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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #863671  por RMario
 
TI YPF Yacimiento Mendoza - Decreto 4157/68 (Art 1 inc F)

(Sustento legal Res 4726/03 S.S.T.S.S. (Prov. Mza), ampliatoria de Res 4170/03 S.S.T.S.S. (Prov. Mza), Res 434/02 y 860/02 M Trab Nación)

Cuento con el Form PS.6.2 presentado y tomado como servicios comunes mencionado en 1) y con la nota mencionada en 2)

Pese a que los servicios son mencionados como carácter serv “01” no sirvió para ser tratados como TI.

Para el Yacimiento Mendoza, ubicado en Luján de Cuyo Mendoza, son de aplicación Res 4726/03, Res 4170/03, ambas de la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Mendoza, amparadas en las Res 434/02 y 860/02 del Ministerio de Trabajo de la Nación.

¿Cuáles son los pasos que se me ocurren seguir?

a) Ver si la S. T y S S de Mendoza tiene algún dictamen pluri-individual.

b) De lo contrario habría que hacer una presentación individual a la S. T y S S de Mendoza, pidiendo nuevamente a YPF el Form ANSES PS 6.2, donde aparte de todo lo que tenía agregue que se desempeño en “Yacimiento” Mendoza, palabra “mágica” que enganche con lo expresado en Art 1 Res 4726, que dice:

Artículo 1º - Aclarar que cuando en el art, 1º de la Resolución Nº 4170/03 obrante a fs. 486 se dice “Destilería Luján de Cuyo” en dicho término se encuentran comprendidos «el sector destilería propiamente dicho, poliducto, oleoducto, yacimiento, planta de almacenaje y zona industrial», siempre que se desarrollaran las tareas descriptas en los considerandos de aquella resolución.

Y así lograr un dictamen de la S. T y S S de Mendoza que sirva para que ANSES trate esos aportes como TI.

c) ¿Alguna sugerencia para un camino más corto y efectivo para lograr que sean tratadas como TI por la ANSES en base Decreto 4257/68 (Art, 1 Inc F) los servicios?

Fui a ver y las instalaciones, excepto la Destilería Luján de Cuyo, están en ruinas desde hace años, esto me hizo recordar que el Art 2 de Res 860/02 dice: “b) Se refiera a establecimientos que se encuentren en actividad a la fecha de producida la primera inspección.”

c) Va como aporte a la biblioteca lo que encontré.

Saludos


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Documentación con que se cuenta en el caso:
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1) Form PS.6.2 ANSES (presentada en expte.)
Emitido por YPF el 7/11/2011, Certif Serv y Rem indica bajo el título “Servicios Prestados” Carácter de los servicios (1) Decreto 4157/68 (Art 1 inc F) y menciona las remuneraciones desde Jul/82 a jul/92 con carácter serv “01”.

2) Nota con membrete de YPF. (a presentar)
Titulo: Detalle tareas - Régimen privilegio.
Subtítulo: Decreto 4257/68 (Art 1 Inc F),
Ap y nombre xxxxxxxxxx,
Legajo xxxxxxxx,
Período: del 10/12/1974 al 15/07/1992,
Descripción tareas: Desempeño habitual de actividades insalubres por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Se deja constancia que se han efectuado los aportes patronales diferenciales, mientras los mismos estuvieron vigentes.
Bs. As, 7/11/2011
Firmado
xxxxxxxxxxxx
Gerencia de Administración de servicios
Dirección de Recursos humanos
(No está certificada la firma)

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PARA BIBLIOTECA
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RESOLUCION Nº 4726/03 S.S.T.S.S.


(Publicada en, BO 27291 Prov Mza del 1/1/2004, nuevamente en BO 27292 Prov Mza del 2/1/2004 y nuevamente en BO 272933Prov Mza del 3/1/2004)

Mendoza, 18 de noviembre de 2.003

Ref. Expte.N0835-C-04 “Centro de Jubilados, Pensionados y Retirados de Y.P.F.”
Visto:...
CONSIDERANDO:...
Por ello, LA SUBSECRETARIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1º - Aclarar que cuando en el art, 1º de la Resolución Nº 4170/03 obrante a fs. 486 se dice “Destilería Luján de Cuyo” en dicho término se encuentran comprendidos «el sector destilería propiamente dicho, poliducto, oleoducto, yacimiento, planta de almacenaje y zona industrial», siempre que se desarrollaran las tareas descriptas en los considerandos de aquella resolución.

