Cámara Civ. y Com. Sala III de Mar del Plata. Ley de Defensa del consumidor. Aplicación. Responsabilidad del banco por información errónea. Deber de información. Claúsulas abusivas.-
REGISTRADA BAJO EL N° 42 (S) F°226/243 EXPTE. N° 149597 Juz. Nº1
En la ciudad de Mar del Plata, a los 08 días del mes de marzo del dos mil doce, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "PICHON, LUIS ALBERTO C/BANCO COLUMBIA S.A. S. DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Pedro D. Valle. Se acepta la excusación del Sr. Juez Rubén D. Gérez obrante a fs. 669 vta.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs.537/548?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) El Sr. Juez de primera Instancia resolvió: I) Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y supresión de datos promovida por el Sr. Luis Alberto Pichón contra Banco Columbia S.A.; II) Condenar a este último a abonar al accionante, el importe de pesos diez mil, sin intereses toda vez que el actor no ha requerido la aplicación de los mismos. Ello dentro del término de diez días de que la sentencia adquiera firmeza; III) Una vez firme comunicar al Banco Central de la República Argentina (con la finalidad de que tal entidad tome nota que en los presentes autos se ha calificado como ilegítima y falsa la información volcada por el Banco Columbia S.A. -y su antecesora Columbia Compañía Financiera S.A.) en relación al Sr. Pichón conforme el siguiente detalle: a) en situación “2” en julio y agosto, ambos del 2001; b) en situación “3” en septiembre de 2001 a noviembre del mismo año; con calificación “4” en diciembre de 2001, junio de 2002 y julio de 2002; d) con calificación “5” de agosto de 2002 a abril de 2004; IV) Imponer las costas por la demanda que prospera al banco Columbia S.A. en su calidad de vencido (art.68 del C.P.C.); V) Rechazar la acción contra la COOPERATIVA DE EMPRENDIMIENTOS MULTIPLES DE BALCARCE LIMITADA (CEMBAL), absolviéndola del presente proceso con costas al Banco Columbia S.A. (art. 68 del CPC). VI) Difiere la regulación de honorarios para una vez que la presente adquiera firmeza (art. 23 de la ley 8904).
II) La Dra. María Lorena Brunini, apoderada de la parte demandada, Banco Columbia S.A., apela dicho pronunciamiento a fs. 558. Funda su recurso a fs. 681/688 con argumentos que merecieron réplica de la contraria a fs. 700/705.
El Dr. Federico Álvarez Larrondo, apoderado del actor, también apela la sentencia a fs. 560, fundando su recurso a fs. 673/678, el que fue contestado por la citada en garantía a fs. 690/695.
III) AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En primer término, se agravia de la sentencia bajo el título errónea valoración de la prueba.
Señala que el a quo se equivoca al considerar que el Sr. Luis Alberto Pichón incurrió en mora el día 22/2/2002 (fecha en la que se produjo el vencimiento de la cuota 17).El apelante entiende que el magistrado ha valorado erróneamente la prueba producida en autos.
En apoyo de su postura sostiene que surge del cuadro de marcha y del informe pericial contable obrante a fs. 441/445 que el Sr. Luis Alberto Pichón no incurrió en mora el día 20/02/2002 (como lo señala erróneamente el demandado al contestar la demanda), sino que la mora se produjo el 23/06/2001-día siguiente al que venciera la cuota nro. 9 de su préstamo).
Destaca que de la documentación indicada (no cuestionada por la contraria y que concuerda con lo informado por el perito contador) se colige que la cuota nro. 9 del préstamo cuyo vencimiento operaba el día 22/06/01 fue abonada con fecha 31/01/2002, es decir con 223 días de retraso. Asevera que tal circunstancia debió ser advertida por el magistrado, no obstante lo indicado en la contestación de demanda, toda vez que surge en forma palmaria de la documentación aludida. Señala que en virtud de lo expuesto la información que el a quo estima errónea no resulta serlo, puesto que conforme surge de lo analizado el Sr. Luis Alberto Pichón no cumplió en tiempo y forma con sus obligaciones, ya que si bien es cierto que abonó las cuotas de su préstamo, no lo es menos que lo hizo con un atraso que fue multiplicándose con el paso del tiempo.
Argumenta que la mora del Sr. Luis Alberto Pichón en el pago de las cuotas justifica plenamente la información enviada por Banco Columbia durante el período cuestionado (entre julio y diciembre de 2001).
Refiere que al presentarse CEMBAL (citada como tercero por su parte) ha reconocido en su contestación que: “…a pesar que el primer descuento debía ser efectuado a partir de la percepción del haber del mes de octubre de 2000, la Anses no hizo descuento alguno sino a partir del mes de noviembre de 2002.
El apelante sintetiza los fundamentos de este agravio de la siguiente manera:
Si bien en oportunidad de contestar la demanda se indicó que el actor incurrió en mora el 20/02/02, la realidad de los hechos indica que la mora se configura en el atraso en el pago de la cuota nro. 9, cuyo vencimiento operaba el 22/06/01.
El actor ha incurrido en mora a partir del día 23/06/01, por ende correspondía que fuera informado ante el BCRA como deudor a partir del mes de julio de 2001.
El siguiente pago recibido por Columbia fue el 31/01/2002, y fue imputado a a la deuda más antigua (cuota nr. 9) a efectos que se mejorara la calificación como deudor del actor.
La cuota n°10 de vencimiento 22/7/2001 no fue abonada sino hasta el 8/4/2002. Las restantes cuotas registraron un atraso en el pago superior a los 700 días.
En segundo término se agravia de la sentencia que hace lugar al rubro daño moral. Considera que este resulta improcedente.
Afirma que no ha sido injustificada la inclusión del Sr. Pichón en el listado de morosos de la CDSF del BCRA, sino que, por el contrario, ha tenido su razón de ser en lo que surgía en la contabilidad del Banco, como consecuencia de la demora en la retenciones por parte del ANSES.
En este orden de ideas destaca que ante la desaparición de la antijuricidad del hecho presuntamente dañoso (conforme surge de la documental agregada a la causa y del informe pericial no valorados por el sentenciante de grado) resulta claro que no puede condenarse a su mandante a resarcir al accionante por tal motivo.
En tercer término se agravia bajo el a capite errónea aplicación de la ley 24.240.
Considera errada la apreciación y aplicación dada por el a quo al instituto previsto por el art. 4 de la ley 24.240.
Indica que como surge de los dichos de ambas partes y también de las pruebas producidas, el crédito que obtuvo el Sr. Pichón fue otorgado por Banco Balcarce y no por el Banco Columbia, por ende la confección del contrato, la explicación de las modalidades de contratación y la supuesta (aunque negada y eventual) falta de explicaciones recibidas por el actor fueron realizadas sin la injerencia de su mandante (Banco Columbia) que únicamente recibió el crédito oportunamente otorgado.
Aduce que resulta claro que la atribución realizada por parte del a quo a su mandante respecto a la falta de términos claros y precisos en la redacción del mutuo, y la falta de diligencia configurada por la carencia de notificación sobre la cesión del crédito y su estado de cancelación” resulta total y absolutamente improcedente.
Sostiene que la relación que vincula a su representada con Banco Balcarce no fue una fusión, accesión o adquisición de la entidad, sino simplemente una compraventa o cesión de cartera de créditos, cuya legitimidad y veracidad era garantizada por Banco Balcarce-.
Agrega que en virtud de ello no corresponde que Banco Columbia se vea perjudicado por los términos en los cuales Banco Balcarce confeccionó el contrato y/o se lo explicó al Sr. Pichón.
Paralelamente, y en calidad de segundo agravio, manifiesta que resulta contrario a la buena fe y a lo entendido por la doctrina mayoritaria en cuanto a la interpretación de los contratos, considerar que su mandante (cesionario del crédito del actor) sufra consecuencias por no informar al deudor la cesión del crédito, cuando las partes primigéniamente contratantes (Banco Balcarce y Sr. Luis Alberto Pichón) pactaron en forma expresa que tal circunstancia no haría falta.
