Otro.
Salutes!
Partes: Di Ninno Ricardo Favio c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: II
Fecha: 15-feb-2011
Cita: MJ-JU-M-63730-AR | MJJ63730 | MJJ63730
Las tareas realizadas por el trabajador, -tales como la instalación y reparación de líneas telefónicas-, constituyen una faceta inescindible de la prestación del servicio telefónico que presta la empresa codemandada, de modo que se trata de una actividad que completa o complementa su objeto social, por lo que dicha empresa resulta responsable en forma solidaria en los términos del art. 30 LCT.
Sumario:
1.-No corresponde subsumir el contrato de trabajo habido entre las partes en las disposiciones del régimen especial de la construcción (ley nacional 22250 ), sino en el ámbito de las normas contempladas por la LCT. , por cuanto, aun teniendo en cuenta la informativa rendida por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, el hecho que una empresa se halle inscripta como empleadora en el Registro de la Construcción, no la coloca automáticamente en el ámbito de validez personal de la ley 22250, toda vez que además, las tareas deben encontrarse comprendidas en las previsiones del art. 1 de dicha ley y tampoco bastaría a tal efecto, la mera circunstancia de que las labores requiriesen algún conocimiento de construcción o que el trabajador hubiese obtenido la libreta de fondo de desempleo, por lo que se impone abordar el tratamiento del conflicto planteado a la luz de lo específicamente normado por los arts. 1 y 2 de la ley citada.
2.-El régimen de la construcción sólo comprende al personal vinculado en forma directa a la tarea de la industria, es decir, al proceso de transformación física de la construcción o edificación, extremos que no se advierten cumplidos respecto del actor, pues no basta que el empleador se dedique a la actividad de la construcción, sino que además, el trabajador debe desempeñarse en el ámbito específico de ésta, a fin de encuadrar la relación en el marco de las disposiciones especiales que contempla la ley nacional 22250.
3.-Corresponde rechazar la queja de la codemandada toda vez que las tareas del actor se desarrollaban en un ámbito distinto al de la construcción propiamente dicho, ya que efectuaba tareas de instalación y de reparación de líneas ya instaladas que se llevaban a cabo incluso en el domicilio particular del pertinente abonado a la codemandada; sin perjuicio de la calificación jurídica que hubiesen efectuado las partes y en virtud de la cual se desenvolvió el contrato de trabajo acorde a las pautas establecidas por la ley nacional 22250; corresponde subsumir la relación laboral en las disposiciones de la LCT., y no en el régimen especial de la construcción.
4.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la LCT., corresponde rechazar el agravio vertido por la codemandada y mantener la condena solidaria impuesta, pues para establecer la responsabilidad que la norma le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento, no basta con analizar el objeto descripto en el estatuto de las sociedades comerciales ni con definir el aspecto central o medular del proceso productivo de la contratante principal porque no siempre tales datos permiten discernir que aspectos o facetas integran el establecimiento entendido éste en los términos del art. 6 de la LCT., es decir como la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa .
5.-El art. 30 LCT. no establece un supuesto que presuma la existencia de fraude en la contratación, y siempre requiere la participación de por lo menos dos empresas distintas, por lo que queda fuera del dispositivo legal en cuestión la mera provisión de mano de obra (prevista específicamente en los arts. 14 y 29 de la LCT.); desde tal perspectiva, toda empresa puede adoptar el procedimiento que considere apropiado para realizar sus negocios, pudiendo asumir sólo algunas actividades del proceso productivo, destinando otras a terceros, lo que queda dentro del legítimo ámbito de su libertad, lo que no la exime de responsabilidad si la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, en tanto se trata de una imputación objetiva de responsabilidad.
6.-Para definir el ámbito de aplicación del art. 30 LCT. debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento principal y también cabe reputar actividad normal, específica y propia a aquélla que resulta indispensable para la operatoria de la principal en sus aspectos medulares, por lo tanto, para analizar la atribución de responsabilidad prevista en el art. 30 de la LCT, debe tenerse en cuenta no sólo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado.
