Aca les mando un modelo pero les aclaro que si bien ya varios estudios han iniciado esta accion ya estan apareciendo las primeras sentencias y no son favorables.- De todas maneras y por las dudas les cuento que las demandas que sí prosperan son las que atacan los dtos. 2000/91 y 628/92, en este caso se trato de juicios iniciados en su mayoria en el 96/97 y que la mayoria ya los hizo pero aun quedan rezagados y el otro juicio es el que ataca los Dtos. 1104/05 y 1195/06.-
Espero haberlos ayudado. Toda la suerte!!
Cristina.-
PROMUEVEN DEMANDA - ACREDITAN PERSONERÍA –SOLICITAN SE DECLARE LA CUESTION DE PURO DERE-CHO PLANTEAN INCONSTITUCIONALIDAD – OFRECEN PRUEBA - HACEN RESERVA DEL CASO FEDERAL.-
Señor Juez:
XXX, abogado inscripto al Tº XX Fº XXX C.P.A.C.F., C.U.I.T. Nº XXX, IVA XXX, en su calidad de letrado apoderado; con el patrocinio letrado del Dr. XXX Tº XX Fº XX C.P.A.C.F. C.U.I.T. Nº 20-, IVA XXX, constituyendo a todos los efectos del presente el domicilio “ad litem” en la calle XX, Piso XXº "A", de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a V. S. se presenta y respetuosamente dicen:
I.- PERSONERÍA:
Que conforme se acredita con la copia de poder judicial que se aduna, cuya vigencia y autenticidad declaro bajo juramento, soy mandatario de los señores:
1.- XX, DNI Nº XX, Suboficial Principal en actividad del Ejercito Argentino, con domicilio real en calle XX– Munro – Vicente López – Pcia. de Bs. As.
2.- XX, LE Nº XXX, Coronel en actividad del Ejercito Argentino, con domicilio real en calle XX– Cdad. Aut. Bs. As.
3.- XXX, DNI Nº XXX, Teniente Coronel en acti-vidad del Ejercito Argentino, con domicilio real en calle - Ezeiza – Pcia. de Bs. As.
etc etc...
II.- OBJETO:
Que en tal carácter, y siguiendo expresas instrucciones de mis mandantes, vengo por el presente a incoar formal acción contra: ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉR-CITO ARGENTINO; a fin de peticionar que dicte sentencia, declarando la cuestión de puro derecho basado en que el PEN por decreto 1.490/2002, determinó que se incorporen al haber definido a partir del 1º de septiembre de 2.002, las asignaciones que figuraban en recibo de suel-do de mis poderdantes, bajo los códigos 15 y 33 , fallando se le abonen las retroactividades que corresponden y en caso de no hacer lugar a tal pre-tensión paso a reiterar la petición desde las siguientes consideraciones, a los efectos que en el estadio procesal que determine oportuno falle que:
1) Se establezca que se abonen retroactivamente las diferencias salaria-les que incrementaron la totalidad del haber definido de mis poderdantes hasta el 31 de agosto del 2.002, desde la fecha que por ley corresponda a cada uno en particular y según paso a detallar cada rubro en particular:
1.1.) las asignaciones que se percibían bajo el código interno de la de-mandada 33 (conforme Decretos Nros. 2000/91 y 2115/91) denominado “INESTABILIDAD DE RESIDENCIA”;
1.2.) las asignaciones que se percibían bajo el código interno de la accio-nada 15 (conforme Decreto Nro. 628/92) considerada “ASIGNACIÓN MENSUAL NO REMUNERATIVA”.-
2.) Que las asignaciones indicadas “ut supra”: desde la fecha que por ley corresponda de los Códigos 33 y 15 sean con más los intereses corres-pondientes, hasta el 31 de agosto de 2.002.