Artículo 2º - Regístrese, comuníquese, notifíquese a parte interesada y oportunamente archívese.

Sandra Varela

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RESOLUCION Nº 4.170/03 S.S.T.S.S.


(Publicada en, BO 27291 Prov Mza del 1/1/2004, nuevamente en BO 27292 Prov Mza del 2/1/2004 y nuevamente en BO 272933Prov Mza del 3/1/2004)

Mendoza, 20 de octubre de 2.003

Ref. P.A. Nº 1-217-260846-95 y acum. Expte. Nº 6817-C-95 “Centro de Jubilados, pensionados y Retirados de Y.P.F.”
Visto:.....
CONSIDERANDO:.....
Por ello, LA SUBSECRETARIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
RESUELVE:

Artículo 1º - Declarar que para esta Autoridad Administrativa Laboral Provincial los ex agentes de Y.P.F. que se desempeñaron en Destilería de Luján de Cuyo en las áreas y tareas descriptas en los considerandos de la presente resolución, deben considerarse incluidos en el Decto.4257/68 art 1 inc. F, a los efectos previsionales que corresponden conforme el citado decreto.

Artículo 2º - A los efectos de ley, los ex agentes de Y.P.F. comprendidos en esta resolución deberán acreditar individualmente ante este Organismo la naturaleza y tipo de las tareas desarrolladas y el período de tiempo durante el cual las prestaron.

Artículo 3º - Regístrese, comuníquese, notifíquese a parte interesada y oportunamente archívese.

Sandra Varela

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Resolución 434/2002, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social


BOLETIN OFICIAL Nº 29.927 1ª Sección / 26.6.2002
RESOLUCIONES
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 434/2002

Establécese que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
Bs. As., 20/6/2002

VISTO, la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Ley N° 25.212 por la que se ratifica el Pacto Federal del Trabajo suscripto el 29 de julio de 1998, el Decreto N° 4257/68 y la Resolución MTySS N° 695 de fecha 27 de setiembre de 1999, modificada por la Resolución MTEyFRH-1 N° 344 de fecha 3 de julio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la última de las Resoluciones citadas en el visto introdujo modificaciones a la Resolución MTySS N° 695/99 de esta cartera de Estado, ampliando la competencia de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a la declaración de insalubridad de los lugares y ambientes de trabajo.

Que tal ampliación implicó la imposibilidad por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de aceptar, a los fines de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, las declaraciones de insalubridad de lugares y ambientes de trabajo efectuadas por las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que el ejercicio del poder de policía del trabajo, en cuyo ámbito se encuentra la facultad de efectuar dicha declaración de insalubridad se halla reservado a las
Administraciones Laborales Locales, sin perjuicio del rol subsidiario y de contralor de la Autoridad Central.

Que este criterio ha sido suficientemente ratificado a partir del dictado de la Ley N° 25.212.

Que en consecuencia corresponde derogar las normas que se contraponen con esta postura,lo que es también requerido por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO en su Plenario N° 14 de fecha 16 de mayo de 2002, estableciendo la competencia exclusiva de las Administraciones Laborales Locales en la declaración de insalubridad de los lugares y ambientes de trabajo.

Que sin perjuicio de ello, resulta necesario instrumentar los mecanismos que otorguen seguridad y eficacia, tanto a la normatización y estandarización de los mecanismos que se lleven a cabo para producir dicha declaración, como al trámite de su aplicación a los efectos previsionales.

Que en esta instrumentación debe participar tanto el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, como los organismos atinentes dependientes de esta Cartera de Estado.

Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1° — La declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.

