Te dejo un fallo de la CNCom. Sala B, que si bien es sobre derecho del consumidor, va a aclarar dudas al respecto.
Expediente n° 5029/2006 - "PADEC PREVENCION ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS".
Juzgado n° 26 - Secretaría n° 52
Sobre este tema se ha dicho que la frase "beneficio de justicia gratuita" no puede ser considerada sinónimo de "beneficio de litigar sin gastos", pues se trata de dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tiene características propias que los diferencian. Así, el beneficio de litigar sin gastos abarca el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas), mientras que el de justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas. Pero, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario (cfr. CCom, Sala D in re , "Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos", del 4/12/08).
El beneficio de gratuidad, está destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción e implica -desde una perspectiva protectoria- la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas; pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y ccdtes. del Código Procesal. En tal sentido, se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos (cfr. CNTrab. Sala III, "Chavez, Julio c/ Sarmiento 1499 s/ Despido", del 15/12/93; en igual sentido, ídem, Sala IV, "Avalos, María Helena c/ Amplitone SRTL", del 29/5/86; "Fresco, Luis c/ Pesquera Santa Cruz S.A. s/ accidente ley 9688", del 22/4/98; Sala VII, "Dichano, María c/ ENTEL s/ accidente ley 9688", del 16/7/98; Sala IX, "Griglione, Miguel c/ Administración Nacional de Seguridad Social s/ diferencias de salarios", del 5/11/98; Sala VI, "Oro, María c/ Silver Cross America Inc. S.A. s/ despido", del 29/8/05, entre otros).
Espero que haya servido.
Saludos a todos.
Guillermo.-