Fallo:
En la ciudad de La Plata a los seis días del mes de diciembre del año dos mil siete, siendo las .............. horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello y Horacio Daniel Piombo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 28.353 de este Tribunal, caratulada: "Incidente de Competencia entre el Juzgado de Garantías N°1 –Tres Arroyos- y el Juzgado de Garantías –Olavarría-". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO - SAL LLARGUES - PIOMBO procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Garantías N°1 de Tres Arroyos declina su competencia por entender que uno de los hechos materia de investigación, esto es incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, que se inicia por denuncia de A. C. T., debe tramitar en Azul puesto que la misma habría manifestado que se iría a vivir a casa de sus padres sita en Olavarría; asimismo el otro de los hechos ilícitos denunciados –abuso sexual- así como la probable comisión del delito de abuso de menores, habrían ocurrido en el templo “Familia de Fe” sito en Olavarría.
Recibidas las actuaciones por el organismo con competencia en el Departamento Judicial Olavarría éste no acepta la competencia discrepando con los argumentos de su par en relación al delito de incumplimiento con el pago de la cuota alimentaria se habría configurado en el lugar donde la cuota debía abonarse, esto es en el lugar donde la cuota debía abonarse, esto es en el lugar de residencia de los menores, no surgiendo debidamente acreditado el traslado de la denunciante a otra ciudad, con respecto a los restantes hechos no advierte conexidad entre los mismos y en cuanto al abuso sexual debería investigarse si ello ha sido denunciado por quienes tienen derecho a instar la acción.
Vueltas las actuaciones al juzgado remitente, éste mantiene el criterio expuesto, por lo que decide plantear cuestión de competencia ante estos estrados.
Escuchado el señor Fiscal ante esta instancia, doctor Carlos Altuve, entiende que respecto del posible incumplimiento de deberes de asistencia familiar debe intervenir el órgano de Tres Arroyos puesto que el hecho ocurrió en la ciudad de Claromecó, respecto del abuso sexual debe intervenir el órgano de Olavarría máxime cuando el Agente Fiscal aceptó la competencia todo ello en virtud del principio de territorialidad.
Encontrándose la causa en estado de dictar resolución, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Asiste razón al magistrado a cargo del Juzgado de Garantías N°1 de Tres Arroyos, Departamento Judicial Bahía Blanca?
2da.) ¿Qué resolutorio corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
a) El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, se consuma en el lugar donde la víctima se hallaba al momento en que el acusado había incurrido en la omisión de cumplir tales deberes, con prescindencia del domicilio legal, que puede estar en un lugar distinto de aquel en que se hallaba la víctima y donde el acusado debía haber cumplido los deberes de asistencia (cfr. CSJN, F.247:207, "Fernández").
Como lo expresa el señor Fiscal ante la Casación en su dictámen, el hecho acaeció en la ciudad de Claromecó, partido de Tres Arroyos. Circunstancia determinante para fijar la competencia en el departamento judicial Bahía Blanca, atribuida específicamente al Juzgado de Garantías declinante en autos (art. 29 C.P.P.).
b) En lo que respecta al segundo de los delitos en trato, de acuerdo a las reglas de la competencia, el juez del lugar del hecho debe ser quien ejerza la jurisdicción.
Al haber sucedido el hecho denunciado en la ciudad de Olavarría, y habiendo el Agente Fiscal de esa jurisdicción aceptado la competencia, razones de economía procesal y por las reglas de la territorialidad, corresponde la intervención de la departamental Azul, con sede en Olavarría (art. 29 C.P.P.).
Así lo voto.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Sobre la base del resultado obtenido al tratar la cuestión precedente estimo corresponde: 1) declarar que debe seguir interviniendo respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, el Juzgado de Garantías N°1 de Tres Arroyos -Departamento Judicial Bahía Blanca- (arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 29 y cctes. del C.P.P.); y 2) declarar que respecto del delito de abuso sexual corresponde la intervención del Juzgado de Garantías de Olavarría –Departamento Judicial Azul- (arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 29 y cctes. del C.P.P.) y 3) remitir copia de la presente resolución a los Juzgados antes nombrados, para su conocimiento.
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede la Sala Primera del Tribunal resuelve:
I. Declarar que debe seguir interviniendo respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, el Juzgado de Garantías N°1 de Tres Arroyos -Departamento Judicial Bahía Blanca-.
Arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 29 y cctes. del C.P.P..
II. Declarar que respecto del delito de abuso sexual corresponde la intervención del Juzgado de Garantías de Olavarría –Departamento Judicial Azul-
Arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 29 y cctes. del C.P.P..
III. Remitir copia de la presente resolución a los Juzgados antes nombrados, para su conocimiento.
IV. Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.
BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES - CARLOS ANGEL NATIELLO - HORACIO DANIEL PIOMBO
En la ciudad de La Plata a los seis días del mes de diciembre del año dos mil siete, siendo las .............. horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello y Horacio Daniel Piombo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 28.353 de este Tribunal, caratulada: "Incidente de Competencia entre el Juzgado de Garantías N°1 –Tres Arroyos- y el Juzgado de Garantías –Olavarría-". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO - SAL LLARGUES - PIOMBO procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Garantías N°1 de Tres Arroyos declina su competencia por entender que uno de los hechos materia de investigación, esto es incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, que se inicia por denuncia de A. C. T., debe tramitar en Azul puesto que la misma habría manifestado que se iría a vivir a casa de sus padres sita en Olavarría; asimismo el otro de los hechos ilícitos denunciados –abuso sexual- así como la probable comisión del delito de abuso de menores, habrían ocurrido en el templo “Familia de Fe” sito en Olavarría.
Recibidas las actuaciones por el organismo con competencia en el Departamento Judicial Olavarría éste no acepta la competencia discrepando con los argumentos de su par en relación al delito de incumplimiento con el pago de la cuota alimentaria se habría configurado en el lugar donde la cuota debía abonarse, esto es en el lugar donde la cuota debía abonarse, esto es en el lugar de residencia de los menores, no surgiendo debidamente acreditado el traslado de la denunciante a otra ciudad, con respecto a los restantes hechos no advierte conexidad entre los mismos y en cuanto al abuso sexual debería investigarse si ello ha sido denunciado por quienes tienen derecho a instar la acción.
Vueltas las actuaciones al juzgado remitente, éste mantiene el criterio expuesto, por lo que decide plantear cuestión de competencia ante estos estrados.
Escuchado el señor Fiscal ante esta instancia, doctor Carlos Altuve, entiende que respecto del posible incumplimiento de deberes de asistencia familiar debe intervenir el órgano de Tres Arroyos puesto que el hecho ocurrió en la ciudad de Claromecó, respecto del abuso sexual debe intervenir el órgano de Olavarría máxime cuando el Agente Fiscal aceptó la competencia todo ello en virtud del principio de territorialidad.
Encontrándose la causa en estado de dictar resolución, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Asiste razón al magistrado a cargo del Juzgado de Garantías N°1 de Tres Arroyos, Departamento Judicial Bahía Blanca?
2da.) ¿Qué resolutorio corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
a) El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, se consuma en el lugar donde la víctima se hallaba al momento en que el acusado había incurrido en la omisión de cumplir tales deberes, con prescindencia del domicilio legal, que puede estar en un lugar distinto de aquel en que se hallaba la víctima y donde el acusado debía haber cumplido los deberes de asistencia (cfr. CSJN, F.247:207, "Fernández").
Como lo expresa el señor Fiscal ante la Casación en su dictámen, el hecho acaeció en la ciudad de Claromecó, partido de Tres Arroyos. Circunstancia determinante para fijar la competencia en el departamento judicial Bahía Blanca, atribuida específicamente al Juzgado de Garantías declinante en autos (art. 29 C.P.P.).
b) En lo que respecta al segundo de los delitos en trato, de acuerdo a las reglas de la competencia, el juez del lugar del hecho debe ser quien ejerza la jurisdicción.
Al haber sucedido el hecho denunciado en la ciudad de Olavarría, y habiendo el Agente Fiscal de esa jurisdicción aceptado la competencia, razones de economía procesal y por las reglas de la territorialidad, corresponde la intervención de la departamental Azul, con sede en Olavarría (art. 29 C.P.P.).
Así lo voto.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Sobre la base del resultado obtenido al tratar la cuestión precedente estimo corresponde: 1) declarar que debe seguir interviniendo respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, el Juzgado de Garantías N°1 de Tres Arroyos -Departamento Judicial Bahía Blanca- (arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 29 y cctes. del C.P.P.); y 2) declarar que respecto del delito de abuso sexual corresponde la intervención del Juzgado de Garantías de Olavarría –Departamento Judicial Azul- (arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 29 y cctes. del C.P.P.) y 3) remitir copia de la presente resolución a los Juzgados antes nombrados, para su conocimiento.
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede la Sala Primera del Tribunal resuelve:
I. Declarar que debe seguir interviniendo respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, el Juzgado de Garantías N°1 de Tres Arroyos -Departamento Judicial Bahía Blanca-.
Arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 29 y cctes. del C.P.P..
II. Declarar que respecto del delito de abuso sexual corresponde la intervención del Juzgado de Garantías de Olavarría –Departamento Judicial Azul-
Arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 29 y cctes. del C.P.P..
III. Remitir copia de la presente resolución a los Juzgados antes nombrados, para su conocimiento.
IV. Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.
BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES - CARLOS ANGEL NATIELLO - HORACIO DANIEL PIOMBO
"2017, te espero - UNITE".