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Cuad. : Principal
Esc. : 01
Sum. : Demanda de Nulidad
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA ESTE.
COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALES “CAMPO SOL”, inscrita en la Ficha Nº 6394 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, debidamente representado por su Gerente, don RODOLFO AYRE AVILA, identificado con DNI Nº 07670912, con domicilio real ubicado en la Av. 24 de Setiembre, Mz. J Lts. 11 y 12 de la Parcela Tercera del ex fundo Carapongo, Lurigancho-Chosica, Lima, y señalando domicilio procesal en el Jirón Contumazá Nº 975 Of. 403, Cercado de Lima, a Usted con el debido respeto decimos:
I. PETITORIO Y RELACION PROCESAL:
En vía del Proceso de Conocimiento, previsto en el inciso 1 del Art. 475º del Código Procesal Civil, interponemos demanda principal de NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS y accesoriamente NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, dirigido contra la ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA “CAMPO SOL”, con domicilio real ubicado en la Calle Los Sauces, Mz. U Lt. 8 de la Parcela Tercera del ex fundo Carapongo, Lurigancho-Chosica, Lima, y contra la Sociedad Conyugal conformada por don CARLOS AQUILES POZO ESPETIA y doña ELIZABETH VARGAS MONTOYA, ambos con domicilio real ubicado en la Av. Libertad Nº 568, San Miguel, Lima, con el objeto de que Usted, Señor Juez, proceda:
1.- Declarar la nulidad del Contrato de Adjudicación que contiene el documento privado “Compromiso de Adjudicación de Terreno” de fecha 12/01/1989, celebrado por la Asociación Pro Vivienda “Campo Sol” con la Sociedad Conyugal conformada por don Carlos Aquiles Pozo Espetia y doña Elizabeth Vargas Montoya, respecto del Lote Nº 12 de la Manzana “J”, con un área de 1,000.00 m2, ubicado en la Parcela Tercera del ex fundo Carapongo, distrito de Lurigancho-Chosica, provincia y departamento de Lima, por haber incurrido en las causales de nulidad prevista en el Art. V del Título Preliminar y en los incisos 3 y 4 del Art. 219º del Código Civil.
2.- Declarar la nulidad del Contrato de Compraventa que contiene la Escritura Pública de Compraventa Garantizada de Terreno de fecha 01/09/2006, celebrada por la misma Asociación con la misma Sociedad Conyugal, respecto del mismo Lote de Terreno, por haber incurrido en las mismas causales de nulidad prevista en los mismos dispositivos legales.
3.- Ordenar la cancelación del Asiento C (Títulos de Dominio) de la Partida Electrónica Nº 12037009 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
4.- Ordenar a los demandados para que nos paguen solidariamente la cantidad de S/. 200,000.00 (Doscientos Mil Nuevos Soles), por todo concepto de indemnización de daños y perjuicios.
II. FUNDAMENTOS FACTICOS:
1.- ANTECEDENTES DE PROPIEDAD:
1.1.- Resulta que, con fecha 12/10/1979, la demandada Asociación Pro Vivienda Campo Sol (en adelante “La Asociación”) y su asociada doña Zoila Josefina Martínez Meza (en adelante “La Asociada”) celebraron un Contrato de Adjudicación de Terreno, mediante el cual la Asociación se obligó adjudicar la propiedad del Lote Nº 12 de la Manzana “J”, con un área de 1,000.00 m2, ubicado en la Parcela Tercera del ex fundo Carapongo, distrito de Lirigancho-Chosica, provincia y departamento de Lima, y la Asociada se obligó pagar el precio de S/. 40,000.00 (Cuarenta Mil Soles Oro), es decir, han creado una relación jurídica obligacional (Art. 1529º del Código Civil).