Luego, y como tercer agravio, el apelante destaca que el banco Columbia junto con la primera intimación de pago al Sr. Luís Alberto Pichón, informó que desde el día 20/9/2000 había dejado de ser deudor del Banco Balcarce para serlo de Banco Columbia.
Sostiene que no puede perjudicárselo por cláusulas declaradas inválidas cuando ha sido el mismo actor quien decidió someterse a tales condiciones de contratación, puesto que ello implicaría desnaturalizar el propio contrato.
En cuarto lugar se agravia de la sentencia por haber rechazado la demanda respecto de CEMBAL.
Argumenta que el sentenciante de grado castiga con total severidad al Banco Columbia por la existencia de información motivada en lo que indicaba su contabilidad fiel reflejo de la mora del actor, cuando no fue parte en la contratación celebrada; y CEMBAL si lo fue junto a Banco Balcarce.
En ese orden de ideas, solicita que en el caso que no se modifique la sentencia en el sentido tal que se rechace la demanda, al menos se le modifique de forma que se apliquen las mismas consideraciones a CEMBAL, condenándolo en forma solidaria.
Por último y en quinto lugar se agravia de la valoración que hace el a quo del daño moral.
Manifiesta que su parte advierte que el a quo ha arribado al monto por considerar que su mandante habría informado erróneamente al actor entre junio de 2001 y abril de 2004 (34 meses) para lo cual ha considerado que la indemnización del daño moral es debida a la víctima desde el acaecimiento del hecho y no desde que se produce efectivamente el daño.
Sostiene que tal razonamiento es incorrecto pues al tratarse de un tipo de daño resarcible extramatrimonial, el cómputo del lapso de tiempo por el cual duró el eventual daño debe realizarse desde que el presunto damnificado tomó conocimiento del hecho perjudicial puesto que el daño moral que busca resarcirse sólo pudo haber sido causado cuando el actor tomó conocimiento de la existencia de la información, no antes.
Expresa que tal circunstancia encuentra su lógica en que, por un lado, antes de que tomara conocimiento del hecho el actor ciertamente no pudo sentir agravio alguno en su persona, ya que nadie puede sufrir padecimiento alguno por lo que no conoce, y por otro lado, sería irrazonable que se otorgue un resarcimiento a una persona por padecimientos anteriores a tomar conocimiento de la existencia del presunto hecho.
Afirma que el momento en que el actor habría tomado conocimiento del presunto hecho dañoso fue al momento en que, en enero de 2003, recibió una carta mediante la cual mi mandante le informaba que su préstamo se encontraba en mora (de acuerdo con su propio relato de los hechos). Agrega que el período por el cual se otorga el resarcimiento por el presunto daño moral debe circunscribirse a un período de tiempo aún menor toda vez que el actor no pudo haber tomado conocimiento del presunto hecho dañoso.
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.
En primer lugar agravia al apelante que el Juez a quo hubiera concedido por el rubro de daño moral la suma de $10.000 por considerarla exigua, toda vez que la actora había solicitado la suma de $18.000 en el año 2003.
Afirma que es menester tener en cuenta que entre el tiempo de petición y la actualidad ha mediado una inflación de casi 150%.
Sostiene que considerando lo expuesto el reclamo de la actora a la fecha de la fundamentación del recurso hubiera sido de $45.000.
Acompaña cuadro publicado por el diario La Nación, manifestando que el mismo demuestra que $100 de hoy equivalen a $36,63 de 2003.
Seguidamente cita el dictamen de la experticia obrante a fs. 433.
Manifiesta que en autos se acreditaron los destacados antecedentes del Sr. Pichón, y toda una vida de obrar honrado.
Afirma que estamos en presencia de una relación de consumo, lo cual implica un cambio conceptual, por cuanto esta ha terminado con la división entre la responsabilidad contractual y extracontractual, dando paso a la responsabilidad de consumo. Cita a Trigo Represas.
Considera que en la relación de consumo el norte rector es la protección del débil jurídico y consecuentemente rige en el caso en cuestión el art. 1078 del Código Civil.
Argumenta que estamos en presencia de un acto ilícito, dado que la contraria actúo violando la Ley 24.240 de orden publico.
Seguidamente conceptualiza el daño moral y sostiene que hoy en día la indemnización por este concepto tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor destacado en la vida del hombre, como la paz, la tranquilidad de espíritu, entre otros.
Plantea que la tranquilidad ha pasado a ser un rubro indemnizatorio cuando es quebrada como en el presente caso.
Por todo ello, entiende que el daño moral infundido al actor amerita una condena drásticamente superior a la otorgada en primera instancia, e incluso superior a la que se ha solicitado oportunamente.
Finalmente solicita se incremente el daño moral concedido atento no reparar el mismo la minoración del espíritu sufrida por el actor, con mas sus intereses.
En segundo lugar el apelante se agravia de la denegación por parte del a quo de la concesión de intereses al monto de la condena.
No desconoce que en autos no se ha hecho mención expresa a este asunto, ni tampoco lo dicho por la Corte Provincial al respecto.
Entiende que los precedentes del Máximo Tribunal Provincial no son aplicables al caso, atento que ninguno ha hecho mensura del art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 38 de la Constitución Provincial, que imponen a los jueces la efectiva protección de los “intereses económicos” del consumidor.
Sostiene que el Juez de grado ha encuadrado la relación mantenida por los litigantes originarios dentro de las relaciones de consumo regidas por la Ley de Defensa al Consumidor (Ley 24.240).
Entiende que no hay situación de indefensión, por cuanto la Ley 24.240 es de orden publico, conocida y de aplicación obligatoria a la contraria, y en consecuencia la norma no puede ser dejada de lado aun ante el silencio del justiciable.
Argumenta que en base a ello la normativa ha establecido un principio indisponible cual es el de reparación plena y que dicho principio surge del art. 54 de la Ley 24.240 que expresamente establece el deber de reparación integral, concepto que se destaca en los arts. 1069 y 1078 del Código Civil. Sostiene que cuando el consumidor pide la reparación del daño, sin más, esta pidiendo la reparación plena que ordena el art. 1069, esto es el
monto de la pérdida con más intereses.
Manifiesta que aun cuando no se pidan los intereses en la demanda su concesión resulta obligatoria, ello en virtud de todo lo antedicho.
Cita jurisprudencia de esta Exma. Cámara y doctrina que resalta el carácter de ley de orden público que ostenta la Ley 24.240.
Argumenta que no existe principio procesal que pueda erigirse contra una ley de orden público de raigambre constitucional. De allí que debe modificarse la sentencia atacada y concederse los intereses solicitados, por resultar la fuente jurídica que motiva su procedencia, distinta de todos los precedentes invocados por el Juez a quo.
Finalmente solicita se concedan los intereses junto con el monto de condena, conforme lo ordenado por el art. 42 de la Constitución Nacional, por el art. 38 de la Constitución Provincial, por el art. 54 de la Ley 24.240 y por los arts. 1069 y 1078 del Código Civil incorporados por el art. 3 al régimen legal de consumo y haciendo referencia a la irrenunciabilidad de los derechos de los consumidores y usuarios.
V.- Antes de pasar a analizar los agravios traídos a esta instancia trataré los ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
A fs. 42/57 el Dr. Federico Manuel Álvarez Larrondo, en su carácter de apoderado de la parte actora Sr. Luis Alberto Pichón e interpone demanda por daños y perjuicios y cesación de ejercicio abusivo del derecho
contra Columbia S.A. por la suma de pesos veinte mil dieciséis ($20.016).
Relata que el Sr. Luis Alberto Pichón en su calidad de jubilado el 6 de septiembre de 2000 concertó con el Banco Balcarce S.A. (Mar del Plata), un préstamo por un total de $3.000 a devolver mediante descuento automático sobre sus haberes jubilatorios.
Señala que luego de firmar la papelería el actor deja de tener todo contacto con la entidad bancaria. Luego en el 2001 esta institución es liquidada por disposición del BCRA.
