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  • sentencia juz 9 remite a fallo buttaro?

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #874254  por SilviaSL
 
Tengo sentencia juzgado 9 que cuando se refiere a inconstitucionalidades me remite al fallo del mismo juzgado dictado con fecha 26/5/2011 en autos "BUTTARO, DORA NOEMI C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS" (expte. 35619/2008).

-Lo busqué en internet y no está en ningun lado.
-me fijé en PJN y no está el texto de la sentencia.
-No puedo pedir el expediente en el juzgado pues está en cámara adentro para sentencia.

PREGUNTA: Alguien sabe que dice ese fallo con respecto a las inconstitucionalidades? pues tengo que presentar agravios esta semana y no se cuales me acepta o rechaza para fundar la apelación.
 #874287  por noelin
 
VISTO:

La presentación a fs. 11/21 vta. del Dr. Fernando Martín Sosa, abogado, en representación de la Sra. Dora Noemí Buttaro, promoviendo demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, en los términos del art. 330 CPCCN y de la Ley 19.549 y sus modificatorias, tal como consta en el escrito de inicio y la documental acompañada, a fin de que se practique el reajuste de los haberes previsionales asignados por la demandada, condenando a la misma a efectuar el pago de las diferencias resultantes. Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.

Corrido el traslado de la demanda, a fs. 40/44 vta. se presenta la Dra. Ana Inés Jaeger, apoderado de la demandada, solicitando se desestime la acción instaurada por considerar que su obrar fue ajustado a derecho. Opone la prescripción del art. 82, 3° párrafo, de la ley 18.037. Sostiene la constitucionalidad de diversas leyes. Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.

Que a fs. 65 pasan estos actuados al dictado de la sentencia.

CONSIDERANDO:

1.- La cuestión traída a conocimiento del suscripto en autos, estriba en determinar si resulta atendible el perjuicio alegado por la parte actora en torno a la cuantía del haber percibido, como consecuencia de la incorrecta aplicación de las normas concernientes a la determinación del haber inicial y la aplicación de movilidad.

En primer lugar, a fin de efectuar la redeterminación del haber inicial de la accionante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 49 de la ley 18.037, que establece el sistema de cálculo para los haberes, y enuncia a tal fin, que “...se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en el período de diez (10) años, también calendarios, inmediatamente anteriores al año de la cesación en el servicio...”. Prosigue disponiendo que “... a fin de practicar la actualización prevista (...) las remuneraciones (...) se multiplicarán por los coeficientes que al 31 de diciembre de cada año fije la Secretaría de Estado de Seguridad Social en función de las variaciones del nivel general de remuneraciones”. Finalmente, en su párrafo 2) expresa que ““ al promedio obtenido se aplicará uno de los siguientes porcentajes”“, correspondiente a cada caso particular.

No hay posibilidad de establecer una proporción directa entre el sueldo en actividad y el beneficio previsional, no obstante ello se advierte que existen variaciones que permiten deducir que no fueron utilizados los procedimientos e índices adecuados, en la medida que los beneficios se redujeron en forma no proporcional a los haberes de los activos, correspondiendo un recálculo del haber inicial y de las diferencias producidas en los distintos períodos hasta el presente, conforme a la fórmula que se indicará en el decisorio.

2.- En lo que respecta a la movilidad del haber determinado, no puedo dejar de atender a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal que reza: “Si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la Justicia de la República (art. 100 de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48)”. (in re “Pulcini, Luis Benjamín y Oscar Alberto Dobla s/ Infractores Ley 20.771” del 26-10-89, C.S.J.N. P. 555-XXII)

Con fundamento en ello, puntualizaré los parámetros de reajuste a utilizar:

A) Para el período correspondiente desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio y hasta el 31 de marzo de 1991, se aplicará el Índice del Nivel General de Remuneraciones, según la Encuesta elaborada por la Secretaría de Seguridad Social (conforme art. 53, ley 18.037), y deberán tenerse en cuenta las mejoras oportunamente efectuadas.

B) Para el lapso comprendido entre el 01.04.1991 y el 30.03.1995, se aplicará el ajuste por movilidad según las variaciones registradas en el índice del Nivel General de las Remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037 (conf.”Sánchez, María del Carmen c/Anses s/Reajustes varios” (C.S.J.N., s.2758. XXVIII, de 17.05.2005 y 28.07.2005).

C) Los planteos de la titular atinentes al reajuste de haberes en relación al período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa B.675.XLI “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/reajustes varios” (sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007), cuyos fundamentos se dan por reproducidos, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado. En mérito a ello se dispone que la movilidad por el plazo indicado en el fallo “Badaro” se practique de conformidad con el índice allí fijado. Todo ello, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado.(C.S.J.N., D. 266. XXXVII Dinahet, José René c/ANSES s/reajustes varios”, pronunciamiento del 03.06.2008, entre otros)

D) A partir del 01.01.2007 resultará de aplicación lo dispuesto “en materia de movilidad- en el art. 45 de la ley 26.198, en los Dtos. 1346/07 y 279/08 y en la ley 26.417.

