Liza, va fallo sobre efecto "aquaplanning", saludos
ACCIDENTE DE TRANSITO. Autopistas. Responsabilidad de la concesionaria por el efecto "aquaplanning". Pérdida de control del vehículo en un día de lluvia. Formación de "lagunas" en el camino
L. 347480 - "Lopez, Osvaldo Vicente y otro c/ Camino Parque del Buen Ayre (CEAMSE) y otro s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA G - 04/07/2002
"Para que en el caso responda la empresa privada que tiene a su cargo el mantenimiento de la autopista, debe ser causa eficiente del siniestro alguna anomalía de la carpeta asfáltica susceptible de producir una anormal acumulación del agua caída como consecuencia de la precipitación pluvial, o bien una menor adherencia o más peligrosa que la habitual en similares condiciones externas, que al impedir el debido agarre de los neumáticos al suelo determinó la pérdida de control del automóvil.
Porque el camino por sí mismo no es cosa riesgosa o peligrosa. Para que pueda ser considerada tal en el presente, a los fines de la aplicación de lo previsto en el Art. 1113 del código civil, texto adicionado por la ley 17711 en la parte referida al riesgo o vicio de las cosas, es menester acreditar el comportamiento anormal de la cosa que -recién en los agravios- se hace derivar concretamente del supuesto mal estado del plano de la cinta asfáltica, con pretendido apoyo en el peritaje técnico, que como se verá es insuficiente."
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TEXTO COMPLETO
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de julio de Dos Mil Dos, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:" LOPEZ, OSVALDO VICENTE Y OTRO C/ CAMINO PARQUE DEL BUEN AYRE (CEAMSE)) Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs.194/195, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores- ROBERTO ERNESTO GRECO- LEOPOLDO MONTES DE OCA- CARLOS ALFREDO BELLUCCI-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Roberto Ernesto Greco dijo:
I.- El 26 de diciembre de 2000, aproximadamente a la hora 21 y con lluvia, Osvaldo Vicente López -acompañado por la coactora Susana de Cabo de López- conducía su Mercedes Benz, modelo C 250 turbo diesel, año 1998, por la autopista del "Buen Ayre" hacia el este, cuando perdió el control del rodado que salió impulsado hacia la banquina, desbarrancándose por el talud contiguo hasta detenerse en la zona de préstamo, a la altura de la columna individualizada como 426. Los nombrados reclaman los daños y perjuicios que dicen haber sufrido como consecuencia del siniestro, contra la entidad concesionaria del corredor vial (CEAMSE) a quién atribuyen responsabilidad en el hecho.//
La sentencia rechazó la demanda por no haberse demostrado la relación de causalidad entre el supuesto riesgo y el daño. Sólo apelan los actores en procura de su revocación y la consiguiente admisión de la pretensión. Expresan sus agravios a fs. 214/216, los que merecieron respuesta de la demandada y de la citada en garantía a fs. 217/219 y 220/222, respectivamente.
II.- Conforme argumentos que desarrollé al fundar mi voto en el expediente "Carnelli, Juan Oscar c/Nuevas Rutas S. A. s/daños y perjuicios"- que citaré después-, los hechos dañosos que ocurran con motivo o en ocasión del uso del camino público por quién paga peaje para transitar por él, quedan regidos por las normas de la responsabilidad extracontractual.
De transgredirse la obligación de la concesionaria vial de conservar el camino y la consiguiente a la adopción de medidas de seguridad inherente a su explotación por el sistema acordado, con daño a los usuarios -terceros ajenos al contrato de aquélla con la administración concedente- surgiría frente a éstos su responsabilidad extracontractual. Pero para que esto ocurra es preciso que la causa del siniestro radique en algo inherente a la ruta en sí misma (mal estado del pavimento, roturas, baches, montículos, etc.) o en la falta de indicaciones o señalización, iluminación o demás elementos que ordinariamente posibilitan la normal circulación de los automotores (ver fallo de esta sala, ya mencionado, del 7 de junio de 1995 en LA LEY 1995-D, págs. 336 a 340).
III.-En la demanda se refiere que al momento de producirse el hecho llovía copiosamente, que el vehículo "patinó debido a la acumulación de agua en la cinta asfáltica" y que esto produjo el efecto "aquaplanning" que llevó a la pérdida de control en su conducción, sumado a la inexistencia de "guarda-rail" en la banquina que contribuyó para su caída por el talud.