Expresa que en el mes de enero de 2002 al pretender suscribirse al servicio de Direct TV le fue negada tal posibilidad informándole la empresa que era moroso según la firma Riesgo-Fax. Agrega que requirió que se le brindaran explicaciones sobre el origen del supuesto dato y ésta se niega rotundamente. Posteriormente hace una breve referencia a la crisis del 2001, alegando que por ello no siguió con el intento de averiguar la razón del rechazo de su solicitud.
Continúa relatando que a fines del 2002 (después de la crisis devastadora) se encuentra con una persona que le propone viajar a Santiago del Estero a sumarse a una serie de proyectos, difiriéndolos para mediados de enero de 2003.
Aduce que en el mes de enero de 2003 recibe una carta simple a través de la cual el Banco Columbia le informa que el préstamo CEMP MULTIP Nro. 273.290 se encontraba a su cargo, que el actor era moroso y que le ofrecía alternativas para el pago de las cuotas que según ellos adeudaba.
Señala que se apersonó en el Banco para que le explicaran la situación, y que la institución no le supo explicar con claridad cómo había llegado su crédito allí, pero como los pagos se estaban descontando de sus haberes, se quedó tranquilo, y sin relacionar que el informe en la base de datos pudiera llegar a tener algo que ver con la situación.
Expresa que en marzo se reencuentra con el empresario Santiagueño y comienza a colaborar en la elaboración de una propuesta sobre un emprendimiento agrícola y analizar la posibilidad de acompañarlo al frente de algunas alternativas societarias.
Argumenta que en esas circunstancias se anoticia que figuraba como moroso en el Banco Columbia S.A. desde el año 2001 en la base de datos del VERAZ S.A.
Relata que la noticia deja al actor anonadado y sin saber que hacer, pues vio evaporada la posibilidad de un crédito y la perspectiva de obtener ingresos adicionales. Añade que esto le genera una profunda depresión y le reaparecen picos de presión.
Manifiesta que deja pasar el tiempo, puesto que los débitos de su jubilación se seguían descontando toda vez que pensaba que se iba a solucionar hasta el 19 de junio de 2003 cuando recibe un telegrama de la abogada del Banco Columbia intimando al pago.
Señala que una empleada de la entidad le informa que el problema se daba porque la deuda había sido transferida a ellos, con intermediación de la Coooperativa de Balcarce, CEMBAL, y que había mucha gente en esa situación. La empleada le explica que esta cooperativa hacía de intermediaria recibiendo los pagos de ANSES y en teoría transfería a quien era acreedor (Banco Columbia).
El actor destaca que tal transferencia se realizaba sin notificación al deudor, violando la obligación impuesta por el art. 4 de la ley 24.40. Se pregunta como es posible que registrara deuda si los pagos debían hacerse automáticamente de sus haberes desde el ANSES para lo cual había prestado conformidad expresa.
Sintetiza que al mes de julio de 2003 y según las constancias emanadas de la contadora Beatriz Mónica Ramos, a su parte se le habrían descontado cuanto menos 8 cuotas desde noviembre de 2002 lo que no se condice con la información brindada por la Cooperativa.
Destaca que su parte no puede saber al día de la fecha cuantas cuotas le fueron descontadas de sus haberes y si el crédito obra cancelado o no, toda vez que un detalle de movimientos informado por la cooperativa, indica que al 22/07/2001 ya se habían abonado 10 cuotas, con lo cual si se le adicionan las 8 que se cobraron desde noviembre de 2002 a agosto de 2003 sumadas a las que todavía le siguen descontando, la contraria habría percibido más del monto que le correspondería.
Expresa que como consecuencia de la ineficacia de las instituciones intervinientes se ha creado una situación de incertidumbre. A fin de poder dilucidar la situación se ha visto forzado a realizar investigaciones permanentes lo cual ha tornado casi obligatorio la presencia del actor en Mar del Plata. El actor es docente y vio alterado sus horarios y clases brindadas en la ciudad de Buenos Aires, abandonando el proyecto de Santiago del Estero.
Manifiesta que en el marco de dichas investigaciones, ha debido viajar a Balcarce y ha tenido que dirigirse de forma permanente a la ANSES para intentar hablar con alguien que le intentara dar una respuesta. Funda en derecho. Encuadra jurídicamente el presente caso en la ley 24240 que establece que uno de sus pilares fundamentales en la defensa de consumidores y usuarios es el deber de información.
Reclama: daño patrimonial $2016, daño moral que divide en: a) daño a la imagen comercial por el que peticiona $5.000 y daño a la esfera interna o sentimental $13.000. Ofrece prueba. Solicita se haga lugar a la demanda con costas.
A fs. 96/106 el Dr. Santiago Mendiondo en su carácter de apoderado de Columbia S.A. se presenta a contestar la demanda. Formulan una negativa general y particular de cada una de las circunstancias esgrimidas por la contraria.
Relata que uno de los negocios que desarrolla su representada es el otorgamiento de créditos personales a través de asociaciones civiles, mutuales, sindicatos y/o cooperativas a sus afiliados.
Así las cosas, su representada resultó cesionaria de una serie de créditos otorgados por el “Banco Balcarce S.A.” a través de la Cooperativa de Emprendimientos múltiples Balcarce Ltda (CEMBAL) afiliados de la misma y entre los que se encuentra el crédito del actor. Describe en detalle como se desarrolla la operatoria. Añade que su mandante resulta ser el último eslabón de esa operatoria, la que tiene su origen en los descuentos que realiza ANSES a favor de CEMBAL (titular del código de descuento); continúa con la transferencia que hace CEMBAL (que resulta la única autorizada para transferir los haberes que el ANSES pudiera haber descontado al Sr. Luis Alberto Pichón. Refiere que el afiliado designa a CEMBAL, como mandatario suyo a los fines de que dicha cooperativa descuente de sus haberes –por intermedio de ANSES el importe de la cuota adeudada a la entidad bancaria, y en su nombre y representación abone dichas sumas a su acreedor hoy Columbia.
Alega que conforme surge de la clausula 4 de la solicitud de crédito referida, el afiliado asume la responsabilidad de pago del crédito aún en el caso de que la cooperativa (CEMBAL) no haya girado el importe correspondiente a la entidad bancaria creadora. El deudor no puede invocar el incumplimiento de quien actúa en su nombre para exonerarse de cumplir sus propias obligaciones.
Pone de relieve que toda esta operatoria se encuentra expresamente reconocida por la actora en su escrito de demanda.
Resalta que la función que en la operatoria desempeña Columbia se circunscribe exclusivamente a la obligación de recibir e imputar las sumas que eventualmente le transfiera CEMBAL.
Argumenta que su mandante sólo puede informar las sumas que dejó de percibir sin tener la certeza si ello fue por error de CEMBAL o ANSES.
Señala que el crédito otorgado a la actora debía ser devuelto en 18 cuotas mensuales y consecutivas de $240,40.
Resalta que de los registros contables que lleva su mandante surge que el préstamo otorgado al Sr. Luis Alberto Pichón bajo el n° 273290 incurrió en mora el día 22/02/02, fecha en la cual se produjo el vencimiento de la cuota nro. 17, sin perjuicio de que los pagos registrados con posterioridad a esa fecha se imputaron a la cancelación de cuotas vencidas. Aduna que acompaña cuadro de marcha del crédito perteneciente a la actora.
Alega que Columbia nunca recibió en tiempo y forma la suma de $240 correspondiente al pago de la cuota 17 del préstamo de la actora, sin poder afirmar si se debió al ANSES o a CEMBAL.
Argumenta que el incumplimiento de la actora al no abonar la totalidad de las cuotas del crédito demuestra que se hallaba en mora y que se encontraba correctamente registrada en la contabilidad del acreedor como deudor moroso, toda vez que su representada dando cumplimiento con las comunicaciones del BCRA A-2729, A-2950, A-31303 Y A-3339 sobre “Información y calificación de deudores” se vio obligada a informar mensualmente a la central de Riesgo de dicha entidad la situación de préstamo otorgado.
En este sentido manifiesta que no puede imputarse responsabilidad a su mandante por haber informado correctamente la situación de morosidad que representaba la actora en relación con las cuotas del préstamo y por haber informado sobre esta situación unicamente al BCRA.
