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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #813359  por dierone
 
Buenas a todos como todos UDs. trato y trato de buscarle la vuelta para poder pagar periodos fuera de moratoria, tal vez sea un planteo tonto el que hago y pido las disculpas del caso, pero hay que encontrarle la vuelta, y entre todos podria llegar a salir algo. ya que sdm es casi imposible y monotributo extemporaneo no toman, di mil vueltas por el foro y todos dicen lo mismo, entonces se me ocurrio recurrir a la ley de creacion de monotributo Ley 24.977 y la modificatoria Ley 26.565 y vi que en sus art. de ambas leyes dice lo mismo que transcribo al final de esta publicacion. entonces mi pregunta es, si la misma ley me esta diciendo que puedo adherirme al regimen con posterioridad al inicio de actividad y hasta pasado 12 meses porque una circular de anses o afip no me lo va a permitir? porque si anses deniega, con un recurso a la carss tendria que concederlo como lo hacen con las pensiones sin inscripcion entiendo que es la misma logica y en caso de que la carss haga lo mismo la justicia la va a conceder porque la ley me permite la inscripcion extemporanea. declaro una actividad, informal que se me ocurre, que salia a cortar pasto y se ofrecia puerta a puerta a cortar, o acaso no es un trabajar independiente que quiera cumplir con sus obligaciones impositivas? encima me habilita la posibilidad de que el cliente sea escuchado y a producir prueba que si es confesional es valida esto es por un lado, por el otro pregunto
si llego a la justicia ordinaria nos vamos a tener que regir por el cod. procesal de nacion y este como sabemos nos habilita todo tipo de prueba entonces siento a un cliente ante el juez y lo hago confesar que trabajaba de cortar pasto y que queria estar en regla, y encima esta confesion hace plena prueba por ser ante funcionario publico ( a confesion de parte...) y cito constitucion nacional, tratado de derechos civiles. y hasta denuncio anses por discriminacion (como paso con la ley de la pcia de buenas aires de fertilidad asistida que limita la edad de la mujer y que hay amparos presentado al respecto)
este es mi humilde planteo espero que alguien con mas experiencia que yo puede darle un toque final para terminar de cerrarlo y que al menos no sea una tonteria todo esto, saludos y espero criticas y comentarios.
ARTICULO 12.
"...Transcurridos cuatro (4) meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.

Hasta tanto transcurran doce (12) meses desde el inicio de la actividad, a los fines de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 9º del presente Anexo, se deberán anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en cada cuatrimestre.

ARTICULO 13.- Cuando la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos doce (12) meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período precedente al acto de adhesión, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad y en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.

Cuando hubieren transcurridos doce (12) meses o más desde el inicio de actividades, se considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida acumulada en los últimos doce (12) meses anteriores a la adhesión, así como los alquileres devengados en dicho período.
 #813457  por MARIO1943
 
ESTO FUE EN EL 2009 LA CARSS LA APROBO, HAY QUE VER SI SIGUE SOSTENIENDO LO MISMO
RESOLUCION CARSS 26225/2009

Buenos Aires, 8 de octubre de 2009
VISTO los expedientes N° 024-27-xxxxxxxx-6-974-1, 024-27¬- xxxxxxxx-6-837-1, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la Sra. XX (DNI N° xx.xxx.xxx) contra la Resolución N° RGB D XXXX, de fecha 21/10/2008, emitida por la UDAI San Justo, registrada en el Libro de Protocolo bajo Tomo 1, Folio XXX, que corre agregada en el expediente citado en primer término
CONSIDERANDO:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que con fecha 09/06/2008, bajo expediente N° 024-27- xxxxxxxx -6-974-1, la titular de estos actuados solicitó las prestaciones de PBU, PC y PAP denunciando servicios autónomos.
Que mediante la resolución citada en el VISTO precedente, la unidad de origen desestima la solicitud de las prestaciones en virtud de considerar que los aportes efectuados como monotributista por el período incluido en SICAM 10/2000 al 12/2001, fueron efectuados de manera extemporánea y además, no surge afiliación de acuerdo con la adhesión prevista en el arto 18 de la ley 25.865.
Que mediante Consuta N° 150.223 se puntualizó que habiéndose verificado por sistema PJIS no se visualiza el pago como monotributo por lo que no se puede considerar el período en cuestión.
Que por lo expuesto, la Unidad dictó resolución denegatoria de la solicitud de prestaciones atento no encontrarse acreditado el recaudo de servicios.
Que contra dicho decisorio, se presenta la parte a fs. 1/3 de la actuación N° 024-27- xxxxxxxx-6-837-1 y viene a interponer formal recurso de revisión.
Que en esta instancia, se procedió a verificar si la titular registraba obligaciones no prescriptas impaqas por el período posterior a la fecha de consolidación de la moratoria ley 24.476 a la que adhiriera, desprendiéndose que los pagos correspondientes al período 10/2000 al 12/2001 monotributo habían sido ingresados correctamente toda vez que no surge deuda por dicho período (fs. 50/51).
Que lo expuesto en el párrafo precedente, se pudo constatar en esta Comisión ya que las constancias de cancelación de los períodos cuestionados, se encuentran agregadas a fs. 11/40 del expediente principal.
Que de acuerdo a lo expuesto, corresponde tener por cancelada la deuda por .Ia totalidad del período en cuestión, debiendo la Unidad dictar un nuevo decisorio que se ajuste a lo aquí resuelto.
Que asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Resolución 1014/05, ANEXO I , apartado 11, en tanto establece las competencias de los organismos intervinientes a saber:

