si bien no es un tema que haya estudiado(cada dia estoy mas vago para estudiar derecho previsional) la unica manera que entiendo que podes encarar tu reclamo es como bien vos planteas mediante la modificacion de la ley 26579, deberas llevarlo a la via judicial, gaj ya se expidio en sentido contrario a dicha pretension, como ya lo ha expresado marti de minutella en varios de sus trabajos e incluso en algun dictamen de la gaj.
te dejo la parte pertinente de un trabajo publicado en abeledo por una muy buena doctrinaria en materia de seg social la sra maria teresa martin yañez no lo lei pero por ahi te sirve para sacar algun fundamento y si llegas a ganar un leading case, espero que algun dia lo compartas con nosotros
La modificación de las prestaciones de la seguridad social a
través de la reforma del Código Civil la ley 26.579 de mayoría
de edad.
María Teresa Martín Yáñez
La autora comenta las novedades producidas por la ley 26.579 modificatoria de las
normas del C. Civil sobre la mayoría de edad y sus efectos en el ámbito del Derecho de
la Seguridad Social.
Sumario: I.- La ley 26.579. II.- El art. 5 de la ley 26.579. III.- Los límites de edad en las
prestaciones de la seguridad social. IV.- El menor de edad en la normativa de la
Seguridad Social. V.-Efectos: 1) Régimen de Previsión Social. 2) Régimen de Riesgos
del Trabajo. 3) Régimen de Retiros y Pensiones de las FFAA. 4) Régimen de
Asignaciones Familiares. 5) Pensiones graciables y no contributivas: a) Pensiones
graciables; b) Pensiones no contributivas. 6) Sistema Nacional del Seguro de la Salud y
Obras sociales. V.- Reflexiones finales.
I.- La ley 26.579.
Como es sabido, en diciembre del año pasado se sancionó la ley 26.579 (1) que modificó
el C. Civil a fin de reducir la mayoría de edad, que hasta dicho momento se adquiría al
cumplir los 21 años, a los 18 años de edad. (2)
La tan discutida modificación, que generó en su momento un amplio debate sobre su
conveniencia, altera en consecuencia los parámetros establecidos en el C. Civil sobre la
capacidad de los menores, rebajando las edades que marcan las diferentes etapas por las
que atraviesan, desde la total incapacidad que define al menor impúber, o sea el que no
ha cumplido aún los 14 años, y a partir de dicha edad hasta los 18 años, al menor adulto
al que confiere determinadas capacidades, pero que continúa sujeto a la patria potestad.
(3)
Concordantemente con esa drástica reducción de las edades, la ley 26.579, restringe el
alcance de dichas capacidades con respecto al texto anterior, eliminando la facultad
conferida al menor adulto de celebrar contratos de trabajo y administrar y disponer de
los bienes que adquiera en consecuencia sin autorización de los padres, limitándola sólo
a los casos en que éste posea un título habilitante que le permita ejercer una profesión
por cuenta propia. (4)
Sin embargo, la modificación más importante que introduce la ley 26.579, basada sin
duda en el afán de proteger al novel adulto, consiste en la extensión de la obligación
alimentaria del pater familia, en su más amplia acepción (5), no obstante que el menor
ya no se encuentra bajo su patria potestad, es decir lo libera de las obligaciones que le
impone dicho vínculo, pero mantiene el derecho a recibir alimentos que no sólo provean
a su subsistencia sino que cubran todas sus necesidades, incluida educación y
esparcimiento a cargo del padre. (6)
La incongruencia de tal situación es manifiesta y así ha sido señalado por expertos
civilistas (7), lo cual lleva a plantearse, más allá de casos puntuales a los que hace
referencia los fundamentos del proyecto (8), si era realmente necesaria esta
modificación, y el beneficio que ello presume para la generación que se inicia en la vida
de adulto con todos sus derechos pero sin asumir la totalidad de sus responsabilidades.
(9)
No olvidamos el argumento sobre la inconstitucionalidad del art. 126 del C. Civil que
fundamenta este proyecto, sumamente opinable (10), ya que interpreta que al aprobarse
por ley 23.849 (11) la Convención de los Derechos del Niño -la cual en consecuencia
adquiere rango constitucional-, dado que ésta define al menor de 18 años como el sujeto
de su protección -, concluye que a partir de dicha edad y hasta los 21 años, por no ser
niños ni menores configurarían “una suerte de categoría intermedia e indefinida entre
“niños” y “mayores de edad” privada de derechos, con lo cual parece olvidar la
distinción, que luego cita para calificar como anacrónica, que efectúa el C. Civil de
menores adultos para definir dicha etapa, otorgándoles ciertas capacidades, entre ellas
las de celebrar contratos de trabajo y ejercer profesiones liberales por cuenta propia con
la plena administración y disposición de los bienes que en consecuencia adquieran, así
como el derecho a la asistencia y amplia prestación alimentaria debida por sus padres.
