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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #867407  por drelinag
 
guchita, el nick de dielina es mio, drelinag, lo cambié por problemas técnicos, el fallo es fragueiro, pero por favor investigá un poco vos, no se te puede dar todo masticado, si hubieras googleado tu pregunta seguro encontrabas el fallo, este es un foro de ayuda entre nosotros pero no para hacer el trabajo del otro, yo lo encontré investigando. suerte
 #867547  por Guchita
 
Gracias dielina, recién bajé de aldea juridica previsional el fallo "Fragueiro, Juan Manuel c/ANSeS - Binaria Seguros de Ret. S.A. –Arauca Bit AFJP S.A. s/Amparos y sumarísimos". Está el fallo de primera y segunda instancia. Desconozco si fue a la Corte. Pero el argumento (donde dice: “Por otro lado, el argumento acerca de la extemporaneidad de la acción no puede ser tenido en cuenta puesto que la prestación, al ser de pago mensual, renueva el plazo que prevé la ley 16.986”) lo necesitaba utilizar no para un caso de renta vitalicia.
Estoy armando tranquilamente una acción de amparo contra la Caja de Previsión Social de abogados de la Provincia de Buenos Aires. La ley Nacional de amparo establece que el juez no se puede declarar incompetente. Es decir, que si presento un amparo lo voy a iniciar en Justicia Federal y no provincial ya que un Juez Provincial no juzgaría tan libremente como lo pudiera hacer un Juez Federal, la Caja de Abogados tiene mucha influencia, financia el déficit de la provincia comprandole bonos y la Pcia le paga a los jueces provinciales con plata que la caja nos roba a nosotros. Por lo tanto al iniciar en justicia federal, el Juez Federal no podría declararse incompetente porque la propia ley se lo prohíbe.

Para que no se me rechace la acción de amparo como extemporánea, necesitaba utilizar los mismos argumentos del fallo Fragueiro, buscar la forma de explicar que los plazos se renuevan cada vez que tengo que pagar, sea cuando cobro honorarios o cuando a fin de año debo cumplir con la CAO.
Mi finalidad es iniciar un amparo y lograr aunque sea obtener una medida cautelar de no innovar en especial contra el artículo que impuso la CAO, artículo 12 inc b) ley 6.716. Iniciar la acción y comenzar a sembrar la semilla, proceder como el viejito miserable que compró 10 dólares para sus nietos y como la AFIP le negó la compra inició un amparo el cual fue aceptado y esa conducta la continuaron otros abogados, se propagó como un virus (el amparo). Quiero hacer lo mismo con la Caja Previsional quien me ha estafado y estafa legalmente.
Cuando inicie les aviso.
 #867614  por lgaray
 
En este post no estabamos hablando de Rentas Vitalicias ???

Tratemos de no mezclar en los post margaritas con remolachas porque asi, siempre estamos preguntando y respondiendo sobre los mismos temas.
¿ no ?
 #867698  por Guchita
 
lgaray escribió:En este post no estabamos hablando de Rentas Vitalicias ???

Tratemos de no mezclar en los post margaritas con remolachas porque asi, siempre estamos preguntando y respondiendo sobre los mismos temas.
¿ no ?

Igaray no fue mi intención, perdón, ¿está contenta con que le haya pedido perdón? ¿se calmó su ego? surge que ud sabe demasiado de verduras, debe hacer mucha sopa. JUA JUA JUA JUA JUAAAAAA. Grasias dielina.
 #867759  por drelinag
 
guchita, me parece que la falta de respeto al colega está de más, sólo trata de ordenar el foro para que quien consulta por un tema no sea desviado hacia otra cuestión.
 #868251  por lgaray
 
Guchita escribió:
lgaray escribió:En este post no estabamos hablando de Rentas Vitalicias ???

Tratemos de no mezclar en los post margaritas con remolachas porque asi, siempre estamos preguntando y respondiendo sobre los mismos temas.
¿ no ?

Igaray no fue mi intención, perdón, ¿está contenta con que le haya pedido perdón? ¿se calmó su ego? surge que ud sabe demasiado de verduras, debe hacer mucha sopa. JUA JUA JUA JUA JUAAAAAA. Grasias dielina.

Si, calmado el ego. GraCias. Me encanta la sopa.
ahhh, y también sé de ortografía. GraCias va con C de Cebolla, con C de Calabaza o con C de Camote.
Y doy por finalizado el diálogo. Trato de no perder el tiempo tirandole margaritas a los chanchos.- *suerte*
 #868285  por Guchita
 
Si, calmado el ego. GraCias. Me encanta la sopa.
ahhh, y también sé de ortografía. GraCias va con C de Cebolla, con C de Calabaza o con C de Camote.
Y doy por finalizado el diálogo. Trato de no perder el tiempo tirandole margaritas a los chanchos.- *suerte*[/quote]

Grasia, grasia po averme alludado grati...En cuanto al chancho, hay muchas que no le tiran margaritas, pero cuando lo ven se lo comen. JUA JUA JUA JUA JUAAAAAA.
 #1128035  por moni18
 
Les dejo el modelo de amparo renta vitalicia, pesificacion. Les dejo la sentencia de primera instancia y la confirmación de la alzada.




PROMUEVE ACCION DE AMPARO.-

Señor Juez Federal:
--------------- esta Ciudad, V.S. me presento y respetuosamente digo:


I.- OBJETO.-
Que vengo por el presente a incoar, ACCION DE AMPARO contra Estado Nacional, con domicilio en Balcarce 50 y Orígenes Seguros de Retiros S.A, con domicilio en Bartolomé Mitre 575, P.B., ambos de la ciudad Autónoma de Buenos Airtes, a los efectos de solicitar se declare la INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD de la ley 25.561, del decreto 214/02 y de la Resolución nº 6/02 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, de las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nro. 28592 y 28924, y sus complementarias Circulares 4545, 4575, 4594 y 4622, y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, en cuanto las mencionadas normas resultan abiertamente inconstitucionales y lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro derecho, condenando a Orígenes Seguros de Retiros S.A. a pagarle a la actora, beneficiaria de un seguro de renta vitalicia pactado en dólares estadounidenses, las diferencias cambiarias existentes entre lo que debería haber percibido en la moneda pactada -mes por mes y desde el mes de enero de 2002- y lo que efectivamente percibió a raíz de la “pesificación” dispuesta por las normas impugnadas.-
Todo ello con sus intereses, gastos y costas del proceso.-

II.- ANTECEDENTES. –
Debido al fallecimiento de mi cónyuge ---------------------------, suscribí contrato de renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses y que fue emitido por ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A.-

En el contrato resultan como beneficiarias la suscripta con una renta vitalicia previsional –

Al momento de su celebración, se consideró un premio único de U$S -------, del que descontó impuestos y tasas por U$S 268,30, restando una prima pura única de U$S ----------

III.-CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL AMPARO PARA EL PRESENTE CASO:
El art. 43 de la Constitución Nacional establece una serie de requisitos para la procedencia de este tipo de procesos que se detallan a continuación:

a) Acción expedita y rápida:

Por lo cual no puede estar sometida a ningún tipo de restricciones y debe ser tramitada en tiempo útil.-

El transcurso del tiempo cuando se afectan derechos constitucionales puede producir daños irreparables.-
"Una de las circunstancias que torna procedente la acción de amparo, cual es la de evitar un daño grave e irreparable que se produciría remitiendo la cuestión al procedimiento ordinario” (CNCom., Sala A, noviembre 29, 1996. - Fox de Dia Lacoste, Virginia y otro c. The First National Bank of Boston), LA LEY, 1997­D, 854 (39.709­S)

La “pesificación asimétrica” trae aparejado un perjuicio económico de magnitud.-

La afectación de los derechos de la actora se ha materializado, por lo que se torna imperioso remediar lo acontecido, a través de un proceso como el impetrado.-
Cada mes que percibe el beneficio “pesificado” sufre un doble perjuicio: por un lado la pérdida material por la pesificación asimétrica violando el contrato suscripto y por el otro la falta de actualización del haber en momentos que, como es de público y notorio, asistimos a un proceso económico inflacionario con pérdida de valor adquisitivo de la remuneración.-

b) No debe existir medio judicial más idóneo:

El presente medio resulta adecuado e idóneo para el caso, pues no existe otro que pueda sustituirlo a fin de eliminar el acto de conculcación de derechos constitucionales.-
Inclusive es factible el amparo, no obstante que existan vías legales para obtener la tutela perseguida, si aquéllas no son idóneas para evitar daños graves que se convertirían en irreparables, de tener que aguardar la protección brindada por esas vías.-
"Para que la acción de amparo sea viable resulta esencial que, pese a existir otros procedimientos ordinarios legalmente previstos, el empleo de éstos, según las características de la materia en debate, debe ocasionar al recurrente un daño grave e irreparable, es decir, cuando se corre el riesgo de brindarle una protección judicial, pero posterior a su ruina. (CNCiv., Sala E, Octubre 11-1991). ED, 146-159.-
"La existencia de una vía legal apta para la protección de los derechos que se dicen conculcados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, ya que este remedio legal no altera el juego de las instituciones vigentes ni justifica extender la jurisdicción legal y constitucional de los magistrados; lo que no se podría obviar afirmando que el objeto de la acción fuera evitar la producción del daño que se aduce o que tales procedimientos carecen de idoneidad a los efectos de la satisfacción y tutela adecuada de los derechos." (CFCA II, CAPITAL FEDERAL 18-2-1997; CARATULA: Transener S.A. y otro c/ Capex S.A. y otros; PUBLICACIONES: LL 1998 C, 375-97192)

Con fecha 03/12/2008 remití a ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A……………………………………………………………….

La demandada emite una carta fechada …………………………………..


La apreciación sobre la idoneidad de la vía de la acción no ha de depender tanto de un antecedente, sino de una consecuencia, la eficacia que ella pueda tener para restablecer la concordia de los sujetos del pleito.-
Se ha reconocido que la acción de amparo persigue "hacer efectivo el reconocimiento de un derecho acordado por la Constitución, excepto el de la libertad corporal protegido por el hábeas corpus, cuando aquél es violado o amenazado a raíz de un acto manifiestamente arbitrario o ilegal, y no existan otras vías procesales aptas para remediar con prontitud el agravio sufrido por el interesado...".- (CF0202 BB Expte./Año : 57788/2002 - 28/02/02 - "Fasano, Andrés Juan c/ P.E.N. - B.C.R.A. s/ Amparo - Medida de no innovar - inconst. ley 25.561 y otros").-
"La acción de amparo es medio idóneo de análisis y determinación de inconstitucionalidad de leyes y/o decretos cuando, al momento de dictarse sentencia, se pudiese establecer si las disposiciones impugnadas resultan o no claras, palmaria o manifiestamente violatorias de derechos o garantías constitucionales a las que el remedio tiende a proteger".- (CFed. La Plata, sala II, abril 5­994. ­ Federación Odontológica de la Provincia de Buenos Aires c. Poder Ejecutivo) ED, 162­35.

La aplicación concreta del la resolución atacada ha impedido que la actora goce de la prestación previsional acorde a lo contratado, y ha consumado la violación de derechos reconocidos en la Carta Magna.-

Nuestro más alto Tribunal ha reconocido la inconstitucionalidad de las normas atacadas, a través de procesos como el presente.-
c) Inaplicabilidad del artículo 2º, incisos e y d, de la ley 16.986:
Siguiendo al Dr. Germán Bidart Campos, citado por el Dr. Néstor Pedro Sagüés, "Acción de Amparo", Ed. Astrea, 3º edición pág. 266; el principio de supremacía constitucional "...lleva a desechar cualquier norma que repugne el texto constitucional, es decir, de toda norma inconstitucional, caso, que denota actuación del poder constituido en contra de la constitución. Sigue el Dr. Sagües, "...la tesis de la supremacía constitucional faculta y obliga a los magistrados judiciales a sentenciar primero de conformidad con la Constitución, y sólo después de acuerdo con las normas restantes, y hasta declararlas nulas cuando su repugnancia con la Constitución sea evidente.
En el derecho argentino, ese derecho y deber de los jueces corresponde a todos ellos, porque la Constitución no consagra un sistema especial de declaración judicial de inconstitucionalidad, esto es, reservándolo exclusivamente a determinados tribunales.

Puesto que el art. 2º de la ley 16.986 veda a los magistrados judiciales expedirse sobre la supremacía de la Constitución en los juicios de amparo, dicha disposición legal resulta prima facie violatoria del art. 31 de la Const. Nacional, y viene a ser por ende inconstitucional. Una norma, por cierto, no debe prohibir a los jueces hacer valer la Constitución por encima de las leyes, decretos u ordenanzas, por cuanto el tribunal se encuentra obligado a aplicar la norma fundamental (art. 31, Const. Nacional) antes que la norma derivada. Legal y fácticamente, el mencionado art. 2º de la ley 16.986 posibilita la evaporación jurídica del texto constitucional en los pleitos de amparo, derogando, paradógicamente ilegalmente, su aplicación y vigencia en estos asuntos." (el subrayado es nuestro).

