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  • deuda de la venta de una casa, prescribe a los 10 años??

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 #869948  por jovenabogada23
 
Hola todos, una vez mas recurro a ustedes ya que me encuentro media trabada.
Tengo un cliente el cual vendio un terreno en el 2000, se habia realizado la sucesion del padre de mi cliente y una vez que obtuvieron la DH vendieron, pero el comprador nunca escrituro, y el pago se pacto en cuotas, el comprador pago 3 cuotas y dsp nunca mas, mi cliente no reclamo nunca nada por lo q me cuenta..
1) Hay posibilidad de exigir el pago de las deuda?
2) El tema de escriturar el inmueble estuve leyendo jurisprudencia que dicen q si el comprador esta en posesion del terreno, interrumpe la prescripcion. Osea podria pedir que se escriture el inmueble?

Muchisimas GRacias! *leo*
 #869987  por Scotch
 
Fijate que la prescripción puede considerarse por 5 años, según el art. 4027 creo, lo que debe pagarse por años o periodos menores prescribe por 5 años, pero el plazo corre desde el vencimiento de cada cuota. La posesión suspende la prescripción de la acción por escrituración, podrías plantear que como tus clientes no cumplieron con su obligación de escriturar, también mantuvieron vivo el derecho. aunque no es seguro que funcione. Tene en cuenta lo siguiente, sí ellos demandan escrituración, vos ponele la excepción de incumplimiento contractual, sí cuando contestan la excepción no imponen la prescripción la ganas igual,
 #869992  por eduferry
 
Estarìas bien encaminada, te copio algunos párrafos de doctrina y un fallo, éste último esta comentado en Internet, fijate si podes bajarlo es interesante por el comentario. Todo ello sin entrar en la discusión si realmente se hizo "tradición" de la cosa y si el adquirente tiene la "posesión".
Suerte.

"l respecto, dice López de Zavalía que "las obligaciones de escriturar son obligaciones de hacer y prescriben a los 10 años (art. 4023). Si el vendedor hace tradición de la cosa, o recibe el precio, tales actos deben ser estimados como un reconocimiento tácito interruptivo de la prescripción (art. 3989)". Este autor agrega que "la jurisprudencia ha ido más allá, y estimado que no sólo interrumpe la prescripción el reconocimiento tácito derivado de la tradición efectuada, sino que después de ella, la pasividad del vendedor frente a los actos posesorios del comprador implica un reiterado reconocimiento" (Teoría de los Contratos, Tomo 2, pág. 318)".

También dice Wayar que "con respecto a la obligación de escriturar, cabe dejar sentada una categórica afirmación: la prescripción de tal obligación se interrumpe, por la entrega de la cosa al comprador o por el pago del precio o de los impuestos que graven el inmueble...Los fundamentos que abonan esta solución no admiten réplica: cada vez que el vendedor acepta el precio o consiente el pago de los impuestos, está reconociendo el derecho del comprador, con el efecto interruptivo que a tal reconocimiento le asigna el art. 3989 del Cód. Civil. Si el comprador adquiere la posesión del inmueble, la obligación de escriturar se torna, prácticamente, imprescriptible.
Con ello queremos señalar que el poseedor del inmueble podrá exigir la escrituración en cualquier tiempo, ya que la prescripción no podrá tener lugar..." (Compraventa y Permuta, pág. 607).

En sentido concordante Gregorini Clusellas señala que "se interpreta que interrumpen la prescripción de la obligación de escriturar, la entrega de la posesión o el pago del precio o de los impuestos que gravan el inmueble por parte del comprador. Toda vez que el vendedor reciba parte del precio o consienta el pago de impuestos, está reconociendo el derecho del comprador con las implicancias interruptivas del art. 3989 del Código Civil: 'el reconocimiento expreso o tácito que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquél contra quien prescribía" (Bueres-Higton, código Civil, T. 3 C, pág. 693).

Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba
(República Argentina)
http://www.acader.unc.edu.ar

COMPRAVENTA Inmobiliaria. Demanda por cobro del precio. Condena a
escriturar.

(Publicado en Boletín de la Facultad de Derecho, año XXXV, 1971, Nº 1-5, p. 295).

Cám. Civil Capital, sala A, 10 noviembre 1970 "Barrio Juan Bautista Alberdi S.R.L. c/ Peralta
de Grebol, Florentina L.”.

2ª Instancia: ¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor GARZÓN MACEDA dijo:

1°) La actora “Barrio Juan Bautista Alberdi, S.R.L.”., promueve demanda por
cumplimiento de contrato y cobro de la suma de $ 221.010, con más sus intereses
compensatorios y moratorios y las costas del juicio, contra Florentina Leona Peralta de Grebol,
requiriendo en subsidio la resolución de la operación de compraventa que instrumenta el
boleto de fs. 6. La sentencia de primera instancia hace lugar con costas a la demanda y
condena a escriturar a la demandada en el término de treinta días la promesa de venta
contenida en el boleto mencionado, previo pago del importe adeudado hasta el momento de la
escrituración y bajo apercibimiento para el caso de incomparecencia a tal acto o de
incumplimiento del pago referido, de declararse resuelta la operación con pérdida de las sumas
entregadas como indemnización por el uso del inmueble y desalojo de éste en el plazo que fija.

Apela la actora y en su expresión de agravios de fs. 32, solicita se modifique la
sentencia en cuanto condena a escriturar arguyendo que sólo ha solicitado el cumplimiento del
pago adeudado y no tal escrituración.

2°) La pretensión de la actora estimo que no debe acogerse. Como la demanda
ha sido promovida “por cumplimiento de contrato y cobre de la cantidad de $ ....!, considero
que ha sido la intención de la actora lograr de parte de la accionada no sólo el pago del precio
del inmueble, sino también del otorgamiento de la correspondiente escritura. Digo así porque
el contrato celebrado por las partes que corre a fs. 6 instrumenta obligaciones para ambas que,
sucintamente, se reducen respecto de la compradora, al pago del precio y a la firma de las
escritura traslativa de dominio. Si bien la obligación de escriturar -recíproca para ambas partes,
nace de a cuerdo con lo estipulado en el contrato (cláusula 2ª) una vez que la compradora ha
abonado el 25 % del precio de venta, desde que en autos se acredita que tal porcentaje ha sido
cumplido, no cambe duda alguna que la decisión del a quo es correcta y se adecua a lo que
razonablemente quisieron las partes al celebrar el contrato.

Aún más, resultaría abusivo aceptar la pretensión de la actora, pues con ello se
le reconocería un derecho no pactado, cual es percibir íntegramente el precio de venta sin
obligación de su parte de otorgar la escritura traslativa de dominio. Sin duda, advierto que al
condenar a la demandada a escriturar se está forzando indirectamente a cumplir a la vendedora
con la misma obligación, para recién en el caso de que la primera no compareciera al acto
escriturario respectivo autorizar a la resolución del contrato, pero estimo que ello resulta
justificado ante la exigencia de pago total que se le requiere a la compradora y a lo estipulado
en las cláusulas 2ª y 8ª del boleto de fs. 6. De lo contrario, podría darse el caso de tener la demandada que promover una acción por escrituración, para el supuesto de abonar la suma que
se le reclama y no lograr el cumplimiento de la obligación referida por parte de la actora, la
cual, sin duda, dista de adecuarse al principio de economía procesal que debe presidir las
resoluciones judiciales.

3°) Por todo lo expuesto, voto porque se confirme la sentencia apelada, en lo
que decide y ha sido materia de agravios, imponiéndose las costas del recurso a la actora que
resulta vencida (art. 68, C.Pr.C.).

Los doctores LLAMBÍAS y de ABELLEYRA votaron en el mismo sentido por
razones análogas.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede se
confirma la sentencia apelada en lo que decide y ha sido materia de agravios. Costas de la alzada a la actora.- Jorge J. Llambías - Rodolfo de Abelleyra - Jorge I. Garzón Maceda.- Sec: Jorge Escuti Pizarro.