Impugna los rubros reclamados. Solicita se cite como tercero a la Cooperativa de Emprendimientos Múltiple Balcarce Ltda (CEMBAL).
Funda en derecho. Ofrece Prueba. Solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.
A fs. 163/168 el Dr. Pedro Daniel Canto, apoderado de Cooperativa de Emprendimientos Múltiples Balcarce Ltda (CEMBAL) se presente a contestar la citación incoada. Realiza una negativa general y específica de todos y cada uno de los argumentos fundantes de la demanda emplazada. Igualmente niega la autenticidad material e ideológica de la documentación acompañada.
Señala que según se desprende del informa emanado de la Organización Veraz SA. agregado por la actora a fs. 14, surge que en el año 2002 el Sr. Luis Alberto Pichón fue informado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en situación 4 en el mes de septiembre y situación 5 en el mes de octubre de ese año. Refiere que el actor ya figuraba en situación 5 desde el mes de octubre de 2002 por incumplimiento ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Afirma que de acuerdo a la documental de fs. 88 el actor resultó inhabilitado por el B.C.R.A. como cuentacorrentista, por el período 21/12/1995 a 22/12/1997.
Manifiesta que de conformidad con la solicitud de crédito que suscribiera el actor con el Banco Balcarce por su cláusula 13 se estipuló que: “Los deudores prestan irrevocable conformidad para que el Banco ceda los derechos y/o créditos y/o acciones y/o garantías emergentes del préstamo, a través de cualquier procedimiento legalmente permitido, incluído el previsto en los arts. 70, 71 y 72 ley 24.441. En consecuencia no se requerirá notificación fehaciente de la cesión al solicitante y codeudor, la que será valida desde la fecha de su celebración…” Aduna que esta circunstancias, unida a las personales del actor, hacen que resulte inoponible el criterio de que desconocía que el crédito había sido cedido. Reconoce que el procedimiento descripto por el Banco Columbia en su escrito de contestación (operatoria) es correcto. Destaca que jamás fue notificada de que la cartera de préstamos (entre los que incluye el actor) había sido cedida por el Banco Balcarce S.A. a favor de Columbia CIA Financiera S.A. (Hoy Columbia).
Sostiene que a pesar de que el actor tenía pleno conocimiento de que el préstamo debía ser abonado por el procedimiento ya descripto y que el primer descuento se efectuaría con la percepción mensual octubre de 2000, ANSES no efectúo ningún descuento de las remuneraciones percibidas por el actor. A pesar de ello el sr. Pichón no efectuó gestión alguna.
Expresa que de los recibos glosados por el actor fs. 9/10 surge que hasta la fecha de promoción de la demanda se habían efectuado descuentos en sus haberes para ser imputados al pago del préstamo mediante código 398.060 desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de julio de 2003 inclusive por $240,40 lo que acredita que el actor recién comenzó a abonar sus cuotas dos años después del vencimiento de la primera.
Afirma que el actor abonó mediante el descuento efectuado en su recibo de haberes correspondiente al menual 04 de 2004 la cuota nro. 18 cuyo vencimiento se produjo el 22 de marzo de 2002, cancelando con este último el pago del préstamo del cual fuera beneficiario y a pesar del tiempo transcurrido no abonó un solo peso de interés.
Sostiene que ha existido desidia en la percepción del crédito cedido toda vez que transcurrieron dos años desde la celebración de la cesión hasta que ANSES comenzó a efectuar los descuentos por recibo de haberes del actor y su transferencia a CEMBAL para que ésta a su vez lo transfiera para su imputación a Banco Columbia.
Destaca que su representada resulta extraña a la relación prestamista-prestatario y fundamentalmente a las obligaciones que quedan en cabeza de la entidad financiera relacionadas con su deber de información sobre riesgo crediticio. Agrega que el a través de la solicitud de crédito suscripto entre el actor y el Banco Balcarce, el primero se notificó de las facultades otorgadas al banco para ceder la cartera de créditos y que su representada no fue notificada de la transferencia del préstamo.
Afirma que sin perjuicio de que su parte no recibió las cuotas que se iban devengando por parte del ANSES y en consecuencia no retuvo suma alguna, ello no libera al actor. Ofrece prueba. Solicita el rechazo de la demanda con costas.
Así las cosas el Magistrado dicto sentencia conforme el punto I.
VI. Consideración de los agravios.
En principio, y teniendo en cuenta que el recurrente se disconforma de la valoración de la prueba efectuada por el a quo, cabe señalar que el sistema de valoración del material probatorio imperante en nuestro ordenamiento jurídico es el de la sana crítica (art. 384 del CPC). Explica Kielmanovich que “…el sistema de la sana crítica reserva al arbitrio judicial la concreta determinación de la eficacia de la prueba según las reglas lógicas y máximas de la experiencia, esto es normas lógico experimentales…” (Kielmanovich, Jorge L.: “Teoría de la prueba y de los medios probatorios”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2001, pág. 138 y ss.; Falcón Enrique: “Tratado de la Prueba”, T. II, Ed. Astrea, Bs. As., 2003, pág. 380 y ss).
Sentado ello, sobre estas bases analizaré la prueba producida.
Veamos:
Las partes concuerdan que el Sr. Luis Alberto Pichón el 06 de septiembre de 2000 solicitó un préstamo por un importe total de $3.000 (en calidad de jubilado) el que fue concedido por el Banco de Balcarce S.A. –hoy Columbia S.A. (ver fs. 42 vta y fs. 97.)
Del instrumento glosado a fs. 81 surge que el importe del préstamo sería reintegrado en 18 cuotas mensuales y consecutivas de $240,40 cada una; y que la devolución se implementaría a través del descuento de haberes por planilla conforme autorización dispuesta, o bien en efectivo en el domicilio de pago a partir del mes siguiente a la efectivización del crédito.
Conforme surge de la documental obrante a fs. 83 el préstamo le fue otorgado al Sr. Luis Alberto Pichón en cuanto resultaba asociado a la Cooperativa de Emprendimientos Múltiples de Balcarce Limitada (CEMBAL). El perito contador Patricio Ariel Talou a fs. 442/445 dictamina:
“que la operación relacionada con el crédito del Sr. Pichón surge del sistema financiero del registro informático. La relación del actor con el banco Columbia es secundaria. Es decir que el actor no obtuvo el crédito directamente del Banco Columbia, sino que la relación proviene de una compra de cartera al Banco Balcarce, el crédito lo dio el Banco de Balcarce a través de la Cooperativa de Emprendimientos Múltiples Balcarce Ltda. La compra de cartera se efectuó el día 20/09/2000 (…) Hasta el día de la fecha el Banco Columbia ha percibido la cantidad de 18 cuotas de $240,40 cada una. Se acompaña detalle de movimientos puesto a disposición del suscripto”
Al punto f) dictamina: “Respecto a este punto de pericia, se me informa que la entidad, en cumplimiento de las comunicaciones sobre “Información y calificación de deudores”; informa mensualmente a la central de riesgo las situaciones de los préstamos otorgados, a encontrarse un crédito en mora”. Al punto de pericia referido a si la demandada lleva sus libros en legal forma, dictamina: “Hasta el momento no han sido puestos a disposición del suscripto, los libros pertenecientes al Banco Columbia, así como tampoco los correspondientes a la cooperativa”.
Al punto de pericia: “Si se encuentra registrada la operación 273290 correspondiente al crédito del Sr. Luis Alberto Pichón” dictamina:
“Con relación a este punto de pericia, no existen constancias en poder de la demandada, de la notificación al Sr. Pichón del cambio operado”.
En cuanto al punto de pericia referido a si CEMBAL llevaba en legal tiempo y forma los libros y documentación contable, dictamina: “Habiéndome contactado con el representante de la Cooperativa CEMBAL, me informa que no poseen libros anteriores al año 2001”. En cuanto a la cooperativa al punto de pericia II) “Si encuentra registrada la operación Nro. 273290 correspondiente al crédito del Sr. Luis Alberto Pichón” dictamina: “No es posible contestar el presente punto de pericia, atento no haber tenido a la vista los libros respectivos”.
