Te paso este fallo:
SENTENCIA DEL JUZGADO DE FAMILIA NO 1 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE MERCEDES
“Mercedes, noviembre de 2011. AS.
Autos y Vistos:
Estos autos “M y B s/Divorcio (Art. 215C.C.) en estado de dictar sentencia, de cuyas constancias RESULTA:
Que mediante la presentación de los Sres. M y B, debidamente patrocinadas, se solicita el divorcio vincular por presentación conjunta, para lo cual peticionan se decreta la inconstitucionalidad del art. 215 del C.C. en cuanto prevé un plazo de tres años de casados para acceder al trámite de divorcio solicitado y piden se deje si efecto las audiencias que fija el art. 236 del C.C.
Que contrajeron matrimonio el 13 de febrero de 2009 (certificado de fs. 9), que 11 meses después de celebrada la boda decidieron separarse, ya que el afecto y deseo que los había llevado a casarse ya no existía, y que luego de íntimos y personalísimos diálogos tomaron la decisión de separarse de hecho.
Que la ley los obliga a iniciar un divorcio contradictorio invocando alguna de las causales previstas en el art. 202 del C.C. generando conflictos donde no los hay.
Sostienen que el requisito previsto por el art. 215 del C.C. vulnera sus derechos de libertad, intimidad, autonomía de la voluntad, libertad de asociación, libertad de conciencia, a la vida privada, propiedad al proyecto de vida propia. Relatan que el Estado les veda la posibilidad de elegir su “plan de vida”, impone un plazo de espera altamente lesivo y frustrante. Que ambos han llegado a la decisión de solicitar el divorcio vincular luego de una dialogo coherente y razonado.
Continúan manifestando que el Estado los obliga a mantener una sociedad cuyo basamento sentimental ya no existe. Solicitan se decrete la inconstitucionalidad del art. 215 del C.C. y se los exima de concurrir a las audiencias previstas en el art. 236 del C.C. Corrido el traslado al Sr. Agente Fiscal, el mismo se expide en cuanto a que el plazo debe cumplirse al momento de dictarse la sentencia, no pudiendo rechazarse la pretensión.
Que a fs. 27 (acta de fecha 4 de noviembre de 2010) y 37 (acta de fecha 1 de septiembre de 20119 obran actas en las cuales las partes le manifestaron a la suscripta sus deseos firmes de divorciarse, que solo convivieron hasta diciembre de 2009.
Previo a resolver debo decir que, el tratamiento que se hará de la normativa atacada, lo será para el caso concreto traído a resolver, y en orden a los derechos constitucionales que se dicen vulnerados, no pudiendo generalizarse la situación, tratarse en abstracto lo solicitado, ni extenderse la solución a la que se arribe en autos a casos análogos. Es decir que se analizaran las cuestiones de hecho y circunstancias particulares que aquí se presentan a fin de desentrañar si efectivamente se han conculcado los derechos constitucionales que se mencionan.
Y CONSIDERANDO: I-Que, son ambos contrayentes quienes desean un divorcio sin imputación de culpas de manera que entienden que la ley no puede condenarlos a padecer las implicancias de un matrimonio vacio de vocación marital, solicitando que el Estado respete esta decisión.
II) Que, se peticiona en autos la declaración de inconstitucionalidad del plazo de tres años que fija el art. 215 del C.C. para que los cónyuges puedan obtener una sentencia de divorcio vincular por mutuo consentimiento, donde se deje de lado toda idea de atribución de culpabilidad.
Que, con el certificado de matrimonio obrante a fs. 9 se demuestra que los actores contrajeron matrimonio el 13 de febrero de 2009, por lo cual a las partes solo les queda como vía procesal el tener que transitar el camino de un divorcio contradictorio.
