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 #864200  por estuki
 
Alguien me podria facilitar un modelo de demanda contra art . Ademas pregunto si hay antecedentes de que se haya demandado por casos de hernis inguinales y cuales han sido los resultados prsoperan ??
gracias
 #864267  por jovenabogada23
 
Mira yo estoy en la misma buscando modelo de demanda contra la ART y encontre esto, capaz te sirva. saludos.

Sr. Juez:
LUCIANA MURIEL ABADIN, D.N.I. 32.280.362, argentina, soltera, de 21 años de edad, de profesión telefonista, con domicilio real en Duarte Quirós 3026, Bo. Alto Alberdi, y constituyéndolo a los efectos procesales en Deán Funes 381, 3er. Piso, Of. 59, (TE: 422-2689 ), ambos de esta ciudad, ante S.S. respetuosamente comparezco y digo:
I- Que vengo a entablar demanda laboral en contra de la aseguradora de riesgos del trabajo LA MERIDIONAL CIA. ARG. DE SEGUROS S.A., con domicilio en Av. Olmos 281 de esta ciudad, en procura del cobro de la suma de PESOS ………………………………………….. CON …………………………… CENTAVOS ($ …………..), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, más sus intereses y costas del juicio.
Reclamo este importe en concepto de la indemnización de pago único, establecida por el art. 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo para el caso de incapacidad permanente parcial y definitiva resultante de un accidente de trabajo.
II- EL ACCIDENTE DE TRABAJO : Que desempeño tareas de telefonista en la empresa de servicios de auxilio mecánico S.O.S. S.A., cuya sede se encuentra en Av. Colón 5244, de esta ciudad, habiendo ingresado a prestar servicios el día 29/3/2006, y con una remuneración mensual de $ …………… al mes de diciembre de 2007.
Durante el año 2007 y enero de 2008 realizaba mis tareas en el horario de 15 a 23 hs.
El día sábado 26 de enero de 2008, alrededor de las 23,15 hs., regresaba del trabajo a mi domicilio, circulando por la Av. Colón en dirección Oeste-Este, conduciendo por mi carril una motocicleta marca Brava 100, Dominio 665-CDU, y llevando un acompañante (MENCIONAR NOMBRE DEL ACOMPAÑANTE). Seguía el camino que recorría habitualmente para volver a mi casa, por Av. Colón desde la altura donde se encuentra S.O.S. hasta Maestro Vidal.
Conducía a velocidad precautoria, con pleno dominio de la moto y respetando todas las normas de tránsito. Al pasar la intersección con la calle 9 de Julio –que se abre como diagonal a la derecha-, a la altura aproximada del 4800 (frente al hipermercado Carrefour), el trayecto de mi circulación fue obstaculizado por el automóvil marca Renault 9, Dominio AIO-963, el que era conducido por el Sr. Carlos Ricardo Samourkachian.
El conductor del Renault 9, a unos 15 metros de haber traspuesto la citada intersección, sin advertir previamente su intención de girar a la derecha, sin poner guiño, ni hacer indicación alguna, disminuyó bruscamente la velocidad para comenzar una maniobra de alta peligrosidad, consistente en ingresar a la explanada o playón adyacente para acceder a la calle 9 de Julio.
Al realizar esa maniobra intempestiva, el Renault 9 se interpuso en la línea de avance de mi motocicleta. Como consecuencia de esa imprudente maniobra del conductor del automóvil, me fue imposible evitar la colisión con la parte trasera del rodado. Quise esquivarlo, pero impacté con mi rodilla en la óptica izquierda del Renault 9.
A continuación fui despedida del ciclomotor, cayendo posteriormente sobre la carpeta asfáltica. La moto también cayó al pavimento, mientras que el auto completó la maniobra, quedando adentro de la explanada o playón
Que a raíz del impacto descripto, sufrí traumatismos en los dos miembros inferiores. Se me incrustaron partes o pedazos de la moto en la pierna izquierda, muy cerca de la arteria femoral. Produciéndose una importante herida cortante y un hematoma considerable. Mientras que en la pierna derecha comencé a sentir un agudo y persistente dolor en la rodilla.
Seguidamente concurrió la ambulancia del servicio de urgencia 107, que me trasladó inconsciente al Hospital de Urgencias, donde fui derivada a la Sala de Cirugía, donde se me practicó cirugía menor y suturas por cortes sangrantes profundos en la parte superior de la pierna izquierda, y se me realizaron radiografías de control, todo lo cual consta en la Historia Clínica No. 599962, del citado centro asistencial.
Estuve en el Hospital de Urgencias desde las 23,30 hs del día 26 hasta las 3 de la madrugada del día 27. A esa hora, un compañero de trabajo me llevó al Sanatorio Allende, que es el prestador médico de la A.R.T. La Meridional. Allí me limpiaron las heridas, me colocaron inyecciones y me prescribieron antiinflamatorios.
Por los hechos acaecidos se labraron actuaciones sumariales en la Unidad Judicial de Accidentología Vial, bajo el No. 372/2008, con intervención de la Fiscalía de Instrucción del Distrito I, 1er. Turno.
Mi empleador comunicó inmediatamente el accidente a la A.R.T. La Meridional. Por mi parte, con fecha …./2/2008 efectué la denuncia del accidente de trabajo sufrido ante la A.R.T., constituyendo domicilio a los efectos legales.