Por lo expuesto, mal puede un precepto de carácter meramente derivado, tal el art. 2º de la ley 16.986, intentar -de manera totalmente arbitraria y carente de todo sustento jurídico viable- pesar por sobre el principio de supremacía constitucional.-

La jurisprudencia claramente ha establecido que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del artículo 2º, inciso e, de la ley 16.986, si la conducta lesiva del organismo tiene aptitud para renovarse periódicamente, pues ante esta situación se da un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (CNFed.CC, sala I, 12-10-95, J.A. 1996-III-37).-

Por otra parte el art. 2º, inc. e, de la ley 16.986 se encuentra derogado por el art. 43 de la Constitución Nacional que no establece un plazo para articular el amparo. En la especie la ley 16.986 es anterior a la reforma constitucional y responde a un criterio que la misma Constitución considera actualmente disvalioso.-

Asimismo cada mes que perciben el beneficio previsional, a las actoras se les ocasiona una nueva lesión, afectando sus derechos constitucionales.-

c) Acto de autoridad pública.-

Aunque resulta obvio debe mencionarse que la ley, los decretos y resoluciones que hoy se atacan se tratan de actos de autoridad pública (Poder Legislativo Nacional y Ejecutivo Nacional), quienes intentan a través de los mismos afecta palmariamente derechos amparados por la Carta Magna.-
e) Con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en forma actual o inminente lesione restrinja, altere o amenace, derechos y garantías reconocidos por la Constitución y la ley.-
Tal situación queda configurada con precisión.- Los conceptos señalados por el art. 43 de la C.N. y la ley 16.986 se encuentran íntimamente relacionados.-
"La lesión es un concepto lato y general, que comprende todo daño o perjuicio al derecho que se tutela.....pero podemos señalar, que como genera perjuicio, la lesión indica la violación o afectación de carácter más intenso......."restricción" es una reducción, disminución o limitación de la posibilidad de ejercicio de la acción materia del respectivo derecho....."alteración" de un derecho implica un cambio o modificación en su naturaleza propia..." (Quiroga Lavie; Humberto; "Constitución de la Nación Argentina Comentada"; Ed. Zavalia; 1996; P. 227).-
"La emergencia económica es susceptible de justificar restricciones temporarias al derecho de propiedad más fuertes que las autorizadas en épocas de normalidad, pero su total suspensión no es concebible dentro de las declaraciones y garantías originarias de la Constitución Argentina, cuyo plexo valorativo puede ser ampliado, pero no restringido por los instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados con rango constitucional. Este principio de interpretación está expresamente establecido por el Art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. En consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de recurrente y declarar la inconstitucionalidad del Art. 12 del decreto 214/02." (EXPTE. 1923/02 - "A., Aldana S. B. C/ P.E.N. y otros s/amparo" - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - 05/02/2002)
Su generalización transgrede los límites del artículo 28 de la Constitución Nacional y violenta al apartado 1 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.-
Los justiciables a través del poder judicial poseen en sus manos las herramientas para ejercer el control necesario, para que no se afecten los derechos y garantías constitucionales, velando por la plena vigencia de nuestra carta fundamental.-
Para la procedencia de esta acción, es menester, por un lado, que exista un conflicto actual y verdadero en relación a derechos subjetivos o relaciones jurídicas que afecte particularmente a quienes se consideren sus titulares. Por otra parte es necesario, para la declaración de inconstitucionalidad que requerimos, que la acción se proponga en forma individual por quien resulta personalmente interesado en la solución del conflicto.-
Con motivo de los cambios institucionales y la profundización de la situación social el Congreso sanciona le ley 25.561 que derogó el régimen de convertibilidad, reestructura deudas y contratos, etc., configurando un "mix" legal de amplio espectro, otorgando

El art. 1 de la ley 25.561 delega en el poder ejecutivo facultades legislativas declarando la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.-

La misma comprende una serie de items que configuran la base sobre la que el ejecutivo puede actuar (proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con un acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública; reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituído en la ley).-
El art. 76 de la Constitución Nacional luego de la reforma de 1994 estableció: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en determinadas materia de administración o emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.-
En principio la delegación legislativa está prohibida, ello obedece a que el Congreso no puede transferir funciones o atribuciones que le son innatas, de ocurrir así se desdibujaría la división de poderes y con ello el equilibrio institucional que debe mantenerse”

En cuanto a lo que no puede ser materia de delegación, la misma se encuentra prohibida en materia penal, tributaria, electoral y partidos políticos, -sobre los cuales el ejecutivo tampoco puede dictar decretos de necesidad y urgencia-, en las zonas de reserva absoluta del legislador y aquello que no pudiera ser declarado en emergencia pública (por ejemplo afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales).-
Por lo demás los límites establecidos por esta ley resultan ser demasiado amplios e inexactos como que configure un arma más a la lesión de garantías fundamentales.-