“En virtud de las normas vigentes, no es competencia de ANSES:
• La imputación y acreditación de pagos de trabajadores autónomos y monotriobutistas;
• La determinación, liquidación y percepción de la deuda de Contribuyentes Autónomos y Monotribustistas;
• Actualizar y controlar el Padrón Único de Contribuyentes autónomos y monotributistas, en sus aplicativos informáticos;
• Validar las boletas de pago de autónomos posteriores al 01/08/1993 inclusive, incorporadas o modificadas por el contribuyente en la liquidación de deuda realizada mediante SICAM"
Que de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se revoca la resolución recurrida debiendo la Unidad practicar un nuevo cómputo de servicios incorporando el período que surge con deuda ya que el mismo se encuentra regularizado y sin obligaciones pendientes de pago.
Que del resultado del nuevo cómputo de servicios, deberá emitir un nuevo decisorio que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS N° 456/99, MTE y FRH N° 553/00 Y 61/02, SSS N° 76/99, 4/02 Y 17/02 Y DEA 448/08 ANSES.
Por ello,
LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°) Revocar la Resolución N° RGB D XXXX, de fecha 21/10/2008, emitida por la UDAI San Justo, que desestimara la solicitud de prestaciones de PBU, PC y PAP a la Sra. XX (DU xx.xxx.xxx).
ARTICULO 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la Ley N° 24.463 y sus modificatorias Leyes N° 24.655 Y 25.372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese.







EL NUMERO DE LA RESOLUCION ES 26225/2009
FUE PRESENTADA POR TINITO 2008, DE ESTE FORO Y EL MISMO ADJUNTO, EL MODELO DE RECURSO

INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA CARSS


Ref: Expte. Nº 024-27-XXXXXXXX-6-974-1

Señor
Presidente
de la CARSS
S / D


XXXXXXXXX XXXXXXXX, por derecho propio, en mi carácter de Titular de la solicitud de PBU-PC-PAP prevista en el art. 6º de la Ley 25.994 y Ley 24.476 solicitada en el Expediente 024-27-XXXXXXXX-6-974-1, constituyendo domicilio procesal y especial en calle XXXXXXXX, (C.P. 1704) Ramos Mejía, respetuosamente digo:

1. Objeto: Vengo por la presente en legal tiempo y forma a interponer Recurso de Revisión ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, en contra de la Resolución RGB-D Nº XXXXX/2008 de fecha 21/10/2008, dictada por el JEFE DE LA UDAI XXXXXXX, Sra. XXXXXXXXXX, notificada el 14/01/2009 mediante Carta Certificada del Correo Argentino Nº CUXXXXXXXX, por medio de la cual se desestima la PBU PC PAP solicitada por la suscripta.