3.- En aplicación del plazo de prescripción bianual establecido por el art. 82 de la ley 18.037 -el cual conserva su vigencia en virtud de lo estatuido por el art. 168 de la ley 24.241-, las diferencias devengadas deberán abonarse desde el 04.02.2006. Dichas diferencias, deberán calcularse conforme lo dispuesto en autos “Ruiz, Virgilio Magín c/ A.N.Se.S. s/inconstitucionalidad de la ley 24.463", (C.F.S.S. Sala I, sent. 13.11.97).

4.- En lo concerniente a los intereses que pudieran resultar de diferencias retroactivas remito a los precedentes “Sortino, Sebastián” y “Cóceres de Sardon, María” precisando que se aplicará lo dispuesto por el art. 10 del decreto 941/91, es decir, se aplica en lo pertinente, la tasa pasiva de promedio mensual que publica el B.C.R.A., en concordancia con la doctrina sentada por la C.S.J.N. al fallar el 14 de septiembre de 1993 en autos “Varani de Arizzi, Bonafine”.

5.- En el ejercicio de la atribución insoslayable de los jueces de ejercer el control de las normas impugnadas (C.N.A.S.S., Sala I del 12-02-95, Fallo “ELKAN”), corresponde resolver sobre los planteos de inconstitucionalidad formulados:

a) Con referencia al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4 , 5, 6 y 8 de la ley 24.463, es mi parecer que no puede ser visto en forma favorable, dado que si bien es principio fundamental del régimen previsional argentino que exista una proporcionalidad entre los aportes efectuados y los beneficios acordados, es de observar que ello se encuentra limitado por el principio de Solidaridad Social, el cual no obstante a primera vista parece ríspido, su objetivo es preciso: “Procurar un equilibrio para los sectores de menores recursos”, teniendo en cuenta el sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.

b) En cuanto al tratamiento del planteo sobre la inconstitucionalidad del tope dispuesto por el art. 9 de la ley 24.463, se deberá posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación.

c) Con referencia al art. 10 de la ley 24.463, afirmo que la misma se sustenta en una base federal y de orden público, habiendo dejado huellas en su redacción de la propia naturaleza y del espíritu que inspiró al legislador al gestarla, no siendo ello obstáculo para su subordinación (art. 31 C.N.).

d) Las eliminaciones efectuadas en el art. 11 inc. 1 de la ley 24.463, han sido en cierto aspecto justificadas atento a que el art. 125 de la ley 24.241 no establecía la forma de cálculo para determinar el haber mínimo garantizado, más aún teniendo presente el veto al tercer párrafo (ver art. 7 dec. 2091/93). El inciso 6 del artículo 158 referenciaba una modificación al art. 55 de la ley 18.037 sobre los topes máximos jubilatorios, tema que trataré en estos considerandos. La derogación del art. 160 de la ley 24.241, es consecuencia de la reglamentación por parte del legislador del principio constitucional de movilidad “respecto de las prestaciones del régimen de reparto...”, derogando dicho artículo sin asignarle efectos retroactivos a ese acto, teniendo en cuenta los dictados de las leyes 23.928 y 23.982.

e) Al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 16, 17 y 23 de la ley 24.463, ha devenido abstracto su tratamiento en virtud de la derogación operada por la Ley 26.153 del 25.10.06.

f) El planteo de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, encuentra adecuada respuesta en el fallo dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Flagello Vicente c/A.N.Se.S. s/Interrupción de Prescripción”, F.444.XXXVIII.20.08.2008), al que me remito por razones de brevedad.

g) Respecto de la inconstitucionalidad planteada contra el art. 22 de la ley 24.463, se advierte que “... no ha sido demostrada en la causa la existencia de un perjuicio concreto y actual derivado de la aplicación del sistema cuya validez constitucional se cuestiona, por lo que no ha quedado en evidencia la irrazonabilidad de la pauta adoptada por el legislador (Fallos: 252:328; 307:531; 310:211; 314:407 y 424; 316:687; 319:178; 322:2226, entre muchos otros) ...”.(in re Schiariti, Oscar N. C/Administración Nacional de la Seguridad Social, C.S.J.N., sent. 11.07.02 e “Iglesias Manuel c/A.N.Se.Ss/Reajustes por movilidad”, I.110.XXXV, fallado el 17.04.2001 ).

h) Respecto del art. 25 de la ley 24.463, no habiéndose fundado debidamente el planteo de inconstitucionalidad formulado en relación a los mismos ni habiéndose acreditado el perjuicio ocasionado por la aplicación de dichas normas, no ha lugar a la declaración de inconstitucionalidad peticionada.

i) En relación a los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037, me remito a lo expresado en los puntos 1 y 2 del Considerando.

j) En cuanto a la inconstitucionalidad planteada por el actor del tope previsto en el art. 55 de la ley 18.037, corresponde expresar que no puede objetarse la aplicación del mismo, en tanto no se demuestre el perjuicio concreto que pudo haber ocasionado el mencionado dispositivo. (doctrina del caso “Panizza, Alfredo José c/INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, fallado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el día 07.04.98, ver también Fallos: 319:3241 y 320:2039).

