaciones todo lo que ingresa” y a fojas 8: “Aún en condiciones ideales de cumplimiento (evasión cero y de estabilidad monetaria), el actual nivel de ocupación y la relación activo / pasivo, no permiten cumplir con los porcentajes establecidos en la Ley ni sostener el criterio de que una reducción mayor al 30% es confiscatoria” (negritas y subrayado le pertenecen). Dicha confesión releva a esta parte de la necesidad de acreditar, con mayores pruebas, la ilegitimidad de los índices de corrección y la movilidad de los haberes pasivos, por la - reiteramos- confesada incausalidad de los mismos.
En el Mensaje de Elevación del Anteproyecto de Ley de Reforma del Sistema Nacional de Previsión Social, incluido en el libro Reforma Previsional en Argentina, de Walter Erwin Schulthess y Gustavo César Dimarco, página 21, refiriéndose a la ley 18.037, se admite: “... el sistema actual promete a los beneficiarios una remuneración que se ubicará entre un 70 y un 82% de la que obtenía en actividad en el caso de los trabajadores en relación de dependencia, y contempla un mecanismo de ajuste o movilidad, de acuerdo a la evolución del nivel general de las remuneraciones.
Sin embargo, mediante complicados mecanismos de cómputo y actualización se determinan haberes que en la realidad distan significativamente del 70 u 82% del salario al cual aspira la persona que se incorpora al sector pasivo. Así, a partir del momento mismo en que el individuo abandona la actividad su nivel de remuneración se reduce a menos de la mitad, y esta situación tiende a deteriorarse con el transcurso del tiempo.”
Como nos recuerda el caso: “CÓCERES DE SARDÓN, María c/ CNPICyAC. s/ Reajuste por Movilidad”, C.N.A.S.S., Sala 3ª. del 31.07.1991 (RJP. Tomo 1, página 208), “... en las 'Bases para la Reforma Previsional' elaboradas por la Subsecretaría de Seguridad Social, se reconoce que 'los beneficiarios perciben haberes muy inferiores a los que establece la ley' y que 'con los elementos que el sistema actualmente posee, no puede afirmarse en forma categórica que los números cierren como deberían cerrar en una propuesta de esta envergadura”.
Del mismo modo admite el decreto 2.196/86, en cuanto arguye: “Que el sistema nacional de jubilaciones opera desde hace muchos años en régimen de reparto puro lo que significa que todas las sumas que se recaudan en un período determinado se aplican íntegramente al pago de las prestaciones...”. Sólo les restó aclarar, que lo hacían violando el sistema establecido por la ley 18.037, modificada por las leyes 21.451 y 22.976, sistema previsional que – en verdad- nunca fue de reparto puro.
Similar resultado confiscatorio se da con la determinación del haber inicial en cálculos en los cuales se aplican los derogados decretos 2.196/86, 648/87 y la ley 23.568, con los que se intentó atenuar las lesiones patrimoniales que produjeron las alteraciones de los índices; que además, a sus propias irregularidades, suman las antes citadas, respecto del índice de corrección y movilidad.
Sin perjuicio de computar como confesión extrajudicial fehaciente lo afirmado por el Estado Nacional, a través de sus funcionarios, es suficiente cotejar las innumerables normas, de distintos niveles normativos, publicadas en el Boletín Oficial dando a conocer los supuestos índices y coeficientes a aplicar a los haberes previsionales, con el verdadero, dado a conocer posteriormente en la Revista nº 9 del S.U.S.S., correspondiente a los meses de enero-marzo 1993.