Continúa.....
REGISTRADA BAJO EL N° 42 (S) F°226/243 EXPTE. N° 149597 Juz. Nº1
En la ciudad de Mar del Plata, a los 08 días del mes de marzo del dos mil doce, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "PICHON, LUIS ALBERTO C/BANCO COLUMBIA S.A. S. DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Pedro D. Valle. Se acepta la excusación del Sr. Juez Rubén D. Gérez obrante a fs. 669 vta.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs.537/548?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) El Sr. Juez de primera Instancia resolvió: I) Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y supresión de datos promovida por el Sr. Luis Alberto Pichón contra Banco Columbia S.A.; II) Condenar a este último a abonar al accionante, el importe de pesos diez mil, sin intereses toda vez que el actor no ha requerido la aplicación de los mismos. Ello dentro del término de diez días de que la sentencia adquiera firmeza; III) Una vez firme comunicar al Banco Central de la República Argentina (con la finalidad de que tal entidad tome nota que en los presentes autos se ha calificado como ilegítima y falsa la información volcada por el Banco Columbia S.A. -y su antecesora Columbia Compañía Financiera S.A.) en relación al Sr. Pichón conforme el siguiente detalle: a) en situación “2” en julio y agosto, ambos del 2001; b) en situación “3” en septiembre de 2001 a noviembre del mismo año; con calificación “4” en diciembre de 2001, junio de 2002 y julio de 2002; d) con calificación “5” de agosto de 2002 a abril de 2004; IV) Imponer las costas por la demanda que prospera al banco Columbia S.A. en su calidad de vencido (art.68 del C.P.C.); V) Rechazar la acción contra la COOPERATIVA DE EMPRENDIMIENTOS MULTIPLES DE BALCARCE LIMITADA (CEMBAL), absolviéndola del presente proceso con costas al Banco Columbia S.A. (art. 68 del CPC). VI) Difiere la regulación de honorarios para una vez que la presente adquiera firmeza (art. 23 de la ley 8904).
II) La Dra. María Lorena Brunini, apoderada de la parte demandada, Banco Columbia S.A., apela dicho pronunciamiento a fs. 558. Funda su recurso a fs. 681/688 con argumentos que merecieron réplica de la contraria a fs. 700/705.
El Dr. Federico Álvarez Larrondo, apoderado del actor, también apela la sentencia a fs. 560, fundando su recurso a fs. 673/678, el que fue contestado por la citada en garantía a fs. 690/695.
III) AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En primer término, se agravia de la sentencia bajo el título errónea valoración de la prueba.
Señala que el a quo se equivoca al considerar que el Sr. Luis Alberto Pichón incurrió en mora el día 22/2/2002 (fecha en la que se produjo el vencimiento de la cuota 17).El apelante entiende que el magistrado ha valorado erróneamente la prueba producida en autos.
En apoyo de su postura sostiene que surge del cuadro de marcha y del informe pericial contable obrante a fs. 441/445 que el Sr. Luis Alberto Pichón no incurrió en mora el día 20/02/2002 (como lo señala erróneamente el demandado al contestar la demanda), sino que la mora se produjo el 23/06/2001-día siguiente al que venciera la cuota nro. 9 de su préstamo).
Destaca que de la documentación indicada (no cuestionada por la contraria y que concuerda con lo informado por el perito contador) se colige que la cuota nro. 9 del préstamo cuyo vencimiento operaba el día 22/06/01 fue abonada con fecha 31/01/2002, es decir con 223 días de retraso. Asevera que tal circunstancia debió ser advertida por el magistrado, no obstante lo indicado en la contestación de demanda, toda vez que surge en forma palmaria de la documentación aludida. Señala que en virtud de lo expuesto la información que el a quo estima errónea no resulta serlo, puesto que conforme surge de lo analizado el Sr. Luis Alberto Pichón no cumplió en tiempo y forma con sus obligaciones, ya que si bien es cierto que abonó las cuotas de su préstamo, no lo es menos que lo hizo con un atraso que fue multiplicándose con el paso del tiempo.
Argumenta que la mora del Sr. Luis Alberto Pichón en el pago de las cuotas justifica plenamente la información enviada por Banco Columbia durante el período cuestionado (entre julio y diciembre de 2001).
Refiere que al presentarse CEMBAL (citada como tercero por su parte) ha reconocido en su contestación que: “…a pesar que el primer descuento debía ser efectuado a partir de la percepción del haber del mes de octubre de 2000, la Anses no hizo descuento alguno sino a partir del mes de noviembre de 2002.
El apelante sintetiza los fundamentos de este agravio de la siguiente manera:
Si bien en oportunidad de contestar la demanda se indicó que el actor incurrió en mora el 20/02/02, la realidad de los hechos indica que la mora se configura en el atraso en el pago de la cuota nro. 9, cuyo vencimiento operaba el 22/06/01.
El actor ha incurrido en mora a partir del día 23/06/01, por ende correspondía que fuera informado ante el BCRA como deudor a partir del mes de julio de 2001.
El siguiente pago recibido por Columbia fue el 31/01/2002, y fue imputado a a la deuda más antigua (cuota nr. 9) a efectos que se mejorara la calificación como deudor del actor.
La cuota n°10 de vencimiento 22/7/2001 no fue abonada sino hasta el 8/4/2002. Las restantes cuotas registraron un atraso en el pago superior a los 700 días.
En segundo término se agravia de la sentencia que hace lugar al rubro daño moral. Considera que este resulta improcedente.
Afirma que no ha sido injustificada la inclusión del Sr. Pichón en el listado de morosos de la CDSF del BCRA, sino que, por el contrario, ha tenido su razón de ser en lo que surgía en la contabilidad del Banco, como consecuencia de la demora en la retenciones por parte del ANSES.
En este orden de ideas destaca que ante la desaparición de la antijuricidad del hecho presuntamente dañoso (conforme surge de la documental agregada a la causa y del informe pericial no valorados por el sentenciante de grado) resulta claro que no puede condenarse a su mandante a resarcir al accionante por tal motivo.
En tercer término se agravia bajo el a capite errónea aplicación de la ley 24.240.
Considera errada la apreciación y aplicación dada por el a quo al instituto previsto por el art. 4 de la ley 24.240.
Indica que como surge de los dichos de ambas partes y también de las pruebas producidas, el crédito que obtuvo el Sr. Pichón fue otorgado por Banco Balcarce y no por el Banco Columbia, por ende la confección del contrato, la explicación de las modalidades de contratación y la supuesta (aunque negada y eventual) falta de explicaciones recibidas por el actor fueron realizadas sin la injerencia de su mandante (Banco Columbia) que únicamente recibió el crédito oportunamente otorgado.
Aduce que resulta claro que la atribución realizada por parte del a quo a su mandante respecto a la falta de términos claros y precisos en la redacción del mutuo, y la falta de diligencia configurada por la carencia de notificación sobre la cesión del crédito y su estado de cancelación” resulta total y absolutamente improcedente.
Sostiene que la relación que vincula a su representada con Banco Balcarce no fue una fusión, accesión o adquisición de la entidad, sino simplemente una compraventa o cesión de cartera de créditos, cuya legitimidad y veracidad era garantizada por Banco Balcarce-.
Agrega que en virtud de ello no corresponde que Banco Columbia se vea perjudicado por los términos en los cuales Banco Balcarce confeccionó el contrato y/o se lo explicó al Sr. Pichón.
Paralelamente, y en calidad de segundo agravio, manifiesta que resulta contrario a la buena fe y a lo entendido por la doctrina mayoritaria en cuanto a la interpretación de los contratos, considerar que su mandante (cesionario del crédito del actor) sufra consecuencias por no informar al deudor la cesión del crédito, cuando las partes primigéniamente contratantes (Banco Balcarce y Sr. Luis Alberto Pichón) pactaron en forma expresa que tal circunstancia no haría falta.
Luego, y como tercer agravio, el apelante destaca que el banco Columbia junto con la primera intimación de pago al Sr. Luís Alberto Pichón, informó que desde el día 20/9/2000 había dejado de ser deudor del Banco Balcarce para serlo de Banco Columbia.