Por ello, en el Sanatorio Allende me realizaron controles periódicos, me sacaron una resonancia y me realizaron otros estudios. Es que mi rodilla derecha se vio afectada por tumefacción y hemartrosis, inestabilidad y bloqueo frecuente. Después de uno de esos estudios, me informaron la existencia de una lesión en los ligamentos.
A pesar del tratamiento médico y kinesiológico que seguí, no se observó una mejoría en las partes afectadas. Persistían el dolor agudo y una gran hinchazón en la rodilla derecha. Por lo que se me indicó que debería practicarme nuevos estudios para la realización de una cirugía artroscópica.
Estuve guardando reposo en mi domicilio desde el día del accidente hasta el 27 de mayo del corriente año. En esa última fecha, el médico (NOMBRE DEL MEDICO, COMO SE LLAMABA?) del Sanatorio Allende me otorgó el alta en forma verbal, manifestándome que ya estaba en condiciones de volver a trabajar. Nada se me dijo acerca del diagnóstico de alta.
Es decir, que a partir del 27/5/2008 volví a realizar mis tareas habituales en la empresa S.O.S. Desde la fecha del accidente, y más aún, desde la fecha del alta médica definitiva, la A.R.T no se pronunció expresamente respecto del accidente denunciado. Conforme a lo dispuesto por el art. 22 del Decr. 491/97 y art. 6 del Decr. 717/96, este silencio de la Aseguradora debe entenderse como aceptación de la pretensión de la trabajadora.
A su vez, puede apreciarse que desde la fecha del alta médica han transcurrido más de 3 meses sin que la A.R.T. me haya citado para determinar el grado de incapacidad laboral permanente parcial definitiva.
La actitud negligente de la aseguradora me colocó en un estado de incertidumbre respecto de las secuelas del accidente de trabajo sufrido. Por ello es que concurrí a un médico especialista en medicina laboral de mi confianza, el Dr. Tomás Antonio Ceballos. Dicho profesional me diagnosticó:
• Dorsolumbalgia postraumática. Dolor que disminuye la movilidad del tronco y se irradia a cadera izquierda, con intensa coxalgia.
• Traumatismo de ambos miembros inferiores. Muslo izquierdo con herida contuso-cortante. Importante hematoma. Dolor intenso, con disminución de la movilidad y de la fuerza.
• Traumatismo de rodilla derecha con tumefacción y hemartrosis. Inestabilidad y bloqueo frecuente con maniobras positivas para compromiso ligamentario y meniscal. Efectuaron IRM con informe verbal de lesión ligamentaria. Sin mejoría con el tratamiento médico-kinésico efectuado. Debe reiterar IRM por probable tratamiento-cirugía artroscópica.
• Síndrome de estrés postraumático y desarrollo reactivo. Componentes ansiosos y depresivos. Con indicación de tratamiento especializado prolongado.
El Dr. Ceballos, con fecha 24/6/2008 expidió un certificado, estimando mi incapacidad en el 25 % de la T.O. por las secuelas del accidente de trabajo sufrido.
III- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA COMPETENCIA DE LAS COMISIONES MEDICAS: Planteo la inconstitucionalidad de los arts. 8 apartado 3), 21, 22 y 46 apartado 1) de la ley 24.557, que imponen al trabajador la obligación de recurrir al procedimiento ante las Comisiones Médicas para la determinación de la existencia, carácter y porcentaje de la incapacidad laboral resultante del accidente de trabajo, como así también para reclamar de la A.R.T. el otorgamiento de las prestaciones establecidas por la citada ley. Dichas normas inhiben el acceso del trabajador al juez natural del trabajo, sustituyendo su actuación por comisiones administrativas y federalizando conflictos que para nuestra Constitución son de derecho común y competencia local (art. 75 inc. 12 de la Carta Magna).
El agravio que me producen las normas impugnadas:
El procedimiento ante las comisiones médicas que establecen los arts. 21 y 22 de la L.R.T., al igual que los recursos que respecto de sus resoluciones prevé el art. 46, apartado 1, de la misma ley, se halla en contradicción con el derecho constitucional de acceso a la justicia (art. 18 de la Const. Nacional). Es que el goce efectivo de dicha garantía no se compadece con la imposición al trabajador víctima de un accidente laboral -cuyo estado de necesidad es evidente- de un dilatado proceso administrativo antes de poder plantear la cuestión ante los tribunales.
Resulta contrario al derecho de la víctima de un infortunio laboral al debido proceso, que temas jurídicos tales como la configuración del accidente o de la enfermedad o las relaciones causales, sean materia de competencia de las comisiones médicas, para sólo en última instancia permitir un recurso ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
El art. 21 de la ley 24.557 atribuye a las comisiones médicas competencia en cuestiones que exceden largamente las incumbencias médicas, afectando el derecho de defensa del trabajador accidentado y dilatando innecesariamente el reconocimiento de los derechos de la víctima.