LA CRISIS DEL AÑO 2001
Ahora bien, más allá de lo expuesto hasta aquí, es necesario realizar un análisis de la movilidad de los haberes en general a partir del año 2002 puesto que, anteriormente prevalecieron condiciones de estabilidad en los precios. De hecho la inflación medida por el INDEC, muestra entre 1995 y el 2001 una variación total del -3%.
La situación contraria ocurre a partir de la crisis del año 2002. El cambio de política económica, especialmente el abandono del régimen de convertibilidad, implicó el desencadenamiento de un intenso proceso de aumentos de precios. En este marco la movilidad de los haberes vuelve a tener importancia.
Tomando como referencia el periodo de diciembre de 2001 y septiembre del 2005 los precios al consumidor crecieron un 68, 9 %. Si se toma como referencia el costo de la canasta básica alimentaria que también publica el INDEC la variación en el mismo periodo fue del 87 %. También cabe considerar como una variable de contexto relevante la evolución de los salarios. Aunque, en este caso, las dinámicas según sectores son dispares, el dato más relevante son los salarios del sector privado formal. Según el índice de Salarios y Coeficientes de Variación Salarial elaborado por el INDEC, el salario promedio en el sector privado registrado aumentó entre diciembre del 2001 y agosto del 2005 un 78,1 %.
Teniendo en cuenta los nuevos criterios que impone la Ley de Solidaridad Previsional, más allá de lo dicho anteriormente, es importante analizar el comportamiento de los ingresos del sistema de seguridad social. En base a datos difundidos en el sitio web de la Anses, complementados con datos difundidos por el ministerio de Economía y Producción, se puede estimar que los ingresos provenientes de aportes y contribuciones aumentaron desde el año 2001 hasta septiembre del 2005 un 57 %. Por otro lado los ingresos tributarios crecieron en dicho periodo un 162 %. Esto implica que los ingresos totales de la Anses han crecido en esos años un 101 % y continúan creciendo. Este es el monto mínimo que de acuerdo a la normativa legal vigente tiene que tomarse como regencia a los fines de instrumentar el criterio de movilidad previsto en el artículo 14 bis de C.N.
Mientras que los ingresos de la Anses crecieron más del 100 %, los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo apenas llegan al 50 % (aumento del haber mínimo, reducción del 13 % para los haberes previsionales establecido por resolución 107/01, aumento de las jubilaciones y pensiones cuyo monto no superen los $ 1000) Esto implica un diferencia demasiado grande como para no considerarla una violación a los criterios de ajuste que fija la Ley de Solidaridad Previsional reglamentando el art, 14 bis de la C.N. Más aun si se tiene en cuenta que se han desviado recursos públicos hacia finalidades socialmente mucho menos prioritarias. Sólo a título de ejemplo cabe considerar que el presupuesto administrativo de la Anses para el año 2005 superó en un 146 % el contemplado en el año 2001, con un crecimiento del 327 % en el rubro de servicios no personales. Otros ejemplos de cómo los recursos públicos se han asignado en función de prioridades distintas a las que fija la Constitución surgen de la Ley de Presupuesto de 2006. Allí se señala entre los motivos que justificaron desvíos de gastos durante el ejercicio 2005: el pago de honorarios a los agentes organizadores de la reestructuración de la deuda ($ 350 millones), subsidios a los ferrocarriles ($ 200 millones), asistencia a empresas públicas ($136 millones) y para sostener el sistema eléctrico ($ 430 millones).
La desproporción entre los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo y los ingresos que dispuso para concederlos (variable que la norma vigente fija como criterio de movilidad) no se distribuyó homogéneamente entre todos los beneficiarios sino que ha afectado gravosamente a quienes perciben haberes superiores al mínimo. A quienes perciben superiores a $ 1000 no se les incrementó el haber salvo la reducción del 13 %, mientras que los restantes se vieron beneficiados sólo con el reajuste del 10 % establecido en septiembre de 2004.
Por eso y atento lo dispuesto por la Corte en el caso “Kot”, las leyes deben ser interpretadas de acuerdo a las situaciones imperantes en que rigen y a las vicisitudes y los momentos que vive cada país, el Tribunal sosteniendo que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y esta destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos 241:291, pag. 300 y considerando 7mo in fine del voto de los jueces Maqueda y Zafaroni, antes mencionado).
No hay motivos económicos que justifiquen la negativa a aplicar el art. 5 de la ley 24.463 ya que éste artículo garantiza su plena ejecutividad de manera automática y sin traumas financieros para el Estado al establecer que la movilidad de los haberes tiene que ser en función de los ingresos del sistema. Mucho menos se puede alegar argumentos jurídicos que justifiquen semejantes desproporciones. Ninguna ley, decreto y demás normas puede disponer quitas de esta magnitud, sin caer en confiscatoriedad de los haberes, y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros fallos de consideración, han expresado en reiteradas oportunidades (Fallo leading case “Sánchez”; causa V.967.XXXVIII. “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido”, sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8vo, párrafos 3 y 4 –La Ley, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211-); Excma. Cámara de la Seguridad Social, Sala Segunda, con voto del Dr. Luis Rene Herrero: “Ibáñez, Máximo c/ Anses s/ Reajustes Varios”; “Itzcovich, Mabel c/ Anses s/ Reajustes Varios” (sentencia del 29 de marzo de 2005, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni) “Cinco pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia del 28 de febrero de 2003. Serie C Nro. 28; este último fallo merece mención especial ya que mediante el análisis del derecho interno del Estado parte, se concluyó que a partir del momento que los denunciantes se acogieron al régimen de jubilaciones previsto en la normativa en que se encuadra el caso, adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los términos y condiciones previstas en aquellas. Los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, de conformidad con la legislación interna y con el art. 21 de la Convención Americana (punto VII, párrafo 103 de la sentencia citada). En consecuencia, reconoció que las presuntas victimas tenían un derecho adquirido a la pensión y, más precisamente, a una pensión cuyo valor se encontrara nivelado.
Mas aún, la conducta del Ejecutivo a lo largo de estos últimos años implica la alteración del “status previsional” adquirido por el recurrente al tiempo de acceder al beneficio, afecta derechos adquiridos e incorporados definitivamente al patrimonio, vulnerando el derecho de propiedad (art. 14 y 17 C.N.), el de movilidad jubilatoria (art. 14 bis C.N.) y los tratados internacionales suscriptos por el país.
Cabe recordar que la Excma. Corte Suprema ha dicho desde antiguo que el régimen previsional se incorpora al patrimonio del beneficiario en modo definitivo por lo que resulta amparado por el art. 17 C.N. (fallos 235-783; 242-40; entre otros). Sostener lo contrario seria una violación flagrante de la igualdad ante la ley y se soslayaría el carácter integral e irrenunciable que reconoce la Ley Suprema a los beneficiarios de la seguridad social. (Fallo “Pulcini, Luis Bednjamin…” Sentencia del 26/10/89).
Por último la aplicación de los ajustes no puede constituir una decisión que dependa exclusivamente de la voluntad del Poder Ejecutivo, que es quien esta obligado al pago, violando la garantía de propiedad. En este sentido es de vital importancia mencionar el razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ya mencionado caso “Cinco pensionistas contra Perú”, la misma dijo: Sin desconocer la facultad del Estado para imponer limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social, en el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones –monto de las pensiones- ratifica que los Estados sólo pueden reducir lo que el Tribunal denomina “pensión nivelada” por la vía legal adecuada y en la medida que no contradigan el propósito y razón de las mismas, condenando la modificación arbitraria de los parámetros de determinación del monto de aquella con la consecuente reducción del beneficio (punto VIII, párrafos 112, 116 y 121, entre otros de la sentencia citada). En razón de lo expuesto, la Corte Interamerica declaró que el Estado parte violó el derecho de propiedad privada, el derecho a la protección judicial e incumplió las obligaciones generales en los términos de los arts. 21, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto XIII, párrafo 187, de la sentencia citada). Para ello el Tribunal Internacional construyó algunos principios de interpretación importantes para resolver cuestiones como las presentes. En primer término, señaló que conforme el art. 1 de la Convención “es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención”. En segundo término, que el deber general del art. 2 del tratado implica la aplicación de medidas en dos vertientes: “Por una parte la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”.