3.) Finalmente, se solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 44 de la Ley 24.624.-
La presente demanda se notificará a la demandada en su domicilio, sito en la calle AZOPARDO 250, de la Ciudad Au-tónoma de Buenos Aires.-
Todo con expresa imposición de costas a la deman-dada, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho que se expondrá a continuación.-
III. MONTO DE LA DEMANDA
VS. es dable señalar que los actores son personal mili-tar en actividad y como todo militar reciben distintos suplementos parti-culares por diferentes actividades, y todos ellos, al igual que los suple-mentos generales, se determinan sobre la base del haber mensual definido.
En la inteligencia, el objeto de la litis tiene por propósito que al haberse incorporado por decreto 1.490/2002, a partir sel 1º de sep-tiembre del 2.002 al haber mensual definido las asignaciones establecidas por los Decretos Nros. 2000/91, 2115/91 y 628/92 , se abonen las dife-rencias desde el momento que por ley corresponda, hasta el 31 de agosto de 2002, fecha que fueron incorporadas al haber definido.
Así las cosas, y a los fines de determinar el monto que se reclama con exactitud, es necesario realizar una serie de operaciones, desde el momento de que mis poderdantes tienen el derecho a percibirlo, sobre la base del nuevo haber definido que se establezca, quedando supe-ditado ello a cada situación particular. Vale decir, destinos por los que pa-saron, viáticos que cobraron, aptitudes especiales que adquirieron, desti-nos desfavorables, si desarrollaron actividades docentes, etc.; es decir todo suplemento o remuneración que haya percibido y que se calcule sobre la base del nuevo haber definido, actividad a desplegar por la Contaduría General del Ejercito, como agente pagador del personal militar en activi-dad.
Por ello, a efectos de cuantificar el monto reclamado, resultará necesario e imprescindible remitirse a lo que resulte de las dili-gencias probatorias que han de producirse durante el proceso en caso de no declarar de puro derecho; con más las actualizaciones que correspon-dan hasta el efectivo pago.
IV. HABILITACION DE VIA JUDICIAL
De manera liminar, se deja establecido que los actores, previo al inicio de la presente demanda, han agotado la vía administrativa; al haber interpuesto el correspondiente reclamo , y oportunamente, El Jefe del Estado Mayor General Del Ejército por delegación de facultades orde-nadas por resolución N° 400 de fecha 16 de abril del 2003, rechazó los re-clamos interpuestos según constancias agregadas, a excepción del co-actor Vallejos Eduardo el cual después de transcurridos los 90 días, interpuso el pronto despacho que determina la ley de procedimientos administrativos con la modificatoria de la ley 25.344, por lo que va de suyo que habiendo transcurrido 45 días , ha quedado expedita la presente acción al no haber el Ministerio de Defensa, máxima instancia contestado la reclamación que oportunamente se hiciera y que se agrega como prueba en particular, de-jando constancia que habida cuenta que el reclamo pertinente se hizo con fecha anterior al pronunciamiento del PEN en el decreto 1.490/02, lo que incluyó la actualización del haber definido, por lo que va de suyo que solo se reclaman las retroactividades.
Así las cosas, nos alinea con relevante fundamento que la acción que se deduce por la presente es incoada en los términos de la ley de procedimientos administrativos, tanto por los reclamos administra-tivos previos, con su denegatoria expresa y habilitación de la via Judicial y en el caso del co-actor Vallejos que interpuso posteriormente a los 90 días hábiles judiciales el Pronto Despacho, el que no fue contestado después de los 45 días hábiles judiciales de acuerdo a lo prescripto por la ley 19.549 (Ley de procedimientos administrativos), y habiéndose cumplido los requi-sitos del art 12 de la ley 25.344, lo que conlleva a la postre que se encuen-tra habilitada la vía judicial.-
V. HECHOS
1.) Es menester indicar liminarmente que los actores son personales militares en actividad de la Fuerza Ejército, situación fác-tica que le consta a la hoy demandada, cuyas constancias obran en el Es-tado Mayor General del Ejército, Jefatura I – Personal, Departamentos Re-gistro e Informes; y que se hallan constituidas por medio de resoluciones del Sr. Jefe del Estado Mayor General del Ejército que dispone el alta a la fuerza y su Publicación en el Boletín Público del Ejército.-
2.) Ahora bien, V.S. como podrá observar en el punto II se detalló con total exactitud el objeto de la litis; empero, para una mejor comprensión del “quid” de la acción deducida, se desarrollará cada una de las pretensiones más allá de ser reiterativo de todos los ya planteamientos expuestos. ; a saber:
2.1.) ASIGNACIÓN CREADA POR DECRETO 2000/91:
Por Decreto P.E.N. Nro. 2000/91 (20.09.91), se estableció, transitoriamen-te para el mes de septiembre de 1991, una compensación por “INESTABI-LIDAD DE RESIDENCIA” , para todo el personal en actividad y el retirado que presta servicios, de acuerdo a lo normado por el art. 62 de la ley Nro. 19.101, de la Fuerzas Armadas y de Seguridad, dependientes del Ministe-rio de Defensa.-
De acuerdo a lo determinado en dicho decreto, se liquidó aplicando un 35% (treinta y cinco por ciento) al haber mensual correspondiente a cada grado, y conforme los términos del art. 58 de la ley Nro. 19.101.