El pago total del precio de venta y la obligación de escriturar, como obligaciones
Recíprocas por Norma JUANES y Luis MOISSET de ESPANÉS

(Boletín de la Facultad de Derecho de Córdoba, año XXXV, 1971, Nº 1-5, p. 295).
 #870002  por Scotch
 
Fijate lo que dicen algunas sentencias sobre prescripción de obligaciones recíprocas. La prescripción de la acción de escrituración sí es por 10 años pero la de los pagos en cuotas es de 5 años. Pasa que sí demandan escrituración deben necesariamente cumplir con los pagos por el principio de la excepción del 1201 que te dije antes. A tu cliente le conviene que lo demanden por escrituración así opones la prescripción

ESCRITURACION. PRESTACIONES RECIPROCAS. PRESCRIPCION.
Quien demanda por cumplimiento de contrato renuncia tácitamente a la eventual prescripción de sus propias obligaciones emanadas del mismo negocio jurídico. Respecto de contratos bilaterales, una de las partes no puede reclamar su cumplimiento si no ofrece ella cumplirlo (art. 1201 Cód.Civ.) lo que es la natural consecuencia de la relación de interdependencia en que se encuentran las prestaciones. Es así entonces que, hallándose civilmente subsistente la obligación de escriturar, otro tanto debe concluirse acerca de la de pagar el precio (saldo), razón por la cual la excepción de prescripción no puede prosperar.
RENO HUEYO Mayoria.
ENRIQUE, Vicente Luis c/JUAN FIORI SACIFIA s/ESCRITURACION 27/03/91
C. 078185
Civil - Sala K
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ESCRITURACION. PRESTACIONES RECIPROCAS. PRESCRIPCION.
Quien demanda por cumplimiento de contrato renuncia tácitamente a la eventual prescripción de sus propias obligaciones emanadas del mismo negocio jurídico. Respecto de contratos bilaterales, una de las partes no puede reclamar su cumplimiento si no ofrece ella cumplirlo (art. 1201 Cód.Civ.) lo que es la natural consecuencia de la relación de interdependencia en que se encuentran las prestaciones. Es así entonces que, hallándose civilmente subsistente la obligación de escriturar, otro tanto debe concluirse acerca de la de pagar el precio (saldo), razón por la cual la excepción de prescripción no puede prosperar.
RENO HUEYO Mayoria.
ENRIQUE, Vicente Luis c/JUAN FIORI SACIFIA s/ESCRITURACION 27/03/91
C. 078185
 #870066  por legalescom
 
Leyendo, detenidamente, el fallo que dice:

"ESCRITURACION. PRESTACIONES RECIPROCAS. PRESCRIPCION.
Quien demanda por cumplimiento de contrato renuncia tácitamente a la eventual prescripción de sus propias obligaciones emanadas del mismo negocio jurídico. Respecto de contratos bilaterales, una de las partes no puede reclamar su cumplimiento si no ofrece ella cumplirlo (art. 1201 Cód.Civ.) lo que es la natural consecuencia de la relación de interdependencia en que se encuentran las prestaciones. Es así entonces que, hallándose civilmente subsistente la obligación de escriturar, otro tanto debe concluirse acerca de la de pagar el precio (saldo), razón por la cual la excepción de prescripción no puede prosperar.
RENO HUEYO Mayoria.
ENRIQUE, Vicente Luis c/JUAN FIORI SACIFIA s/ESCRITURACION 27/03/91
C. 078185",

Me pregunto: ¿Si demando por cobro de las sumas adeudadas, el comprador podría oponerme la excepción de prescripción del art. 4023. "Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial....", atento a que han pasado más de diez años del pago de la ultima cuota?.

Pero, ¿si demando por escrituración y pago del saldo del precio, me podría oponer la prescripción del pago y considerar no prescripta la escrituración?.