1. 2.- En ejecución de las obligaciones nacidas del referido contrato de adjudicación, las partes han cumplido satisfactoriamente las prestaciones a su cargo, es decir, la Asociación adjudicó la propiedad y entregó la posesión física del referido bien inmueble y la Asociada pagó íntegramente el precio, en el momento, de la manera y en el lugar pactado, conforme lo acreditamos con el documento privado denominado “Compromiso de Adjudicación de Terreno” de fecha 12/10/1979, con la constancia de “CANCELADO”, desde entonces, estando pendiente la obligación de la Asociación de perfeccionar la transferencia de la propiedad del referido bien, es decir, otorgar la Escritura Pública de Adjudicación (Art. 1549º del Código Civil).
1.3.- Estando así, en ejercicio de los derechos de propiedad que le confiere el Art. 923º del Código Civil, doña Zoila Josefina Martínez Meza transfirió la propiedad y entregó la posesión física del referido inmueble a nuestra Cooperativa, por entonces en proceso de formación, denominado provisionalmente como “Mercado Cooperativo Campo Sol de Carapongo Ltda.”, por el precio libremente pactado de S/. 5’500,000.00 (Cinco Millones Quinientos Mil Soles Oro), totalmente pagado, conforme lo acreditamos con el documento privado denominado “Contrato Privado de Transferencia” de fecha 01/07/1984. Dicha transferencia fue celebrada en presencia de su hijo, don José Díaz Martínez, quién suscribió en calidad de testigo; asimismo, dicha transferencia fue aclarada y ratificada por nuestra Cooperativa después de haber logrado constituirse legalmente e inscribirse en los Registros Públicos (Art. 12º inc. 4 del Decreto Legislativo Nº 85, vigente por entonces), conforme lo acreditamos con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23/03/1986; finalmente, dicha transferencia fue puesto en conocimiento de la Asociación, mediante sendas cartas remitidas tanto por la Asociada como por nuestra Cooperativa, conforme lo acreditamos con las Cartas Simples recibidas con fecha 02/02/1986 y 09/02/1986, respectivamente.
1.4.- Como podrá advertir Usted, Señor Juez, desde el momento en que la Asociación Pro Vivienda Campo Sol decidió transferir la propiedad del Lote Nº 12 de la Manzana “J” a favor de su asociada doña Zoila Josefina Martínez Meza, la Asociación dejó de ser propietaria del referido lote de terreno, en estricta observancia de lo dispuesto en el Art. 949º, concordante con el Art. 1352º del Código Civil; por cuanto, a la fecha, no existe resolución judicial o extrajudicial firme que haya declarado expresamente el cese de los efectos jurídicos del referido Contrato de Adjudicación de Terreno, consecuentemente, haya ordenado la restitución posesoria de dicho bien, ya sea por causas de nulidad o anulabilidad (Art. 219º y 221º del Código Civil) y/o por causas de rescisión o resolución (Art. 1370º y 1371º del Código Civil), respectivamente.
1.5.- De lo expuesto precedentemente, se concluye en forma categórica que el contrato de adjudicación otorgado a favor de la Asociada mantiene plena eficacia jurídica y vigencia, consecuentemente, el contrato de compraventa otorgado a favor de nuestra Cooperativa también mantiene plena eficacia jurídica y vigencia.
2.- TRANSFERENCIAS INCURRIENDO EN CAUSALES DE NULIDAD:
2.1.- Desconociendo la situación jurídica descrita en el rubro que antecede y atribuyéndose falsamente cargos directivos de la Asociación, Gregorio Espinoza Quinto (fallecido) y Hernando Romero Castañeda (Presidente y Tesorero del Consejo de Administración) y Juan Lozano Solano (Presidente del Consejo de Vigilancia), han transferido por segunda vez la propiedad del referido lote de terreno, esta vez, a favor de la Sociedad Conyugal conformada por don Carlos Aquiles Pozo Espetia y doña Elizabeth Vargas Montoya (en adelante “La Sociedad Conyugal”), por el precio de I/. 500,000.00 (Quinientos Mil Intis), mediante documento privado denominado “Compromiso de Adjudicación de Terreno” de fecha 12/02/1989, hecho del cual nuestra Cooperativa ha tomado conocimiento recientemente con motivo de la investigación policial seguido contra los actuales dirigentes de la Asociación por el delito Contra el Patrimonio (Estelionato), puesto que, desde entonces a la fecha, en ninguna circunstancia la Sociedad Conyugal ha reclamado a nuestra Cooperativa derechos de propiedad.