k) Respecto de los arts. 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de ley 21.864, se declarará su inaplicabilidad por el período anterior al 31 de marzo de 1991. La ley 23.928 modificó las condiciones operativas de la economía argentina a partir del 01.04.91. De esta forma, es evidente que las condiciones objetivas que determinaron la inconstitucionalidad de la ley 21.864 han desaparecido, por lo cual no se justifica imponer esa solución -de suyo excepcional y de interpretación restrictiva- mientras no se alteren las previsiones de la Ley de Convertibilidad (Conf. criterio de la C.N.A.S.S., Sala II, Sent. 33285, 16.12.92, in re “Gómez Dalmacio c. Caja Nac. de Previsión de la Ind., Com. y Acts. Civ.”).

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

a) Hacer lugar parcialmente a la demanda en autos “Buttaro Dora Noemí c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios”, expediente N° 35.619/2008.

b) Ordenar a la demandada que, cumplido el plazo de 120 días a contar desde la notificación de este pronunciamiento (tomando en consideración que el expediente administrativo respectivo se encuentra en poder de la demandada), realice lo siguiente:

b.1) Determine el haber inicial de la accionante de acuerdo con el promedio mensual de remuneraciones a que se refiere el artículo 49 de la ley 18.037, para lo que las mismas se computarán a valores constantes.

Para este fin, los montos serán actualizados desde cada uno de los meses a que correspondan, hasta el mes de cesación de servicio, según las variaciones experimentadas por el Índice del Nivel General de las Remuneraciones conforme la Encuesta Permanente de la Secretaría de Seguridad Social, realizando las siguientes operaciones:

Para el caso de que las remuneraciones estuvieran expresadas en valores anuales, se efectuará primeramente un procedimiento de desagregación, para así obtener las remuneraciones mes a mes. Para ello, deberá tomarse “de los últimos 10 años de remuneraciones-, el total de cada año de remuneraciones, multiplicarlo por el Índice de la Encuesta del mes de que se trate, y a esa cifra dividirla por la suma de los índices de la Encuesta del mismo año.

Luego, los montos mensuales obtenidos deberán ser actualizados aplicando el índice de la Encuesta, hasta el mes anterior al del día en que se devenga el primer haber “excepto que sea el último día del mes, en cuyo caso se utilizará el índice de ese mes-

Posteriormente, se elegirán los tres mejores años y se efectuará el promedio mensual actualizado; aplicándose entonces -en forma directa- el porcentaje correspondiente al caso particular en análisis, de acuerdo con las pautas del art. 49, punto 2) de la ley 18.037, para de este modo obtener el haber inicial reajustado.

b.2) Una vez calculado el haber inicial, conforme lo dispuesto precedentemente (y no pudiendo resultar una suma inferior a la efectivamente percibida), deberá actualizárselo con los aumentos emergentes de la aplicación de la movilidad determinada en el considerando N° 2 de la presente Sentencia “en su parte pertinente-, con estricto arreglo a los parámetros allí establecidos.

c) El haber recalculado de conformidad con las pautas establecidas en este decisorio, deberá abonarse dentro del plazo indicado en el punto b) de esta parte resolutiva.

d) En cuanto a las acreencias retroactivas que eventualmente resulten en favor de la reclamante, deberá el organismo demandado efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes para su pago, de acuerdo con los medios de cancelación que correspondan, en el marco de la legislación vigente en la materia, y debiendo tomar en cuenta, a tal fin, lo dispuesto en el punto N° 3 del Considerando, en materia de prescripción.

e) Declarar no aplicable la ley 23.928 (Ley de Convertibilidad) a las retroactividades adeudadas desde la fecha devengada, atendiendo al “leading case” según el alcance fijado en “Sánchez Maria del Carmen”.

f) De los intereses que pudieran resultar de las diferencias retroactivas, aplíquese lo dispuesto en el considerando N° 4 para su estimación.

g) En relación al art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, me remito a lo expresado en el punto 2.C) del Considerando.

h) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 21, 22 y 25 de la ley 24.463, y del art. 55 de la ley 18.037, por los fundamentos expresados respectivamente, en el punto N° 5 del Considerando.

i) En relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, estése a lo expresado en el punto 5.b) del Considerando.

j) En relación al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 16, 17 y 23 de la ley 24.463, estése a lo dispuesto en el Punto N° 5.e) del Considerando.

k) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, en mérito a las consideraciones vertidas en este decisorio.

l) En relación al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de la ley 21.864, estése a lo expresado en el punto 5.k) del Considerando.

m) Costas por su orden (art. 21 ley 24.463).

n) Regúlanse los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 12 % del importe de crédito que por todo concepto resulte en favor del reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (arts. 6, 7 y concs., ley 21.839 -DT, 1978-689-); debiéndose tener en cuenta en relación al letrado de la parte demandada, lo dispuesto en el art. 2 de la ley 21.839 (modif. Ley 24.432).

Regístrese y notifíquese a la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal y a las partes. - Alberto Ize, Juez Federal.