Si ello resulta insuficiente a los fines de la citada ley, puede ser solventado arbitrando
otros medios, entre los cuales le cabe al Estado subsidiariamente la responsabilidad de
la cobertura, cuando los obligados legalmente a la prestación de alimentos, no pueden o
no quieren cumplir acabadamente con dicha prestación. (12)
No obstante no es el objeto de este trabajo plantear cuestiones ajenas a éste, cuyo
análisis corresponde a los especialistas en la materia, y a las que nos referimos sólo con
el fin de ilustrar el panorama general de la reforma, sino abocarnos al impacto que la ley
26.579 produce en materia de seguridad social, que irreflexivamente modifica al
pretender trasladar la anotada incoherencia esto es el mantenimiento de la obligación
alimentaria aún cumplida la mayoría de edad, sin advertir que está legislando sobre un
ámbito ajeno a dicho tema, con el agravante de alterar implícitamente normas de fondo
que hacen a la coherencia de la mayoría de los subsistemas que conforman la Seguridad
Social en nuestro país.
II.- El art. 5 de la ley 26.579.
En efecto, el art. 5º de la ley, inserto al final de la norma -una vez detalladas las
modificaciones introducidas al C. Civil a partir de la reducción de la edad para alcanzar
la mayoría-, textualmente establece:
“Artículo 5° — Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la
mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia
de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los
VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.”
En una primera lectura de este aparentemente inofensivo artículo, se advierte que en su
primera parte sienta el principio general sobre los alcances de la modificación de la
edad, para a continuación insertar una excepción a la regla con respecto al Sistema de
Seguridad Social, efectuando una curiosa distinción entre éste y el régimen previsional,
al no advertir que el primero incluye al segundo, ya que la Previsión Social es sólo uno
de los mecanismos o subsistemas, aunque ciertamente uno de los más importantes, que
conforman dicha materia.
La primera impresión, debida en parte a su deficiente redacción, y en parte por la
perplejidad que produce la inclusión de un tema de tal relevancia y ajeno a la materia
sobre la cual legisla la norma, es que nada ha cambiado y que simplemente el legislador
ha señalado que en los casos de las prestaciones de la seguridad social “que se extienden hasta los 21 años”, y que por cierto no constituyen la mayoría, la reducción
de la edad a los 18 años no debe ser aplicada preservando así la cobertura prevista,
“salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta”, esto cuando éstas prevean
una edad diferente, que puede ser precisamente la de 18 años como sucede en las
prestaciones de pensión del régimen previsional, o en el régimen de asignaciones
familiares entre otras, o de 25 años edad hasta la cual la Ley de Riesgos del Trabajo que
extiende la cobertura de la prestación por muerte para los hijos del causante que cursan
estudios.
Sin embargo una segunda lectura, lleva a la conclusión opuesta, esto es que la norma en
cuestión, lejos de referirse a una situación existente, está introduciendo una
modificación a ésta, al disponer la extensión de los beneficios de la seguridad social
hasta los 21 años, y la referencia de dejar a salvo a las leyes vigentes que establezcan
una edad distinta, se refiere única y exclusivamente a una edad mayor a los 21 años,
situación de cobertura excepcional y que sólo se encuentra en contados regímenes como
la ya mencionada Ley de Riesgos del Trabajo y también el Régimen de Retiros y
Pensiones de las FFAA que extienden el beneficio de pensión más allá de los 21 años,
para el caso de que sus titulares cursen estudios.
A pesar de lo arriesgada que parezca esta interpretación, sobre todo por la magnitud de
las consecuencias que ella acarrea y que parece difícil aceptar que no hayan sido tenidas
en cuenta por el legislador, que por otra parte tampoco advirtió que avanzaba sobre un
cuerpo de leyes autónomo y diferente a la normativa del C. Civil (13), no hay duda que
tal es el sentido de la norma en cuestión, que aparentemente, habiendo transcurrido un
lapso considerable de su vigencia (14), parece haber pasado desapercibida. (15)
No obstante y recurriendo a las reglas de la correcta hermenéutica que conforme lo ha
establecido reiteradamente la Corte Suprema, no sólo deben ceñirse a la letra de la
norma sino que deben tener en cuenta la intención del legislador: “la primera regla de
interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y para ello
la primera fuente es la letra de la ley” (16), de la lectura de los fundamentos que
acompañaron el proyecto original resulta claramente que la intención del legislador ha
sido modificar la normativa de los diversos regímenes del Sistema de la Seguridad
Social, en lo que respecta a los límites de edad para la adquisición y goce de las
prestaciones. (17)
III.- Los límites de edad en las prestaciones de la Seguridad Social
Más allá de la generosa intención que seguramente ha animado al legislador en la
redacción de esta norma, lo cierto es que confunde la mayoría de edad fijada por el C.