VII. DETERMINACION DEL HABER
En este contexto, podría decirse que el cálculo del haber inicial del actor se ajusta a lo dispuesto por la ley, así como el congelamiento de haberes a la ley 24.463 y de Presupuesto de los años de 1995 en adelante. Sin embargo, por ser tales disposiciones inconstitucionales, corresponde que se deje sin efecto lo resuelto en sede administrativa y se haga lugar al presente reclamo.
Para que se respete la garantía de la propiedad privada, en el cálculo del haber inicial, las remuneraciones que forman el promedio al que aluden los arts. 49, 51 y 53 de la ley 18037 (t.o 1976) deben ser considerados en su integridad, es decir en todo su valor.
En el caso “Chocobar Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por Movilidad” (27/12/1997) la Corte por una apretada mayoría de 5 votos contra 4 dijo que la ley 23.928 había derogado como indexación prohibida el régimen de movilidad del art. 53 de la ley 18.037 que disponía la actualización de los haberes jubilatorios y de pensiones conforme el incremento del Índice del Nivel General de las Remuneraciones, pero a fin de cumplir con el mandato constitucional de la movilidad de los haberes previsionales declaró la inconstitucionalidad parcial del art. 7 de la ley 24.463 y ordenó actualizar los haberes del actor entre el 01/04/1991 y el 31/03/1995 a razón del 3,28% anual acumulativo.
Aunque en dicho pronunciamiento la Corte no se refirió al art. 49 de ley 18.037 (t.o 1976) por haber obtenido el accionante su beneficio jubilatorio con anterioridad al 01/04/1991, del voto mayoritario se desprende que igual pauta se aplicaría al cálculo del haber inicial para quienes obtuvieran el beneficio conforme a la ley 18.037 entre el 01/04/1991 y el 31/01/1994 e, incluso, conforme el art. 158 de la ley 24.241 hasta el 14/07/1994.
Posteriormente, una nueva integración en el Máximo Tribunal cambió el criterio establecido en la causa “Chocobar” y con fecha 17/05/2005 en la causa “Sánchez, Maria del Carmen c/ Anses” estableció que: “…el ajuste por movilidad según las pautas del art. 53 de la ley 18.037…rige aun después de la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928…al no surgir expresa ni tácitamente de dicha ley que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art 14 bis de la Constitución Nacional…Es procedente el ajuste por movilidad previsto por el art. 53 de la ley 18.037, aun con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad y hasta la fecha de su derogación por la ley 24.463 del 30 de marzo de 1995…de acuerdo con una inteligencia sistemática de las cláusulas de la Constitución Nacional…”
Con independencia del haber inicial total de mi representado, su congelamiento vulnera la garantía de la movilidad otorgado por le art. 14 bis de la Constitución Nacional.
La modificación del régimen de movilidad previsto originalmente por el art. 5 de la ley 24.463 no es en si misma inconstitucional porque no existe exigencia constitucional alguna que el régimen de movilidad previsional deba tener carácter automático, de modo que el diferimiento de la misma a leyes anuales de presupuesto, mas allá que sea censurable de “lege ferenda” al pasarse de un sistema definido y seguro a un sistema impreciso e inseguro, no causa agravio de “lege lata”; pero sí, la circunstancia de que los haberes previsionales nunca fueron incrementados (y por ende estuvieron congelados de manera inconstitucional) desde el 01/04/1994 hasta el año 2005, las leyes de Presupuesto Generales para los años 1995 en adelante se aprobaron sin otorgar movilidad a las jubilaciones y pensiones, y los aumentos, como se expuso con anterioridad, realizados desde el 2005 no son acordes con el aumento de los ingresos del sistema de seguridad social.
Por ello solicito se aplique al haber del actor, desde el 01/04/94 hasta el presente, la movilidad que surge del promedio de las remuneraciones declaradas al SIJyP, informado por el Ministerio de Economía de la Nación, que elabora la Secretaría de Política Económica, a través de la Dirección Nacional de Programación Macroeconómica, sobre la base de información del SIJyP provista por la AFIP. De esta forma, se equiparan los haberes del pasivo con los aumentos de salarios de los activos, cumpliéndose con el mandato constitucional del Art. 14 Bis.-

VIII. ACTUALIZACION MONETARIA Y ACCESORIAS
Solicito la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo, desde el primer haber liquidado y hasta la fecha del efectivo pago, con más los intereses, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 24.463 y del art. 7 de la ley 23.928. Este último, por considerar que la desvalorización que a la fecha ha sufrido la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute.
Respecto a la tasa de interés a aplicar, a partir del default producido el 1/1/2002 es necesario proteger al actor de la desvalorización monetaria sufrida por el país. Por ello, a fin de lograr la estabilidad del crédito reclamado en autos se solicita la aplicación de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días.
Se debe tener en cuenta que el objeto de autos es un beneficio previsional que como tal tiene carácter alimentario y no comercial. De allí que si el derecho Comercial protege la intangibilidad del capital, materia del comercio, con mas razón aun el Derecho Previsional debe hacer lo propio con las deudas que se originen por tal motivo. Otra solución pondría al Estado en una situación notablemente ventajosa respecto de los particulares y más aun de los jubilados y pensionados.