2.2.- Dicha transferencia fue celebrado con la finalidad ilícita de despojar a nuestra Cooperativa la propiedad del referido lote de terreno y así obtener ventaja económica por segunda vez. En efecto, la acción ilícita de los supuestos dirigentes se ha materializado al haber transferido por segunda vez a sabiendas que dicho inmueble ya no era propiedad de la Asociación, sino de nuestra Cooperativa, es decir han transferido la propiedad de un bien ajeno y han recibido por segunda vez la cantidad de I/. 500,000.00 (Quinientos Mil Intis), que actualizado asciende a la cantidad de US $ 80,000.00 (Ochenta Mil Dólares Americanos), acción ilícita que indudablemente constituye delito Contra el Patrimonio (Estelionato) en agravio de nuestra Cooperativa y/o (Estafa) en agravio de la Sociedad Conyugal.
2.3.- Después de haber transcurrido 10 años de la segunda transferencia, aduciendo falsamente que sus socios agricultores y arrendatarios habían formado la Cooperativa de Servicios Especiales Campo Sol y mediante dicha persona jurídica habían ocupado sin su autorización los Lotes 11 y 12 de la Manzana “J”, con fecha 18/06/1999, la Asociación Pro Vivienda Campo Sol interpuso demanda acumulativa de Reivindicación y Pago de Frutos, dirigido contra nuestra Cooperativa de Servicios Especiales Campo Sol, ante su misma Judicatura, Exp. Nº 489-99, conforme lo acreditamos con la demanda de fecha 18/06/1999. Dicha demanda fue declarado improcedente por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en razón de haber establecido que no era factible debatir en dicho proceso la presunta validez o ausencia de legalidad de las transferencias que se le habría otorgado a la emplazada, puesto que ello requiere de un debate específico y encaminado a dilucidar la validez de determinados actos jurídicos, lo que ciertamente no es objeto de la reivindicación, conforme lo acreditamos con las resoluciones judiciales dictadas en dicho proceso civil.
2.4.- Ante esta absurda pretensión, con fecha 13/10/2003, nuestra Cooperativa de Servicios Especiales Campo Sol también interpuso demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, dirigido contra la Asociación Pro Vivienda Campo Sol y contra la Sucesión de doña Zoila Josefina Martínez Meza, ante su misma Judicatura, Exp. Nº 725-03, conforme lo acreditamos con la demanda de fecha 13/10/2003. Dicha demanda fue declarada improcedente por la misma Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en razón de haber establecido que las partes no suscribieron un contrato de compraventa, conforme se solicita, puesto que a la primigenia contratante Zoila Josefina Martínez Meza se le adjudicó un terreno en calidad de asociada de la institución emplazada, por lo que mal se puede solicitar el otorgamiento de escritura pública de un negocio jurídico distinto al realizado, conforme lo acreditamos con las resoluciones judiciales dictadas en dicho proceso civil, por lo que está pendiente el derecho de nuestra Cooperativa de interponer demanda oblicua de Otorgamiento de Escritura Pública de Adjudicación.