2.2.) PRÓRROGA DE LA ASIGNACIÓN CREADA POR DECRETO 2000/91, DISPUESTA POR DECRETO 2115/91:
Por Decreto P.E.N. Nro. 2115/91, de fecha 10 de octubre de 1991, se pro-rrogó a partir del 1 de octubre de 1991, los beneficios del decreto 2000/91; tornándolos, al propio tiempo, definitivos.
2.3.) ASIGNACIÓN CREADA POR DECRETO 628/92:
Por Decreto P.E.N. 628/92 (13.04.92) se reglamentó:
A.)Disminución del porcentaje que por “Inestabilidad de Residencia”, creado por Decreto 2000/91, y prorrogado por Decreto 2115/91, redu-ciéndolo del 35% al 30% del haber mensual; y
B.)Creación de una nueva asignación mensual “no remunerativa”, a partir del 1º de abril de 1992, para todo el personal militar de las F.F.A.A., y de Seguridad, dependientes del Ministerio de Defensa.
3.) En efecto, VS. nada empece en señalar que estas dos asignaciones no integraban el sueldo o haber básico, por lo que va de suyo que no se encuentraban sujetas a ningún tipo de retención y que tampoco eran consideradas para el cálculo de la antigüedad de servicios, ni para liquidar ninguna de las compensaciones establecidas por otros conceptos, lo que sumado al hecho de abonarse a la totalidad del personal, ya sea mi-litares en actividad o en retiro y pensionados, permiten sostener con rele-vante fundamento que resultarían sueldos liquidados en “negro”.
Asimismo, es dable indicar que por Decreto Nro. 2701/93 las asignaciones en cuestión han sido extensivas a partir del 1º de enero de 1994 al personal militar retirado y pensionado, y a partir de 01 de septiembre del 2.002, por decreto 1.490, ha sido incorporado al haber definido, a todo el personal militar, en actividad , retirado y pensionistas de las FFAA, suprimiéndose del recibo de sueldo los rubros 15 y 33.
En esta inteligencia, cabe concluir que ambas asigna-ciones al ser percibidas por todo el personal militar, ya sea en actividad o retirados y pensionados, adquiere “per se” el carácter de general, lo que resulta de trascendental importancia para la dilucidación de la litis, y ello en su oportunidad será debidamente acreditado, más allá de pretender que se declare la cuestión de puro derecho.
VI. DERECHO APLICABLE.
1.) Sin perjuicio de ello, y a los fines de una clara y pre-cisa comprensión del tema objeto de la acción deducida, resulta por demás apropiado, a esta altura del relato de los hechos, qué normativa rige al personal militar, y, primordialmente, a aquellos aspectos concernientes al pago de haberes, suplementos y compensaciones.
2.) En efecto, VS. no escapará a vuestro elevado criterio que la norma aplicable es la ley Nro. 19.101, la cual tutela al personal mi-litar en actividad como al retirado, como así también a los pensionados en los casos que corresponda.
