Aca lo encontre... fijate si te sirve. Esta bueno en ese sentido.
Saludos. Franco
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 84327 CAUSA NRO. 26.615/04
AUTOS:"ESPINDOLA ELENA C/ JARDIN DE LA ABUELA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO" JUZGADO NRO. 14 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2.007, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR PUPPO DIJO:
I-Contra la sentencia de la instancia anterior obrante a fs. 208/219 se alzan: la parte actora a tenor del memorial glosado a fs. 222/223, la demandada Jardín de la Abuela SRL a tenor del suyo de fs. 228/229 y la coaccionada Roggero a fs. 230/232. El perito contador apela los honorarios regulados a su favor por estimarlos bajos (fs. 226). Las codemandadas contestaron al unisono los agravios de la contraria a fs. 236/237.
II- La Sra. Juez a-quo acogió el reclamo inicial al concluir que la accionante actuó asistida de justa causa al considerarse injuriada y despedida ante la postura de la demandada Jardín de la Abuela S.R.L. quien nada contestó a la registración laboral pretendida por la trabajadora y respecto de la codemandada Roggero que negó la relación de trabajo. Hizo lugar por ende a diversos rubros indemnizatorios y salariales reclamados, condenando a ambas accionadas en forma solidaria.
- La parte actora se queja insistiendo que logró probar la negativa de tareas que invocó en el intercambio telegráfico. Apela también el rechazo de los rubros: S.A.C. 2002/2003, vacaciones 2003 y art. 8 de la ley 24.013. Cuestiona asimismo la fecha de ingreso considerada por la Juzgadora. Por último, apela los honorarios regulados a su representación letrada por bajos.
- La accionada Jardín de la Abuela S.R.L. se agravia sosteniendo que su contestación a una preterita intimación no pudo ser considerada injuriosa pues si su parte manifestó su intención de regularizar los aportes provisionales ello significó su inequívoca voluntad de registrar el vínculo laboral, por lo que la actora debió esperar el plazo de 30 días que otorga la normativa vigente en la materia y no considerarse despedida en forma casi inmediata a la respuesta. Insiste en que su parte no tenía obligación de registrar a la trabajadora con una fecha de ingreso distinta a la real, destacando que la actora no acreditó la que erróneamente se atribuyó por lo que, a su entender, no deberían progresar los rubros indemnizatorios derivados del distracto y menos aun la multa prevista por el art. 15 de la L.N.E. A todo evento, pretende no se la condene en los términos del art. 2 de la ley 24.323 al no darse los requisitos para su procedencia.
La codemandada Roggero reitera los términos de la apelación de la coaccionada Jardín de la Abuela S.R.L., agregando el agravio referido a la condena a su parte en forma personal, sosteniendo que no se dan los presupuestos necesarios para responsabilizarla solidariamente.
III- Trataré en primer lugar los agravios de las partes referidos al distracto, adelantando que coincido con la valoración de las circunstancias y probanzas de autos y con la conclusión a la que arribó la Juzgadora.
En efecto, a mi entender resulta claro que la accionante intimó a las demandadas a fin de que procedan a acreditar el pago de aportes previsionales y a manifestar si dentro del plazo de 30 días procederían al registro de la relación, aspecto éste último sobre el que Jardín de la Abuela S.R.L. guardó silencio, contestando únicamente que reconocía el horario de trabajo y el sueldo y que los aportes previsionales estaban en trámite de regularización, lo que de ningún modo puede considerarse una expresión de voluntad respecto de la registración del vínculo que pretendía la actora.
En tales circunstancias, entiendo innecesario esperar el pretendido plazo de 30 días a que alude el art. 11 de la ley de empleo, más cuando se probó que no existió la aludida regularización de aportes a la seguridad social y que en definitiva la accionante no estaba registrada en los libros laborales de la contraria.
Lo expuesto me lleva a concluir que, más allá de la falta de acreditación de la negativa de tareas que invocó la actora para considerarse despedida, de todas formas la inconducta injuriosa de las demandadas ut supra referenciadas justificó el despido indirecto en que se colocó, debiendo confirmarse la sentencia que hizo lugar a los rubros indemnizatorios pretendidos. IV- En cuanto a la pretensión al pago del S.A.C. años 2002 y 2003, considero que la queja debe prosperar pues conforme lo dispone el art.138 LCT, el recibo firmado por el trabajador es el único medio idóneo para instrumentar los pagos realizados a éste. Por lo tanto, es la prueba por excelencia de tal extremo, y, en principio, es el único medio para rebatir los reclamos del actor (en igual sentido, SD Nro. 74.775 del 8/9/99 en autos “Cabeza, Alfredo c/ 3 M Argentina S.A. s/ Despido”, del registro de esta Sala). En el caso de autos, la accionada no acompañó el recibo correspondiente a los SAC pretendidos, circunstancia por la cual, por los fundamentos citados precedentemente, este agravio debe ser acogido.
Por ello, al monto de condena anterior debe adicionarse la suma de $ 700 ($ 350 + $ 350) correspondiente a estos rubros.
V- En cambio, debe confirmarse el rechazo de las vacaciones del año 2003 por los mismos fundamentos expuestos por la Sentenciante: esto es que las mismas no son compensables en dinero (art. 162 de la L.C.T.); máxime que la accionante no dijo al demandar que hubiera gozado del descanso anual presuntamente no remunerado.