2.5.- No habiendo logrado sus objetivos trasnochados, esta vez, en una actitud maliciosa aún más grave y desafiando el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales, los dirigentes de la Asociación, Ceferino Alejandro Romero Vargas, Modesto Zavaleta Rivas y Moisés Sáenz Flores, han transferido por tercera vez la propiedad de dicho lote de terreno, a favor de la misma Sociedad Conyugal, esta vez, por el precio de S/. 3,000.00 (Tres Mil Nuevos Soles), mediante Escritura Pública de Compraventa Garantizada de Terreno de fecha 01/09/2006, otorgado ante el Notario Público de Lima, Edgar Rubén Molleapaza Bilbao, Kardex Nº 5849. Dicha transferencia fue celebrada con la única finalidad de dar visos de legalidad a su actitud maliciosa para concretar el despojo a nuestra Cooperativa la propiedad del referido lote de terreno y así obtener ventaja económica por tercera vez, por cuanto, ambos contratos constituyen modos diferentes de haber transferido la propiedad del bien sub litis, los precios pactados también son diferentes y lo que se ha formalizado mediante la referida Escritura Pública, no es la segunda transferencia contenido en el documento privado de fecha 12/02/1989, sino la tercera transferencia contenido en la minuta de fecha 19/08/2006.
2.6.- Pero, la gravedad de la actitud maliciosa de los citados dirigentes se ha materializado al haber consignado en la referida Escritura Pública una serie de hechos totalmente falsos, es decir ajenos a la realidad, entre ellos: que, la citada Asociación es propietaria de la Parcela Tercera del ex fundo Carapongo, con un área de 836,809.66 m2, cuando en realidad ya no es propietaria de ningún lote de terreno por haber adjudicado a todos y cada uno de sus asociados, excepto el de su local institucional (Lote Nº 8 de la Manzana “U”); que, el Proyecto de Habilitación Urbana Nueva sobre la referida Parcela ha sido aprobado por la Municipalidad Distrital de Lurigancho-Chosica, mediante R. A. Nº 1207-99-MDL de fecha 17/09/1999 y R. A. Nº 1592-99-MDL de fecha 30/12/1999, e inscrita en la Partida Nº 44827824 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, cuando en realidad las citadas resoluciones fueron declaradas nulas e inaplicables y sin efecto la inscripción registral de la referida Habilitación Urbana, por la Municipalidad Metropolitana de Lima y por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante R. A. Nº 1502-99-MML de fecha 20/01/2000 y Resolución Superior de fecha 20/05/2005, respectivamente; que, en ejecución de la autorización concedida mediante R. A. Nº 1207-99-MDL, la citada Asociación está otorgando en venta garantizada a favor de su asociado Carlos Aquiles Pozo Espetia el referido lote de terreno y que el socio beneficiario declara tener la posesión de dicho terreno, desde la fecha en que se le adjudicó provisionalmente, cuando en realidad la aludida autorización municipal no tiene eficacia jurídica y vigencia como consecuencia lógica de la resolución anulada; asimismo, el supuesto asociado nunca antes ha tenido la posesión física del referido lote de terreno, pues, nuestra Cooperativa es el único poseedor y conductor, desde el año 1984 hasta la fecha, conforme lo acreditamos con las Actas de Inspección Judicial de fecha 23/10/1986 y 27/12/1989.
2.7.- De lo expuesto precedentemente, se advierte con claridad meridiana que existen elementos más que suficientes que demuestran en forma categórica la conducta maliciosa de los supuestos y actuales dirigentes de la Asociación, de haberse asociado ilícitamente, no solo para afirmar hechos totalmente falsos, sino también para enajenar hasta por tres veces la propiedad del Lote Nº 12 de la Manzana “J” y para percibir hasta por tres veces el precio de transferencia, esto es: por la primera transferencia, a favor de su asociada Zoila Josefina Martínez Meza, la cantidad de S/. 40,000.00 (actualizado en moneda extranjera, US $ 80,000.00); por la segunda transferencia, a favor de la Sociedad Conyugal, la cantidad de I/. 500,000.00 (actualizado en moneda extranjera, US $ 80,000.00); y por la tercera transferencia, a favor de la misma Sociedad Conyugal, la cantidad de S/. 3,000.00, actos que indudablemente constituyen enriquecimiento ilícito de la Asociación.
