Hola,
Si bien el propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento, ya que si éste es válido, asume el carácter de irrevocable. Ello no impide que pudiera accionar por su nulidad, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un vicio de la voluntad, como lo es el reconocimiento de una persona quien no reviste el carácter de hijo y en el error excusable, puesto que al momento de realizar el acto jurídico del reconocimiento el actor no conocía la verdad de la filiación biológica y de haberlo conocido no hubiera falseado la identidad del niño ,de acuerdo siempre con el interés superior del niño según la Convención de los derechos del niño, por lo tanto el actor actuó bajo el engaño de la progenitora, reconocido por la misma conforme a los hechos que expondras.
Y que como la acción de impugnación del reconocimiento ataca o controvierte su contenido, es decir, el presupuesto biológico que lo implica; en cambio, la acción de nulidad, ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento por vicios que atañen a su eficacia constitutiva, funda la pretensión en la nulidad de los actos jurídicos.
LA DOCTRINA COINCIDE EN QUE SI BIEN EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO ES IRREVOCABLE, POR ASI DISPONERLO EL 249 cc., Ese carácter no impide la impugnación ni la acción de nulidad del reconocimiento, ya que la revocación implicaría dejar sin efecto el reconocimiento practicado por la sola decisión del reconociente, en tanto que aquí se formula un planteo judicial. Sera V.E. quien lo dejara sin efectos, al quedar acreditados, objetivamente los presupuestos para ello (conf. Bossrt- Zannoni, Dos cuestiones relativas al reconocimiento del hijo y la presunción de paternidad, LL. 1986-D-1085)
Funda el argumento esgrimido por esta parte en el principio de preservación de la identidad del niño, en las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts.4, 7 y

y de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (art.27) y de prestigiosa doctrina, que:
“La responsabilidad social de garantizar al niño –más allá de su derecho de accionar cuando se encuentre en condiciones- el derecho a conocer su origen moldea las aspiraciones de la justicia del caso, la que ya no se satisface ni a la cual le basta con llegar a una verdad jurídica de acuerdo con las pruebas aportadas por los litigantes, sino que va más allá al buscar la verdad objetiva: la existencia o no de nexo filial”
"R. , M. E. contra M. , G.R. Filiación", SCBA, 25/3/2009): “No se trata aquí de crear una suerte de ficción, imponiendo algo así como un "padre a palos" (apelando a la figura literaria que suministra Molière al titular su comedia "El médico a palos" "Le médecin malgré lui" del 6 VIII 1666), sino de arrojar certeza a una búsqueda decisiva para reconstruir la historia de la vida de una persona, conocer su identidad de origen y poder desarrollarse en la plenitud de su libertad.”
No he de soslayar la valiosa mención, por parte del magistrado, del deber social (estatal y provincial) de garantizar el emplazamiento filiatorio de los habitantes del Estado, dimanante de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales de derechos humanos, y de la Constitución provincial y legislación local (Convención sobre los Derechos del Niño, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, Código Civil, Ley 26.061, Ley 23.511, Constitución provincial, etc.)
Nótese que en el voto reseñado el debate de la filiación de las personas se instala en el ámbito del orden público, “entendido como conjunto de principios en el que el orden social asienta su existencia […], por lo que el estado de familia de un individuo resulta indisponible, irrenunciable; y su reclamación, imprescriptible.”
Finalmente, la argumentación del magistrado sobre el derecho a la identidad recala en las orillas del derecho a la verdad, reproduciendo una cita de Françoise Dolto, que merece tenerse presente en la solución de estos casos: “La verdad […] puede ser dolorosa a menudo, pero si se dice, permite al sujeto reconstruirse y humanizarse (Dolto, Françoise, "Los niños y su derecho a la verdad", Bs. As., 1990, pág. 9 – citada en el voto del Dr. Pettigiani, SCBA, causa C. 95.848, "R. , M. E. contra M. , G.R. Filiación", 25/3/2009).
Indudablemente, el derecho a la verdad y las garantías para hacer efectivo el derecho a saber constituyen el norte de los procesos de filiación, como se ha ocupado de explicar el magistrado en este voto y el Ministro de la Suprema Corte de Justicia bonaerense Dr. Pettigiani en el fallo mencionado, pues:
“En poco contribuye a la buena formación psíquica del menor crecer creyendo ser hijo de alguien y luego conocer la realidad y enfrentarla en una edad tal vez más conflictiva debiendo aceptar una nueva filiación, o lo que es peor aún soportar un trato quizá despreocupado de quien sabe que no es su padre y debe comportarse como tal. Estas situaciones sin ninguna duda resultan sumamente perjudiciales para la estructura psíquica del menor, mucho más que revisar su identidad a temprana edad”
Por lo tanto funda el derecho que le asiste, en los Art. 259, 263 y cdtes, 925,929 Y 1045 del Código Civil, los Art. 3, 4,7 y 8 de la Convención de los derechos del niño, Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso.
Artículo 263.
“El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.
Libro Primero De las Personas
Sección Segunda De los derechos personales en las relaciones de familia
Título III De la patria potestad”