Art. 2° — Las Administraciones Laborales a que se hace referencia en el artículo primero podrán requerir de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO su colaboración y asistencia técnica previo al dictado de la declaración de insalubridad.

Art. 3° — A los fines de que la declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del
artículo 1° del Decreto 4257/68, la misma será debidamente fundada y dictada en actuaciones en las que consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla. Dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos a contar desde la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, a través de su Comisión Técnica de Policía del Trabajo y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, elaborarán estándares y parámetros normatizados que regulen el procedimiento y requisitos que deben cumplir las actuaciones a las que se hace referencia en la presente Resolución.

Art. 4° — En aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetare fundadamente la declaración de insalubridad producida por la Administración Laboral, deberá requerir dictamen técnico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y con el mismo, de corresponder, remitir las actuaciones, para su resolución, al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, ante quien se agotará la vía administrativa.

Art. 5° — Respecto de las actuaciones en trámite a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, de considerar la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetables las declaraciones de insalubridad allí obrantes, contará con un plazo de TREINTA (30) días corridos a contar de dicha fecha para cumplir con el procedimiento indicado en el artículo anterior. En estos mismos supuestos, tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, como el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, deberán cumplir su respectivo cometido en un plazo máximo de TREINTA (30) días, cada uno de ellos, contados a partir de la fecha en que reciban las actuaciones.

Art. 6° — Derógase la Resolución MTEySS N° 695/99 y su modificación MTEyFRH N° 344/01.

Art. 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.
— Graciela Camaño.

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Resolución 860/2002, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 860/2002

Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 434/2002, en relación con la declaración de insalubridad de los lugares, tareas o ambientes de trabajo. Competencia de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Bs. As., 20/12/2002

VISTO la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 434 de fecha 20 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución citada en el Visto se determinó que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.

Que asimismo, a los fines de que dicha declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, se dispuso que la misma sea debidamente fundada y dictada en actuaciones donde consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.

Que también se ha dispuesto la elaboración, por parte del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, a través de su Comisión Técnica de Policía del Trabajo y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los estándares y parámetros normatizados que regulen el procedimiento y requisitos que deben cumplir las actuaciones a las que se refiere la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02.

Que en ese orden, en aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetare fundadamente la declaración de insalubridad producida por la Administración Laboral, se estableció el requerimiento previo de dictamen técnico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y con el mismo, de corresponder, la remisión de las actuaciones para su resolución al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, ante quien se agotará la vía administrativa.

Que respecto de las actuaciones en trámite a la fecha de la publicación de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02 en el Boletín Oficial, de considerar la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetables las declaraciones de insalubridad allí obrantes, se otorgó al citado organismo un plazo de TREINTA (30) días corridos a contar de esa fecha para dar cumplimiento al procedimiento indicado precedentemente.

Que en los supuestos mencionados, tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberán cumplir su cometido en un plazo máximo de TREINTA (30) días, cada uno de ellos, contados a partir de la recepción de las actuaciones.

Que a partir del dictado de la norma reseñada, han surgido cuestiones interpretativas en relación a su alcance y a distintos aspectos de su procedimiento, que corresponde precisar, sin por ello alterar la finalidad del acto.

Que tales materias se vinculan, además, con el debido proceso adjetivo que debe garantizarse en los trámites en cuestión, tanto para el empleador y el trabajador interesados como para la asociación sindical con personería gremial representativa de los trabajadores del establecimiento objeto de la declaración de insalubridad.

Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002 por el siguiente:
"La declaración de insalubridad del lugar, tarea o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral".

Art. 2° — Sustitúyese el párrafo primero del artículo 3° de la Resolución M.T E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002 por el siguiente:

"A los fines de que la declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, la misma deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Encontrarse debidamente fundada y dictada en actuaciones en las que consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.

b) Se refiera a establecimientos que se encuentren en actividad a la fecha de producida la primera inspección.

