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  • beneficio de litigar sin gastos en derecho laboral

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 #377201  por Amorina
 
Te cuento que, más allá del beneficio de gratuidad que tienen los procesos laborales, lo cierto es que siempre existe la posibilidad de perder la demanda y que el trabajador sea condenado en costas, por lo que nada impide que empieces un beneficio de litigar sin gastos. En Chubut, por ejemplo, en la Ley laboral no está previsto, pero por aplicación del CPCC supletoria, yo inicié uno. En principio el Juez laboral me lo rechazó, fundado en que el trabajador tenía beneficio de gratuidad. Lo apelé, y la Cámara de Apelaciones me concedió la posibilidad de iniciar beneficio, siguiendo el argumento consistente en que el beneficio de gratuidad es menos amplio que le beneficio de litigar sin gastos y que, por una cuestión de igualdad ante la ley, si en cualquier procedimiento civil se puede solicitar, en el procedimiento laboral no debe excluirse la posibilidad.
Inicialo como cualquier otro beneficio, en el mismo Juzgado en que radicaste o vas a radicar la demanda laboral.
 #452125  por abogadolp
 
Te dejo un fallo de la CNCom. Sala B, que si bien es sobre derecho del consumidor, va a aclarar dudas al respecto.
Expediente n° 5029/2006 - "PADEC PREVENCION ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS".
Juzgado n° 26 - Secretaría n° 52
Sobre este tema se ha dicho que la frase "beneficio de justicia gratuita" no puede ser considerada sinónimo de "beneficio de litigar sin gastos", pues se trata de dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tiene características propias que los diferencian. Así, el beneficio de litigar sin gastos abarca el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas), mientras que el de justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas. Pero, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario (cfr. CCom, Sala D in re , "Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos", del 4/12/08).
El beneficio de gratuidad, está destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción e implica -desde una perspectiva protectoria- la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas; pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y ccdtes. del Código Procesal. En tal sentido, se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos (cfr. CNTrab. Sala III, "Chavez, Julio c/ Sarmiento 1499 s/ Despido", del 15/12/93; en igual sentido, ídem, Sala IV, "Avalos, María Helena c/ Amplitone SRTL", del 29/5/86; "Fresco, Luis c/ Pesquera Santa Cruz S.A. s/ accidente ley 9688", del 22/4/98; Sala VII, "Dichano, María c/ ENTEL s/ accidente ley 9688", del 16/7/98; Sala IX, "Griglione, Miguel c/ Administración Nacional de Seguridad Social s/ diferencias de salarios", del 5/11/98; Sala VI, "Oro, María c/ Silver Cross America Inc. S.A. s/ despido", del 29/8/05, entre otros).
Espero que haya servido.
Saludos a todos.

Guillermo.-
 #452680  por cdiriarte
 
El principio de gratuidad evita que los trabajadores resignen sus derechos por falta de recursos económicos, garantizándoles el acceso gratuito a la justicia sin ningún tipo de limitación (Art. 20 LCT). En el caso de ser condenado al pago de las costas, la ley sólo excluye su vivienda de la ejecución forzosa que pudiere iniciarse en su contra, con prescindencia de su situación económica. Si tiene otros bienes muebles o inmuebles que no sean su vivienda, éstos quedan excluidos de la protección legal. De esta manera, el sueldo y las indemnizaciones, en la medida de su embargabilidad, forman parte de la prenda común de los acreedores (Arts. 120 y 147 de la LCT). El beneficio regulado en el Art. 20 de la LCT se extiende a los causahabientes del trabajador a los fines de hacer efectivos los derechos que la Ley les reconoce con motivo de la extinción del contrato por muerte de aquél (Arts. 149, 156, 248 y ccdtes de la LCT). Cuando de los antecedentes del proceso surja que existió pluspetición inexcusable, la ley establece la responsabilidad solidaria de la parte y el profesional que la asistió, por las costas del juicio. "El beneficio de gratuidad establecido por el Art. 20 de la LCT, destinado a no trabar por razones patrimoniales el pleno acceso a la jurisdicción, implica desde una perspectiva protectora, la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas, pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los Arts. 68 y cdtes del CPCCN. En tal sentido se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellos que carecen de recursos, conf. Arts. 78 y 84 CPCCN. (CNAT, Sala VII, 16/7/98 - Dichano, María c/ Entel s/ Accidente ley 9688", sent. int. 19.920). Suerte.