Civil y que es el objeto de la ley 26.579, con los límites de edad establecidos para las
coberturas de la seguridad social, concepto totalmente diferente, y en el cuál
tradicionalmente se ha seguido la normativa del derecho laboral, concretamente la Ley
de Contrato de Trabajo, de la cual deriva el límite de los 18 años -establecido en la
mayoría de ellas-, a partir del cual el menor, hoy mayor de edad, se encuentra habilitado
para trabajar, y por lo tanto en condiciones de proveer a su sustento o al menos de
colaborar con el núcleo familiar, no requiriéndose en consecuencia la cobertura del
sistema.
No debemos olvidar que uno de los principios en que se basa la seguridad social, más
allá de la solidaridad que anima el sistema, es el de la subsidiariedad, en función del
cuál la cobertura se extiende no sólo generacionalmente, como sucede en el régimen de
previsión de reparto, en que los aportes y contribuciones de una generación se utilizan
para financiar los beneficios de la anterior, sino que opera en cuanto el individuo no
puede bastarse por sí mismo para atender a sus necesidades básicas y a las del grupo
familiar que de él depende, momento en el cual, todos los aportantes al sistema, y en
última instancia la totalidad de la comunidad social contribuye a ello. (18)
Al respecto cabe señalar que si bien resulta indiscutible la autonomía del derecho de la
Seguridad social, no por ello deben ignorarse sus fuentes, que en este caso no provienen
del derecho civil, sino del laboral: “Si bien el derecho de la seguridad social posee
autonomía didáctica, jurídica y jurisdiccional, tiene íntima relación con el derecho del
trabajo.” (19), y “La autonomía científica, normativa y jurisprudencial de la seguridad
social, no obsta a su relación dinámica con el derecho del trabajo” (20).
Es por ello, que la modificación introducida en el tema de la mayoría de edad, no
debería afectar en modo alguno la normativa de la seguridad social, dónde tal concepto
no es aplicable, excepto claro está, en los procedimientos en que la plena capacidad que
se obtiene al cumplir los 18 años de edad le permite al interesado intervenir en los
trámites correspondientes por derecho propio, sin necesidad de contar con representante
legal alguno (21).
En resumen la excepción incorporada en el art. 5 de la ley 26.579, no es tal, sino por el
contrario una innovación con la cual se intenta extender la protección de las diferentes
prestaciones de la seguridad social, más allá de los principio y objetivos que definen la
materia, esto es la protección integral de la familia a través de la cual, y sólo en su
calidad de integrante de la misma, recibe cobertura el menor de edad. (22)
IV.- El menor de edad en la normativa de la Seguridad Social
En efecto dentro del universo de coberturas que prevé esta materia el menor de edad
participa de sus beneficios en forma indirecta, ya que se le otorgan, como regla general,
en su calidad de integrante del núcleo familiar dependiente del titular de los derechos
que ésta prevé (23), cumpliendo de tal modo el objetivo constitucional de protección
integral de la familia.
Así lo ha definido claramente la Suprema Corte: “Las leyes previsionales con el
instituto de pensión a los distintos deudos tienden, en definitiva, a proteger ese núcleo
constituido por los integrantes de la familia, cumpliendo de este modo con el objetivo
constitucional de alcanzar la protección integral de la familia, mediante un sistema de
seguridad social dotado del mismo carácter (art. 14 nuevo de la Ley Fundamental.).”