7.-Para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad del art. 30 LCT. es necesario determinar que dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal y esta condición aparece en el cuarto párrafo del art. 30 de la LCT., donde la solidaridad generada por las condiciones anteriores queda limitada al grupo de beneficiarios conformado por el 'personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios'; ergo, aún cuando la subcontratista lleve a cabo una tarea normal y específica propia respecto del contratista principal, la solidaridad no podría ser invocada por un trabajador del subcontratista cuyos servicios no hubieren sido aprovechados exclusivamente por el principal; y en tal contexto, resulta que las tareas realizadas por el actor, -tales como la instalación y reparación de líneas telefónicas-, constituyen una faceta inescindible de la prestación del servicio telefónico que presta la empresa codemandada, de modo que se trata de una actividad que completa o complementa su objeto social.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 15 de febrero de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandada Telefónica de Argentina S.A. y la actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 449/455 y 443/447. También apelan los letrados de la parte actora y la perito contadora, los honorarios regulados en la sentencia de grado, por considerarlos reducidos (fs. 448 y 456, respectivamente).
Razones de orden metodológico imponen dar liminar tratamiento a los agravios vertidos por la demandada, quien se queja en primer lugar pues, a su entender, el sentenciante de grado no fundó su decisión de no considerar aplicable en la especie la ley 22.250 . Más allá de eso, refiere que no se encontraba controvertido que la codemandada ITETE Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A. se encontraba inscripta en el Registro de la Industria de la Construcción y que realizó actividades comprendidas en aquella normativa, circunstancia que torna improcedente la condena en su contra en los términos del art. 30 de la L.C.T. Destaca asimismo la contradicción en que incurriera el magistrado a quo al condenarla "en los términos del artículo 29 y 30 de la L.C.T.", cuando ambas normas regulan situaciones opuestas y, sin duda, excluyentes.
En primer lugar habré de señalar, luego de analizar los términos del decisorio recurrido, que contrariamente a lo esbozado por la demandada, el sentenciante de grado fundó debidamente su decisión de considerar la relación de trabajo del actor ajena a la ley 22.250. Adviértase que para así concluir, analizó la prueba testimonial rendida en la causa y destacó que Telefónica de Argentina S.A.ninguna prueba había producido a fin de acreditar que las tareas realizadas por el actor resultaban ser para obras en construcción, tal como sostuvo en el responde.
En definitiva, más allá de que la parte recurrente no comparta tal conclusión, en modo alguno puede reputar infundada la decisión del sentenciante de grado, por lo que rechazaré el agravio vertido en este aspecto.
Ahora bien, según sostuvo el dependiente en el libelo inicial y reconoció la codemandada Itete Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A. -más allá de las divergencias en cuanto al período de trabajo- el actor prestó servicios como oficial instalador de líneas telefónicas, circunstancia que, por otra parte, quedó debidamente acreditada mediante la prueba testimonial rendida en autos.
En efecto, el testigo Maya (fs. 138/141) que dijo ser técnico instalador y revisador - al igual que el actor- señaló que las tareas de ambos abarcaban desde la instalación de una línea nueva hasta la reparación de una línea vieja. Explicó que tenían que pedir las llaves para abrir los armarios, ya sea para instalar o reparar las líneas y que se las pedían a los jefes de centrales de Telefónica. Galván (fs. 142/145) también refirió que el actor hacía altas y averías de abonados y Fleitas (fs. 152/155) que era instalador y sus tareas consistían en dar de alta las solicitudes de los abonados a Telefónica de Argentina S.A. Por último, Escobar (fs. 156/158) que también manifestó que Di Ninno realizaba la instalación de los servicios en la casa del cliente y la reparación de las líneas, explicó detalladamente el procedimiento que se llevaba a cabo para tales fines.Mencionó que la instalación comprendía la instalación interior en el domicilio del cliente donde se trabajaba con cableado provisto por Telefónica, fichas grampas y teléfonos, si correspondía.