IX.- HABERES MAXIMOS
El art. 9 de la Ley 24.463 ratifica los “topes máximos jubilatorios” fundándose en el principio de solidaridad que rige al sistema.
Nadie puede oponerse a la existencia de topes máximos, pero sí a la desproporción confiscatoria entre dicho tope y el haber técnico (sin tope).
En cuanto al tope máximo establecido por el art. 55 de la Ley 18.037, una abundante doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de los autos “INCARNATO Arístides” (Fallos 295:674, considerando 5) sostiene la inconstitucionalidad de la aplicación de topes máximos limitativos del haber previsional, en tanto se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar en actividad.
Es por ello, que si con la prueba a producirse, se demuestra que el haber técnico de mi mandante supera en grado significativo al que corresponde por aplicación de “topes”, solicito la expresa declaración de inconstitucionalidad de las normas que los establecieran.

X.- FECHA INICIAL DEL REAJUSTE:
Las sumas que eventualmente correspondan reajustar se liquidarán, desde el mismo momento en que el titular deja de percibir haberes activos, y de acuerdo al criterio sustentado anteriormente; ya que es deber del órgano previsional establecer los haberes de acuerdo a las prescripciones legales y constitucionales; notificarlos al apoderado en debida forma, sin poder excusarse en sus propios errores (artículo 1º, inciso e), apartado 3, y concordantes de la ley 19.549 y artículos 25, 35 y 39, inciso a), 41, 84 y 102 del decreto 1.759/72, modificado por su similar 1.883/91).
“La prescripción de los haberes que se devenguen con posterioridad a la solicitud del beneficio previsional, debe comenzar a correr a partir del momento en que el mismo es otorgado y notificado al interesado conjuntamente con la liquidación de los haberes que corresponden hasta ese momento. Mientras tal notificación no se haya producido, el plazo no comienza a computarse”. “MININNI, Salvador s/ Jubilación”, C.N.A.T., Sala IVª, sentencia nº 42.696 del 29.09.1978.
Por su parte, la Sala VIIIª, de la C.N.A.T., sentencia nº 1975 del 28.12.1981, en los autos: “RUBIO, Marta I. s/ Pensión”, ha expresado: “Para computar el plazo de prescripción de los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio, se debe tener en cuenta el otorgamiento de éste, notificado con la liquidación respectiva”.
En cuanto a la amplitud de la interpretación, se ha establecido que: “La prescripción es un instituto de interpretación restrictiva y por lo tanto, en caso de duda, debe considerarse que el plazo no se ha cumplido”. “La prescripción de la actualización de haberes jubilatorios comienza a computarse a partir de la notificación de la liquidación correspondiente”. “BORDAGARAY, Haydeé M. Ferraro de s/ Jubilación”. C.N.A.T. Sala VIª, 19.02.1985; DT.XLV-B.

XI.- RECONOCIMIENTO DE DEUDA:
Establece el artículo 3989 del Código Civil. “La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía”.
El mismo ente administrativo ha admitido, en épocas anteriores, que el reconocimiento de deuda por los organismos previsionales interrumpe la prescripción liberatoria. “El reconocimiento de la deuda por parte de la caja interviniente, interrumpe el plazo de prescripción de los haberes pendientes de cobro”. (R.A.,16-06-66; B.I.P.S., 1966-697). Citado por H. A. Podetti y J.C. Fernández Madrid, en Leyes de Previsión Social. Edic. Cont. Moderna S.A. Bs. As. 1980.
Si bien en el tema de la prescripción de los aportes al régimen de autónomos, la siguiente jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal establece –simétricamente- los efectos del reconocimiento de una deuda, en este caso por adhesión a una moratoria o de poner en conocimiento de la acreedora su condición de obligada al pago: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la prescripción liberatoria respecto de aportes previsionales, desconociendo los efectos de reconocimiento de la deuda que tuvo la solicitud de ingreso a un plan de moratoria.
Si bien es cierto que la afiliación al sistema previsional es un acto formal que sólo pone de manifiesto la voluntad del interesado de incorporarse a dicho sistema, no lo es menos que la solicitud de ingreso a un plan de moratoria implica el reconocimiento, por parte del que la realiza, de la deuda por aportes que ha omitido pagar en tiempo corto”. “LENTA, Dominga s/ Jubilación”. C.S.J.N., L.443. XX. del 12.03.1987.
Desde el dictado del decreto 2.196/86, pasando por el decreto 648/87, por las leyes 23.568, 23.982, 24.130, sus decretos reglamentarios, las resoluciones ministeriales, de secretarías, de A.N.Se.S. (Resolución 4/91 D.E. -S.U.S.S., Resoluciones 28/92 y 33/92 de la Secretaría de Seguridad Social, etcétera), han reconocido deudas con los actores previsionales, generadas por la aplicación de índices y coeficientes ilegítimos, que operan convirtiendo una eventual deuda natural en una deuda exigible.