Quedan exceptuadas de la aplicación de los requisitos de los incisos precedentes:

a) Las resoluciones que declararen lugares, tareas o ambientes de trabajo insalubres en los términos del art. 1°, inc. f), del Decreto N° 4257/68, dictadas en actuaciones administrativas ingresadas ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL antes del 1° de enero de 2003.

b) Las resoluciones dictadas en las mismas condiciones del inciso anterior emitidas por las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las cuales se declararon prestaciones laborales insalubres en forma individual o plurindividual ratificando o rectificando certificaciones de servicios emanadas de los empleadores que, sin perjuicio de no haber sido ingresadas en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la fecha indicada en el inciso anterior, posean fecha cierta anterior a la expresada en el inciso precedente.
Dichas actuaciones constituirán prueba suficiente de la calificación declarada".

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002, por el siguiente texto:

"EI acto declarativo de la insalubridad, o su rechazo, deberá ser debidamente fundado y dictado en los trámites donde consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para su emisión. En aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el empleador o empleadores afectados, el trabajador afectado o la asociación sindical de trabajadores con personería gremial, representativa de los trabajadores del establecimiento, cuestionaren fundadamente la declaración de insalubridad, o su negativa, producida por la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán impugnarla ante el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien, a pedido de parte y de resultar procedente, requerirá dictamen técnico-médico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previo a su decisión.

El plazo para impugnar la resolución será de VEINTE (20) días hábiles desde su notificación. Hasta tanto se pronuncie el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, la impugnación de la resolución de la autoridad administrativa tendrá efectos suspensivos del acto.

No se admitirá, con carácter general, la apertura a prueba. Sólo por excepción, podrá solicitarse y producirse en esta instancia aquella prueba denegada en sede local o insuficientemente producida o relacionada con hechos nuevos acaecidos con posterioridad al dictado de la resolución administrativa motivo de la impugnación, cuando ello resultare esencial para la dilucidación de los agravios planteados.

A los fines indicados en los párrafos precedentes, la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitirá las actuaciones correspondientes al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien las enviará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para la producción del pertinente dictamen técnico-médico, en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de recibidas. Dicho organismo podrá solicitar el asesoramiento de entidades oficiales o privadas de reconocida versación en los aspectos en debate.

Cuando, por razones fundadas, al vencimiento del término previsto en el párrafo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO no haya producido el dictamen requerido, podrá solicitar al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO una prórroga del plazo establecido para dar cumplimiento a la labor encomendada.

El dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será notificado por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO al impugnante y a los demás sujetos interesados, quienes podrán manifestar su conformidad o disconformidad con el mismo en el plazo de VEINTE (20) días hábiles de notificado.

Una vez devueltas las actuaciones, el decisorio del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberá ser emitido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles, y será adoptado por la resolución a dictarse por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual concluirá dicho procedimiento.

La citada resolución ministerial agotará la vía administrativa, quedando expedita la vía judicial por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO".

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.
— Graciela Camaño.
 #863674  por RMario
 
OTRO PARA BIBLIOTECA
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Decreto Nacional 4.257/68

REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA QUIENES CUMPLAN TAREAS PENOSAS, RIESGOSAS, INSALUBRES O DETERMINANTES DE VEJEZ O AGOTAMIENTO PREMATURO.

BUENOS AIRES, 29 DE JULIO DE 1968

BOLETIN OFICIAL, 2 DE AGOSTO DE 1968

SINTESIS
SE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA QUIENES CUMPLAN TAREAS PENOSAS, RIESGOSAS, INSALUBRES O DETERMINANTES DE VEJEZ O AGOTAMIENTO PREMATURO.

TEMA
SEGURIDAD SOCIAL-REGIMENES JUBILATORIOS ESPECIALES -JUBILACION POR TRABAJO INSALUBRE


VISTO
lo dispuesto por el art. 9 de la ley 17.310, y Referencias Normativas: Ley 17.310 Art.9

CONSIDERANDO
Que la citada norma legal faculta al Poder Ejecutivo para establecer un régimen que
adecue límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones
diferenciales, en relación con la naturaleza de la actividad de que se trate, para los
servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o
agotamiento prematuros, declaradas tales por la autoridad nacional competente;