Si, en cambio, demando por pago del saldo del precio y por prescripción de la escrituración, me opondrá el comprador la no prescripción de la escrituración, por su posesión continua, pero ¿podría, simultaenemente, oponerme la prescripción de la deuda ?

Si, por ultimo, demando sólo por escrituración, ¿podrá el juez considerar implícito y consecuente hacer lugar a la debida contraprestación, como lo es el pago de lo adeudado por el comprador?

Todo ello, por "la natural consecuencia de la relación de interdependencia en que se encuentran las prestaciones", según el fallo transcripto
 #870093  por Scotch
 
Estimo que la doctrina del fallo sería la siguiente, que la reticencia a otorgar la escrituración por parte del vendedor, importa una declaración tácita de voluntad, de conservar su derecho al cobro de las cuotas. Las que por otra parte estimo que prescriben por 5 años de acuerdo a lo dicho por el 4027 C.C.
Lo que se me ocurre es otra pregunta ¿Que pasaría sí el comprador inicia una acción meramente declarativa para declarar operada la prescripción de las cuotas? ¿Se estimaría en ese caso que ha renunciado a su acción por escrituración contra el vendedor y tendrá que esperar a que transcurra el plazo para usucapir? Es dudosa la doctrina me parece
 #871217  por jovenabogada23
 
Hola gente, como estan?
Una pregunta.. me conviene iniciar una diligencia preliminar a los adquirentes por boleto de compraventa q nunca escrituaraon y no pagaron la deuda, a efectos de que digan en caracter de que ocupan el inmueble o directamente me conviene carta documento intimando a escriturar? y otro tema.. mi cliente no tiene el boleto de venta de la casa, eso influye en algo? Con respecto a que en el momento de la firma del boleto que en aquel entonces fueron $5000 pesos, el tipo nunca pago, se corren intereses por todos los años o como es?
les agradeceria muchisimo la orientacion!
*leo* Gracias!
 #871311  por Scotch
 
La diligencia preliminar es una buena idea, pero tenes que tener cuidado en como fundamentas su procedencia, podría ser que ellos no tengas ninguna documentación, ni su copia del boleto ni nada y vos podrías confesar cosas que no te favorezcan. Tene en cuenta que para que el juez despache una diligencia preliminar tiene que considerar que esta es indispensable para iniciar la acción. Tu cliente es heredera, sí mal no recuerdo, así que sí la inicias no digas demasiado, simplemente que sos titular del dominio o heredera del titular y queres saber a que título ocupan para elegir que acción proponer. Igual le diligencia no genera situación de litispendencia respecto a ellos, si no dicen nada ni presentan títulos los tratas como simples poseedores de mala fe y vas por la acción real, todo depende de que respondan. Acordate que las explicaciones las deben dar mediante declaración jurada y por escrito, cumpliendo las formas del art. 323 CPC al menos en provincia es así. Es una acción barata, no genera costas así que metele nomas. Suerte
 #871328  por ebarreyro
 
A ver si sirve este aporte.

La prescripción de las cuotas es de 10 años, no de 5. El supuesto quinquenal, es para las obligaciones de tracto sucesivo, no para las de un capital dividido en cuotas.

Sin embargo, creo que es mal negocio para su cliente. Yo pediría la resolución del contrato, su cliente devuelve las 3 miseras cuotas, la otra parte el inmueble.
 #871329  por jovenabogada23
 
buenas noches, entonces piensa que ami cliente le conviene mas pedir la resolucion del contrato y devolucion de lo pagado y asi quedarse con el terreno? El tema es que tambien habria incumplimiento contractual por parte de mi cliente que nunca insto la escrituracion, o no?
Saludos.
 #871370  por Scotch
 
Que dice el boleto respecto a los plazos de las cuotas, no se pactó caducidad de los plazos en caso de mora de 2 cuotas? Me parece que hacer valer el pacto comisorio tácito después de casi 12 años de producida la mora es medio peligroso