XII.- TOMA DE CONOCIMIENTO:
La actora recién toma conocimiento de la ilegitimidad de los índices de corrección y coeficientes de actualización, tema sobre el cual ya se explayó, cuando acude a la consulta profesional y solicita la corrección de sus haberes previsionales, por lo que, en ningún momento, ha mediado abandono de sus derechos. Por ende, el plazo de prescripción no comenzó a correr, sino a partir de la mentada toma de conocimiento de la ilegitimidad de dichos guarismos.
Debe aplicarse el artículo 3.980, segunda parte, del Código Civil, en cuanto ordena: “Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo”. Podemos, sin duda, denominar maniobras dolosas de la demandada, el hecho reiterado de publicar en el Boletín Oficial, índices y coeficientes ilegítimos.
La jurisprudencia, en situaciones similares, ha resuelto: “La falta de publicación de la resolución 500/85 del Ministerio de Defensa determina que el plazo de prescripción para el cobro de las sumas a las que también tiene derecho el personal retirado corra solo a partir del conocimiento efectivo de la mencionada resolución”. “ARBEY BALLESTEROS, L. y otros c/ ESTADO NACIONAL - Ministerio de Defensa”. CNCAF., en pleno, 19.10.1993. (C. Colombo, Jurisprudencia de la Seguridad Social II, página 64).
“El curso de la prescripción de la acción comienza desde que el actor toma conocimiento del evento dañoso (Fallos 315:2850) ya que ella se funda en la inactividad, y no hay tal si no ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente. En el caso de la Res. 500/85 del Ministerio de Defensa, la falta de publicación conlleva a presumir el desconocimiento de la misma por parte de los reclamantes y, por ende, de la referida imposibilidad de accionar judicialmente.
La falta de publicación de la Resolución Nro. 500 del Ministerio de Defensa determina que el plazo de prescripción para el cobro de las sumas a las que también tiene derecho el personal retirado, corra sólo a partir del conocimiento efectivo de la mencionada Resolución (cfr. C.N.A.Cont.Adm.Fed. en pleno, sent. del 19.10.93, 'Arbey Ballesteros, L. otros c/ Estado Nacional')”. “SOSICH, Juan Emilio y Otros c/ ESTADO NACIONAL - Ministerio de Defensa”, C.F.S.S., Sala 2ª, sentencia nº 72.671, de fecha 22.12.1998.
“El plazo de prescripción que señala el art. 4037 del Cód. Civil debe computarse desde que el damnificado conoció el hecho ilícito y el daño de él proveniente”. C.S.J.N., 04.11.1975, ED., 67-469; idem, 21.02.1969, ED., 27-133.
“Debe computarse el plazo de prescripción a partir del momento en que la actora tomó efectivo conocimiento del daño que invoca”. C.S.J.N., 10.03.1981, LL., 1981-B-408.
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XIII.- INTERESES:
Las sumas que eventualmente correspondan liquidar al titular de autos, deberán devengar los intereses pertinentes.
Según Busso, los intereses son los “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria”.
El artículo 622 del Código Civil es aplicable en autos, según lo establecido en: “GARIBALDI, Francisco s/ Jubilación”, C.S.J.N., del 01.10.1974. En él se manifiesta: “Establecido el derecho del recurrente a obtener el reajuste de su haber jubilatorio y que la falta de pago es imputable al organismo previsional, se impone concluir que el reclamo de los intereses moratorios es procedente, por mediar la privación a su dueño de un capital que la deudora no tenía derecho a retener”.
El artículo 8 de la ley 21.864, modificado por la ley 23.659, fijaba un régimen de intereses por mora, que limitaba a las faltas de pago en término de los créditos y multas mencionadas en el artículo anterior del mismo ordenamiento. En tanto el artículo 16 establecía, para “Cuando fuera necesario recurrir a la vía judicial...”, un interés punitorio.
Aquellos artículos, en su versión original, fueron reglamentados por Resolución M.B.S. 372/79 y posteriormente por Resoluciones Conjuntas de los Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y Acción Social. Ambos intereses, de acuerdo a la norma, son aplicables a los créditos de los organismos de la Seguridad Social, respecto de los particulares obligados.
La arbitraria limitación establecida por los artículos 7 y 8 de la ley 21.864, modificada por la ley 23.659, deviene inconstitucional en la medida que afecta la igualdad ante la ley, preferenciando los créditos de los órganos previsionales en desmedro del igual derecho que le asiste a los particulares frente a la A.N.Se.S. Es tan sujeto de protección el régimen financiero de la A.N.Se.S., como los intereses de los beneficiarios.
Intereses compensatorios:
El artículo 622 del Código Civil determina: “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde el vencimiento de ellos. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las Leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal los jueces determinarán el interés que debe abonar”. Evidentemente, se refiere a los llamados intereses moratorios, en la Resolución M.B.S. 372/79 y Resolución Conjunta 751/85 (MT y SS) y 1.550/85 (MS y AS).
La Resolución MEyOSP. nº 459/96, (BO. 29.11.1996) determina aplicar, a los recursos de la Seguridad Social, una tasa de interés resarcitorio del dos por ciento (2%) mensual.
Intereses punitorios:
El principal obstáculo que se considera para imponer intereses punitorios a las deudas que los organismos previsionales mantienen con sus beneficiarios, estribaba en la presunción de legitimidad de los actos administrativos; pero es de señalar que nuestro más Alto Tribunal ha establecido que “No es admisible que una vez que la Corte Suprema de Justicia precisa el contenido concreto de los derechos que conceden las Leyes federales de previsión, ese contenido sea cercenado por la autoridad administradora, con la grave consecuencia de someter a jubilados que han reunido idénticos requisitos a una situación de desigualdad sustancial”. “VILLEGAS, Rubén Walter s/ Jubilación”. C.S.J.N., 08.08.1974, L.T. nº 269, mayo de 1971, página 441. Ello y la manifiesta y reiteradamente declarada “ilegitimidad” de los índices aplicados; permiten afirmar que, dicha presunción de legitimidad cae, cuando la administración previsional persiste en desconocer la doctrina elaborada por los Tribunales de la Nación, aplica criterios que han sido, invariablemente, desestimados por justicia y cuando desconoce derechos de los actores previsionales pretendiéndose amparar en hechos ilegales.
Es de reiterar, que es innegable la “ilegitimidad” de los índices de corrección aplicados, reconocido por la Sala 2ª de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en el citado caso “CAHISA”, por lo que devienen aplicables los intereses punitorios en dichos rubros.
También establece el artículo 622 del Código Civil, en su segundo párrafo: “Si las Leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer la obligación accesoria de pago de intereses que unidos a los compensatorios y moratorios podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios”. Podemos equiparar este párrafo con los intereses punitorios previstos en la Resolución M.B.S. 372/79 y Resolución Conjunta 751/85 (MT y SS) y 1550/85 (MS y AS).
La Resolución MEyOSP. nº 459/96, (BO. 29.11.1996) aplica, a los recursos de la Seguridad Social, una tasa de interés punitorio del tres por ciento mensual (3%) mensual.
Antecedente jurisprudencial:
Como tal, puede contarse el caso: “CÁCERES, Jorge Hugo s/ Jubilación”, causa nº 64.935, sentencia nº 48.456 del 26.09.1984, C.N.A.T., Sala IIIª, en que se condenó al pago de ambos intereses (moratorios y punitorios).
Fecha de liquidación de los intereses:
Los intereses moratorios deberán liquidarse desde que se devengaron las sumas impagas, en atención a la mora automática y la prolongación del trámite previsional por causas imputables al deudor. Cabe recordar que de acuerdo al caso: “BUEZAS, Tomás s/ Jubilación”, B-584.RHE, L.XX, fallado por la C.S.J.N., el 18.02.1988, corresponde el pago de los intereses, con una tasa del 15%, como obligación accesoria a la obligación principal desde “... que cada suma fue devengada”.
En tanto, respecto de los intereses punitorios fijará, el sentenciante, la fecha que entienda corresponder, proponiéndose la fecha en que, la actora, solicitó el reajuste de haberes.
Capitalización de los intereses:
Ambos intereses devengados, por cada suma impaga, deberán capitalizarse mensualmente y desde allí devengar nuevos intereses, moratorios y punitorios. Analógicamente, deben aplicarse los artículos 42 del decreto-ley 13.138/57; 4º, de la ley 11.575; 795, del Código de Comercio y la ley 8.172. Tal cual se les cita en el Código Civil Comentado, Anotado y Concordado. Belluscio-Zannoni. Páginas 131/135.
Específicamente debe aplicarse el artículo 14, inciso a), párrafo tercero, del decreto 2.140/91, en la medida que impone que: “Las deudas consolidadas que se paguen en Moneda Nacional devengarán, a partir de la fecha de corte, un interés... capitalizada mensualmente. El devengamiento se calculará hasta la última capitalización mensual”.