En definitiva, todos las declaraciones avalaron lo oportunamente esgrimido por el actor en el sentido de que efectuaba tareas de instalación y reparación de líneas telefónicas.
En tal cuadro de situación, estimo que no corresponde subsumir el contrato de trabajo habido entre las partes, en las disposiciones del régimen especial de la construcción (ley 22.250), sino en el ámbito de las normas contempladas por la LCT. Ello por cuanto, conforme reiterada y pacíficamente se sostuviera, y aun teniendo en cuenta la informativa rendida por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción a fs. 179 "el hecho que una empresa se halle inscripta como empleadora en el Registro de la Construcción, no la coloca automáticamente en el ámbito de validez personal de la ley 22.250, toda vez que además, las tareas deben encontrarse comprendidas en las previsiones del art. 1 de dicha ley. Tampoco bastaría a tal efecto, la mera circunstancia de que las labores requiriesen algún conocimiento de construcción o que el trabajador hubiese obtenido la libreta de fondo de desempleo (entre otros, C.N.A.T. Sala VIII, Sent. 26.866 del 24/9/98 en autos "Hoyos, Felix c/ Nolasco, Javier y otros s/ despido"), por lo que se impone abordar el tratamiento del conflicto planteado a la luz de lo específicamente normado por los arts. 1 y 2 de la ley 22.250" (cfr. esta Sala, in re "Balsas, Miguel Ángel c/ Telplasa SA y otro", sent. 90.065 del 27.12.2001).
Como surge del art. 1 inc.a) de la ley 22.250 se encuentra comprendido en dicho régimen, el empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. Como sostiene la Dra. Laura Castagnino, la determinación de lo que es "industria de la construcción" sólo puede alcanzarse incursionando en el campo de la ciencia económica, en cuya sistemática la construcción constituye uno de los sectores de la actividad productiva (Tratado de Derecho del Trabajo- Mario E. Ackerman Director, Tomo V, Cap. I "Obreros de la Industria de la Construcción", pág. 21, Rubinzal- Culzoni Editores).
Cabe señalar, como entienden Rainolter y Marigo -siguiendo los criterios expuestos entre otros por Vázquez Vialard y Rodríguez Mancini- que el régimen de la construcción sólo comprende al personal vinculado en forma directa a la tarea de la industria, es decir, al proceso de transformación física de la construcción o edificación (cfr. Marigo, Susana y Rainolter, Milton en "Personal de la Industria de la Construcción", pág. 6), extremos que no se advierten cumplidos en el sub exámine, respecto del actor. No basta que el empleador se dedique a la actividad de la construcción, sino que además, el trabajador debe desempeñarse en el ámbito específico de ésta, a fin de encuadrar la relación en el marco de las disposiciones especiales que contempla la ley 22.250.
En este sentido, "si se trata de cavar una zanja para hacer el tendido subterráneo de una línea de transporte de fluido eléctrico o de comunicaciones, estaremos en presencia de una obra de ingeniería eléctrica o electrónica.La obra consiste en realizar los trabajos necesarios para dejar en condiciones de explotación la red, sin que sea necesario que entre en funcionamiento, explotación que corresponde a la industria de la electricidad o de las comunicaciones" (Tratado de Derecho del Trabajo, ya citado).
Desde tal perspectiva, toda vez que las tareas del actor se desarrollaban en un ámbito distinto al de la construcción propiamente dicho, ya que efectuaba tareas de instalación y de reparación de líneas ya instaladas que se llevaban a cabo incluso en el domicilio particular del pertinente abonado a Telefónica de Argentina S.A.; sin perjuicio de la calificación jurídica que hubiesen efectuado las partes y en virtud de la cual se desenvolvió el contrato de trabajo acorde a las pautas establecidas por la ley 22.250; corresponde subsumir la relación laboral en las disposiciones de la LCT , y no en el régimen especial de la construcción, por lo que la queja vertida por Telefónica de Argentina S.A. sobre tal aspecto deberá ser rechazada.
