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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #85683  por Marcelo mdq
 
La empresa en la que presto servicios tiene legajos pendientes por dos casos (todos en provincia de Buenos Aires)

Caso 1 se trata empleado que fue despedido en julio de 2004.
En la audiencia de conciliacion ante el Ministerio de Trabajo celebrada mayo de 2005 no se logró acuerdo alguno, quedando constancia de que se iniciarían las acciones tendientes al cobro de lo reclamado.

Caso 2 empleado despedido en julio de 2005. Como se negó a percibir la liq final, por no estar conforme con la misma, el importe se consignó judicialmente, en Agosto de 2005. En la audiencia de conciliacion de agosto de 2005 quedó constancia de q se iniciarian las acciones legales.

Como pasó este lapso de más de dos años sin novedades, les consulto, corre la empresa el riesgo que luego de ese tiempo se inicie alguna acción?

Gracias.

 #85694  por alesuh
 
De que se inicie la accion, nunca estas fuera de riesgo, el tema es que la misma sea viable o no. Tal como describis los casos, ambos estan prescriptos. Fijate si no hay acciones iniciadas por la MEV o en receptoria. Que pasó con la consignación? hay sentencia? esta la plata depositada?

 #87311  por mariber
 
marcelo fijate en las actuaciones administrativas, porque si las hubo cortan el plazo de prescripcion y desde que ellas terminaron comienza a correr un nuevo plazo de dos años. yo salve un juicio asi y me dieron lugar. saludos!!

 #87316  por DAL
 
En prescripción hay varios fenomenos, tenemos suspensión e interrupción. La ley laboral habla de interrupción en el 257.

Art. 256. —Plazo común.

Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.

Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.

Art. 257. —Interrupción por actuaciones administrativas.

Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.


O sea que la prescripción total sería de dos años y seis meses, máximo, hay que ver cuanto dura el curso administrativo.

Pero hay otro supuesto que es la suspensión por constitución en mora, que esta poco invocado en el tema laboral y tambien nos puede salvar las papas:


Art. 3.986. La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 17.940 B.O. 4/11/1968, se sustituyen las palabras "también se interrumpe" por "se suspende", y las palabras "interrupción" por "suspensión".)



Como verán no es tan facil como decir . . . ."pasaron dos años, CHAU!!!!"

Como todo esto debe ser visto por un abogado!!!!!!!