Prosiguiendo con el criterio rector económico, el Parlamento ha posibilitado una especie de delegación en blanco.-
El criterio economicista que dio origen a varias normas en la última década implica correr un serio peligro institucional.-
"Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio" (Art. 28 C.N.)
El legislador viola los limites constitucionales cuando no actúa con razonabilidad, o sea proporcionalidad entre medios y fines.-
Nuestro más alto Tribunal ha aceptado en algunos casos medidas de emergencia, enmarcando los límites para y que importe una especie de apropiación:
a) Que medie estado de emergencia excepcional y transitorio (Caso "GHIRALDOW, fallos 202:345;).-
"Sea cual fuere el supuesto de urgencia que la administración invoque como fundamento de su comportamiento, siempre será la justicia la encargada de determinar, si dicha urgencia ha efectivamente existido en el caso o no.Es este un primer punto de partida de limitación de dicho concepto" (Gordillo, Agustín, "Despues de la Reforma del Estado" Ed. Fundación Derecho Administrativo; 1998; Pág. VI - 6)
b) Razonabilidad del medio elegido y proporcional al sacrificio a fin que no implique una confiscación ("BERNALESAW 307;398; "LONALINO S.A." 307857)
Los recaudos no se han cumplido, y lejos están de cumplimentarse.-
La emergencia pública supone que se vulneren ciertos derechos de manera temporal, y que el sacrificio que ello implique sea soportado de manera "equitativa" por todas las partes intervinientes.-
Las medidas de emergencia que imponen restricciones al ejercicio de derechos individuales no pueden ser equitativas cuando limitan las prestaciones de la seguridad social.-
Para acentuar la irrazonabilidad de la ley, prescribe "....NINGUNA PERSONA PODRA ALEGAR EN SU CONTRA DERECHOS IRREVOCABLEMENTE ADQUIRIDOS ..." (ART. 19 LEY 25.561).-
Ello es un intento de impedir aquello que los justiciables reclame consideran justo, violación la división de poderes y alterando los principios, garantías, y derechos reconocidos constitucionalmente.-
Debe considerarse la naturaleza intrínseca de las sumas reclamadas y que habiendo variado el marco conyuntural económico por un carácter de estricta justicia, los justiciables no pueden verse perjudicados.-
Aún aceptando la constitucionalidad de la delegación formulada, no puede proceder tal criterio en el decreto 214/02 sancionado en virtud de la ley de fondo.-
El Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones -SIJP- hoy llamado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (regulado por la ley 24.241 y sus modificatorias) establece las condiciones imperantes en materia de jubilaciones ordinarias, pensión por fallecimiento y retiro definitivo por invalidez.-
La ley 26.425 estableció que los Beneficios del Régimen de Capitalización que se liquiden bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, continuará abonándose a través de la correspondiente Compañía de Seguros de Retiro.-
Los afiliados y sus derechohabientes adheridos al anterior régimen de capitalización podían disponer de su cuenta de capitalización de acuerdo con las siguientes modalidades, ellas son: a) Renta vitalicia previsional; b) Retiro programado; y c) Retiro Fraccionario.-
Una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos respectivos, la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), reconocía la prestación y emitía el correspondiente certificado.-
En caso de inclinarse por Renta Vitalicia Previsional, el beneficiario con derecho a pensión debe contratar con una compañía de seguros de retiro de su elección.-
La renta vitalicia previsional (conforme al art. 101 de la ley 24.241) es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) El contrato será suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado que correspondan, siendo obligación de la administradora el control de los requisitos establecidos en el inciso c);
b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;
c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a tres (3) veces la máxima prestación básica universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización el que no podrá exceder en quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal, en el mes de cálculo;
d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que un afiliado opte por la prestación correspondiente..-
Las aseguradoras asumen la obligación que se solventa con las primas que pagan todos sus asegurados y con los rendimientos económicos-financieros que la misma obtiene.-
Las compañías de seguros de retiro deben invertir las reservas matemáticas correspondientes a las Rentas Vitalicias Previsionales, en el sistema financiero y con arreglo al menú de opciones indicados por el art. 35 de la ley 20.091, siempre que conlleven mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía.-
Las compañías de seguro, conocen y participan en forma permanente en el mercado de capitales como "fondos institucionales", cuya sofisticación y demás condiciones no le son desconocidas.-
Dentro de ese ámbito, ofreció la contratación de una renta vitalicia previsional en dólares, tal como consta en el contrato adjuntado.-
La moneda del contrato pasó a formar parte del riesgo asumido por la aseguradora, y de conformidad a los en el art. 1197 del Código Civil: "las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma".-
Nótese la magnitud de la confiscación con un claro ejemplo: por cada 100 dólares, la renta pesificada nos indica la suma de $ 225 y al actual valor del dólar deberían cobrar $ 350.-
Por Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación nº 28.592 (B.O. 26-02-02, circular nº 4533) se dispuso en el artículo 1º que: "A los efectos del cálculo de las rentas en moneda extranjera devengadas en el mes de febrero de 2002, aplíquese el factor por valuación (FV) a las reservas matemáticas al 31/01/02 o a los premios únicos de los contratos de renta vitalicia previsional y rentas provenientes de la Ley N 24.557 celebrados hasta el 31/01/02. Adicionalmente, deberá aplicarse el mismo factor a los fondos de fluctuación positivos correspondientes a las pólizas antes mencionadas, valuados al 31/01/02".-
El art. 2 de la citada resolución previó que, para el supuesto en que ya se hubiera acordado un tipo de cambio distinto a UN peso por cada dólar estadounidense ($1 = u$s 1), "el importe de la renta resultante no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del factor de valuación (FV). Asimismo, las reservas matemáticas deberán reflejar el real compromiso asumido".
El factor de valuación (FV) se fijó en 1,40 (art. 4º) y tenía que mantenerse hasta tanto alcance un volumen equivalente al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), y a partir de allí, se ajustaría con este último (v. Resolución nº 28.924, de la SSN, B.O. 11-09-2002).
La ley 20.091 obliga a las aseguradoras, por cada contrato celebrado en moneda extranjera, a constituir sus reservas técnicas en la moneda del contrato o en otras monedas extranjeras que determina, en forma general y uniforme, la Autoridad de Control ( art. 33). –
“En el caso de los seguros de vida, no se ha tenido en cuenta que el carácter aleatorio (art. 2501 del Código Civil) importa que la prima se mide por el álea y que la empresa se organiza para contratar en masa y eliminar el riesgo (Halperín, I. “Seguros. Exposición crítica de la ley 17.418; Depalma, 1976, págs. 25, 26, 144 y 456). Así como a partir de la instauración del denominado “corralito” la demandada vio afectados sus ingresos, cabe acotar que desde su aparición en el mercado -acaecida el 20 de julio de 1988 (ver su inscripción en la IGPJ denunciada por ella a fs. 48)- ha percibido sus ingresos en dólares durante todo el período que abarca la convertibilidad -es decir- más de diez años; en consecuencia, la conversión de sus deudas en esa moneda a una paridad que dista de la real en, por lo menos, un 50%, no se adecua al carácter aleatorio de la contratación ni a la responsabilidad que cabe exigirle como administradora de los ahorros ajenos percibidos en la divisa extranjera (esta Sala, causas N 4.578/02 del 2-9-04 y N 4.709/02, del 21-10-04)” (Causa nº 11.752/03 “MARTEARENA URQUIZA ANA MARÍA c/ ORÍGENES SEGURO DE RETIRO S.A. s/ cumplimiento de contrato”; 25/09/2005; Sala III CNACCF)
“Procede la acción deducida contra una compañía de seguros de retiro, por la cual se reclamo el pago de una renta vitalicia contratada, en moneda de curso legal al tipo de cambio del dólar estadounidense correspondiente al día de cada pago o, en caso de solicitarse el rescate, a abonar al pretensor la suma que corresponda en la moneda pactada, o su equivalente en pesos calculado al día del pago. En tal sentido cabe precisar que resulta significativo la vinculación que hay entre la calidad del sujeto obligado y el objeto del contrato, pues tratándose de una aseguradora rige la ley 20.091: 33-AP. 2, razón por la que la obligación que tenía la defendida de efectuar y mantener las reservas técnicas en la moneda prevista en la póliza, gravita naturalmente en su situación respecto de la asegurada” (“GOBET, NORMA C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO”. 27/09/05; CAMARA COMERCIAL: C. LEY 20091: 33)
“Los pagos mensuales por un contrato de renta vitalicia previsional deben realizarse en la moneda de origen si el asegurado abonó una prima única en tal moneda, aun cuando haya sobrevenido la crisis que motivó la “pesificación” y derogación de la convertibilidad, produciendo una significativa depreciación del peso frente a la divisa extranjera, pues cualquier otra alternativa importaría un desequilibrio de las prestaciones, máxime si se considera que de haberse mantenido la paridad cambiaria, y sobrevenido un significativo incremento del costo de vida, el demandado se habría opuesto al reajuste amparándose en el estricto cumplimiento del contrato”(CFASS, Sala III, 31/03/2004, “GARCIA CAMED JOSE O. c/PEN y OTRO s/AMPARO”; LL 2004-C, 829; JA-2004-III, 670)
La compañía se seguro de retiro recibe un fondo en dólares y se obliga a administrarlo y abonar la renta en la moneda de origen, por lo que debe cumplir con las condiciones del contrato. No puede ampararse en la mayor onerosidad derivada de la derogación de la ley de convertibilidad, atento que dentro de sus previsiones debía considerar los efectos ante una eventual supresión de la paridad cambiaria 1 Peso = 1 dólar estadounidense.-
Una ley puede ser derogada en cualquier momento.- El tipo de cambio entre la moneda estadounidense y la nacional durante la vigencia de la ley 23.928 era libre, sólo se estableció a través de la misma una convertibilidad del dinero circulante, para establecer una equivalencia del 100 % de las Reservas del Banco Central en relación a la moneda nacional circulante, no se prescribía paridad cambiaria.-
El objeto de del contrato de seguro es poner a cubierto de la pérdida o daño, y mantener al asegurado indemne frente a las consecuencias dañosas.-
Si no podía la demandada afrontar las condiciones del contrato de seguro en la moneda pactada, no debió suscribirlo.-
IV.- NORMAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.-
DERECHO DE PROPIEDAD
La doctrina ha expresado reiteradamente que la legislación vigente establece, y garantiza para todo ciudadano (art. 14 bis C.N.) un haber digno que al menos cubra la "canasta familiar".
Asimismo, el haber jubiliatorio tiene carácter alimentario, (como lo ha afirmado reiteradamente la doctrina de la Corte, vg. in re "Brasesco de Aragón, María del Carmen"). El Estado es el custodio de dichos emolumentos; una vez cumplidos los recaudos legales vigentes y concedido el haber mensual pasa a ser "adquirido" e ingresa al patrimonio del beneficiario, viéndose protegidos por el derecho constitucional de "propiedad", con la garantía adicional del ente estatal.
Acerca del alcance de la protección constitucional del derecho de propiedad, Bidart Campos ha sostenido: "El concepto genérico de propiedad que engloba todas sus formas posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la Corte al señalar que el término propiedad empleado en la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de su vida, y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad". El autor incluye dentro de los "contenidos generales del derecho de propiedad" a los "derechos y obligaciones emergentes de los contratos", expresando: "En este rubro nosotros creemos que se incluyen los contratos entre particulares y los contratos en que es parte la Administración Pública (sean estos últimos contratos administrativos o de derecho común)". Bidart Campos "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Tomo I. "El derecho constitucional de la libertad", Editorial Ediar. Bs. As., 1987, pags.323/324.