Asimismo se queja la recurrente Telefónica de Argentina S.A. por cuanto el Sr. Juez a quo la condenó en forma solidaria en los términos de los arts. 29 y 30 de la L.C.T. sin fundamentación suficiente y sin advertir las situaciones adversas que una y otra norma regulan. Refiere, por lo demás, que siendo su actividad principal la prestación del servicio público de telefonía básica fija, celebra con terceros -como es el caso de Itete- la realización de otras actividades como pueden ser la comercialización o, en este caso, la instalación y reparación de líneas, ello en el marco de la economía actual, en el que las empresas tercerizan en otras empresas especializadas una actividad en particular para concentrarse en solo una parte del proceso productivo.
Sin perjuicio de señalar que, tal como lo advierte la quejosa, las situaciones contempladas en los arts. 29 y 30 de la L.C.T.regulan supuestos absolutamente diferentes y hasta contradictorios, cabe puntualizar que admitida la contratación de la codemandada Telefónica de Argentina SA con Itete Instalaciones y Tendidos Telefónicos SA, cabe considerar a ésta como subcontratista de Telefónica de Argentina SA.
En tal perspectiva, se impone dilucidar si los servicios contratados correspondían o no a la actividad normal, específica y propia de Telefónica de Argentina SA.
Ahora bien, para establecer la responsabilidad que el art. 30 de la L.C.T. le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, específica y propia de su establecimiento no basta con analizar el objeto descripto en el estatuto de las sociedades comerciales ni con definir el aspecto central o medular del proceso productivo de la contratante principal porque no siempre tales datos permiten discernir que aspectos o facetas integran el "establecimiento" entendido éste en los términos del art. 6 de la L.C.T., es decir como "la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa".
Cabe precisar que no se trata de un supuesto que presuma la existencia de fraude en la contratación y siempre requiere la participación de por lo menos dos empresas distintas, por lo que queda fuera del dispositivo legal en cuestión la mera provisión de mano de obra (prevista específicamente en los arts. 14 y 29 de la L.C.T). Desde tal perspectiva se ha considerado que toda empresa puede adoptar el procedimiento que considere apropiado para realizar sus negocios, pudiendo asumir sólo algunas actividades del proceso productivo, destinando otras a terceros, lo que queda dentro del legítimo ámbito de su libertad, lo que no la exime de responsabilidad si la tercerización de servicios involucra aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, en tanto se trata de una imputación objetiva de responsabilidad.
Desde tal perspectiva, para definir el ámbito de aplicación del art.30 LCT antes mencionado debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento principal (conf. esta Sala in re "Barrios Villalba, Carmen R. c/Sodexho Argentina S.A. y otro s/despido", sentencia 95381 del 9/11/07). También cabe reputar actividad normal, específica y propia a aquélla que resulta indispensable para la operatoria de la principal en sus aspectos medulares (conf. Rainolter, M- García Vior, A. en Solidaridad laboral en la tercerización, Ed. Astrea, Bs. As. 2008, págs. 150 y ss). Desde tal directriz, para analizar la atribución de responsabilidad prevista en el art. 30 de la L.C.T., debe tenerse en cuenta no sólo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado (con igual criterio, esta Sala in re "Francese, Pablo Emmanuel c/Servicemaster y otro s/despido", sent. 94730 del 13/2/07).
A su vez, debe considerarse que para que resulte de aplicación el supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es necesario determinar que dentro de la actividad subcontratada, el trabajador (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal.Esta condición aparece en el cuarto párrafo del artículo 30 de la LCT, donde la solidaridad generada por las condiciones anteriores queda limitada al grupo de beneficiarios conformado por el 'personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios'. Ergo, aún cuando la subcontratista lleve a cabo una tarea normal y específica propia respecto del contratista principal, la solidaridad no podría ser invocada por un trabajador del subcontratista cuyos servicios no hubieren sido aprovechados exclusivamente por el principal (ver CNAT, Sala I, in re "Biolante, José María c/Grina SA y otros s/despido", SD 84.052 del 27/2/2007).