De la citada ley, a los fines de la presente acción desta-camos dos artículos, que en su parte pertinente prescriben:
Artículo 53: “El personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos genera-les, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine ésta ley y su reglamentación así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal” ... “La suma de aquellos con-ceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enume-ración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará haber mensual ...”
Artículo 54: “Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, ..., cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de “sueldo”, determinado por el ar-tículo 55”.
3.) Así las cosas, las dos asignaciones de marras adqui-rian “per se” la condición de ser generales, y ello no es caprichoso, toda vez que estas se abonaban a todo el personal militar, tanto en actividad como en retiro, sin que medie razón alguna para su otorgamiento, por lo que se encontraban las mismas dentro de la “ratio legis” del art. 54, y por lo tanto fueron consideradas las asignaciones en cuestión como haber definido. De tal modo que también han sido consideradas para el cálculo de todos los suplementos de cada grado, como así para el calculo del sueldo anual complementario.-
4.) Es más, la Reglamentación de la ley Nro. 19.101 Tomo III - Haberes, Suplementos y Compensaciones -, estipula en el inc. 3ro. del art. 2401, que los suplementos por tiempo mínimo cumplido, por grado máximo, particulares y compensaciones, se justiprecian tomando como base el haber mensual definido por el inc. 1ro. del citado artículo; norma que determina que el haber mensual se compone de un 40% como sueldo y un 60% como reintegro de gastos por actividad de servicio (RE-GAS).
Por lo que se colige sin hesitación, que más allá de las denominaciones que eventualmente se le haya consignado, ambos concep-tos conllevaban su naturaleza salarial; sin perjuicio de resaltar que los de-cretos de creación no pueden modificar la “ratio legis” de la ley.-
5.) VS. permítaseme reflejar los precedentemente ex-puesto en cuanto a las asignaciones motivo de la presente acción con la jurisprudencia:
5.1.) En efecto, el máximo tribunal ha sostenido, de acuerdo a los prece-dentes “Martínez (J.A. 1989-III-724) y Susprerregui (fallos 262:41)” que: “ al respecto cabe puntualizar que esta corte ha tenido oportunidad de examinar cuestiones substancialmente análogas a la materia ventilada en el sublite en las cuales se precisó el criterio que debe ser utilizado para la interpretación de dis-posiciones de un alcance como el que tiene las que motivan el presente y se re-solvió sobre la base del carácter general con que fue otorgada la compensación o el préstamo, que no resultaba dudosa su naturaleza salarial, motivo por el cual debían ser computadas para la determinación del haber...”.-
5.2.) V.S. este es el único criterio, y así se resolvió en el caso “SUSPERRE-GUI JORGE C/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA) S/ COBRO DE PESOS”, donde hizo lugar a lo demandado, fallándose que: “ ... habida cuenta del carácter general con que fue otorgada la compensación por mayores exigencias del servicio a todo el personal en actividad, no resulta dudosa su natu-raleza salarial, motivo por el cual corresponde computarla para la determinación del haber de retiro, en las condiciones previstas por los artículos, 54 , 55 y 74 in. 1ro. de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511. No empece a ésta con-clusión, la denominación dada al adicional ni las razones tenidas en cuenta para su otorgamiento, toda vez que los derechos respectivos- por su naturaleza- no pueden modificar ni desconocer lo establecido por normas superiores que en este punto establecen claramente, no solo el concepto en el cual deben acordarse los aumentos a los militares en actividad, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes”.
5.3.) De idéntica forma aconteció cuando se estipuló una suma fija al per-sonal militar en actividad, mediante el Decreto 1897/85, por el cual hubo diversos reclamos judiciales, dónde, llamado nuevamente a intervenir, el Alto Tribunal desechó la existencia de un préstamo instituido por dichas normas, resolviendo “ ... que las cantidades otorgadas significaron una gratifi-cación que debe estar comprendida, en el concepto de haber o asignación a que alude la ley 19.101...”.-
6.) Asimismo, es dable invocar que el art. 58 de la ley Nro. 19.101, define lo que son las Compensaciones, estableciendo que: “El personal que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gas-tos extraordinarios, será compensado en la forma y condiciones que de-termine la reglamentación de esta ley”.