Es cierto, tal como ponen de manifiesto las emplazadas al contestar la pretensión, que al hacer la denuncia policial -cuatro días después del accidente- López afirmó haber perdido imprevistamente el control "debido a que estaba lloviendo y el asfalto estaba resbaladizo" sin mencionar en absoluto esa acumulación de agua (fs. 46);; y no () quedaba muy claro si solamente fundaba su reclamo en la circunstancia de haber resbalado el vehículo por la menor adherencia que de ordinario resulta en el asfalto mojado, o por el efecto producido por la concentración de agua de lluvia anormalmente caída, sin incidir en esa consecuencia el estado del camino, que no se adujo en concreto como causa de la pretensión.
Empero, no obstante la poca claridad o ambigüedad que en el punto pudiera reprocharse al acto de postulación, para que en el caso responda la empresa privada que tiene a su cargo el mantenimiento de la autopista, debe ser causa eficiente del siniestro alguna anomalía de la carpeta asfáltica susceptible de producir una anormal acumulación del agua caída como consecuencia de la precipitación pluvial, o bien una menor adherencia o más peligrosa que la habitual en similares condiciones externas, que al impedir el debido agarre de los neumáticos al suelo determinó la pérdida de control del automóvil.
Porque el camino por sí mismo no es cosa riesgosa o peligrosa. Para que pueda ser considerada tal en el presente, a los fines de la aplicación de lo previsto en el art. 1113 del código civil, texto adicionado por la ley 17711 en la parte referida al riesgo o vicio de las cosas, es menester acreditar el comportamiento anormal de la cosa que -recién en los agravios- se hace derivar concretamente del supuesto mal estado del plano de la cinta asfáltica, con pretendido apoyo en el peritaje técnico, que como se verá es insuficiente.
IV.- En efecto, el dictamen producido por el ingeniero Bourdieu, a fs. 135/143, no arroja luz sobre ese aspecto. Explicó el experto que dos son los factores capaces de producir excesiva acumulación de agua de lluvia con la consiguiente pérdida de contacto entre cubierta y calzada: por la deformación (transversal) del pavimento -que denomina "ahuellamiento"- que provoca el efecto hídrico al que se refirió el actor ("aquaplanning"), y por falta de escurrimiento al no tener suficiente pendiente transversal o longitudinal. Sin embargo, también dijo que para establecer si tiene un coeficiente de fricción normal o inferior a las condiciones correctas y determinar su pendiente, es necesario realizar mediciones en los carriles y sobre el material, agregando a fs. 133 el presupuesto de esos estudios complementarios que no se realizaron.
Concretamente en lo que se refiere al lugar del hecho, informó que el trazado de la curva de la que salía el automotor conducido por López es correcto (incluso apto para una velocidad mayor a la autorizada en ese tramo) y que el estado general del asfalto es normal, sin pozos ni roturas. Advirtió visualmente leves "ahuellamientos" en los carriles, ocasionados por el tránsito (que no se alcanzan a distinguir a simple vista en las fotografías agregadas por el experto, ni en las acompañadas al inicio con la demanda, ver fs. 119 a 124 y 8, 9, 23, 26 y 27), escasa o nula pendiente transversal y longitudinal, y desgaste en la carpeta, pero no pudo establecer si cumple o no con las normas y especificaciones relativas a esos temas, porque no hizo los estudios ni las mediciones necesarias cuya necesidad puso de manifiesto al juez, a fin de complementar la tarea. Vale decir que no determinó si lo advertido a través de sus sentidos se trataba de un desgaste común del material que no llega constituir por sí mismo peligrosidad anormal para el usuario, ni si existía la necesaria pendiente para el escurrimiento del agua (que no detectó a simple vista); o si por el contrario infringía las condiciones técnicas de construcción, conservación o seguridad que la tornaran intrínsecamente peligrosa para su uso.
V.-La declaración -desechada por el "a quo"- de Juan Carlos Savio (fs. 168), único testigo que habría presenciado el hecho ofrecido por los actores, tampoco aclara convincentemente la cuestión. Sólo serviría para demostrar la ocurrencia del accidente, que no fue controvertido por los emplazados. El declarante que dijo haber sido citado telefónicamente por la letrada del actor y entrevistado en el estudio el día anterior al de la audiencia, conducía por la autopista, "bajo una tormenta de agua y viento", cuando a 400 ó 500 mts. adelante "observa que un auto que no identificó en el momento sino después...entra en trompo por la cantidad de agua que había en el pavimento y sale desplazado hacía atrás hasta caer a un barranco".