Formuladas las precisiones que anteceden, cabe señalar también que la coaccionada Telefónica de Argentina SA en ocasión de formular su responde expresó que su actividad principal específica y propia es la "prestación de servicios públicos de telecomunicaciones" en su carácter de licenciataria de los aludidos servicios en las áreas oportunamente adjudicadas por el Estado Nacional Argentino..." (cfr. fs. 61, punto VI).
Ahora bien, lo cierto es que resulta evidente que las tareas realizadas por Di Ninno tales como la instalación y reparación de líneas telefónicas constituyen evidentemente una faceta inescindible de la prestación del servicio telefónico que presta Telefónica de Argentina S.A., de modo que se trata de una actividad que completa o complementa su objeto social.
En tal perspectiva, tal como expusiera en la causa "Mendieta, Maximiliano Luis c/ Herrera, Alejandra Edith y otros s/ despido" (S.D. 98200 del 30/6/10, del registro de esta Sala), de idénticas características al presente, la actividad desplegada por Itete Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A. resulta integrativa de la desarrollada por Telefónica de Argentina SA.Asimismo, surge acreditado en la causa que las tareas desempeñadas por el actor se encontraron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en miras por la principal.
Por otra parte y, sólo a mayor abundamiento he de señalar que, llega firme a esta Alzada la conclusión del sentenciante de grado en cuanto señala que Telefónica de Argentina S.A. tampoco cumplió con el control de las contratistas que le impone el art. 30 de la L.C.T. y la copia que aparece entregada al experto resulta del mes de marzo de 2008, cuando la relación ya se había extinguido.
En tal orden de saber y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T., corresponde rechazar el agravio vertido por Telefónica de Argentina S.A. en este aspecto y mantener la condena solidaria impuesta a su respecto.
Se queja, asimismo, dicha codemandada toda vez que, según refiere, de la propia sentencia surge que entre enero de 2006 y enero de 2007 el actor no habría prestado servicios para Itete Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A. ni para su parte, por lo que las irregularidades registrales que señala el magistrado a quo en modo alguno llevarían a desacatar el principio de primacía de la realidad. Destaca la recurrente que ninguno de los testigos aportados por el actor mencionaron haber visto trabajar a Di Ninno durante dicho período, por lo que solicita que, de confirmarse la sentencia, se descuente de la antigüedad calculada el período transcurrido entre enero 2006 y enero de 2007.
Adelanto que dicho agravio habrá de ser rechazado por cuanto la recurrente soslaya la información vertida por la perito contadora a fs. 227 de la que surge que si bien efectivamente durante dicho período el actor no trabajó para Itete, entre los meses de julio a noviembre de 2006 lo hizo para Retesar S.A., también contratista de Telefónica de Argentina S.A.Teniendo en cuenta ello, y si bien no existe constancia en autos de que el actor hubiera trabajado en la instalación o reparación de líneas pertenecientes a la recurrente (los testigos nada refieren sobre dicho período) entre febrero y junio de 2006 y diciembre de dicho año, ello no modifica la antigüedad tenida en cuenta por el sentenciante, que de igual modo abarca quince períodos a los efectos del art. 245 de la L.C.T.
Sin embargo, corresponde descontar del importe diferido a condena por el sentenciante de grado en concepto de diferencias salariales el proporcional de estos seis meses de los que no existe constancia de trabajo por parte del actor, quedando reducido el importe en cuestión a la suma de $ 17.717,25.
Por el contrario, sí quedó reconocido y acreditado en la causa que el actor laboró para Itete Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A. entre enero de 2007 y enero de 2008 por lo que corresponde rechazar los agravios vertidos por la demandada respecto del SAC proporcional 2º semestre de 2007 y las vacaciones correspondientes a dicho año.