Que, por tanto, procede establecer respecto de los trabajadores que realicen tareas de la
naturaleza de las mencionadas, requisitos de años de servicios y de edad para el logro
de los beneficios jubilatorios, menores que los exigidos por las respectivas leyes
orgánicas;

Que se pone exclusivamente a cargo de los empleadores la mayor contribución que
se fija, teniendo en cuenta que en virtud de los progresos realizados en el campo
técnico, la peligrosidad o insalubridad de las tareas está dada en la mayoría de los casos,
más que por la naturaleza de las mismas, por los lugares o ambientes en que se
desarrollan:

Que, por tanto, resulta injusto hacer recaer la incidencia del financiamiento del régimen
que se instituye sobre el trabajador, que ya soporta las condiciones precarias de labor:

Por ello
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad los varones,
y 52 de edad las mujeres legalmente autorizadas para desempeñar las tareas que a
continuación se indican, en ambos casos con 30 años de servicios:

a) El personal que se desempeñe habitualmente en trato o contacto directo con los
pacientes, en leproserías, salas o servicios de enfermedades infecto-contagiosas,
hospitales de alienados o establecimientos de asistencia de diferenciados mentales.

b) El personal que se desempeña habitualmente en cámaras frias, en tareas declaradas
insalubres, por la autoridad nacional competente.

c) El personal ferroviario que se desempeñe habitualmente como maquinista o
equivalente, foguista o equivalente, cambista o capataz de cambista, o aspirante de
conducción.

d) El personal que se desempeñe habitualmente como conductor de ómnibus o
vehículos de transporte colectivo de personas, perteneciente a líneas regulares
urbanas, interurbanas o de larga distancia.

e) El personal que se desempeñe habitualmente en tareas mineras o cielo abierto,
realizando labores de obtención directa de productos mineros.

f) El personal que se desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados
insalubres por la autoridad nacional competente.

*Artículo 2.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios y 50 de
edad:

a) El personal habitual y directamente afectado a procesos de producción en
tareas de laminación, acería y fundición, realizadas en forma manual o
semimanual, cuando los mismos se desarrollen en ambientes de alta temperatura
y dicho personal se encuentre expuesto a la radiación del calor.

b) El personal que realice habitualmente tareas en minas subterráneas.

Artículo 3.- Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de
edad, el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función
específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegante,
radiooperador, navegador, instructor o inspector de vuelo, o auxiliares (comisario,
auxiliar de a bordo o similar).

El total que arroje el cómputo simple de servicios del mencionado personal se
bonificará:

a) Con un año de servicio por cada 400 horas de vuelo efectivo, a los aeronavegantes
con función aeronáutica a bordo de aeronaves, dedicados al trabajo aéreo,
entendiéndose por tal el así calificado por la autoridad aeronáutica competente, y
quedando excluido de este inciso el trabajo de taxi, propaganda y fotografía
aéreos.

b) Con un año de servicio por cada 600 horas de vuelo efectivo cumplidas en
carácter de instructor o inspector.

c) Con un año de servicio por cada 620 horas de vuelo efectivo, a los pilotos que
actúen solos o que no estén comprendidos en el inc. a).

d) Con un año de servicio por cada 1000 horas de vuelo efectivo, al personal con
función auxiliar.
Las horas de vuelo efectivo sólo serán tenidas en cuenta cuando sean certificadas en
base a constancias fehacientes por la autoridad aeronáutica correspondiente.

En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integrado por bonificaciones de
tiempo que excedan del 50% del total computado, ni las fracciones de tiempo que
excedan de 6 meses se computarán como años enteros.

Artículo 4.-Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 55 de
edad el personal que se desempeñe en la Antártida e Islas del Atlántico Sud.

El tiempo de servicios del mencionado personal se computará como doble.

Artículo 5.- Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden únicamente
al personal que se desempeñe en relación de dependencia.

Artículo 6.- La determinación del haber del beneficio que pudiere corresponder al
personal a que se refiere el presente decreto, o a sus derecho habientes, se efectuará de
acuerdo con las normas del régimen común en que aquél esté comprendido.