Cabe preguntarse no debe el derecho aceptar que si los cónyuges han puesto fin a una relación matrimonial de tan solo 11 meses, se han presentado en el lapso de 14 meses de iniciados los presentes actuados en dos oportunidades personalmente ante la suscripta y en otra oportunidad por escrito solicitando su divorcio vincular es por que no hay voluntad de estar juntos, y están asumiendo la abdicación total de su proyecto de vida, ante esta situación, como sostiene la Dra. Guillermina Venini “¿debe el Estado imponerles el cumplimiento de este plazo y seguir manteniendo una familia que no existe, máxime que no hubo descendencia, restringiendo la la libertad personal de los cónyuges capaces, so pretexto de que esta involucrando el orden público?¿existe un interés superior al de los cónyuges que le imponga una unión que ellos ya han roto y no desean mantener?” A.M.E.C/B.L.A. s/Divorcio Contradictorio. Expte. 3925-2010, 6/7/2011
III) Ahora bien, conforme criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, y por ello, debe ser considerada como la “ultima ratio” del orden jurídico, y solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la clausula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable y que ha de preferirse aquella interpretación que las armonice y deje a todas con igual validez (Fallos 311:394, 312:435, 1437, 1681, 314:407, 315;923;322;842 y 919 entre muchos otros)
IV) En el caso traído a decisión debe determinarse si el art. 215 del Código Civil que regula el divorcio vincular por mutuo acuerdo e impone este plazo de espera a los cónyuges para acceder al divorcio, transgrede de modo grave, absoluto y evidente a la constitución Nacional y por ende a los los derechos en juego tal como autonomía privada, libertad, intimidad, derecho a la vida familiar, ello en orden a que con la reforma constitucional de 1994 la interpretación de la normativa infra constitucional, debe efectuarse atendiendo al principio “pro-homine”, es decir a favor de la libertad y dignidad del hombre.
El Art. 19 de la C.N. establece la libertad de decidir sin condicionamientos externos, fijando el parámetro de la intromisión del Estado en la vida privada al disponer que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenda al orden y la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. La CSJN, en el caso Bahamondez, se sostuvo con relación a la primera oración de este artículo citado que la Constitución Nacional “concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, en cuanto le es propio. Ha ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad, y esta facultad de obrar válidamente libre de impedimentos conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito, posibilidad o tentativa por enervar los limites de esa prerrogativa” (LL 1993-D125)
La mencionada Dra. Venini, en la causa referenciada, también se preguntaba “Es este plazo de tres años necesario para restringir derechos fundamentales?, tenía el legislador otros medios idóneos y menos restrictivos para lograr el fin legitimo fijado= Y si bien se podría pensarse que uno esta buceando en un terreno estrictamente legislativo, no puedo dejar de sopesar que evidentemente existen otros medios, como ser un plazo menos prolongado tal como se permite en el divorcio contradictorio. Es decir si podemos a la semana de casados incoar una demanda fundada en alguna de las causales previstas por el art. 202 del C.C. porque no se puede acceder a solicitar un mutuo acuerdo, el cual también exige la existencia de causas graves que serán merituadas por el Juzgador. No es ello acaso lo que protege el art. 16 de la C.N. la garantía de igualdad ante la ley?”
La Dra. Silvia Inés Monserrat en los autos “LSF CAAN S/Divorcio (Art. 215 C.C.) 21/9/2011 sostuvo “Otros Jueces también han sido contestes con esta línea decisoria, a saber el Tribunal Colegiado Nº5 de Rosario (autos “M.D.G.v. G.F.A. s/Divorcio” Expte. 2612/06 del 14 de noviembre de 2006)… Allí, los Jueces Dutto y Corbella formularon la siguientes cuestión:”¿Pueden los cónyuges en uso de la autonomía de la voluntad renunciar al plazo legal del art. 214 inc. 2 C.Civ. o el mismo es de orden público y por tanto no es susceptible de esa renuncia?” A su vez: “¿La extensión temporal de la separación de hecho es de orden publico absoluto o relativo? Por último, “¿Existe colisión entre la norma civil y la Constitución Nacional que amerite recurrir a la ultima ratio de la declaración de inconstitucionalidad?...” Dentro del campo civil es importante entender que la mayoría de las normas son de orden publico relativo ya que los derechos que asignan pueden ser renunciados una vez adquiridos, por el contrario en el Derecho Publico casi todas las normas son imperativas”.-
Es en esta línea de argumentación que entiendo que, en este caso en concreto, el planteo de inconstitucionalidad del art. 215 del C.C. debe prosperar. La limitación temporal contenida en la norma impugnada en cuanto derecho infraconstitucional no puede violentar los derechos y garantías de rango constitucional como son el derecho a la libertad, la protección de la familia, el respeto a la vida privada, la autonomía de la voluntad y los derechos del hombre y su alcance. A estos fines diremos que no es razonable ni a derecho pretender un estado civil al sólo efecto registral.