2. Hechos:
En fecha 27/02/2008, realicé una liquidación por SICAM, incluyendo en la situación de revista de la misma un período de quince (15) meses del 01/10/00 al 31/12/01 con el código de actividad MT10 (Monotributo). Posteriormente, conforme la normativa vigente que indica que los períodos posteriores al 09/1993 que no están alcanzados por la moratoria establecida en la Ley 24.476 deben ser abonados o renunciados en caso de corresponder, pagué la deuda que por el período antes mencionado arrojaba el SICAM (capital más intereses), utilizando para ello el Formulario 799/E, Impuesto 376 (Seguridad Social / Monotributo Autónomo Deuda SICAM), Concepto 019 (Obligación Mensual / Anual) y Subconcepto -solo para el pago de los intereses- 051 (Intereses Resarcitorios).
Días después, cuando los pagos impactaron en el sistema de AFIP, realicé una nueva liquidación, arrojando la misma, deuda cero ($0,00) por el período antes mencionado. De esta manera, confirmé la liquidación y adherí a la Moratoria prevista por la Ley 24.476. Luego solicité un turno a través de la página web “http://www.anses.gov.ar” en el LINK Autopista de Servicios que fue asignado para el día 04/04/2008 a las 13:00 hs. en la UDAI XXXXXXX (Reg. Nº XXXXXXXX, Turno Nº XXXXXXX), presentando en dicha oportunidad toda la documentación requerida, a efectos de acreditar los recaudos exigidos por ley, para la obtención del beneficio solicitado. En dicha oportunidad el iniciador Sr. XXXXXXXXX (Leg. XXXXX) se negó a recibir la documentación aportada y dar inicio al expediente, ni siquiera bajo insistencia, confeccionando un “Requerimiento de Documentación” (fs. 83) indicando en el mismo de manera ininteligible lo siguiente: “(Los aportes de Monotributo) la afiliación de monotributo no es retroactiva” (sic).
Luego de hablar con la coordinadora de Gestión de Beneficios de UDAI XXXXX JUSTO, Sra. XXXXXXXXX (Leg. XXXX) y realizar las consultas pertinentes con la AFIP, el 04/07/2008 solicité un nuevo turno a través de la página web de ANSES que fue asignado para el día 28/07/2008 a las 12:10 hs. en la UDAI XXXXXX (Reg. Nº XXXXXXX, Turno Nº XXXXXXXX), dándose inicio -bajo insistencia- en dicha oportunidad al expediente N° 024-27-XXXXXXXX-6-974-1.
En fecha 21/10/2008, por la resolución aquí impugnada, ANSES UDAI XXXXXX resuelve desestimar el beneficio solicitado.
Así, queda expedita la vía procesal, para interponer el recurso aquí intentado.

3. Resolución Denegatoria.
3.1. Arbitrariedad de la Resolución.
La resolución aquí recurrida, debe ser revocada, desde que la misma no ha contado con dictamen de la asesoría legal de la UDAI interviniente, se encuentra fundada en la consideración de normas jurídicas que no guardan relación con el caso de marras y en la omisión de normas jurídicas que son aplicables al caso, configurando así un supuesto de arbitrariedad.
En este sentido, expresa: "Que los trabajadores que se inscriban en la moratoria del art. 6° Ley N° 25.994 y art. 8° de la Ley 24.476 a partir del día 25 de Octubre de 2006, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, solo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley N° 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes."
Esta consideración de la Resolución ANSES Nº 884/2006 es inaplicable al caso de marras puesto que la suscripta no se encuentra percibiendo ningún beneficio previsional.
Por otro lado, la mencionada resolución funda el rechazo del beneficio solicitado haciendo expresa remisión a la Ley 25.865 Capítulo VI Art. 18, expresando: “Que el período abonado como monotributista 10/2000 a 12/2001, no puede ser computado, ya que no se puede adherir a Monotributista autónomo retrotrayéndose a períodos anteriores…”, pero omite citar el Título VII Art. 53 de la mencionada ley, que establece: “Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado (RS), en especial lo atinente a la registración de los pequeños contribuyentes, sus altas, bajas y modificaciones”.
En este sentido, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ha emitido la Nota Nº 615/06 (DI PYNR) en la que expresa que por períodos hasta 06/2004, los “Contribuyentes que poseen CUIT pero no registran inscripción como trabajadores autónomos (Régimen General o Simplificado): Podrán declarar la situación de revista en SICAM sin necesidad de realizar modificación o inscripción en el PUC y sin presentar formulario alguno".
Respecto a ello, es necesario destacar, que al momento de presentar toda la documentación requerida, a efectos de acreditar los recaudos exigidos por ley para la obtención del beneficio solicitado, he adjuntado copia de la respuesta brindada por el Programa de Asistencia al Ciudadano de la AFIP a mi consulta Nº INT – 0XXXXX en la que ese organismo expresa: “Por consiguiente el contribuyente NO debe tramitar el alta retroactiva sino que el trámite debe ser recepcionado por ese Organismo (...) para que le tomen el trámite y dejen de verificar (…) el historial que registrare el contribuyente en el Padrón de Afip por tratarse de períodos ampliados” (véase respuesta completa a fs. 9).
Sentado ello, resulta claro que la resolución en cuestión es arbitraria, desde que la misma no ha contado con dictamen de la asesoría legal de la UDAI interviniente, se encuentra fundada en la consideración de normas jurídicas que no guardan relación con el caso de marras y en la omisión de normas jurídicas que son aplicables al caso.