Una vez más, se nos permite discernir con palmaria se-riedad que las compensaciones reúnen como mínimo las siguientes carac-terísticas: excepcionalidad (tiene derecho solamente el personal que acredi-ta el cumplimiento de extremos previstos en la ley), concurrencia de pre-supuestos fácticos (que hagan procedente su viabilidad), variación y gra-duación del monto (no puede ser un monto fijo para todos), incompatibili-dad del concepto Compensación (con el de generalidad).
Así las cosas, si bien los citados Decretos Nros. 2000/91 y 2115/91 emplean la voz: compensación por inestabilidad de residencia, va de suyo que no debe encuadrárselo en los alcances del citado art. 58, sino que lo excede sobradamente ya que se tratan de sumas que se abo-nan sin tenerse en cuenta actividad específica alguna de los destinatarios, toda vez que se trata de un monto igual para todos, y que se abona a todo el personal militar. Es más, del mismo modo corresponde expresarse en relación a la asignación no remunerativa establecida por el Decreto 628/92.-
En cuanto a la asignación del Decreto 628/92, la legiti-midad del reclamo, como parte integrante del sueldo, fue reconocido por el Fuero Contencioso Administrativo Federal, a través de los fallos de las dis-tintas salas; a modo de ejemplo se detallan: la Sala I , en fecha 11/10/96 “Osses, Miguel Angel y otros”; fallo plenario 3/5/95 “Castillo Cóceres, José Ramón y otros”; 12/10/95 “Zacarias”, entre otros; la Sala II, 12/5/95, “Delgado, Evelio Oreste y otros”, “Aguilar Benítez, Mario y otros”, 5/12/95; la Sala III, “in re” 29/5/95 “Quinteros, Misael” , 18/5/95 “Fe-rreyra, Pedro”; la Sala V, 28/8/95. “Guayquinchay, Miguel y otros”; 25/9/96 “Ceballos, Mauricio y otro”; 15/11/95 “Heavy, Roberto y Cesar” , etc.
7.) A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justi-cia, en la causa “ARGUELLO VARELA”, (A-621-XXIV) sentó doctrina, al sostener que “... las remuneraciones totales que perciban los funcionarios y ma-gistrados, cualquiera fuese su denominación ... quedan sujetas al pago de apor-tes previsionales ...”. Ello conlleva que la naturaleza salarial de las compen-saciones no retributivas, deban integrar el cómputo a los fines de la de-terminación del haber, como así también para el cómputo de los descuen-tos previsionales.
8.) Por todo ello, y habida cuenta la aplicación obligato-ria de la doctrina plenaria de la Excma. Cám. Apel. en lo Contencioso Ad-ministrativo Federal (20/03/97); en autos caratulados: “AEBERT, Otto y otros c/Estado Nacional- Ministerio de Defensa s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” - Causa Nº 52.514/94, que reza: “Corresponde re-conocer al personal retirado y a los pensionistas de las Fuerzas Armadas el derecho a incluir dentro del concepto sueldo , definido por el art. 55 de la ley 19.101, y sus modificatorias, los beneficios establecidos por los de-cretos 2000/91, 2115/91, 628/92 y 2701/93”, se solicita de V.S. en el estadio procesal oportuno, se haga lugar a la demanda incoada en todas sus partes.-
9.) Como corolario de todo lo planteado, y habida cuenta del pedido de declaración de la cuestión de puro derecho, y ratificando lo declarado en el punto II. (Objeto), la Presidencia de la Nación por decreto 1.420/2.002 estableció incorporar las asignaciones inestabilidad de resi-dencia creada por decreto 2.000/91, modificado por decreto 2.115/91, y adicional creado por decreto 628/92, al haber mensual del personal mili-tar de la FUERZAS ARMADAS, definidos en el art 2.401 inc 1 de la regla-mentación, del Capítulo IV- Haberes, del Título II Personal militar en Acti-vidad, de la ley para el Personal Militar Nº 19.101, a partir del 1º de sep-tiembre del año 2.002, atento a varios fundamentos , muchos ya enun-ciados en la presente demanda, y uno que considero de fundamental im-portancia , enunciado en el párrafo 7 de los considerandos del decreto de referencia al hablar de la cantidad de demandas contra el estado, que di-ce..”que dicha conducta alcanzó un volumen de litigiosidad que irroga in-gentes gastos al erario público y justifican brindarle debida atención”, lo que va de suyo y pidiendo disculpas a V.S. por ser tan reiterativo en la solicitud de la declaración de puro derecho.