En este sentido expresó Néstor Pedro Sagües: "...a fin de cuentas, el derecho de propiedad en sentido amplio, está en la Constitución de manera expresa (art.17) y como tal comprende "todo aquello que integra el patrimonio del habitante de la Nación" incluyendo los derechos adquiridos e ingresados al patrimonio..."
La CSJN ha expresado: "Esta Corte tiene dicho que, como principio, cuando bajo la vigencia de una ley el particular a cumplido todos los actos, condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art.17 de Constitución Nacional" (Fallos 298/472).
"El principio que la no retroactividad en materia civil nace de la ley y es susceptible su modificación o derogación por el mismo poder que hace la ley, adquiere sin embargo rango de principio constitucional cuando la aplicación de la ley nueva priva de algún derecho incorporado al patrimonio. En tales casos, el principio de no retroactividad se confunde con la garantía de inviolabilidad de la propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional, pues ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior". (CSJN Fallos: T. 137 pág. 47 citado en "Silva, Faustina c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" - C.N.S.S. - Sala I - Sentencia 31.300 del 25/06/92).
El art. 14 de la Constitución Nacional establece: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber...de usar y disponer de su propiedad" y el art.17 dispone: "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada". Art.17 puntos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art.23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Art.21 puntos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Cualquier acción u omisión estatal no puede resultar a todas luces confiscatoria, vulnerando entonces la Constitución Nacional y más si se exceden los límites de la razonabilidad y el derecho a una retribución justa. –
La mayor rigidez tiene explicación obvia, ya que la subsistencia del jubilado o pensionado y muchas veces de sus familias y la totalidad de sus actividades, dependen fundamentalmente del ingreso de su haber regular, previsible e íntegro. El desequilibrio inmediato que se genera en el grupo filial que depende de un salario por obra de la privación o reducción de ese ingreso no necesita explicación y su vulnerabilidad en función de la dependencia del haber es notoria.
Dichos fundamentos no son más que letra muerta, expresiones consecuentes de un obrar falto de soluciones consistentes, que hoy vienen a afectar a una determinada proporción de la población, que a saber es -por historia- la más castigada.
SEGURIDAD JURÍDICA.-
La observancia de la Constitución, como norma superior de convivencia, exige un poder limitado y controlado y el ejercicio responsable de los derechos civiles y políticos.
La independencia y equilibrio de los poderes públicos requiere titulares que estén a la altura de los tiempos y depongan sus intereses para que prevalezca el bien común.
La seguridad jurídica es frágil cuando no hay políticas de Estado que sean ejecutadas por gobiernos de distinto signo político, y en las emergencias posibles hay que recurrir a los institutos previstos en la Constitución, restringir al máximo la delegación legislativa y restablecer el control sobre los decretos de necesidad y urgencia. Autor/es: Frías, Pedro J. Ref.: EDCO, (23/06/2006, nro 11.536)
El conjunto de las normas atacadas viola los límites elementales, afectando los derechos adquiridos y el objetivo que han tenido las partes al celebrar un contrato privado: acceder a un haber digno y que mantenga su poder adquisitivo.-
La clara conculcación del derecho de propiedad, cuando se ordena pesificar con un criterio económico arbitrario no solo porque perjudica la moneda de origen (dólares estadounidenses), sino también la tasación es alejada del valor de cambio actual del mercado libre de divisas.-
Esa paridad entre la moneda extranjera y la nacional implica una devaluación; pues, por ella la moneda sufre por un lado depreciación (pérdida de valor intrínseco y de su poder adquisitivo) y por otro desvalorización (pérdida de paridad frente a otras monedas).-
“En tales circunstancias, la pesificación de la obligación a una tasa fija que no permita preservar el capital del crédito constituiría una afectación de la "sustancia" del crédito y una correlativa apropiación por el deudor del capital recibido y que se incorporó a su patrimonio al momento de obligarse, característica ésta propia de los contratos reales” (voto de la Dra. Argibay en autos Benedetti Estela c/PEN s/amparo; Fallos B 1694; XXXIX)
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo en el caso “E. Sojo” que: “El palladium de la libertad no es una ley suspendible en sus defectos, revocable según las conveniencias públicas del momento; el palladium de la libertad es la Constitución, ésa es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya conservación inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal”; y en “Municipalidad de la Capital c/Elortondo” (“Fallos”, t. 33, p. 133), dijo: “Que es elemental de nuestra organización constitucional la atribución que tienen, y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con éstos, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición a ellas, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional, y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos; que tal atribución es, por otra parte, un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyentes y legislativo ordinario, que hace la Constitución, y de la naturaleza subordinada y limitada de este último”
SEGURIDAD SOCIAL.-
Conforme a lo dispuesto en el art. 14 bis de la Carta Magna y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, la seguridad social es un derecho fundamental del ciudadano, organizada y garantizada su existencia por el Estado.-
Dicho concepto puede definirse como “un conjunto de medios o instrumentos mediante los cuales la comunidad social organiza de un modo sistemático, la atención y cobertura de los diversos acontecimientos que pueden afectar a cada uno de sus integrantes, especialmente los relativos a la enfermedad, el desempleo, la maternidad, la vejez y la muerte” (conf. Régimen de Jubilaciones y Pensiones, Fernando Horacio Payá – Maria Martin Yañez, pág. 2 y ss)
Se le atribuye los caracteres de: universalidad por el cual debe extenderse a la totalidad de los integrantes de la comunidad; la integralidad que se expresa en la necesidad de dar respuesta a la cobertura de mayor cantidad de contingencias; la solidaridad traducido en que lo que se recibe puede ser no directamente proporcional a la contribución que se realiza; la obligatoriedad tendiente a impedir la exclusión social; la unidad tendiente a la administración común o coordinada; la igualdad garantizando la suficiencia y movilidad de las prestaciones; la autonomía económica y financiera de los sistemas.-
En autos “Benedetti, Estella c/P.E. s/amparo” la Corte Suprema sostuvo que: Que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. En ese sentido, corresponde recordar que todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole. Asimismo, la Constitución Nacional establece, en su artículo 14 bis, una protección operativa a las jubilaciones y pensiones, lo que significa asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar -dentro de una proporcionalidad justa y razonable- según las remuneraciones percibidas en actividad. Que, en efecto, dado el carácter tuitivo del régimen previsional, es dable inferir que el objetivo del Estado, mediante la creación del sistema de capitalización, fue el de instaurar un régimen eficiente que permitiese cubrir -sin menoscabo de garantías constitucionales- los riesgos de subsistencia y ancianidad de la población”
“…la demandada ofreció una prestación que otorgaba al beneficiario una renta en dólares, con el objeto de mantener la incolumidad de los valores en juego, a efectos de que éste tuviera asegurado un determinado estándar de vida. La contratación de la renta tiene una finalidad de previsión y de cobertura de riesgos. Es la aversión a los riesgos lo que motiva este contrato, y es el elemento decisivo que motiva tanto la existencia del seguro como la de la renta vitalicia.”
“Este enfoque exterioriza que la contratación realizada en moneda extranjera, sólo pudo tener por finalidad la atención de aquel beneficio, como elemento medular que llevó a las partes a formalizarla, es decir, tanto en lo que respecta a la percepción de la prima única, como al deber de abonar las rentas respectivas.
En consecuencia, no es razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes pretenda incumplirse, aun cuando la devaluación del signo monetario ocasiona una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, pues no resulta admisible trasladar las secuelas del riesgo empresario que ésta asumió sobre la parte más débil del contrato”
Por lo expuesto, se declare la INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD de la ley 25.561, del decreto 214/02 y de la Resolución nº 6/02 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, de las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nro. 28592 y 28924, y sus complementarias Circulares 4545, 4575, 4594 y 4622, y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, en cuanto las mencionadas normas resultan abiertamente inconstitucionales y lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro derecho, condenando a Orígenes Seguros de Retiros S.A. a pagarle a las actoras, beneficiarias de un seguro de renta vitalicia pactado en dólares estadounidenses, las diferencias cambiarias existentes entre lo que debería haber percibido en la moneda pactada -mes por mes y desde el mes de enero de 2002- y lo que efectivamente percibió a raíz de la “pesificación” dispuesta por las normas impugnadas.-
V.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.-
Para el hipotético e improbable caso que V.S. dictará pronunciamiento resolviendo la presente cuestión rechazando en todo o en parte la pretensión aquí deducida, o haciendo lugar a la misma, pero con una interpretación restringida o distinta de las normas legales en que se basa esta acción, dejo desde ya planteada la cuestión federal, a fin de dejar expedito el recurso extraordinario previsto por el Art. 14 de la Ley 48, por hallarse en juego la validez de una ley del Congreso que resulta violatoria de nuestra Carta Magna, la interpretación de normas de carácter federal y de sentencias de la C.S.J.N., el derecho de propiedad de los actores y el principio sentado por el Art. 14 bis, 17 y 31 de la C.N.
VI.- PRUEBA.-
Se ofrece la siguiente:
Documental: un acta de nacimiento, un contrato de renta vitalicia, tres recibos de haberes, una carta documento (CD947059136), una nota de fecha 02/03/2009.-
VII.- DERECHO.-
Fundo el derecho que me asiste en lo siguiente: en los arts. 14, 14 bis, 17, 28, 31 33 y 43 75 inc. 22 y 99 inc. 3 de la C.N.; en las prescripciones de la ley 16.986 y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y demás Tribunales inferiores de la Nación.-
VIII.- PETITORIO. -
Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:
1.- Se me tenga por presentado, por parte, por constituído el domicilio legal en el indicado y por acreditada la representación.
2.- Se tenga por agregada la prueba documental.
3.- Se decrete la competencia de V.S. para entender en la presente causa, se habilite la instancia y se ordene el traslado de la demanda interpuesta en la forma de estilo y por el término de ley.
4.- Se de intervención al Sr. Asesor de Menores e Incapaces.-
5.- Se tenga presente el planteo de la cuestión federal y la reserva del caso.
6.- Que vengo a autorizar a compulsar el expediente a los Dres./o las personas que ellos designen indistintamente, a quienes también se los autoriza a la presentación y desglose de escritos y comprobantes, en especial contestaciones de demanda, peritajes, como así también el diligenciamiento de mandamientos, oficios y/o exhortos, testimonios, cédulas y demás documentos que fueran menester
7.- Oportunamente se haga lugar a la demanda condenando a Orígenes Seguros de Retiros S.A. a pagarle a las actoras, beneficiarias de un seguro de renta vitalicia pactado en dólares estadounidenses, las diferencias cambiarias existentes entre lo que debería haber percibido en la moneda pactada -mes por mes y desde el mes de enero de 2002- y lo que efectivamente percibió a raíz de la “pesificación” dispuesta por las normas impugnadas, con costas.-
PROVEA V.S. DE CONFORMIDAD.
SERA JUSTICIA.
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SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA:




JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 6Sentencia Definitiva Nº:****** Autos: “*********** MARGARITA C/ESTADO NACIONAL Y OTRO S/AMPAROS YSUMARISIMOS”Buenos Aires, 30 de abril de 2014 AUTOS Y VISTOS:Las presentes actuaciones en las que, conjuntamente con su letrado patrocinante, la Sra.Margarita ******interpone demanda contra Estado Nacional – Ministerio de Trabajo -ANSES y ORIGENES SEGUROS DE RETIRO (ARGENTINA) S.A. , con el objeto de que sedeclare el derecho a percibir la renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses y que,consecuentemente, se liquiden y abonen en forma inmediata las diferencias devengadas entre larenta vitalicia previsional convenida en dólares y la efectivamente percibida en pesos, desde lafecha de incumplimiento.-Cuestiona la normativa de emergencia aplicable al caso. Funda su derecho. Ofrece prueba.Hace reserva del caso federal. Solicita se haga lugar a la acción, con costas.- A fs. 56 y sig. contesta la acción ORIGENES SEGUROS DE RETIRO (ARGENTINA) S.A.Sostiene la constitucionalidad de la normativa de emergencia sancionada a partir de enero de 2002.Opone excepción de prescripción. Hace reserva del caso federal y solicita se rechace la acciónpromovida, con costas.-A fs. 100 y sig contesta la presente acción la ANSES. Opone la defensa de falta delegitimación pasiva. Hace reserva del caso federal. Peticiona se rechace la acción con costas.Tales los antecedentes, se encuentra esta causa en estado de dictar sentencia.-Y CONSIDERANDO:I.- En primer término, corresponde abocarme al tratamiento de la defensa de falta delegitimación pasiva interpuesta por la ANSES en los términos del art. 347 del CPCCN. En este sentido, estimo que les asiste razón a la accionada pues no resulta ser titular de larelación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, atento que el reclamo aquí esgrimidotiene por objeto el cumplimiento de una obligación contractual asumida exclusivamente porORIGENES SEGUROS DE RETIRO S A.. En consecuencia, no cabe sino admitir la defensa defalta de legitimación pasiva aquí planteada.
Poder Judicial de la NaciónII.- Sentado ello, corresponde señalar que la cuestión a resolver se centra en determinar si laCía. de Seguro de Retiro se encuentra obligada a pagar en dólares estadounidenses la renta vitaliciaprevisional contratada originariamente por la beneficiaria, conforme el artículo 101 de la ley24.241.- III.-La demandada funda su accionar en la legislación de emergencia (ley 25.561, decretos1570/01, 214/02 y demás normas complementarias) y, en esa inteligencia, argumenta la inexistenciade incumplimiento alguno respecto del pago de las rentas posteriores a enero de 2002 con sujeciónal procedimiento de convertibilidad establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación.-IV.-Sobre esta cuestión específica, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lacausa B.1694.XXXIX “Benedetti, Estela Sara c/P.F.N. ley 25.561-dtos. 1570/01- 214/02-s/amparo”,sentencia del 16 de septiembre de 2008, sostuvo la inconstitucionalidad de la referida legislación deemergencia, tras considerar que la entidad aseguradora debía soportar las consecuencias delcontrato en su condición original, en virtud del carácter previsional del beneficio en juego y delcarácter aleatorio del contrato, con la consiguiente responsabilidad por ella asumida (doctrina de losconsiderandos 6º y 9º del mencionado precedente).- V.-En esta inteligencia, y dado que la modalidad -renta vitalicia previsional- no puedeconstituir un elemento esencial para asignar a la prestación una naturaleza diferente que la excluyadel marco protectorio de la seguridad social, cuyo contenido se asienta en el principio deprogresividad consagrado en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales (ver art. 75inc. 23 de la Constitución Nacional y art. 2.1 del Pacto internacional de Derechos EconómicosSociales y Culturales, entre otros), habré de admitir la acción intentada en los términos fijados porel Alto Tribunal.VI.- Por lo expuesto, la accionada deberá proceder al restablecimiento del pago en dólaresestadounidenses de la renta vitalicia pactada con la actora, liquidándose las diferencias resultantesentre las sumas percibidas y las que debió percibir en dólares comprometidas como renta mensual,desde los dos años previos a la interposición de la demanda, conforme el artículo 82 de la ley18.037 (en un sentido similar conf. “Gayoso, Julio César c/PEN Ministerio de Economía y otros/amparos y sumarísimos”. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 10/02/11. C.F.S.S., SalaII sent. 121898 18.07.07 "HERZENBERG, MYRIAM ELISABETH c/ Consolidar Compañía deSeguros de Retiro S.A. y otro s/ Amparos y sumarísimos" y “Silva Mafalda Beatriz c/Consolidaciones Compañía de Seguros de Retiro SA s/ Inconstitucionalidades varias” Expte nº52.379/2009, S.I. nº 90927 del 27/09/2013, Sala I de la Excma. C.F.S.S.).
Poder Judicial de la NaciónVII.-En este orden de ideas, cabe determinar las diferencias resultantes entre loefectivamente percibido por la actora y lo que resulte del restablecimiento del pago en dolares antesseñalado, dentro del término de treinta (30) días desde que quede firme el presentepronunciamiento. A dichas acreencias, se les deberá adicionar el interés del 8% anual ( en unsentido similar conf. C.F.S.S., Sala I sent. Int. 83186 09.06.11 "MICHELOUD, MARÍAANGÉLICA c/ La Estrella Compañía de Seguros de Retiro y otro s/Reajustes varios").VIII.-En consecuencia, y en virtud de los argumentos expresados, corresponde ordenar queel cálculo final se ajuste a los siguientes los parámetros: 1) En una primera columna, deberán consignarse las sumas efectivamente abonadas ypercibidas en concepto de pago mensual debiendo también computarse en este rubro las cantidadesabonadas por la aseguradora en concepto de utilidad adicional por rentabilidad excedente (cfr. Sala Ien la causa Nro. 28.585/2004 “Rodríguez, Hilda Mabel y otros c/ H.S.B.C. New York Life Segurosde Retiro Arg. S.a. y otros s/ Incidente”, de lo dispuesto por la Sala II el 17.11.09 en la causa“Cazaux, Diana Etel c/ H.S.B.C. New York Life Seguros de Retiro Arg. S.a. y otro s/ Incidente” ydel precedente de fecha 17.11.09 “Valiente, Osvaldo Antonio c/ H.S.B.C. New York Life Seguros deRetiro Arg. S.a. y otros s/ Incidente”, causa Nro. 16494/04, de la Sala III).2) En una segunda columna deberán convertirse a dólares las sumas consignadas en laprimer columna con la cotización -tipo de cambio vendedor-, vigente a la fecha de cobro de cadaperíodo mensual. 3) En una tercera columna deberán consignarse las sumas en dólares que debieron abonarseen concepto de renta vitalicia mensual para cada período.4) De la comparación entre las columnas dos y tres surgirán las diferencias adeudadas, lasque deberán consignarse en una cuarta columna. Así se detallaran los resultados mensuales endólares de la diferencia reconocida.5) En una quinta columna se deberá reflejar la tasa de interés aquí ordenada de un 8% anualen dólares.IX.-Excepcionalmente, y ante la imposibilidad debidamente acreditada en autos de cumplirlo aquí ordenado en billetes dólares estadounidenses, la accionada podrá convertir el resultado finalde la liquidación correspondiente a pesos, a la cotización -tipo de cambio vendedor-, vigente a lafecha de depósito en el Banco de la Nación Argentina (conf. A. 858. XLII “Alvarez, Raquelc/Siembra Seguros de Retiro SA s/ordinario”, sentencia del 3 de marzo de 2009). De igual mododeberá proceder en lo sucesivo en lo que hace al pago mensual de la renta.
Poder Judicial de la NaciónX.-Respecto de las demás normas atacadas, deviene abstracto su tratamiento, por resultarinaplicables a la cuestión debatida.Por ello, y en atención a las consideraciones esgrimidas, FALLO: 1)Admitir la falta delegitimación pasiva interpuesta por la ANSES, e imponer las costas a la parte actora respecto de lamisma. 2) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Margarita Giercowski contraORIGENES SEGUROS DE RETIRO (ARGENTINA) S.A.y ordenar a la accionada elrestablecimiento del pago en dólares estadounidenses de la renta vitalicia pactada, liquidando lasdiferencias resultantes entre las sumas percibidas y las correspondientes a las sumas en dólarescomprometidas como renta mensual, dentro del término de treinta (30) días desde que quede firmeel presente pronunciamiento, debiendo abonarse las retroactividades reconocidas con mas el interésdel 8% anual, de conformidad con los considerandos que anteceden; 3) Costas a la demandadavencida (art.68 CPCC.); 4) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el15,4 % de las sumas efectivamente percibidas por el actor al que deberá adicionarse el I.V.A., encaso de corresponder (cfr. “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” sent.del 16/06/93 de la CSJN, Fallos 316:1533). Regular los honorarios de la dirección letrada de la codemandada ANSES en la suma de PESOS QUINIENTOS ($500) Respecto de los emolumentos delos profesionales intervinientes por la demandada, deberá estarse a lo normado por el art. 2º de laley 21.839. Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. JUAN FANTINIJUEZ FEDERAL SUBROGANTE
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CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Expte nº: ******/2011
Autos: “**********MARGARITA c/ ORIGENES SEGUROS DE
RETIRO S.A. Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”
J.F.S.S. Nº 6
Sentencia Definitiva del Expte. Nº *******/2011
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
I) Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 121/122vta que hace
lugar a la demanda e impone las costas a la demandada vencida.
II) La demandada se agravia de lo resuelto en la sentencia que apela y
argumenta sobre lo decidido en torno a la prescripción, cuestiona la aplicación automática de la
doctrina del fallo “Benedetti”, sobre la condena al pago de la renta vitalicia previsional en
dólares y por la aplicación de intereses al pago retroactivo.
Por último cuestiona la imposición de la costas y apela los honorarios por
elevados.