(24)
En función de ello y a los efectos de su cobertura, el menor, es considerado en primer
lugar como miembro del núcleo familiar y en segundo lugar como individuo en función
de su capacidad aboral, esto es estableciendo una edad límite hasta la cual se extiende la
protección y que, salvo alguna excepción, está fijada en los 18 años. En efecto, tanto en
el régimen previsional, uno de los más importantes mecanismos contributivos de la
seguridad social, como en el régimen de asignaciones familiares, incluyendo el universo
de las pensiones no contributivas y graciables, la edad hasta la cual se extienden los
beneficios de la seguridad social es la de 18 años, salvo en el caso de incapacidad. (25)
Límite, que contrariamente a lo que dispone la ley 26.759, debería mantenerse al
coincidir ahora con la mayoría de edad, por la cual el menor sale de la tutela del jefe de
familia. (26)
No obsta a ello el único argumento esgrimido en los fundamentos del proyecto, en que
se basa esta modificación: el carácter alimentario de las prestaciones que conforme a la
doctrina y jurisprudencia imperante resulta indiscutible (27), pero en una acepción
diferente a la que entiende el legislador, ya que se trata aquí de un principio inherente a
todas las prestaciones de la seguridad social, que no debe confundirse con la obligación
alimentaria derivada de la patria potestad, y que tampoco tiene sus alcances. (28)
Desde otro punto de vista, no podemos menos que señalar que también resulta objetable
la modificación de un tema específico y concretamente reglado en las leyes especiales
que tratan todo lo atinente a los subsistemas de la seguridad social, mediante una norma
de carácter general incluida casi como un apéndice a la ley 26.579, que como ya
señaláramos, se refiere a un tema ajeno, lo cual pone en tela de juicio la validez, de tales
modificaciones. (29)
V.-Efectos.
Para evaluar el alcance las modificaciones que el art. 5º de la ley 26.579 dispone,
enumeraremos los regímenes vigentes que conforman el Sistema de Seguridad Social,
señalando sucintamente la incidencia de de dicha norma en cada uno de ellos.
1) Régimen de Previsión Social
La Ley 24.241, incluye en la enumeración de los derechohabientes del art. 53, al menor
de edad hasta los 18 años, otorgándole cobertura previsional en cuanto miembro
integrante del núcleo familiar, -hijo o hija del fallecido-, salvo en el caso de
incapacidad, donde no existe límite de edad alguno, norma ahora implícitamente
modificada, en función de los dispuesto por el art. 5 de la ley 26.579, extendiéndose el
derecho a pensión hasta los 21 años.
Por otra parte, conforme a la ley 24.241, el menor a partir de los 18 años de edad, se
convierte en sujeto de los derechos y obligaciones que ésta establece, ya que en su art.
2º dispone su afiliación obligatoria desde ese momento, tanto para el caso en que se
desempeñe como trabajador en relación de dependencia, o que se dedique a la actividad
autónoma. Ello implica la obligación de efectuar los aportes al sistema y eventualmente,
el derecho a percibir las prestaciones que éste establece (30), punto éste importante, por
cuanto el menor asume en consecuencia la plena titularidad de la cobertura que provee
el régimen previsional.
Ello significará, a más de la incongruencia de poseer medios propios para su
subsistencia y continuar a cargo del sistema hasta los 21 años, debido a la extensión de
la cobertura de pensión, que si además se adquiere una incapacidad, en los términos de
dicha norma, podrá solicitar y obtener el retiro por invalidez, resultando una
acumulación de beneficios no autorizada por la ley (31), y que al menos le obligará a
efectuar la opción hoy prevista en el inc. e) del art. 53 de la ley 24.241. (32)
Otro conflicto que plantea esta modificación, se suscitará por el principio de ley
aplicable. Esto es, desde cuando regirá la extensión de la edad, que otorga al
beneficiario de pensión el derecho a continuar percibiéndola hasta los 21 años, o a
solicitarla en el caso de que el deceso del titular se produzca cuando contara con más de
18 años de edad..
Sin duda el principio de ley aplicable en materia previsional, receptado por el art. 161
de la ley 24.241, y aún anteriormente conforme al régimen anterior, establece que será
ley aplicable la vigente a la fecha del deceso del causante, con lo cual en primer lugar la
modificación deberá aplicarse a todos los casos en que al fallecimiento del causante se
produjera a partir de la vigencia de la ley 26.579, pero evidentemente se plantearán
reclamos solicitando la aplicación del principio de ley más benigna (33), con lo cual
todos aquellos que a la fecha de vigencia de la modificación fueran menores de 21 años,
solicitarán la extensión del beneficio hasta los 21. E igualmente quedarán habilitados
para ello, quienes con independencia de la fecha del deceso del causante, estuvieran
tramitando o solicitaran el beneficio de pensión, ampliándose de tal manera
considerablemente el universo de los beneficiarios alcanzados por dicha modificación.
. E incluso podría llegar a discutirse, si habiéndose extinguido el derecho a pensión por
haber cumplido el titular los 18 años con anterioridad a la vigencia de la modificación,
no debería rehabilitarse el goce del beneficio hasta los 21 años edad. (34)