2.8.- Asimismo, está demostrada contundentemente la actitud maliciosa de la Sociedad Conyugal de haber participado en los referidos actos ilícitos con el propósito deliberado de despojar a nuestra Cooperativa la propiedad del referido inmueble, por cuanto, mediante Carta Notarial de fecha 09/11/2006, le hemos requerido para que se abstengan de adquirir la propiedad del referido lote de terreno, en todo caso, de haber adquirido el inmueble de nuestra propiedad, habrían sido víctimas de estafa por parte de los dirigentes de la Asociación, por lo que deberían interponer las acciones legales pertinentes, sin embargo, a la fecha no existe el menor interés para comunicarnos la decisión adoptada ni las acciones legales interpuestas, actitud negativa que nos conduce a presumir su participación dolosa en los hechos denunciados, por lo que nuestra Cooperativa procedió denunciarlos ante el Ministerio Público por los delitos de Estelionato, Falsedad Ideológica, Asociación Ilícita, Falsedad Genérica, Fraude Procesal y Ejercicio Ilegal de Profesión, conforme lo acreditamos con las Denuncias de Parte de fecha 04/01/2008 y 12/05/2008.
2.9.- Finalmente, está demostrado que la segunda y la tercera transferencia del referido lote de terreno es jurídicamente imposible, por cuanto, a la fecha, no existe resolución judicial o extrajudicial firme que haya declarado expresamente el cese de los efectos jurídicos del contrato de Adjudicación otorgado por la Asociación a favor de su Asociada Zoila Josefina Martínez Meza, consecuentemente, haya ordenado la restitución posesoria de dicho bien, ya sea por causas de nulidad o anulabilidad (Art. 219º y 221º del Código Civil) y/o por causas de rescisión o resolución (Art. 1370º y 1371º del Código Civil), respectivamente. De la misma forma, está demostrado que la segunda y la tercera transferencia del referido lote de terreno es contrario a las “bonas mores”, pues, la conducta de los supuestos y actuales dirigentes de la Asociación a todas luces constituyen comportamientos absolutamente inmorales.
3. NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL:
3.1.- Después de haber logrado su propósito malicioso de perfeccionar la tercera transferencia del inmueble de nuestra propiedad, con fecha 13/07/2007, los demandados procedieron inscribirlo en el Asiento C (Títulos de Dominio) de la Partida Electrónica Nº 12037009 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao, conforme lo acreditamos con la copia literal de dominio.
3.2.- De lo expuesto en los rubros que anteceden, se advierte con claridad y precisión que la segunda y tercera transferencia del Lote Nº 12 de la Manzana “J” han sido efectuados incurriendo en las causales de nulidad previsto en el Art. V del Título Preliminar y en los incisos 3 y 4 del Art. 219º del Código Civil, es decir, han sido efectuados con la finalidad ilícita de despojar a nuestra Cooperativa la propiedad de dicho inmueble y obtener ventaja económica hasta por tercera vez; asimismo, el objeto de las transferencias cuestionadas es jurídicamente imposible; finalmente, las aludidas transferencias son contrarios a las buenas costumbres. Siendo ello así, es indudable que deberá declararse fundada la nulidad de los contratos de adjudicación y compraventa del referido inmueble, consecuentemente, deberá ordenarse la cancelación del referido asiento de inscripción, en estricta observancia del principio jurídico, que lo accesorio sigue la suerte del principal.
4. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS:
4.1.- Como consecuencia lógica de los delitos denunciados ante el Ministerio Público, los hoy demandados han causado a nuestra Cooperativa graves daños y perjuicios, que se traduce en haber comprometido gravemente nuestros derechos de propiedad, habernos expuesto a peligro grave de ser despojado de la posesión y propiedad, habernos causado grave daño moral y económico.