Sostiene que no puede perjudicárselo por cláusulas declaradas inválidas cuando ha sido el mismo actor quien decidió someterse a tales condiciones de contratación, puesto que ello implicaría desnaturalizar el propio contrato.
En cuarto lugar se agravia de la sentencia por haber rechazado la demanda respecto de CEMBAL.
Argumenta que el sentenciante de grado castiga con total severidad al Banco Columbia por la existencia de información motivada en lo que indicaba su contabilidad fiel reflejo de la mora del actor, cuando no fue parte en la contratación celebrada; y CEMBAL si lo fue junto a Banco Balcarce.
En ese orden de ideas, solicita que en el caso que no se modifique la sentencia en el sentido tal que se rechace la demanda, al menos se le modifique de forma que se apliquen las mismas consideraciones a CEMBAL, condenándolo en forma solidaria.
Por último y en quinto lugar se agravia de la valoración que hace el a quo del daño moral.
Manifiesta que su parte advierte que el a quo ha arribado al monto por considerar que su mandante habría informado erróneamente al actor entre junio de 2001 y abril de 2004 (34 meses) para lo cual ha considerado que la indemnización del daño moral es debida a la víctima desde el acaecimiento del hecho y no desde que se produce efectivamente el daño.
Sostiene que tal razonamiento es incorrecto pues al tratarse de un tipo de daño resarcible extramatrimonial, el cómputo del lapso de tiempo por el cual duró el eventual daño debe realizarse desde que el presunto damnificado tomó conocimiento del hecho perjudicial puesto que el daño moral que busca resarcirse sólo pudo haber sido causado cuando el actor tomó conocimiento de la existencia de la información, no antes.
Expresa que tal circunstancia encuentra su lógica en que, por un lado, antes de que tomara conocimiento del hecho el actor ciertamente no pudo sentir agravio alguno en su persona, ya que nadie puede sufrir padecimiento alguno por lo que no conoce, y por otro lado, sería irrazonable que se otorgue un resarcimiento a una persona por padecimientos anteriores a tomar conocimiento de la existencia del presunto hecho.
Afirma que el momento en que el actor habría tomado conocimiento del presunto hecho dañoso fue al momento en que, en enero de 2003, recibió una carta mediante la cual mi mandante le informaba que su préstamo se encontraba en mora (de acuerdo con su propio relato de los hechos). Agrega que el período por el cual se otorga el resarcimiento por el presunto daño moral debe circunscribirse a un período de tiempo aún menor toda vez que el actor no pudo haber tomado conocimiento del presunto hecho dañoso.
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.
En primer lugar agravia al apelante que el Juez a quo hubiera concedido por el rubro de daño moral la suma de $10.000 por considerarla exigua, toda vez que la actora había solicitado la suma de $18.000 en el año 2003.
Afirma que es menester tener en cuenta que entre el tiempo de petición y la actualidad ha mediado una inflación de casi 150%.
Sostiene que considerando lo expuesto el reclamo de la actora a la fecha de la fundamentación del recurso hubiera sido de $45.000.
Acompaña cuadro publicado por el diario La Nación, manifestando que el mismo demuestra que $100 de hoy equivalen a $36,63 de 2003.
Seguidamente cita el dictamen de la experticia obrante a fs. 433.
Manifiesta que en autos se acreditaron los destacados antecedentes del Sr. Pichón, y toda una vida de obrar honrado.
Afirma que estamos en presencia de una relación de consumo, lo cual implica un cambio conceptual, por cuanto esta ha terminado con la división entre la responsabilidad contractual y extracontractual, dando paso a la responsabilidad de consumo. Cita a Trigo Represas.
Considera que en la relación de consumo el norte rector es la protección del débil jurídico y consecuentemente rige en el caso en cuestión el art. 1078 del Código Civil.
Argumenta que estamos en presencia de un acto ilícito, dado que la contraria actúo violando la Ley 24.240 de orden publico.
Seguidamente conceptualiza el daño moral y sostiene que hoy en día la indemnización por este concepto tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor destacado en la vida del hombre, como la paz, la tranquilidad de espíritu, entre otros.
Plantea que la tranquilidad ha pasado a ser un rubro indemnizatorio cuando es quebrada como en el presente caso.
Por todo ello, entiende que el daño moral infundido al actor amerita una condena drásticamente superior a la otorgada en primera instancia, e incluso superior a la que se ha solicitado oportunamente.
Finalmente solicita se incremente el daño moral concedido atento no reparar el mismo la minoración del espíritu sufrida por el actor, con mas sus intereses.
En segundo lugar el apelante se agravia de la denegación por parte del a quo de la concesión de intereses al monto de la condena.
No desconoce que en autos no se ha hecho mención expresa a este asunto, ni tampoco lo dicho por la Corte Provincial al respecto.
Entiende que los precedentes del Máximo Tribunal Provincial no son aplicables al caso, atento que ninguno ha hecho mensura del art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 38 de la Constitución Provincial, que imponen a los jueces la efectiva protección de los “intereses económicos” del consumidor.
Sostiene que el Juez de grado ha encuadrado la relación mantenida por los litigantes originarios dentro de las relaciones de consumo regidas por la Ley de Defensa al Consumidor (Ley 24.240).
Entiende que no hay situación de indefensión, por cuanto la Ley 24.240 es de orden publico, conocida y de aplicación obligatoria a la contraria, y en consecuencia la norma no puede ser dejada de lado aun ante el silencio del justiciable.
Argumenta que en base a ello la normativa ha establecido un principio indisponible cual es el de reparación plena y que dicho principio surge del art. 54 de la Ley 24.240 que expresamente establece el deber de reparación integral, concepto que se destaca en los arts. 1069 y 1078 del Código Civil. Sostiene que cuando el consumidor pide la reparación del daño, sin más, esta pidiendo la reparación plena que ordena el art. 1069, esto es el
monto de la pérdida con más intereses.
Manifiesta que aun cuando no se pidan los intereses en la demanda su concesión resulta obligatoria, ello en virtud de todo lo antedicho.
Cita jurisprudencia de esta Exma. Cámara y doctrina que resalta el carácter de ley de orden público que ostenta la Ley 24.240.
Argumenta que no existe principio procesal que pueda erigirse contra una ley de orden público de raigambre constitucional. De allí que debe modificarse la sentencia atacada y concederse los intereses solicitados, por resultar la fuente jurídica que motiva su procedencia, distinta de todos los precedentes invocados por el Juez a quo.
Finalmente solicita se concedan los intereses junto con el monto de condena, conforme lo ordenado por el art. 42 de la Constitución Nacional, por el art. 38 de la Constitución Provincial, por el art. 54 de la Ley 24.240 y por los arts. 1069 y 1078 del Código Civil incorporados por el art. 3 al régimen legal de consumo y haciendo referencia a la irrenunciabilidad de los derechos de los consumidores y usuarios.
V.- Antes de pasar a analizar los agravios traídos a esta instancia trataré los ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
A fs. 42/57 el Dr. Federico Manuel Álvarez Larrondo, en su carácter de apoderado de la parte actora Sr. Luis Alberto Pichón e interpone demanda por daños y perjuicios y cesación de ejercicio abusivo del derecho
contra Columbia S.A. por la suma de pesos veinte mil dieciséis ($20.016).
Relata que el Sr. Luis Alberto Pichón en su calidad de jubilado el 6 de septiembre de 2000 concertó con el Banco Balcarce S.A. (Mar del Plata), un préstamo por un total de $3.000 a devolver mediante descuento automático sobre sus haberes jubilatorios.
Señala que luego de firmar la papelería el actor deja de tener todo contacto con la entidad bancaria. Luego en el 2001 esta institución es liquidada por disposición del BCRA.
Expresa que en el mes de enero de 2002 al pretender suscribirse al servicio de Direct TV le fue negada tal posibilidad informándole la empresa que era moroso según la firma Riesgo-Fax. Agrega que requirió que se le brindaran explicaciones sobre el origen del supuesto dato y ésta se niega rotundamente. Posteriormente hace una breve referencia a la crisis del 2001, alegando que por ello no siguió con el intento de averiguar la razón del rechazo de su solicitud.