XIV- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
El art. 22 de la Ley 24.463, ha sido modificado por la Ley 26153, y por ello ya no condiciona el cumplimiento de las sentencias a favor de los beneficiarios, a la existencia de recursos presupuestarios. Es por ello que debe procurar el cumplimiento tal como la Ley estipula sin permitir que la demandada pueda ir pasando la obligación de un año fiscal a otro, concluyendo con una “sentencia meramente declarativa” por lo que no puede ser ejecutada.
Aquí entran en juego tres derechos fundamentales: derecho a la propiedad, derecho a la seguridad social y la división de poderes.
Luego de un largo proceso, nuestra jurisprudencia elaboró la ahora pacífica doctrina de la JUSTICIABILIDAD DEL ESTADO, puesto que los efectos perniciosos que puede implicar el carácter meramente declarativo de las sentencias contra el Estado, fue dedicadamente morigerado por el Alto Tribunal en numerosos fallos, entre otros: “Cordara Olga c/Adm. Gral. de Obras Sanitarias de la Nación”, 1965; “Pietranera Josefa y otros c/Gobierno Nacional” 1966; “Chiodetti Remo c/Gobierno Nacional”, 1967.
No debe dejarse al Estado definitivamente al margen del orden jurídico, porque existe una desigualdad de partes que crea un estado de indefensión en que se coloca a los beneficiarios, y no debe ser tolerado, pues derechos y garantías de orden superior se encuentran en juego, y es una partida en la que no pueden coexistir ambos: es el respeto del Estado por el orden jurídico de que forma parte o la irresponsabilidad del Estado a resultas de un despotismo como sistema de gobierno.
Por lo expuesto, debe tenerse presente la Ley 26153, puesto que dar lugar a las estipulaciones que la misma ha derogado resulta violatorio de los arts. 14, 16, 17, 18, 29, 108, 109 de la C.N. y a las normas de los tratados internacionales que tienen igual jerarquía según el art. 75 inc 22 de la misma. A saber: art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que consagra el derecho de concurrir antes los Tribunales y obtener un procedimiento sencillo y breve; art. 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que establecen el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable, y el derecho a un recurso sencillo y rápido cuando se violen derechos fundamentales reconocidos en la Constitución aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales; art. 8 y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que consagra el derecho efectivo ante los Tribunales y el derecho a la Seguridad Social; art. 2 inc 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas que garantiza el derecho a interponer un recurso efectivo.

