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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #8768  por ramon
 
Autor Mensaje
Ariel_Franz

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Resolución 18.118/06 – ANSeS (CARSS)
Solicitud de beneficio jubilatorio. Negativa de la ANSeS a recibir documentación por encontrarse los servicios dependientes registrados en el SIJYP. Iniciación vía web. Denegatoria con código de causa 33 - solicitud sin derecho. Recurso de revisión. Acreditación de los servicios. Derecho al beneficio desde el pedido de turno.

Código:

Bs. As., 9/11/06.

Considerando:

Que el solicitante, en su escrito recursivo se agravia del temperamento adoptado por la administració n, en cuanto desestima el otorgamiento de la prestación gestionada.

Que en tal sentido, manifiesta haber concretado su solicitud de prestaciones con fecha 17/08/06 ante la Unidad de Atención Lomas de Zamora, previo otorgamiento de turno telefónico, en virtud de tratarse de servicios mixtos.

Que asimismo expresa que al momento de concretar la gestión, no le retuvieron la documental de la relación laboral denunciada (libreta de aportes y recibos de sueldos), ya que la misma se encontraba plenamente registrada en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), retirándose de la Delegación con una constancia de inicio de trámite.

Que precisa en su presentación que, es mediante una consulta telefónica al 0800 ANSeS, que toma conocimiento de la decisión adoptada por el Organismo, en cuanto desestimar su pretensión por Código de Causa 33 - Solicitud sin Derecho (fs. 54).

Que en este estadio, y previo a todo trámite procede reseñar el marco legal y operativo, al amparo del cual se solicitó la prestación jubilatoria.

Que la ley 25.865 establece un régimen especial de regularizació n de las obligaciones provenientes del aporte previsional de los trabajadores autónomos, regulado -según corresponda- por las disposiciones de las leyes 24.241, 18.038, 19.032 y 21.581, sus respectivas modificaciones y normas complementarias y reglamentarias, y del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, correspondiente a los responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, instituido por la ley 24.977 y sus modificaciones.

Que por su parte la ley 25.994, instituye la prestación previsional anticipada por desempleo y los recaudos para acceder a la Prestación Básica Universal, considerando el plan de facilidades de pago previsto por la ley 25.865.

Que, en uso de las facultades conferidas por las normas antes citadas, la AFIP desarrolla una herramienta informática denominada Sistema de Información de Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM), la cual se encuentra disponible en la página web oficial de ese organismo (www.afip.gov. ar), a los efectos de ser utilizado por los afiliados autónomos y monotributistas para determinar, liquidar y abonar los aportes que correspondan.

Que, posteriormente, por Resolución Conjunta AFIP 1.616/03 y ANSeS 1.415/03, sus modificatorias y complementarias, se dispone la obligatoriedad de la utilización de SICAM para realizar la liquidación necesaria para el inicio de trámites de acreditación de servicios,

Que ante el incremento de la demanda de la población, ANSeS, al igual que otros organismos, encuentra en las herramientas informáticas, la posibilidad de diseñar procesos más ágiles y que disminuyen los tiempos de respuestas al administrado.

Que ello conlleva a modificar los procedimientos hasta ahora existentes de intercambio de información. Tanto entre los distintos organismos involucrados, como en cuanto a los organismos y los administrados.

Que en dicho marco se inscriben la Resolución Conjunta precedentemente citada, como la Resolución ANSeS DE 625/06.

Que no obstante la implementació n de las nuevas herramientas tecnológicas, se ha dejado a salvo los principios esenciales que consagra la Ley de Procedimientos Administrativos, en cuanto el mismo consiste en la serie de actuaciones que ha de llevar a cabo y en el conjunto de formalidades y trámites que tiene que observar la administració n pública para emitir sus decretos, disposiciones o resoluciones (Hutchinson, Tomás en “Régimen de Procedimientos Administrativos” , Ed Astrea, 1998).

Que el procedimiento administrativo pretende también “asegurar la realización de un fin público por la misma administració n con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia y dentro del respeto del debido proceso a los derechos de los particulares” (Hutchinson, Tomás en “Régimen de Procedimientos Administrativos” , Ed Astrea, 1998).

Que en esta línea de acción, ANSeS emitió la Resolución DE 625/06, mediante la cual se ha aprobado el procedimiento de “Jubilación para Trabajadores Autónomos”, para la gestión y otorgamiento de la Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP), con la sola consideración de los servicios desempeñados en forma autónoma, tanto para los afiliados al Régimen de Reparto como al de Capitalizació n.

Que la misma prevé una nueva modalidad de solicitud, liquidación y puesta al pago de Jubilación Automática Autónomos, a los efectos de reducir el tiempo de tramitación de las prestaciones, disminuyendo la carga operativa de las Unidades de Atención Integral.

Que se podrán tramitar por esta nueva operatoria:

- las jubilaciones (PBU, PC, PAP/JO), cuyos solicitantes invoquen la aplicación del artículo 6° de la ley 25.994;
- quienes se hayan acogido al Régimen de Regularizació n establecido por la ley 24.476, y cuyo cese sea anterior o igual al 30/09/93 o siendo éste de fecha posterior, hayan aplicado los beneficios establecidos por la ley 25.321.