Los requisitos de fundamentación de las resoluciones de las Comisiones Médicas no están determinados en las normas que organizan el procedimiento (Decr. 717/96). Tampoco se establece el sistema de valoración de las pruebas al que deberá ajustarse la Comisión Médica para meritar los elementos incorporados al expediente. Esto afecta gravemente el debido proceso y el derecho de defensa.
Las normas que reglamentan el procedimiento ante las Comisiones Médicas (Capítulo IV del Decr. 717/96) no prevén en ningún caso la exigencia de la asistencia letrada para el trabajador.
En este tipo de procedimiento contencioso, el trabajador debe ofrecer y producir pruebas (art. 18, Decr. 717/96), interponer recursos por escrito (art. 26, ib.), expresar y contestar agravios (art. 30, ib.), los cuales deben tener una crítica concreta y razonada de la resolución que se apela, porque de lo contrario pueden ser rechazados por defectos formales (art. 31).
Cómo puede el trabajador, sin el debido asesoramiento técnico-legal, comprender la significación y trascendencia de cada uno de estos actos y defender correctamente sus intereses? Se puede apreciar, en consecuencia, que el procedimiento ante las Comisiones Médicas conculca el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del trabajador (art. 18, Const. Nacional).
Las comisiones médicas son órganos administrativos -dependientes del Poder Ejecutivo Nacional- que tienen asignadas facultades jurisdiccionales por los arts. 21 y 22 de la L.R.T. Esto es francamente violatorio de la disposición del art. 109 de la Const. Nacional (expresión del principio republicano de división de poderes), que prohibe expresamente al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “CASTILLO, ANGEL SANTOS c/ CERAMICA ALBERDI S.A.” (Sentencia de fecha 7/9/2004) declaró la inconstitucionalidad del art. 46, apartado 1, de la ley 24.557, que establece la competencia federal para los recursos contra las decisiones de las comisiones médicas, por considerar que la legislación sobre accidentes y enfermedades laborales es parte del derecho común, por lo que conforme a la regla del art. 75 inc. 12) de la Const. Nacional, corresponde su aplicación a los tribunales provinciales cuando las personas cayeren bajo su jurisdicción (art. 75 inc. 12 de la Const. Nacional).
Como la ley 24.557 no contiene disposición expresa que declare federal el régimen de reparaciones ni tampoco aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal, la Corte entendió que no existe justificación para alterar la competencia de los tribunales provinciales.
A pesar de que la Corte declaró en el caso concreto solamente la inconstitucionalidad del art. 46, apartado 1, de la ley 24.557, sus fundamentos son aplicables también a otras disposiciones de la ley que federalicen sus normas en detrimento de los tribunales provinciales, a cuyo cargo debe estar la interpretación y aplicación de la L.R.T.
En uno de los considerandos del fallo que comentamos se aprecia con claridad el alcance general de la descalificación constitucional: “La ley de riesgos del trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del Juez federal al convertirlo en magistrado “de fuero común” (Fallos, 113:263, 269).
Por todo ello, las normas que asignan competencia a las comisiones médicas -organismos administrativos nacionales- en detrimento de las jurisdicciones provinciales, deben ser declaradas inconstitucionales. Y consecuentemente, se debe reconocer el derecho del actor a formular su reclamo directamente ante los tribunales provinciales del trabajo, sin tener que transitar previamente por la comisión médica. Tal como aconteció en el precedente de la Corte analizado (“Castillo c/ Cerámica Alberdi”).
Siguiendo este temperamento, el Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia, en autos “FERREYRA, JUAN SILVANO c/ OMEGA A.R.T. S.A.-DDA.-REC. DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD”, estableció que reclamadas las prestaciones de la ley 24.557 por una contingencia allí prevista, no se debe exigir como ineludible el paso por la instancia administrativa estatuida por los arts. 21 y 22 de la L.R.T. (Sentencia No. 204 del 24/10/2007, T.S.J., Sala Laboral, publicado en “Foro Laboral Córdoba”, Boletín informativo de la A.A.D.T.y S.S., Filial Cba., No. 7 – 1ª. quincena Febrero de 2008).
Por todas las razones expresadas, ocurro directamente ante los tribunales del trabajo en procura del pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva.
IV- RESERVA DEL CASO FEDERAL: Para la hipótesis de una resolución adversa, dejo planteada la reserva del caso federal, por vulneración del derecho de defensa, de la garantía del debido proceso y del principio del juez natural (art. 18 de la Const. Nacional).
V- LIQUIDACION DE LA PRESTACION DINERARIA RECLAMADA:
Indemnización de pago único para el caso de incapacidad permanente parcial consecuencia del accidente de trabajo sufrido - Art. 14 de la ley 24.557
Ingreso base = $ 527,13 ; Edad a la fecha del accidente = 20 años
Porcentaje de incapacidad = 25 % (se cuestiona grado de incapacidad fijado por la A.R.T.)
53 X 527,13 X 25 % X 65/20 = $ 22.699,53