XV.- TÉRMINO PARA PRACTICAR LIQUIDACIÓN:
Sin perjuicio de que S.S. haga suya la liquidación, ya practicada por la actora; y para el caso en que hubiera diferencias entre la practicada y los conceptos de la sentencia, deberá ordenarse al ente previsional, realizar la liquidación de la sentencia en el término perentorio e improrrogable de treinta (30) días, de la que deberá dar traslado a la actora para su control, bajo apercibimiento de tener por aprobada la confeccionada por la actora, en igual plazo y – ahora- de acuerdo a los términos de la sentencia.
Cabe poner de resalto, que la A.N.Se.S. cuenta con los sistemas de computación y el personal especializado que permite, contando con el expediente previsional, practicar la liquidación en breves instantes. Oponerse a dicho plazo, sería meramente burocrático.

XVI.-TÉRMINO PARA ABONAR EL HABER MENSUAL CORREGIDO:
Desde el punto de vista presupuestario, no se encuentra objeción alguna a la corrección y pago inmediato del nuevo haber impuesto por el cumplimiento de la sentencia.
Muy buena solución han dado, al respecto, los juzgados de la seguridad social números 1, 5 y 10. En ese orden, han resuelto:
“Entiende la actora que los arts. 22, 23, 25 y concordantes de la ley 24.463 comportan diferir sin término cierto la ejecución de las sentencias, atribuyendo al Poder Ejecutivo la facultad potestativa de cumplir o dejar de cumplir. Al respecto, el Alto Tribunal ha sostenido que el diferimiento del pago de retroactividades ha sido reconocido dentro de las facultades atribuidas al legislador, admitiéndose asimismo que las restricciones pueden ser mayores en épocas de crisis y con el fin de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, dado que la obligación de afrontar sus consecuencias ha justificado la ampliación de las atribuciones del Congreso (conf. CS- Fernández, Encarnación Pilar c/ Secretaría de Seguridad Social) F. 216 y F. 451 XXIV- Recursos de Hecho).-Por su parte, es menester señalar que tal diferimiento lo encuentro exclusivamente circunscripto a las retroactividades que han de ser reconocidas y ello en modo alguno resulta comprensivo del nuevo haber determinado en la sentencia. Habida cuenta del carácter alimentario de la prestación y que el derecho a una subsistencia digna no puede ser diferido sin conculcar los elementales derechos a los beneficios de la seguridad social, protección integral de la familia y ancianidad. En tal inteligencia, la efectivización del nuevo haber resultante entiendo debe practicarse dentro del término perentorio fijado en el decisorio, sin perjuicio de que las retroactividades que surjan del mismo se encuentren sujetas al sistema de pagos establecido en la norma de emergencia. Por ello, he de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 22, 23, y 25 de la ley 24.463, con el alcance señalado precedentemente”. “TORRILLA, Justo Saturnino c/ A.N.Se.S. s/ Reajuste por Movilidad”, Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 1, sentencia definitiva nº 4.335, del 24.03.1999.
“Que respecto del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 2, 22 y 23 de la ley 24.463, corresponde separar el tratamiento de los mismos, ya se trate del pago del haber re-liquidado o el pago del retroactivo por las diferencias devengadas. En el primer caso, tratándose de la adecuada percepción del haber jubilatorio al que adquirió derecho, la Anses no puede hacer depender el correcto pago del mismo a sus recursos presupuestarios, teniendo en cuenta, sobre todo, la edad del actor, su expectativa de vida y la fecha incierta en que se abonaría el mismo si se aplicase íntegramente lo dispuesto por el art. 22. En consecuencia, la Anses deberá pagar al Sr. Amadeo Fernández el haber re-liquidado y actualizado de conformidad con las pautas ordenadas supra, en el plazo de sesenta días de notificada la presente”. “FERNÁNDEZ, Amadeo c/ A.N.Se.S. s/ Reajuste por Movilidad”, Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 5, sentencia definitiva nº 5.444, del 31.05.1999.
“En mi opinión la norma al referirse a sentencias condenatorias lo hace a aquellas que condenan a pagar sumas de dinero en concepto de retroactividad, pero no tiene alcance con relación al haber inicial determinado dentro de un proceso sumario sujeto a debate y prueba tal como establece el artículo 15 de la citada ley, porque se está frente al beneficio en sí mismo, al que tiene derecho a percibir re-calculado, de naturaleza alimentaria, que tiene carácter 'de integral e irrenunciable', por tal motivo, sin perjuicio de la ambigüedad de la expresión 'sentencias condenatorias', y frente al precepto constitucional, no puede receptar el Estado Nacional igual trato para distintos créditos, uno el beneficio y el restante, su acumulación por las diferencias devengadas. El haber jubilatorio será abonado en forma inmediata, quedando el segundo rubro a las resultas de lo normado en la citada norma”. “SOSA, Julia Marta c/ A.N.Se.S. s/ Reajuste por Movilidad”, Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 10, sentencia definitiva nº 5.333, del 22.06.1999.
Las deudas o gastos corrientes son, presupuestariamente, de acuerdo al decreto 2.140/91, las nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente. Las mismas deben ser honradas en forma inmediata, sin espera de asignaciones especiales presupuestarias.

XVII.- COSTAS
El art. 21 de la Ley 24.463 establece que “en todos los casos las costas serán por su orden”, lo cual coloca a las partes en una inadmisible desigualdad.
No es “razonable” imponerle al actor, de magros recursos, la necesidad de incurrir en erogaciones para acceder a V.S.. Esto se contradice con el espíritu de numerosas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. A modo de ejemplo el art. 13 inc. f de la ley 23.898 exime al actor previsional del pago de la tasa de justicia. Deben imponerse las costas a la A.N.Se.S., como única responsable de la necesidad de impugnación judicial del acto administrativo. Ello, en la medida que el acto administrativo particular se ha apartado de la ley, de las constancias de autos, se funda en cuestiones de hecho manifiesta y declaradamente caprichosas o arbitrarias, o por desconocer deliberadamente reiterada jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación y Cámara Federal de la Seguridad Social. (C.S.J.N. 25.04.69. DT. 29/408).
Por otra parte, el art. 21 de la Ley 24.463 era coherente antes de la sanción de dicha ley, porque entonces el Organismo Previsional no era considerado parte contraria en la instancia judicial.
La Ley 24.463 en su art. 15 consagra expresamente el carácter de parte de la demandada, lo cual conlleva la posibilidad de condenarla en costas.
Otra interpretación, chocaría necesariamente con el Principio de Igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional, por lo cual solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463.