En el caso traído a resolver el medio que previo el legislador se muestra como irrazonable, ya que la única finalidad de la norma sería la de mantener vivo un conflicto matrimonial vigente prácticamente desde el inicio de la relación conyugal y del cual ambos cónyuges se quieren sustraer no encontrando la respuesta por parte de la ley, más que el del divorcio contradictorio. Es decir de los elementos obrantes en autos puedo extraer que en este matrimonio el plazo de espera que impone la norma, ya no cumple la finalidad que inspiro al legislador, el matrimonio se encuentra quebrado y la decisión de estos esposos es poner fin a la vida en común, mantener a los cónyuges en esta senda se presenta contraria al derecho a la libertad de ambos, cortando su posibilidad de salirse de una relación que reclama una urgente solución para que cada uno de los integrantes de este conflicto, retome su libertad de vivir y decidir su proyecto de vida futuro.
Estas razones expuestas, me llevan a que en el caso concreto traído a decisión realmente encuentro que la norma del art. 215 del C.C. en cuanto establece un plazo de tres años para acceder al divorcio por presentación conjunta se presente como irrazonable y contrario a los derechos constitucionales de igualdad (art. 16) autonomía privada, intimidad (art. 19 C.N.), libertad (art. 3 Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1rt Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. 7.1 Pacto de San José de Costa Rica, respeto a la vida privada (art. 12 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 11.1 Pacto de San José de Costa Rica) libertad de asociación (art. 20 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 16 Pacto de San José de Costa Rica), por lo que procede en el caso concreto la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma en lo que hace al plazo requerido.
Con relación al pedido de las partes de eximición de celebración de las audiencias previstas en el art. 236 del C.C. debo adelantar mi opinión de que no corresponde, en esta situación fáctica, donde se percibe una clara ausencia de affectio maritalis desde Los instantes casi iniciales de la vida matrimonial, creer que “el tiempo de reflexión” hará hacer lo que nunca existió.
La suscripta está convencida el largo tiempo transcurrido desde que se incoara la pretensión inicial a la fecha, ha dado un tiempo más que suficiente de reflexión, y con las audiencias celebradas en autos cuyas actas lucen a fs. 27 y 37 y doy por cumplido con el requisito previsto por el art. 236 C.C.
Por ello fallo: I) Declarando la inconstitucionalidad de los artículos 215 del Código Civil por afectar los arts. 19, 28 de la C. Nac. Arg; arts. 3 y 12 de la D.U.D.H.; arts. 1 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 17 inc. 1 y 2, art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; II) Haciendo lugar a la presente demanda, decretando el divorcio vincular de los cónyuges M y B, en los términos previstos por el art. 215 del Código Civil, con los efectos establecidos en los arts. 217, 218, 236 del mismo texto normativo, con la limitación de la declaración de inconstitucionalidad del plazo, tal como se ha dispuesto “ut supra”. III) Declarando disuelta la sociedad conyugal desde el dia 6 de julio de 2010 (art. 1306 del Cód. Civ.) IV) Imponiendo las costas en el orden causado (art. 68 del C.P.C.) V.- Regúlense los honorarios de la Dra. Natalia Soledad Herrera y del Dr. Daniel Germán Giuliano en la suma de pesos ……………………………………………. para cada uno (conf. Arts. 9, 14, 15, 21, 22, 39, 54 y cc. Dec Ley 8904/77), con mas el 10% de aporte legal. VI- Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula, a la Sra. Agente Fiscal, en su despacho. VII Oportunamente, líbrese oficio al Registro de Estado Civil de las Personas, previo cumplimiento del art. 21 de la ley arancelaria, y expídase testimonio y copia certificada para la inscripción de la presente. Analía Inés Sánchez. Juez de Familia.”