Asciende el total de la presente liquidación a la suma de Pesos veintidos mil seiscientos noventa y nueve con cincuenta y tres centavos.
VI- DERECHO: Que fundo mi pretensión en lo dispuesto por los arts. 14 bis, 17, 18 y 75 inc. 12) de la Constitución Nacional; 6, 11, 12 y 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo, sus decretos y normas complementarias y modificatorias; y en el art. 1º. incisos 2) y 5) de la ley provincial 7987.
VII- PETITUM:
a) Me tenga por presentada, por parte y con el domicilio constituido;
b) Cite y emplace a las partes a la audiencia de conciliación que prevé el art. 47 de la ley procesal, bajo los apercibimientos correspondientes;
c) Para el caso de no haber avenimiento, cumplidos los trámites de prueba, eleve estos autos a la Sala en turno de la Cámara del Trabajo, a la que solicito haga lugar a la demanda, con intereses y costas
Proveer de conformidad
S E R A J U S T I C I A
 #864314  por estuki
 
muchas gracias hasta muy buena . mi caso es complicado porque se trata de una enfermedad no listada tu caso tambien ???
 #864327  por gusgus
 
Hasta el telefono!!!!
 #864373  por estuki
 
No te entendi que qures decir con hasta el telefono, explicate.-
 #865587  por pablo2010
 
:shock: Sás ... quiso decir que mandaste al frente a una señorita de 21 años !!!

Pablo.
 #865654  por yaninap
 
Jajajajaj, pero no critiquen a la Dra, les hizo un favor a varios que ya están llamando jajajaj :lol:
 #865795  por fmortensen
 
Hola, no puedo enviar mensajes privados ya que no salen de la bandeja de salida. ¿A alguien le sucede lo mismo?