4.2.- Siendo ello así, es indudable que deberá declararse fundada la demanda de nulidad de los contratos de adjudicación y compraventa del referido inmueble por haber incurrido en las causales de nulidad previsto en el Art. V del Título Preliminar y en los incisos 3 y 4 del Art. 219º del Código Civil, consecuentemente, deberá ordenar a los demandados para que paguen solidariamente a nuestra Cooperativa la cantidad de S/. 200,000.00, en estricta observancia del principio jurídico, que lo accesorio sigue la suerte del principal.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS:
- Art. 219º inciso 4 del Código Civil, que regula la causal de finalidad ilícita para declarar la nulidad de las referidas transferencias
- Art. 949º del Código Civil, que regula el principio de la consensualidad en la transferencia de propiedad de bienes inmuebles.
- Art. 1352º del Código Civil, que regula palmariamente el principio de la consensualidad en la transferencia de propiedad de bienes inmuebles.
- Art. 1529º del Código Civil, que regula la creación de una relación jurídica obligacional entre el vendedor y el comprador.
- Art. 1549º del Código Civil, que regula la obligación esencial del vendedor de perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.
- Art. 1558º del Código Civil, que regula la obligación esencial del comprador de pagar el precio pactado.
- Art. 1969º del Código Civil, que regula la obligación de indemnizar de aquél que por dolo o culpa causa un daño a otro.
- Art. 94º inc. b) del Reglamento General de los Registros Públicos, que regula la cancelación de las inscripciones cuando se declara la nulidad del título en cuya virtud se haya extendido.
- Art. 70º de la Constitución, que regula la inviolabilidad del derecho de propiedad y la obligación del Estado de garantizarlo.
IV. MEDIOS PROBATORIOS:
1.- La declaración personal del representante legal de la demandada Asociación Pro Vivienda Campo Sol, conforme al pliego de preguntas que en sobre cerrado se adjunta, bajo apercibimiento de ley.
2.- La declaración personal del demandado Carlos Aquiles Pozo Espetia, conforme al pliego de preguntas que en sobre cerrado se adjunta, bajo apercibimiento de ley.
3.- El mérito de los documentos siguientes:
A.- Ficha del Libro Padrón de Socios, que demuestra la inscripción de doña Zoila Josefina Martínez Meza como socia de la Asociación Pro Vivienda Campo Sol.
B.- Contrato Privado de Adjudicación de fecha 12/10/1979, que demuestra la transferencia de la propiedad del Lote Nº 12 de la Manzana “J”, con un área de 1,000.00 m2, a favor de doña Zoila Josefina Martínez Meza.
C.- Contrato Privado de Compraventa de fecha 01/07/1984, con la constancia de cancelación del saldo de precio, que demuestra la transferencia de la propiedad del referido inmueble a favor de nuestra Cooperativa.
D.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23/05/1986, que demuestra el acuerdo de aclarar y ratificar la adquisición del referido inmueble a nombre de la Cooperativa de Servicios Especiales Campo Sol.
E.- Carta Simple de fecha 18/08/1984, remitida por doña Zoila Josefina Martínez Meza, que demuestra haber comunicado a la Asociación el hecho de haber transferido dicho inmueble a favor de nuestra Cooperativa.
F.- Carta Simple de fecha 08/02/1986, remitida por nuestra Cooperativa, que demuestra haber comunicado a la Asociación la adquisición del referido inmueble.
G.- Demanda de Reivindicación y otros de fecha 18/06/1999, interpuesta por la Asociación contra nuestra Cooperativa, ante el Juzgado Civil del Cono Este de Lima, Exp. Nº 489-99, que demuestra la pretensión maliciosa de los dirigentes de lograr la restitución del referido inmueble alegando hechos totalmente falsos.
H.- Resoluciones Judiciales dictadas en el referido proceso civil sobre Reivindicación y otros, que demuestran el pronunciamiento del Poder Judicial estableciendo el derecho de propiedad de nuestra Cooperativa, consecuentemente, la falsedad de los hechos alegados por los dirigentes de la Asociación.