Continúa relatando que a fines del 2002 (después de la crisis devastadora) se encuentra con una persona que le propone viajar a Santiago del Estero a sumarse a una serie de proyectos, difiriéndolos para mediados de enero de 2003.
Aduce que en el mes de enero de 2003 recibe una carta simple a través de la cual el Banco Columbia le informa que el préstamo CEMP MULTIP Nro. 273.290 se encontraba a su cargo, que el actor era moroso y que le ofrecía alternativas para el pago de las cuotas que según ellos adeudaba.
Señala que se apersonó en el Banco para que le explicaran la situación, y que la institución no le supo explicar con claridad cómo había llegado su crédito allí, pero como los pagos se estaban descontando de sus haberes, se quedó tranquilo, y sin relacionar que el informe en la base de datos pudiera llegar a tener algo que ver con la situación.
Expresa que en marzo se reencuentra con el empresario Santiagueño y comienza a colaborar en la elaboración de una propuesta sobre un emprendimiento agrícola y analizar la posibilidad de acompañarlo al frente de algunas alternativas societarias.
Argumenta que en esas circunstancias se anoticia que figuraba como moroso en el Banco Columbia S.A. desde el año 2001 en la base de datos del VERAZ S.A.
Relata que la noticia deja al actor anonadado y sin saber que hacer, pues vio evaporada la posibilidad de un crédito y la perspectiva de obtener ingresos adicionales. Añade que esto le genera una profunda depresión y le reaparecen picos de presión.
Manifiesta que deja pasar el tiempo, puesto que los débitos de su jubilación se seguían descontando toda vez que pensaba que se iba a solucionar hasta el 19 de junio de 2003 cuando recibe un telegrama de la abogada del Banco Columbia intimando al pago.
Señala que una empleada de la entidad le informa que el problema se daba porque la deuda había sido transferida a ellos, con intermediación de la Coooperativa de Balcarce, CEMBAL, y que había mucha gente en esa situación. La empleada le explica que esta cooperativa hacía de intermediaria recibiendo los pagos de ANSES y en teoría transfería a quien era acreedor (Banco Columbia).
El actor destaca que tal transferencia se realizaba sin notificación al deudor, violando la obligación impuesta por el art. 4 de la ley 24.40. Se pregunta como es posible que registrara deuda si los pagos debían hacerse automáticamente de sus haberes desde el ANSES para lo cual había prestado conformidad expresa.
Sintetiza que al mes de julio de 2003 y según las constancias emanadas de la contadora Beatriz Mónica Ramos, a su parte se le habrían descontado cuanto menos 8 cuotas desde noviembre de 2002 lo que no se condice con la información brindada por la Cooperativa.
Destaca que su parte no puede saber al día de la fecha cuantas cuotas le fueron descontadas de sus haberes y si el crédito obra cancelado o no, toda vez que un detalle de movimientos informado por la cooperativa, indica que al 22/07/2001 ya se habían abonado 10 cuotas, con lo cual si se le adicionan las 8 que se cobraron desde noviembre de 2002 a agosto de 2003 sumadas a las que todavía le siguen descontando, la contraria habría percibido más del monto que le correspondería.
Expresa que como consecuencia de la ineficacia de las instituciones intervinientes se ha creado una situación de incertidumbre. A fin de poder dilucidar la situación se ha visto forzado a realizar investigaciones permanentes lo cual ha tornado casi obligatorio la presencia del actor en Mar del Plata. El actor es docente y vio alterado sus horarios y clases brindadas en la ciudad de Buenos Aires, abandonando el proyecto de Santiago del Estero.
Manifiesta que en el marco de dichas investigaciones, ha debido viajar a Balcarce y ha tenido que dirigirse de forma permanente a la ANSES para intentar hablar con alguien que le intentara dar una respuesta. Funda en derecho. Encuadra jurídicamente el presente caso en la ley 24240 que establece que uno de sus pilares fundamentales en la defensa de consumidores y usuarios es el deber de información.
Reclama: daño patrimonial $2016, daño moral que divide en: a) daño a la imagen comercial por el que peticiona $5.000 y daño a la esfera interna o sentimental $13.000. Ofrece prueba. Solicita se haga lugar a la demanda con costas.
A fs. 96/106 el Dr. Santiago Mendiondo en su carácter de apoderado de Columbia S.A. se presenta a contestar la demanda. Formulan una negativa general y particular de cada una de las circunstancias esgrimidas por la contraria.
Relata que uno de los negocios que desarrolla su representada es el otorgamiento de créditos personales a través de asociaciones civiles, mutuales, sindicatos y/o cooperativas a sus afiliados.
Así las cosas, su representada resultó cesionaria de una serie de créditos otorgados por el “Banco Balcarce S.A.” a través de la Cooperativa de Emprendimientos múltiples Balcarce Ltda (CEMBAL) afiliados de la misma y entre los que se encuentra el crédito del actor. Describe en detalle como se desarrolla la operatoria. Añade que su mandante resulta ser el último eslabón de esa operatoria, la que tiene su origen en los descuentos que realiza ANSES a favor de CEMBAL (titular del código de descuento); continúa con la transferencia que hace CEMBAL (que resulta la única autorizada para transferir los haberes que el ANSES pudiera haber descontado al Sr. Luis Alberto Pichón. Refiere que el afiliado designa a CEMBAL, como mandatario suyo a los fines de que dicha cooperativa descuente de sus haberes –por intermedio de ANSES el importe de la cuota adeudada a la entidad bancaria, y en su nombre y representación abone dichas sumas a su acreedor hoy Columbia.
Alega que conforme surge de la clausula 4 de la solicitud de crédito referida, el afiliado asume la responsabilidad de pago del crédito aún en el caso de que la cooperativa (CEMBAL) no haya girado el importe correspondiente a la entidad bancaria creadora. El deudor no puede invocar el incumplimiento de quien actúa en su nombre para exonerarse de cumplir sus propias obligaciones.
Pone de relieve que toda esta operatoria se encuentra expresamente reconocida por la actora en su escrito de demanda.
Resalta que la función que en la operatoria desempeña Columbia se circunscribe exclusivamente a la obligación de recibir e imputar las sumas que eventualmente le transfiera CEMBAL.
Argumenta que su mandante sólo puede informar las sumas que dejó de percibir sin tener la certeza si ello fue por error de CEMBAL o ANSES.
Señala que el crédito otorgado a la actora debía ser devuelto en 18 cuotas mensuales y consecutivas de $240,40.
Resalta que de los registros contables que lleva su mandante surge que el préstamo otorgado al Sr. Luis Alberto Pichón bajo el n° 273290 incurrió en mora el día 22/02/02, fecha en la cual se produjo el vencimiento de la cuota nro. 17, sin perjuicio de que los pagos registrados con posterioridad a esa fecha se imputaron a la cancelación de cuotas vencidas. Aduna que acompaña cuadro de marcha del crédito perteneciente a la actora.
Alega que Columbia nunca recibió en tiempo y forma la suma de $240 correspondiente al pago de la cuota 17 del préstamo de la actora, sin poder afirmar si se debió al ANSES o a CEMBAL.
Argumenta que el incumplimiento de la actora al no abonar la totalidad de las cuotas del crédito demuestra que se hallaba en mora y que se encontraba correctamente registrada en la contabilidad del acreedor como deudor moroso, toda vez que su representada dando cumplimiento con las comunicaciones del BCRA A-2729, A-2950, A-31303 Y A-3339 sobre “Información y calificación de deudores” se vio obligada a informar mensualmente a la central de Riesgo de dicha entidad la situación de préstamo otorgado.
En este sentido manifiesta que no puede imputarse responsabilidad a su mandante por haber informado correctamente la situación de morosidad que representaba la actora en relación con las cuotas del préstamo y por haber informado sobre esta situación unicamente al BCRA.