VII. PRUEBA:
Se ofrece la siguiente prueba la cual hace al derecho que asiste a los actores, a saber:
A.) DOCUMENTAL DEL ACTOR:
1) FOTOCOPIAS AUTENTICADAS DE RECLAMOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS.
2) FOTOCOPIA AUTENTICADA DE PRONTO DESPACHO DEL CO-ACTOR XXX
3) FOTOCOPIAS AUTENTICADAS DE RESOLUCIONES DENEGATORIAS DEL JEFE DEL ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO, CON SU CO-RRESPONDIENTE ACTA DE CADA CO-ACTOR.
4) FOTOCOPIA DE RECIBOS DE HABERES.
5) FOTOCOPIA DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD.
B.) DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA.
Para el caso de que la demandada desconozca la calidad de personal mili-tar en actividad de mis representados, al momento de la reclamación, o sea de su derecho a percibir los retroactivos antes del 01 de septiembre del año 2002 hasta la fecha que por ley corresponda retroactivamente en cada caso en particular, como así también de la documental presentada previamente, hago expresa reserva de solicitar se libre oficio judicial de es-tilo, a fin de obtener del Estado Mayor General del Ejercito y del Ministerio de Defensa la remisión de la documental que así lo acredita , ya señalada anteriormente.
VIII. HABILITACIÓN DE INSTANCIA.
Habiéndose agotada la instancia administrativa perti-nente, de conformidad con lo preceptuado por la Ley Nacional de Procedi-mientos Administrativos, y lo determinado por el Art. 12 la ley 25.344, lo que se acredita con la documentación que se aduna ha quedado habilitada la instancia judicial, dejando constancia que el reclamo además fue plan-teado por la incorporación al haber definido de los rubros 15 y 33, lo que fue otorgado por decreto 1.490/02, lo que va de suyo que la acción solo es planteada por las retroactividades.
IX. INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY
A todo evento, se deja planteado la inconstitucionalidad del Art. 44 de la Ley de Presupuesto Nacional Nro. 24.624, por vulnerar garantías de raigambre constitucional.-
En efecto, el artículo en cuestión ratifica el carácter “no remunerativo y no bonificable” del pago de distintos conceptos al personal de la administración pública, establecidos por los decretos que en dicha ley se consignan, violando fragantemente el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el art. 3º del Código Civil.
En consecuencia, se tacha por inconstitucional el citado artículo y los Decretos Nros. 628/92 y 2701/93; solicitando que así se de-clare, por resultar violatorio, en principio, del art. 31 de la Constitución Nacional, que establece el orden de prelación de las leyes, toda vez que se pretende modificar una normativa específica como es la ley Nro. 19.101, por decretos de rango inferior, en el caso de lo dispuesto por el poder ad-ministrador, violándose lo preceptuado por el art. 99 in. 2do. de la Ley Fundamental, y por una ley general, como lo es la de presupuesto. Esta, que se sanciona anualmente con notables variaciones en su redacción, cuando la ley 24.156, en su artículo 20, veda expresamente la posibilidad de incluir cuestiones extrañas al presupuesto, tutelado a la vez el derecho adquirido a los actores, que no puede ser conculcado con la aplicación de dicha ley.