I.- Demanda oblicua de Otorgamiento de Escritura Pública de fecha 13/10/2003, interpuesta por nuestra Cooperativa contra la Asociación y la Asociada, ante el Juzgado Civil del Cono Este de Lima, Exp. Nº 725-03, que demuestra nuestra pretensión de formalizar las transferencias legales y sucesivas del referido inmueble.
J.- Resoluciones Judiciales dictadas en el referido proceso civil sobre Otorgamiento de Escritura Pública, que demuestran el pronunciamiento del Poder Judicial estableciendo que corresponde otorgar Escritura Pública de Adjudicación.
K.- Escritura Pública de Compraventa Garantizada de Terreno de fecha 01/09/2006, que demuestra la tercera transferencia del inmueble materia de litis a favor de la misma Sociedad Conyugal, efectuada por los actuales dirigentes de la Asociación con la finalidad ilícita de lucrarse por tercera vez y despojar la propiedad a nuestra Cooperativa.
L.- Copia literal de dominio, expedido por la Oficina Registral de Lima y Callao, que demuestra la inscripción registral de la referida transferencia fraudulenta en el Asiento C (Títulos de Dominio) de la Partida Nº 12037009 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao.
M.- Resoluciones Administrativas dictadas en el proceso sobre Aprobación del Proyecto de Habilitación Urbana de la Parcela Tercera del ex fundo Carapongo, que demuestran el pronunciamiento de la Municipalidad de Lima declarando la nulidad de la resolución aprobatoria del referido proyecto, consecuentemente, la nulidad de autorización para la venta garantizada del lote de terreno materia de litis.
N.- Resoluciones Judiciales dictadas en el proceso sobre Acción de Amparo, que demuestran el pronunciamiento definitivo del Poder Judicial declarando la nulidad e inaplicabilidad de las resoluciones aprobatorias del referido proyecto, consecuentemente, sin efecto la inscripción registral surgida como consecuencia de las resoluciones anuladas.
Ñ.- Actas de Inspección Ocular en Diligencia Preparatoria de fecha 23/10/1986 y 27/12/1989, practicados por el entonces Juzgado de Tierras de Lima, que demuestra los actos posesorios del inmueble sub materia ejercitados por nuestra Cooperativa.
O.- Carta Notarial de fecha 22/10/2006, remitida por nuestra Cooperativa, que demuestra haber requerido a la Asociación para que se abstengan de transferir la propiedad del inmueble sub materia.
P.- Carta Notarial de fecha 09/11/2006, remitida por nuestra Cooperativa, que demuestra haber requerido a la Sociedad Conyugal para que se abstengan de adquirir la propiedad del inmueble sub materia, en todo caso, procedan denunciar el delito de estafa de la habrían sido víctimas.
Q.- Denuncias Penales de fecha 04/01/2008 y 12/05/2008, interpuesta por nuestra Cooperativa ante la Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita, que demuestra la comisión de los delitos de estelionato, falsedad ideológica, asociación ilícita, falsedad genérica, fraude procesal y ejercicio ilegal de profesión, incurrido por los dirigentes de la Asociación y los integrantes de la Sociedad Conyugal, en nuestro agravio.
4.- Exhibición del documento privado denominado “Compromiso de Adjudicación de Terreno” de fecha 12/02/1989, otorgada por la Asociación Pro Vivienda Campo Sol, materia de la presente demanda, que deberá practicar el demandado Carlos Aquiles Pozo Especia, debiendo dejar en autos copia debidamente legalizada por Notario, bajo apercibimiento de ley.