Impugna los rubros reclamados. Solicita se cite como tercero a la Cooperativa de Emprendimientos Múltiple Balcarce Ltda (CEMBAL).
Funda en derecho. Ofrece Prueba. Solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.
A fs. 163/168 el Dr. Pedro Daniel Canto, apoderado de Cooperativa de Emprendimientos Múltiples Balcarce Ltda (CEMBAL) se presente a contestar la citación incoada. Realiza una negativa general y específica de todos y cada uno de los argumentos fundantes de la demanda emplazada. Igualmente niega la autenticidad material e ideológica de la documentación acompañada.
Señala que según se desprende del informa emanado de la Organización Veraz SA. agregado por la actora a fs. 14, surge que en el año 2002 el Sr. Luis Alberto Pichón fue informado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en situación 4 en el mes de septiembre y situación 5 en el mes de octubre de ese año. Refiere que el actor ya figuraba en situación 5 desde el mes de octubre de 2002 por incumplimiento ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Afirma que de acuerdo a la documental de fs. 88 el actor resultó inhabilitado por el B.C.R.A. como cuentacorrentista, por el período 21/12/1995 a 22/12/1997.
Manifiesta que de conformidad con la solicitud de crédito que suscribiera el actor con el Banco Balcarce por su cláusula 13 se estipuló que: “Los deudores prestan irrevocable conformidad para que el Banco ceda los derechos y/o créditos y/o acciones y/o garantías emergentes del préstamo, a través de cualquier procedimiento legalmente permitido, incluído el previsto en los arts. 70, 71 y 72 ley 24.441. En consecuencia no se requerirá notificación fehaciente de la cesión al solicitante y codeudor, la que será valida desde la fecha de su celebración…” Aduna que esta circunstancias, unida a las personales del actor, hacen que resulte inoponible el criterio de que desconocía que el crédito había sido cedido. Reconoce que el procedimiento descripto por el Banco Columbia en su escrito de contestación (operatoria) es correcto. Destaca que jamás fue notificada de que la cartera de préstamos (entre los que incluye el actor) había sido cedida por el Banco Balcarce S.A. a favor de Columbia CIA Financiera S.A. (Hoy Columbia).
Sostiene que a pesar de que el actor tenía pleno conocimiento de que el préstamo debía ser abonado por el procedimiento ya descripto y que el primer descuento se efectuaría con la percepción mensual octubre de 2000, ANSES no efectúo ningún descuento de las remuneraciones percibidas por el actor. A pesar de ello el sr. Pichón no efectuó gestión alguna.
Expresa que de los recibos glosados por el actor fs. 9/10 surge que hasta la fecha de promoción de la demanda se habían efectuado descuentos en sus haberes para ser imputados al pago del préstamo mediante código 398.060 desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de julio de 2003 inclusive por $240,40 lo que acredita que el actor recién comenzó a abonar sus cuotas dos años después del vencimiento de la primera.
Afirma que el actor abonó mediante el descuento efectuado en su recibo de haberes correspondiente al menual 04 de 2004 la cuota nro. 18 cuyo vencimiento se produjo el 22 de marzo de 2002, cancelando con este último el pago del préstamo del cual fuera beneficiario y a pesar del tiempo transcurrido no abonó un solo peso de interés.
Sostiene que ha existido desidia en la percepción del crédito cedido toda vez que transcurrieron dos años desde la celebración de la cesión hasta que ANSES comenzó a efectuar los descuentos por recibo de haberes del actor y su transferencia a CEMBAL para que ésta a su vez lo transfiera para su imputación a Banco Columbia.
Destaca que su representada resulta extraña a la relación prestamista-prestatario y fundamentalmente a las obligaciones que quedan en cabeza de la entidad financiera relacionadas con su deber de información sobre riesgo crediticio. Agrega que el a través de la solicitud de crédito suscripto entre el actor y el Banco Balcarce, el primero se notificó de las facultades otorgadas al banco para ceder la cartera de créditos y que su representada no fue notificada de la transferencia del préstamo.
Afirma que sin perjuicio de que su parte no recibió las cuotas que se iban devengando por parte del ANSES y en consecuencia no retuvo suma alguna, ello no libera al actor. Ofrece prueba. Solicita el rechazo de la demanda con costas.
Así las cosas el Magistrado dicto sentencia conforme el punto I.
VI. Consideración de los agravios.
En principio, y teniendo en cuenta que el recurrente se disconforma de la valoración de la prueba efectuada por el a quo, cabe señalar que el sistema de valoración del material probatorio imperante en nuestro ordenamiento jurídico es el de la sana crítica (art. 384 del CPC). Explica Kielmanovich que “…el sistema de la sana crítica reserva al arbitrio judicial la concreta determinación de la eficacia de la prueba según las reglas lógicas y máximas de la experiencia, esto es normas lógico experimentales…” (Kielmanovich, Jorge L.: “Teoría de la prueba y de los medios probatorios”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2001, pág. 138 y ss.; Falcón Enrique: “Tratado de la Prueba”, T. II, Ed. Astrea, Bs. As., 2003, pág. 380 y ss).
Sentado ello, sobre estas bases analizaré la prueba producida.
Veamos:
Las partes concuerdan que el Sr. Luis Alberto Pichón el 06 de septiembre de 2000 solicitó un préstamo por un importe total de $3.000 (en calidad de jubilado) el que fue concedido por el Banco de Balcarce S.A. –hoy Columbia S.A. (ver fs. 42 vta y fs. 97.)
Del instrumento glosado a fs. 81 surge que el importe del préstamo sería reintegrado en 18 cuotas mensuales y consecutivas de $240,40 cada una; y que la devolución se implementaría a través del descuento de haberes por planilla conforme autorización dispuesta, o bien en efectivo en el domicilio de pago a partir del mes siguiente a la efectivización del crédito.
Conforme surge de la documental obrante a fs. 83 el préstamo le fue otorgado al Sr. Luis Alberto Pichón en cuanto resultaba asociado a la Cooperativa de Emprendimientos Múltiples de Balcarce Limitada (CEMBAL). El perito contador Patricio Ariel Talou a fs. 442/445 dictamina:
“que la operación relacionada con el crédito del Sr. Pichón surge del sistema financiero del registro informático. La relación del actor con el banco Columbia es secundaria. Es decir que el actor no obtuvo el crédito directamente del Banco Columbia, sino que la relación proviene de una compra de cartera al Banco Balcarce, el crédito lo dio el Banco de Balcarce a través de la Cooperativa de Emprendimientos Múltiples Balcarce Ltda. La compra de cartera se efectuó el día 20/09/2000 (…) Hasta el día de la fecha el Banco Columbia ha percibido la cantidad de 18 cuotas de $240,40 cada una. Se acompaña detalle de movimientos puesto a disposición del suscripto”
Al punto f) dictamina: “Respecto a este punto de pericia, se me informa que la entidad, en cumplimiento de las comunicaciones sobre “Información y calificación de deudores”; informa mensualmente a la central de riesgo las situaciones de los préstamos otorgados, a encontrarse un crédito en mora”. Al punto de pericia referido a si la demandada lleva sus libros en legal forma, dictamina: “Hasta el momento no han sido puestos a disposición del suscripto, los libros pertenecientes al Banco Columbia, así como tampoco los correspondientes a la cooperativa”.
Al punto de pericia: “Si se encuentra registrada la operación 273290 correspondiente al crédito del Sr. Luis Alberto Pichón” dictamina:
“Con relación a este punto de pericia, no existen constancias en poder de la demandada, de la notificación al Sr. Pichón del cambio operado”.
En cuanto al punto de pericia referido a si CEMBAL llevaba en legal tiempo y forma los libros y documentación contable, dictamina: “Habiéndome contactado con el representante de la Cooperativa CEMBAL, me informa que no poseen libros anteriores al año 2001”. En cuanto a la cooperativa al punto de pericia II) “Si encuentra registrada la operación Nro. 273290 correspondiente al crédito del Sr. Luis Alberto Pichón” dictamina: “No es posible contestar el presente punto de pericia, atento no haber tenido a la vista los libros respectivos”.
Continúa.....
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