VI- Tampoco puede progresar el agravio de la parte actora respecto de la fecha de ingreso que se atribuyó pues, tal como señaló la Juzgadora, las probanzas de autos no son eficaces ni suficientes para corroborar su postura. En efecto la participación de conocimiento de Barreiro en nada favorece su postura pues en ningún tramo de su declaración el mentado dijo haber visto trabajar a la accionante desde el año 1996 como ella pretende. Repárese en que para que efectivamente pueda ser considerado “testigo”, es necesario que tenga un conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, escuchado o percibido de cualquier otra manera, pero “propis sensibus”. En definitiva, no corresponde modificar lo decidido en grado sobre este aspecto.
VII- La queja referida al rechazo de la multa prevista por el art. 8 de la ley 24.013 también debe desestimarse pues la norma es clara al requerir, en el inc. B) del art. 11, que se remita copia a la AFIP de la intimación cursada al empleador en el plazo de 24 horas, extremo que no se cumplió en las actuaciones tal como destacó la Sra. Juez a-quo, por lo que corresponde confirmar la sentencia en este punto.
VIII- La demandada apela la condena al pago de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323.
Atento lo resuelto en sub III, no encuentro razón alguna para eximir a la recurrente del pago de la multa impuesta pues no puede justificarse su conducta ante una trabajadora de considerable antigüedad que no se encontraba registrada y tampoco se le hicieron los aportes provisionales, manteniéndola en clandestinidad.
IX- Por todo lo expuesto, el nuevo monto de condena debe elevarse a la suma de $ 8.747,07 (monto anterior + rubros que prosperan según sub IV), que llevará los aditamentos dispuestos en grado que no fueron recurridos.
X- La coaccionada Marta Francisca Roggero a su turno apela la condena en forma solidaria, insistiendo que el Jardín nació para dedicarse a la actividad educativa y no para realizar fraude laboral alguno.
Al respecto es necesario recordar lo expresado por la CSJN in re: “Carballo c/ Kanmar S.A” por sentencia del 31/10/2002 (Tº 246 F 6929) donde se concluyera –criterio que comparto- que la extensión de la responsabilidad en materia societaria tiene carácter excepcional, imponiéndose para su aplicación la debida justificación (ver dictamen del Sr. Procurador ante la Corte), criterio que se complementó con la doctrina del Alto Tribunal que emana de los autos “Palomeque c/ Benemeth S.A.” (sentencia del 3/4/2003) que estableció que sólo se permitiría hacer extensiva la condena a los socios administradores en los casos en que se afecte el orden público laboral o se evadan normales legales.
En tal orden de ideas, partiendo de la premisa de que tales supuestos hay que analizarlos en cada caso en particular, no observo que en la especie se presenten las mismas circunstancias que me llevaron a votar en autos “Alegre c/ Modulor s/ despido” (SD Nro. 81.085 del 30/9/2003) ni en autos “Nieva c/ Concel S.A. s/ despido” (SD Nro. 80.477 del 19/3/2003), pues de acuerdo con las probanzas y circunstancias de autos, cabe tener por cierto que la codemandada Marta Francisca Roggero era socia gerente de la codemandada Jardín (que es una S.R.L. constituida sólo por tres socias) y que en tal carácter no pudo desconocer que se cometían, respecto de la actora, las siguientes irregularidades: falta de registración de la relación laboral en los libros de la empleadora y la falta de ingreso de sumas a los organismos de la seguridad social, que constituyen las concretas imputaciones que le efectuara la parte actora en el inicio (fs. 8 vta.).
En atención a la gravedad de las mismas, en este caso en particular me lleva a confirmar la sentencia recurrida, postura que sostuviera en casos análogos al presente (CNAT, Sala I, SD Nro. 82.592 del 29/4/05).
XI- Resta el tratamiento de la queja vertida por la representante letrada de la actora y por el perito contador quienes consideran que los emolumentos fijados a su favor son bajos.
En atención al mérito, extensión, calidad e importancia de los trabajos cumplidos, lo normado en el art. 38 de la L.O. y normas arancelarias de aplicación, entiendo que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora lucen adecuados, por lo que auspicio confirmarlos, en tanto los fijados al perito contador son reducidos, por lo que propongo elevarlos a 6% del monto de condena más intereses.
XII- Costas en la Alzada por su orden atento la forma en que se resuelven las apelaciones (art. 71 del CPCCN) a cuyo fin propicio regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la accionante y de las demandadas en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación ante la anterior instancia (art. 38 de la L.O., normas arancelarias de aplicación).
XIII- Por todo ello, si mi voto fuera compartido correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, elevando el monto de condena a $ 8.747,07 con más intereses; 2) Elevar los emolumentos fijados al perito contador a 6% del monto de condena; 3) Costas en la Alzada por su orden, regulando los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y de las demandadas en 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación ante la anterior instancia.
EL DOCTOR VILELA DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Que respecto de la responsabilidad que le cabe a la codemandada Roggero en su calidad de socia gerente de la demandada (art. 157 de la ley 19.550) encuentro que existe mérito suficiente para así declararla en tanto el testigo Barreiro (fs. 103), que declaró a propuesta de las accionadas, amén de las imprecisiones que trasluce respecto de la ubicación del establecimiento, indicó que la veía asiduamente en el jardín de infantes explotado por dicha sociedad, realizando todo tipo de tareas. Este testimonio respalda la afirmación de que la recurrente no podía desconocer la clandestinidad en la que se hallaba una de las empleadas de la sociedad.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, elevando el monto de condena a $ 8.747,07 con más intereses; 2) Elevar los emolumentos fijados al perito contador a 6% del monto de condena; 3) Costas en la Alzada por su orden, regulando los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y de las demandadas en 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación ante la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.