3.2. Requisitos Exigidos
A fs. 124 se ha realizado un cómputo ilustrativo que considera NO ACREDITADO el período abonado como Monotributo Autónomos / Deuda SICAM del 10/2000 a 12/2001 y por lo tanto no se alcanza a reunir los 30 años de servicios requeridos para acceder a la PBU - PC - PAP.
La normativa aplicable al caso es el Anexo I de la Resolución D.E. N° 1014/05, publicada en el BO el 26/10/2005, la cual en el apartado III. A. 2) y 3) referido al proceso de acreditación de servicios sin boletas a validar, establece: “Cancelada la deuda en término, verificado el cumplimiento de la cancelación de las cuotas vencidas de la Moratoria que corresponda, o en caso de liquidaciones sin deuda, se deberá constatar que el número de la liquidación presentada en los Formularios 558/A, 558/B y 558/C coincida con la última liquidación existente en el aplicativo SICAM. En caso de coincidencia, se tendrán por acreditados los servicios autónomos y monotributistas computándose los períodos comprendidos en la situación de revista registrada en la liquidación de SICAM...” (el destacado me pertenece).
En el presente caso, el período en cuestión aparece en la liquidación SICAM presentada por la suscripta sin deuda, por lo que tal como lo establece la norma analizada en el párrafo anterior, dichos servicios deben tenerse por acreditados sin más trámite. Sin embargo, tanto el iniciador el día del primer turno (04/04/08), como en la resolución que se recurre por el presente, esta Administración exige la afiliación previa de la suscripta al Régimen Simplificado (Monotributo), pero el mencionado requisito no surge de cuerpo legal alguno, por lo que lo resuelto por el Organismo Previsional debe ser revocado por contrario imperio.
Además, la Resolución D.E. N° 1014/05 fue dictada por ANSES con el objeto de adecuar, actualizar e integrar sus normas de procedimientos en materia de acreditación de servicios autónomos y monotributistas afiliados al SIJP a la nueva herramienta informática de AFIP denominada SICAM (Sistema de Información de Contribuyentes Autónomos y Monotributistas), de manera de consolidar una tramitación ágil, eficiente y eficaz de los distintas prestaciones que tiene a su cargo, diferenciando las competencias de uno y otro organismo, a los efectos de evitar detrimentos en los derechos de los beneficiarios. Así, y en orden a la aplicación de los Decretos 507/93 y 2102/93 que adjudicaron a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) la competencia en materia de recaudación y demás funciones de fiscalización de las obligaciones de la seguridad social, la mencionada Resolución tiene por objeto diferenciar claramente las actividades propias de competencia de la ANSES de aquéllas que resultan ajenas a su órbita, pues de otra forma, ANSES estaría asumiendo funciones que no le son propias, y podría generarse un doble ejercicio de funciones, con el consecuente dispendio de recursos y demoras que esta situación podría generar en la Administración Pública Nacional.
En este sentido, la Resolución D.E. N° 1014/05 expresamente establece que: “En virtud de las normas vigentes, NO es competencia de ANSES (…) Actualizar y controlar el Padrón único de Contribuyentes autónomos y monotributistas…”.
Sin embargo, queda claro que este Organismo Previsional pretende controlar la inscripción de la suscripta en el Padrón único de Contribuyentes y deniega el beneficio inmiscuyéndose en áreas que no son de su competencia sino de la AFIP, y que claramente fueron normadas por aquel organismo en la Nota 615/06 la que fuera convalidada por la IG Conjunta 1120/06 (DI PYNR), 02/06 (DI SCUA) y 04/06 (DI GRSS), al punto tal de responder a través del Programa de Asistencia al Ciudadano de la AFIP que: “… el contribuyente NO debe tramitar el alta retroactiva sino que el trámite debe ser recepcionado por ese Organismo…” (fs. 9).
En este sentido, la resolución del jefe de la UDAI XXXXXX de la ANSES deja traslucir como requisito fundamental la inscripción previa de la suscripta al régimen simplificado (monotributo), recaudo que no sólo no surge ni expresa ni implícitamente de la normativa aplicable al caso, sino que expresamente se fija todo lo contrario, pues como ya dijera, el procedimiento establece que por períodos hasta 06/2004, los “Contribuyentes que poseen CUIT pero no registran inscripción como trabajadores autónomos (Régimen General o Simplificado): Podrán declarar la situación de revista en SICAM sin necesidad de realizar modificación o inscripción en el PUC y sin presentar formulario alguno".
Resulta claro entonces, que el recaudo exigido por el Organismo previsional es ilegitimo e irrazonable, y más si tenemos en cuenta que la intención de la norma es cubrir las contingencias de vejez y el beneficio solicitado posee estricto carácter alimentario.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal tiene dicho: "En el campo de la previsión social, no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni las formas particulares del derecho civil para reconocer beneficios, pues lo esencial es cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen a todas las persona, y el aseguramiento de lo necesario a tales fines se encuentra por encima de la regularidad de la unión de parejas"
A mayor abundamiento, la CFSS tiene dicho: "Dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional"