Que asimismo se ha previsto que, no podrán tramitarse por esta nueva operatoria las solicitudes de afiliados que:

- hayan optado en SICAM por la Moratoria 592/79;
- posean liquidada una deuda parcial, en SICAM;
- incorporen en la liquidación SICAM, boletas a validar;
- soliciten Prestación por Edad Avanzada, Retiro Transitorio por Invalidez, Retiro Definitivo por Invalidez y Prestación Anticipada por Desempleo (art. 2°, ley 25.994);
- trabajadores autónomos y monotributistas que hubieran aportado en dos actividades simultáneas;
- soliciten su prestación por aplicación de Convenios Internacionales y/o Tratados de Reciprocidad;
- estén incluidos en convenios de corresponsabilidad (Productor Cañero);
- residan en el extranjero;
- sean titulares de un beneficio jubilatorio nacional, provincial, municipal o jubilación o retiro otorgado por las fuerzas militares y de seguridad y defensa.

Que conforme el procedimiento instaurado, el solicitante ingresa su solicitud a través del sitio web oficial de ANSeS, o el operador de la UDAI la ingresa en Intranet.

Que cumplimentados los sucesivos pasos previstos, se emite una constancia de inicio de trámite, con número de CUIT, por el cual dentro de las 96 hs. posteriores al inicio, el peticionante podrá consultar el estado de su trámite.

Que en ese plazo, la Administració n resuelve, agotados los controles pertinentes, liquidar el beneficio o rechazar la solicitud precisando el código de causa de la denegatoria, encontrándose prevista la notificación de dicho acto, a tenor de lo previsto por el artículo 39 del Decreto 1759/72, Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos, al e-mail de contacto declarado en la solicitud o al domicilio de contacto declarado.

Que además de los medios de notificación reseñados -y los previstos en el artículo 41 Decreto 1759/72-, la misma se proporciona ya sea en forma personal o telefónica mediante la consulta en las bases propias de la Administració n.

Que al respecto, debe tenerse presente los términos del artículo 45 del Decreto 1759/72, en cuanto establece que: “cuando válidamente el acto no esté documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal”.

Que en el presente caso, ante el rechazo de la solicitud interpuesta, resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto. Ello toda vez que, el derecho que asiste al interesado al debido proceso adjetivo incluye, tal como lo explicita el art. 1º, inc. f) de la ley 19.549, no sólo el derecho a ofrecer y producir pruebas, sino también a una decisión fundada. En tal sentido sostiene Rafael Bielsa (“Necesidad de motivar los actos del poder administrador en el sistema político de la Constitución”, tomo III, pág. 551) que la garantía del debido proceso legal incluye el derecho del administrado al logro de una decisión fundada que se haga cargo de los planteos y resuelva las peticiones formuladas.

Que ante los agravios vertidos por el recurrente, esta Comisión dispone como medida previa, requerir a la Unidad de Atención Telefónica, informe respecto al turno que el solicitante manifiesta haber peticionado, agregándose la respuesta que corre a fs. 55.

Que de la compulsa de los antecedentes surge que, en la misma fecha del turno asignado para iniciar la gestión de su trámite jubilatorio con servicios mixtos, se concretó el envío del trámite por la web.

Que ante ello, se advierte que resulta evidente, que la sola consideración de los servicios autónomos, no permitía, aún adicionando el tiempo resultante de la compensación por exceso de edad por tareas, cumplimentar el requisito mínimo de 30 años de servicios, que exige la norma a los fines perseguidos.

Que se observa por otra parte, que de haberse considerado conjuntamente los servicios autónomos y las tareas desempeñadas para distintos empleadores en relación de dependencia, el interesado cumplía acabadamente con los recaudos de edad y servicios, tanto a la fecha de asignación de turno, como el de su efectiva concreción.

Que a mérito de los antecedentes de hecho referenciados, corresponde poner de resalto, que el recurso interpuesto, en cuanto invoca servicios en relación de dependencia y adjunta documental probatoria, no constituye una nueva solicitud de la prestación.

Que en tal inteligencia, corresponde revocar el temperamento adoptado respecto a la solicitud de la prestación pretendida, debiendo la Unidad de Atención Integral más cercana al domicilio del recurrente, efectuar un nuevo cómputo en el que incluya tanto los servicios autónomos -incluidos en la determinación de deuda-, como los desempeñados en relación de dependencia y con su resultado emita el pertinente acto administrativo.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, DE-A 704/06 y 17/02.

Por ello,

LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1°) Revocar el acto mediante el cual se desestimó el otorgamiento de la prestación solicitada por el Señor Cayetano Pedro Gallop (DNI 5.865.089), debiendo la Unidad de Atención Integral, emitir el pertinente acto administrativo.

Artículo 2°) Regístrese, gírense las actuaciones a la UDAI mencionada precedentemente, para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Luis G. Bulit Goñi (Presidente
 #8781  por ramon
 
Dra. Paula escribió:GRACIAS POR TODA LA INFORMACION QUE BRINDAS

FELIZ 2007
hola espero que no me bochen de aca por tanta inform. segun agnese jejeje
 #8788  por Agnese
 
Gracias Ramon por la información y feliz Año nuevo.