Artículo 7.- Si el personal comprendido en este decreto desempeñare tareas de las
enumeradas en el presente y alternadamente otras, a los fines de determinar la edad y el
tiempo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se aplicarán
las reglas contenidas en el art. 65 del dec. 55.211/35, reglamentario de la ley 11.923.

Referencias Normativas: Ley 11.923
Decreto Nacional 55.211/1935 Art.65

Artículo 8.- La bonificación establecida en el art. 14 de la ley 17.310 se liquidará al
personal comprendido en este decreto únicamente si continúa en actividad en tareas no
enumeradas en el mismo.

Referencias Normativas: Ley 17.310 Art.14

Artículo 9.- El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto será
el que rija en el régimen común en que esté comprendido.

Los empleadores contribuirán con el porcentaje común, incrementado en dos puntos.

Lo dispuesto precedentemente rige para las remuneraciones devengadas a partir de la
vigencia del presente decreto, o en su caso, del día 1 del mes siguiente a la fecha de
declaración de insalubridad de la tarea, lugar o ambiente.

Artículo 10.- En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas
de las enumeradas en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente la
norma del presente en que se encuentren comprendidas, y en su caso, la disposición de
la autoridad nacional competente que declaró la insalubridad de la tarea, lugar o
ambiente.

Artículo 11.- El presente decreto rige a partir del día 1 del mes siguiente al de su fecha.
En virtud de lo establecido en el art. 9 de la ley 17.310, desde la vigencia de este
decreto dejarán de aplicarse las disposiciones legales mencionadas en el segundo
párrafo de dicho artículo. Referencias Normativas: Ley 17.310 Art.9

Artículo 12.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar
Social y firmado por el señor Secretario de Estado de Seguridad Social.

Artículo 13.- Comuníquese, etc..

FIRMANTES
ONGANIA-BAUER-COUSIDO
 #863719  por RMario
 
periquita escribió:Gracias

*suerte*
Hola:

¿Alguna sugerencia, con respecto a los pasos a seguir?

Saludos

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PASOS QUE ME SURGEN SEGUIR


Cuento con el Form PS.6.2 presentado y tomado como servicios comunes mencionado en 1) y con la nota mencionada en 2)

Pese a que los servicios son mencionados como carácter serv “01” no sirvió para ser tratados como TI.

Para el Yacimiento Mendoza, ubicado en Luján de Cuyo Mendoza, son de aplicación Res 4726/03, Res 4170/03, ambas de la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Mendoza, amparadas en las Res 434/02 y 860/02 del Ministerio de Trabajo de la Nación.

¿Cuáles son los pasos que se me ocurren seguir?

a) Ver si la S. T y S S de Mendoza tiene algún dictamen pluri-individual.

b) De lo contrario habría que hacer una presentación individual a la S. T y S S de Mendoza, pidiendo nuevamente a YPF el Form ANSES PS 6.2, donde aparte de todo lo que tenía agregue que se desempeño en “Yacimiento” Mendoza, palabra “mágica” que enganche con lo expresado en Art 1 Res 4726, que dice:

Artículo 1º - Aclarar que cuando en el art, 1º de la Resolución Nº 4170/03 obrante a fs. 486 se dice “Destilería Luján de Cuyo” en dicho término se encuentran comprendidos «el sector destilería propiamente dicho, poliducto, oleoducto, yacimiento, planta de almacenaje y zona industrial», siempre que se desarrollaran las tareas descriptas en los considerandos de aquella resolución.

Y así lograr un dictamen de la S. T y S S de Mendoza que sirva para que ANSES trate esos aportes como TI.

c) ¿Alguna sugerencia para un camino más corto y efectivo para lograr que sean tratadas como TI por la ANSES en base Decreto 4257/68 (Art, 1 Inc F) los servicios?

Fui a ver y las instalaciones, excepto la Destilería Luján de Cuyo, están en ruinas desde hace años, esto me hizo recordar que el Art 2 de Res 860/02 dice: “b) Se refiera a establecimientos que se encuentren en actividad a la fecha de producida la primera inspección.”