OTROSI DIGO.- De conformidad con lo previsto en el Art. 93º del Código Procesal Civil, la presente demanda deberá comprender también a los falsos y actuales dirigentes de la demandada Asociación Pro Vivienda Campo Sol, Hernando Romero Castañeda, Juan Lozano Solano, Ceferino Alejandro Romero Vargas, Modesto Zavaleta Rivas y Moisés Sáenz Flores, en calidad de litisconsortes necesarios pasivos de la Asociación, esto es, en razón de tener responsabilidad civil y penal en las transferencias fraudulentas materia de la presente demanda, a cuyo efecto se les notificará con copia de la demanda y anexos en la misma dirección domiciliaria de la Asociación demandada, sito en la Calle Los Sauces, Mz. U Lt. 8, Parcela Tercera del ex fundo Carapongo, Lurigancho-Chosica .
OTROSI DIGO.- Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Art. 97º del Código Procesal Civil, la presente demanda deberá comprender también al heredero de doña Zoila Josefina Martínez Meza, don José Díaz Martínez, en calidad de litisconsorte coadyubante de la recurrente, esto es, en razón de haber heredado las obligaciones de su madre, así como de haber suscrito en calidad de testigo el contrato de compraventa efectuado por su madre a favor de nuestra Cooperativa, a cuyo efecto se le notificará con copia de la demanda y anexos en su domicilio real ubicado en la Calle Las Violetas Nº 160, San Miguel, Lima.
Por tanto:
Señor Juez, sírvase admitir a trámite la presente demanda, tener por ofrecido los medios probatorios, tramitarlo conforme a su naturaleza y oportunamente declararlo fundada en todos sus extremos, con expresa condena de costas y costos. Se adjunta Arancel Judicial de S/. 105.00 por ofrecimiento de pruebas, copias de la demanda y anexos para el emplazamiento de los demandados y litisconsortes, así como cédulas de notificación.
ANEXOS:
1-A. En fs. 01, Documento de identidad del representante de la Cooperativa (copia).
1-B. En fs. 01, Vigencia de la Cooperativa de Ser. Esp. Campo Sol (certificado).
1-C. En fs. 01, Vigencia del Gerente General de la Cooperativa (certificado).
1-D. En fs. 01, Ficha de Inscripción de la socia Zoila J. Martínez Meza (copia).
1-E. En fs. 01, Contrato privado de Adjudicación del 12/10/1979 (legalizado).
1-F. En fs. 01, Contrato privado de Compraventa del 01/07/1984 (legalizado).
1-G. En fs. 05, Acta de Asamblea General del 23/03/1986 (legalizado).
1-H. En fs. 01, Carta Simple del 18/08/1984 (legalizado).
1-I. En fs. 01, Carta Simple del 08/02/1986 (legalizado).
1-J. En fs.11, Demanda de Reivindicación y otros (copia).
1-K. En fs. 07, Resoluciones Judiciales en el Proceso de Reivindicación (copia).
1-L. En fs. 12, Demanda oblicua de Otorgamiento de Escritura Publica (copia).
1-M. En fs. 11, Resoluciones Judiciales en el Proceso de Otorgamiento (copia).
1-N. En fs. 04, Escritura Pública de Compraventa del 01/09/2006 (original).
1-Ñ. En fs. 03, Copia literal de dominio de la Partida Nº 12037009 (certificada).
1-O. En fs. 03, Resoluciones Administrativas en el Proceso de Habilitación (copia).
1-P. En fs. 12, Resoluciones Judiciales en el Proceso de Amparo (copia).
1-Q. En fs. 03, Actas de Inspección Judicial Preparatoria (copia).
1-R. En fs. 02, Carta Notarial del 22/10/2006 (legalizado).
1-S. En fs. 01, Carta Notarial del 09/11/2006 (legalizado).
1-T. En fs. 15, Denuncias de Parte del 04/01/2008 y 12/05/2008 (copia).
1-U. En sobre cerrado, pliego de preguntas para la Asociación demandada.
1-V. En sobre cerrado, pliego de preguntas para Carlos A. Pozo Espetia.
Lima, 14 de Julio del 2008.