III) Toda vez que la cuestión de fondo traída a conocimiento ha sido resuelta
favorablemente por el Alto tribunal in re “ Benedetti Estela c/ PEN Ley 25561-dtos 1570/01 y
214/02 s/ amparo” (S.C. B 1694 L XXXIX) corresponde, en honor a la brevedad, remitirse a
dichos fundamentos, así como a los vertidos por esta Sala en autos “Mastrodoménico Ana
Victoria c/ HSBC New York Life Seguros de Retiro S.A. y otro s/ Amparo y Sumarísimos”
Expediente n° 38.449, de registro de esta Sala I, mediante SD n° 110.981 del 31/08/04, “Petroli
Amalia Susana C/ Poder Ejecutivo Nacional S/ Amparos y Sumarísimos ”, sent. int. 62.619 del
31/08/04, “Insua Patricia y otros C/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía
S/Amparos y Sumarísimos”, Sent. Int. 62620 del 31/8/04, entre otros.
Por lo tanto corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado, de
conformidad con los alcances expresados en los fallos precedentemente mencionados.
IV) En cuanto a lo planteado respecto a la excepción de prescripción, tiene
dicho este tribunal que corresponde ordenar la aplicación del instituto de prescripción sobre las
sumas retroactivas, que en materia previsional está regulado por el art. 82 de la Ley 18.037, el
que ha mantenido su vigencia en razón de lo dispuesto por el art. 168 de la Ley 24.241, y no se
advierte razón alguna para que no resulte de aplicación al caso de autos. Por lo que corresponde
confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
En similar sentido se ha expedido anteriormente esta Sala en autos “Villalba,
Juan Carlos Ramón c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, Sent. Int. N° 49.590 del 5/5/00;
“Fernández, Raúl c/Estado Nacional - ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, Sentencia
Interlocutoria N° 50.157 de fecha 11/8/00, entre otros.
Fecha de firma: 22/12/2015
Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA

V) En cuanto a la fijación de tasa de interés, este tribunal tiene dicho que
teniendo en cuenta que la no fijación de intereses, los que fueron solicitados a fs. 17/vta,
compromete la garantía de propiedad al disminuir el poder adquisitivo del crédito que
se demanda, desvirtuando su finalidad alimentaria, con desmedro también del principio
de movilidad de las prestaciones que consagra el art. 14 bis de la C.N. (Cfr. CSJN
30.7.85, Kundt Cortez, Carlos Federico s/ Jubilación) y habiéndose reconocido en autos
la procedencia del beneficio solicitado, tal derecho resultaría menguado si no se
admitiera que el pago de los haberes previsionales retroactivos debe hacerse
considerándose los intereses devengados hasta la efectiva cancelación total del crédito,
corresponde confirmar la sentencia recurrida.
En igual sentido se ha expedido esta Sala in re “Haffner Alfredo c/
ANSeS s/ cobro de pesos” expte nº 8403/03 sen int nº 61774/04.
VI) Respecto a las costas, atento la forma en que se resuelve,
corresponde imponer las mismas en su totalidad a la ANSES en ambas instancias (cfr.
art. 68 del CPCCN)
VII) En relación a la apelación interpuesta por la demandada respecto de
la regulación de honorarios practicada al letrado de la parte actora por considerarla
elevada; cabe señalar que, teniendo en cuenta lo dispuesto por los 6, 7, 9 y 40 de la ley
21.839 modificada por la ley 24.432, corresponde confirmar lo allí resuelto.
En la Alzada los honorarios de la dirección letrada de la parte actora
serán fijados en el 25% de lo regulado en la anterior instancia.
Por ello, y visto el dictamen Fiscal, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°)
Confirmar la sentencia recurrida con los alcances indicados en los considerandos precedentes.
2°) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 25% de lo
regulado en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y remítase.

LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
 #1128405  por moni18
 
drelinag escribió:porqué estas subiendo mi escrito de demanda de rvp ahora? ya estaba posteado en el foro

Ohh jaja. Mil disculpas.

No recordé de donde había tomado el modelo en su momento. La inicié en mayo del 2011. Aprovecho para agradecer por tu generosidad por compartir tu composición.

Es que solo puse el titulo ..renta vitalicia, y fui directamente a respuesta para compartir las resoluciones favorables. Y le agregué el texto de la demanda.


Pero bueno, en su caso lo quito entonces.

Me disculpo nuevamente, y asimismo vuelvo a agradecer.

Saludos.
 #1128407  por moni18
 
Ahora que leo detenidamente, no es tu modelo. Es un sutilmente distinto. Creo que fue otro modelo tomado.

Tomé un modelo de éste foro hace varios años, que ya ni recuerdo.

Pero bien, la intención va dirigida a aportar para aquellos que lo necesiten...y enhorabuena tuve acogida favorable en ambas instancias.

Ya estoy haciendo la liquidación.

Saludos Doc .