Por su parte, se agravia la parte actora de la decisión del Sr. Juez de grado que consideró no acreditado el invocado pago sin registración -que el accionante sostuvo que ascendía a $ 500 mensuales- mas adelanto que dicha queja no habrá de tener favorable acogida.
Digo esto por cuanto como señaló el sentenciante a quo, los testigos resultan en mi criterio insuficientes y contradictorios con los propios términos vertidos por el actor al fundar dicha pretensión.
En efecto, Di Ninno dijo haber percibido una remuneración de $ 2.285,97, de los cuales $ 500 le eran abonados sin registración y correspondían al concepto productividad, pero pese al esfuerzo argumental de la recurrente, los testimonios rendidos en la causa no avalan dicha postura.Digo esto por cuanto Maya dijo creer que a todos les pagaban igual "se pactaba una parte en blanco y el resto un setenta por ciento en negro", siendo ello contrario a lo expuesto por el actor quien sostiene que sólo un 20% se cobraba sin comprobantes legales. Galván dijo que trabajaban a destajo pero al tiempo de referirse a pagos sin registración, amén de no mencionar cómo era el caso del actor, sostuvo que siempre recibía menos dinero que el que figuraba en el sobre. También Fleitas y Escobar señalaron que cobraban por producción y que no era lo mismo lo que decía el recibo que lo que cobraban pero tampoco dijeron haber visto al actor cobrar de dicho modo, y lo cierto es que ninguno de los testigos mencionó que el pago sin registración correspondía al concepto productividad.
En definitiva, coincido con la conclusión del Dr. Roberto Pompa en cuanto considera insuficiente la prueba existente en autos para acreditar la existencia de pagos sin registración, lo que me lleva a confirmar la sentencia de grado que rechaza la indemnización prevista en el art. 10 de la ley 24.013.
También se agravia el accionante de la forma en que el sentenciante de grado calculó las horas extras, tanto en lo que se refiere al divisor utilizado como al recargo que debió imponérsele a las trabajadas en días sábados. Adelanto que asiste razón al recurrente en este aspecto, puesto que el art.48 del CCT 547/03 cuya aplicación por el judicante de grado no fue cuestionada por las partes y, en consecuencia, llegó firme a esta alzada, establece un régimen especial de horas extras, al fijar una jornada diaria de 8 horas quince minutos de lunes a viernes confiriendo valor de hora extra a las que excedan dicha jornada, y estableciendo expresamente que se abonarán con un recargo de 50% las horas extraordinarias en días hábiles de trabajo que excedan la jornada normal y con el 100% las que se cumplan en días sábados, domingos y feriados. Asimismo, manda utilizar para la liquidación de las hor as extras un divisor de 160 horas mensuales.
Conforme tales lineamientos, resulta acertada la queja del trabajador, por cuanto teniendo en cuenta la jornada reconocida en la sentencia de grado -no apelada ante esta alzada-, que arroja como resultado 11 horas 15 minutos extras de lunes a viernes (45 horas mensuales) que llevarán el recargo del 50% y 5 horas extras cada sábado (20 horas mensuales) que llevarán el recargo del 100% previsto en la norma. Por otra parte, también resulta errado el coeficiente utilizado por el sentenciante de grado (200) siendo el correcto el de 160 horas mensuales impuesto en la norma convencional.
Sentado ello, en base al salario determinado en la anterior instancia de $ 2.516, y teniendo en cuenta el período de 6 meses (entre febrero y junio de 2006 y diciembre de dicho año) que no se advierte laborado, Di Ninno será acreedor, por el período de 18 meses, a 810 horas extras al 50% y 360 horas al 100% que a un valor hora de 15,72 ($ 2.516 / 160) hacen un total de $ 19.099,80 y $ 11.318,40, respectivamente.Por lo demás, corresponde recalcular la liquidación efectuada en la sentencia de grado, puesto que en base al nuevo cálculo efectuado, el salario devengado por el actor asciende a un total de $ 4.205,91 ($ 2.516 + $ 1.061,11 horas extras al 50% + $ 628,80 al 100%).