XVIII. PRUEBA
Documental;
1) Pedido administrativo de reajuste de haberes;
2) Resolución denegatoria del ANSES que se impugna mediante la presente demanda;
3) Recibo de haber original del actor.
EN PODER DE LA DEMANDADA: Expediente N° PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"// PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"; que se encuentran en poder de la ANSeS, por lo cual solicito a V.S. se ordene librar oficio (cfr. Art. 388 del CPCCN), para el caso en que la demandada no adjunte la totalidad de los expedientes y actuaciones en su poder, relativas a la actora, con la contestación de la demanda; para que: a) remita el expediente principal, y todos los agregados y vinculados; b) remita la totalidad de actuaciones originales presentadas por la actora, en especial la que dio lugar a la denegatoria administrativa, estén agregadas a los expedientes administrativos o no; y c) que remita el detalle de la totalidad de los haberes previsionales abonados a la actora y causante (Registro Único de Beneficiarios-Histórico. R.U.B. o listado informático que corresponda), ya que nunca obran en los expedientes administrativos, a los efectos de cotejar y establecer las diferencias con lo demandado.

Pericial contable
A los fines de establecer los incrementos de los haberes, solicito se designe perito único de oficio para que se expida sobre los puntos de pericia que a continuación se proponen:
1) Determinar el haber inicial del actor de acuerdo con el promedio mensual de remuneraciones a que se refiere el art. 49 de la Ley 18.037, para lo cual las mismas deberán computarse a valores constantes;
2) Actualizar los salarios desde cada uno de los meses a que correspondan hasta el cese, según la variación experimentada por el Nivel General de las Remuneraciones conforme encuesta permanente de la Secretaría de la Seguridad Social;
3) Para el supuesto de no contar con las remuneraciones mensuales, deberá desagregar las mismas, mes a mes, en igual proporción que la reflejada en el año respectivo por los índices mensuales referidos. Dichos resultados serán actualizados del mismo modo que el establecido en el ítem anterior, y se escogerán los tres mejores años de la base de cálculo;
4) Obtenido el haber inicial, actualizar el mismo conforme el índice referenciado en el ítem segundo hasta el mes de octubre de 1993 y, desde ahí, según el Nivel General de las Remuneraciones Extendido hasta el 31/03/1995. Continuando con el 70 % de variación promedio remuneraciones declaradas al SIJyP hasta la fecha de la pericia;
5) Efectuar un cuadro comparativo que contenga las siguientes columnas: a) Haberes devengados como consecuencia del reajuste calculado conforme los ítems precedentes, b) Haberes efectivamente percibidos por el titular (sin aguinaldo ni salario familiar); c) Diferencias resultantes de restar los haberes de las columnas a) y b);
6) Todo otro aspecto que el perito considere de interés para dilucidar la presente causa.
Sin perjuicio de los puntos mencionados, esta parte se reserva el derecho de modificar los mismos en oportunidad de notificar al perito que V.S. designe.

XIX. CASO FEDERAL
Atento las tachas de inconstitucionalidad planteadas hago expresa reserva del caso federal en caso de una resolución desfavorable a efectos de interponer Recurso extraordinario previsto en el art. 14 del la ley 48.

XX. COMPETENCIA
V.S. resulta competente para entender en la presente causa atento lo previsto en el art. 15 de la Ley 24.463 y art. 2 de la Ley 24.655.

XXI. ACOMPAÑA BONO
En cumplimiento de lo prescripto por el art 51 inc d) de la ley 23.187 acompaño el bono de Derecho Fijo, solicitando se provea la presente demanda.

XXII. AUTORIZA
Se autorice a las Dras. xxxxxxxxxxxxxxxxx para tomar vista del expediente, desglosar escritos, mandamientos, testimonios, exhortos, peritajes, diligenciar oficios, retirar el expediente, extraer fotocopias, dejar nota, y/o toda otra diligencia necesaria para llevar adelante las presentes actuaciones.

XXIII. PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito de V.S.:
1) Se me tenga por presentado, por parte, por denunciado el domicilio real y por constituido el domicilio legal indicado;
2) Tenga presente lo manifestado en el ítem I acerca de la excepción de la tasa de justicia;
3) Tenga por impugnada en debido tiempo y forma la resolución administrativa del ANSES, y se corra traslado de la presente a la demandada;
4) Se tenga por ofrecida la prueba y acompañada la documental;
5) Se intime a la demandada a remitir el expediente administrativo del titular bajo apercibimiento del art. 388 del CPCCN;
6) Se tenga presente la reserva del caso federal;
7) Se tengan en cuenta los pedidos de inconstitucionalidad planteados y se declare conforme lo solicitado;
8) Se tenga por acompañado el Bono de Derecho Fijo;
9) Se tenga presente la autorización conferida a las Dras. xxxxxxxxxxxxxx.
 #846163  por sc
 
Muchisimas gracias...mas que nada estaba necesitando agregar las leyes 26198 y 26417!!! y aclararme a mi el panorama...muy completa, nuevamente gracias!