En la inteligencia, la doctrina vigente sostiene ello, tal el caso de Germán Bidart Campos, quién en su obra Manual de Derecho Constitucional Argentino, señala “El control de constitucionalidad está de-ntro de la función de administrar justicia y le corresponde al Juez “motu propio”, dentro de la causa que decide. Como inherente a su obligación de fallar, y de fundar el fallo en el orden jurídico vigente. La integral solución del caso judicial exige al juzgador la aplicación de las normas que tienen prioridad constitucional, y eso tiene que hacerlo por ineludible vocación de su cargo y de su función”.
Al propio tiempo, resulta vulnerado el art. 26 de la Constitución Nacional, que proclama la igualdad ante la Ley: toda vez que el personal militar retirado y pensionado tiene incorporado a su haber los conceptos que por esta vía se reclaman.
Incumbe a los fines perseguidos traer nuevamente a co-lación lo señalado en autos: “AEBERT Otto y otros c/Estado Nacional- Mi-nisterio de Defensa- s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguri-dad” por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal: “Respecto a la inconstitucionalidad planteada, se interpreta que no puede siquiera articularse la idea de que el art. 44 de la ley 24.624 al ratificar los decretos citados, haya podido modificar la norma específica, atento que el art. 20 de la ley 24.156, en sentido similar al art. 18 del Decreto - Ley 22.354/56, tiene establecido que la ley de presupues-to general no puede reformar o derogar leyes vigentes. Esta Ley, si bien no tiene jerarquía constitucional, tiene el claro propósito de limitar el presu-puesto a su función formal de acto gubernamental cuyo objetivo es autori-zar los gastos a realizar el próximo año, y calcular los recursos probables con los que se solventarán éstos gastos”.
Por todo ello, se deja planteado la inconstitucionalidad del art. 44 de la Ley de Presupuesto Nacional Nro. 24.624, por vulnerar garantías de raigambre constitucional.-
X. RESERVA DEL CASO FEDERAL
Ante el hipotético y poco probable caso de que no se haga lugar a la demanda, y habida cuenta de lo expuesto, al surgir agra-vios a los derechos constitucionales que se expresaron, igualdad, justa retribución, y por la discriminación existente con el dictado de los decre-tos y la ley mencionada, es que se deja planteada expresamente la reserva del caso federal.
XI. TASA DE JUSTICIA.
Atento a la naturaleza y el objeto de la acción instaura-da, y en razón de lo preceptuado por la ley 23.898, la presente se encuen-tra exenta del pago de tasa de justicia.
XII. PETITORIO.
Por todo lo expuesto a VS. se solicita:
1.) Se tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por cons-tituido el domicilio procesal indicado.
2.) Se tenga por acompañada la prueba que hace al derecho de la parte que represento y presente la ofrecida proveyéndola oportunamente.
3.) Se tengan por acompañado los bonos de ley.
4.) Se corra traslado de la presente demanda a la accionada por el término y bajo apercibimiento de ley.
5.) Se tenga planteada la inconstitucionalidad del art. 44 de la ley 24.624.
6.) Se tenga por efectuada la reserva del caso Federal.
7.) Se autoriza a compulsar el expediente, retirar y/o presentar escritos, y todo tarea inherente hasta la conclusión de la litis, desde ya los abajo fir-mantes y/o quienes éstos designen, en forma indistinta.
8.) Oportunamente se declare la inconstitucionalidad solicitada, y se haga lugar a la demanda en todos sus términos, con expresa imposición de cos-tas a la demandada, condenando al Estado Nacional. Ministerio de Defen-sa, a que deposite el importe reclamado con más la suma que se fije para responder a intereses y costas, de acuerdo a la liquidación que se apruebe.
Quiera VS. proveer de conformidad que
SERÁ JUSTICIA.
C&C escribió:HOLA A TODOS:
SOMOS RECIÉN RECIBIDAS Y NUEVAS EN ESTE FORO Y NECESITARÍAMOS UN MODELO DE DEMANDA SOBRE EL DECRETO 1490/02 YA QUE NO SABEMOS COMO ENCARAR LA CUESTIÓN.
GRACIAS DESDE YA A QUIENES COLABOREN
SALUDOS.