Dicho importe supera el tope previsto en el CCT 547/03 "E" que a la fecha del distracto ascendía a la suma de $ 3.480,60 (Res. 976/06), no obstante corresponde adoptarlo a los efectos del cálculo de la indemnización del art. 245 de la L.C.T. En efecto, el planteo de inconstitucionalidad introducido por la parte actora debe ser desestimado toda vez que conforme la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa "Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A." del 14/9/2004 -utilizada por este Tribunal-, dicho importe no resulta lesivo de garantías constitucionales al no reducir en más del 33% la remuneración mensual que habría de tomarse en cuenta.
En tal contexto, y de prosperar mi voto, el actor será acreedor a los siguientes conceptos e importes:
1)Indemnización por antigüedad (15 períodos): $ 52.209;
2)Preaviso con SAC: $ 9.112,80;
3)Salario enero 2008 prop. (12 días): $ 1.682,36;
4)Integración mes de despido: $ 2.523,55;
5)SAC 2º semestre 2007: $ 2.102,95;
6)Vacaciones 2007: $ 4.710,61;
7)Horas extras: $ 30.418,20;
SAC sobre horas extras: $ 2.534,85;
9)Diferencias salariales: $ 17.717,25;
10)SAC sobre diferencias salariales: $ 1.476,43;
11)Ind. Art. 15 ley 24.013: $ 63.845,35;
12)Ind. Art. 2 ley 25.323: $ 31.922,67;
13)Ind. Art. 80 LCT: $ 12.617,73.
Todo lo cual hace un total de $ 232.873,75, que se difiere a condena con más los intereses dispuestos en la sentencia de grado, que no fueron materia de agravio ante esta alzada.Cabe aclarar que el cuestionamiento vertido por la parte actora respecto de la suma abonada oportunamente por la codemandada Itete Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A., que el Dr. Pompa mandó a descontar, no tendrá favorable acogida, puesto que más allá de la validez o no del acuerdo oportunamente suscripto con el actor, lo cierto es que éste no desconoció haber percibido dicha suma, por lo que corresponde deducirla en la forma dispuesta en el decisorio de grado.
Pese a la modificación que se deja propuesta, corresponde mantener la imposición de costas dispuestas en la sentencia de grado que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 CPCCN, fueron impuestas a las codemandadas vencidas.
En cuanto a las regulaciones de honorarios que fueron objeto de apelación ante esta alzada, tomando en consideración el mérito y extensión de la labor desarrollada, el valor económico del litigio y las pautas arancelarias de aplicación, estimo adecuados los porcentajes allí previstos, los que deberán ajustarse al nuevo monto de condena determinado en esta instancia, con más sus accesorios legales.
Asimismo, propongo que las costas de alzada sean impuestas en un 70% a cargo de Telefónica de Argentina S.A. y en un 30% a cargo de la parte actora (art. 71 CPCCN) y que los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 443/447 y 449/455, por su actuación en la alzada, se fijen en el .% de lo que les corresponda percibir por su labor en origen (art. 14 ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Que adhiere a las conclusiones de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:1) Modificar parcialmente la sentencia de la instancia anterior y elevar el monto de condena a la suma de $ $ 232.873,75 (DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS) que deberá ser abonado por las demandadas ITETE INSTALACIONES Y TENDIDOS TELEFÓNICOS S.A. y TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. al actor RICARDO FAVIO DI NINNO en la forma, previo descuento y con más los intereses dispuestos en la sentencia de grado; 2) Mantener la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado así como las regulaciones de honorarios que deberán adecuarse al nuevo de monto de condena con más sus accesorios; 3) Imponer las costas de alzada en un 70% a la demandada Telefónica de Argentina S.A. y en un 30% a la parte actora; 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 443/447 y 449/455, por su actuación en la alzada, en el .% de lo que les corresponda percibir por su labor en origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo - Juez de Cámara -
Graciela A. González - Juez de Cámara -