Advirtió el giro "en trompo" del Mercedes Benz porque se encontró primero con las luces rojas (de posición de cola) y luego con las blancas (delanteras), es decir que por las condiciones de visibilidad no distinguía perfectamente la forma del automóvil de López, pero vio claramente sin embargo el agua desplazada a sus costados, y de ello coligió que en el sector en que aquél perdió el control había una "bastante grande" acumulación de agua, que no dice haber observado -ni se le preguntó- al pasar junto al lugar o al detenerse para auxiliar a los demandantes.
En lo que aquí interesa también manifestó genéricamente que la carretera estaba "mojada y lagunada", pero la sola mención del testigo único no alcanza para tener por demostrado en el caso el defecto por el cual se quiere hacer responder a la concesionaria, ni la entidad que aquél debe poseer. Aún de otorgársele al testimonio la necesaria fuerza de convicción, sería insuficiente de todos modos para acreditar la existencia de un desgaste mayor al técnicamente permitido, que viole las condiciones exigibles de conservación y seguridad de la pista.
El testigo no es experto en la materia, la cuestión no pudo ser aclarada con el informe técnico, y ni siquiera se observan a simple vista en las fotografías agregadas a la causa, las depresiones causantes de las hipotéticas "lagunas".
VI.- Es inútil argumentar, por otra parte, con base en la inexistencia de algún tipo de defensas a lo largo de un tramo recto que cuenta con banquina de asfalto y de pasto (que en conjunto tienen más de siete metros de ancho), que hubieran impedido que el rodado "se desbarrancara desde varios metros de altura".
Esa omisión, en la hipótesis de que hubiera significado una infracción a las normas de seguridad, tendría incidencia en todo caso en el agravamiento del daño, pero es claro que no constituyó la causa eficiente del accidente que no se pudo determinar en el juicio. Es indiferente, por tanto, para juzgar la existencia del vicio generador de riesgo y su relación de causalidad con el hecho dañoso.
VII.- Lamentablemente, no insistieron los pretendientes con la realización de los estudios aconsejados por el perito. Consintieron la clausura del período probatorio y el llamado de autos para sentencia, no obstante no haber merecido su pedido alguna respuesta del juzgado. Los efectos de la preclusión impiden ponderar a esta altura cuestiones que debieron proponer y debatirse en la etapa pertinente. Mucho menos mediante las facultades instructorias que los recurrentes -sin requerir la apertura a prueba en esta alzada (art. 260 del rito)- pretenden que ejerza el tribunal para subsanar una omisión que en todo caso es imputable a ellos;; quienes también consintieron la alegada "subdivisión" del proceso de la que ahora se quejan (fs. 104).
Incumbía a la parte actora la prueba del vicio o defecto de construcción o de falta de conservación del camino -cuyo cuidado está a cargo de la demandada-, susceptible de provocar una anormal y excesiva acumulación de agua ( ya sea por la existencia de pozos o desgaste superior al técnicamente admitido o por su incorrecto escurrimiento de no contar con la debida inclinación), que hubiera constituido la causa del siniestro, porque no cabe presumir el vicio generador de riesgo sino resulta de la propia naturaleza de la cosa o del comportamiento o la posición que tuvo en la emergencia.
VIII.- Por consiguiente, resulta inobjetable la conclusión a la que arribó el colega de la primera instancia, pues en definitiva para juzgar la responsabilidad en el caso sometido a litigio, es esencial y decisiva la prueba de la incidencia causal de la cosa en el resultado nocivo.
Por estas razones, voto por la afirmativa y propongo confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada igualmente a los recurrentes vencidos por no existir mérito para el apartamiento, en esta instancia, del principio objetivo que es de regla (art. 68 del código procesal). Las apelaciones por el monto de los honorarios serán tratadas en la parte dispositiva por los miembros de la sala en conjunto.
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Leopoldo Montes de Oca votaron en el mismo sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Roberto Ernesto Greco. Con lo que terminó el acto.
//nos Aires, de julio de 2002.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs.194/195, con costas de alzada al apelante.//
Fdo.: Carlos Alfredo Bellucci - Leopoldo Montes de Oca - Roberto Ernesto Greco