4. Derecho:
De los agravios expresados anteriormente y del computo ilustrativo practicado a fs. 95, dónde se ha computado el período abonado como Monotributo Autónomos / Deuda SICAM del 10/2000 a 12/2001, surge claramente que la suscripta reúne los requisitos de edad y años de servicios requeridos por la Ley 24.241 para acceder a la PBU - PC – PAP.
De esta manera, corresponde se ordene a la UDAI interviniente que dicte nueva resolución otorgando el beneficio solicitado, el cual deberá devengar haberes desde el 10/03/2008, fecha en la cual se practicó la última liquidación en el SICAM y se realizó la adhesión a la moratoria Ley 24.476.
La normativa aplicable al caso es la Resolución conjunta general 2091/2006 (AFIP) y 579/2006 (ANSES), publicada en el BO el 12/07/2006, que en su Art. 6 establece entre otras cosas que “… se abonarán los haberes respectivos desde la fecha de solicitud de la deuda mediante el sistema para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM), en tanto la misma fuera presentada ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o la Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones respectiva dentro de los CUARENTA Y CINCO DIAS hábiles administrativos posteriores a su obtención por el mencionado sistema” (el destacado me pertenece).
Teniendo en cuenta que el turno para presentar ante la ANSES la deuda determinada mediante el SICAM fue solicitado el mismo día que se practicó la liquidación y asignado para el 04/04/08, el requisito se encuentra plenamente cumplido por la suscripta dentro de los plazos estipulados por la normativa ut-supra mencionada.

5. Prueba: De las constancias de autos, surge en evidencia el derecho que le asiste a esta parte.

6. Petitorio: Por lo anteriormente expuesto solicito:
6.1. Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Revisión ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social.
6.2. Que se tenga por constituido domicilio procesal y especial a todos los efectos legales.
6.3. Que se Revoque por contrario imperio la resolución impugnada.
6.4. Que se otorgue el Beneficio de Jubilación Ordinaria (PBU – PC – PAP) solicitado por la suscripta, devengando haberes debidamente actualizados desde la fecha de la última liquidación practicada en el SICAM (10/03/2008).


PROVEER EN CONFORMIDAD.



XXXXXXXX XXXXXXX
DNI N° XX.XXX.XXX
 #813627  por dierone
 
hola mario1943 y gracias por tu ayuda entonces voy a llamar afip a ver si todavia es posible la adhesión extemporaneo y hacerlo por el mt promovido y por las dudas le digo a mi clienta que se ponga a vender por unos meses productos por catalogo tipo avon asi va guardando los comprobantes de pago de los productos y lo hago pasar como vendedora por si en algun momento anses pide algo tengo esas constancias de pago de los productos que vendia y podria salir concedida
Saludos
 #852646  por mpcarlo000
 
Alguien me sabría decir si intentó iniciar jubilaciones de éste modo, es decir completando aportes con monotributo pero con inscripción extemporánea??
si por favor fueran tan amables de comentar sus experiencias, sería muy edificante.
Gracias. MONICA