en realidad la denegatoria deberia ser por no estar autorizada a trabajar de manera simultanea ahora si presentaste la nota y estaba autorizado entonces la circualr que dice zaffaroni no es aplicable ya que son dos cajas independientes y la prohibicion es de aplicar el art 3 con aportes de rd hecho para el regimen nacional de anses, igual no va a ser ni al primera ni ultima denegatoria por este motivo.
te dejo una resolcuion de la carss sobre el tema por si lo vas a pelear en esa instancia
Resolución 23.607/09 – ANSeS (CARSS)
Acumulación de jubilación civil y retiro policial. Aplicación caso “Chaca”. Cómputo de servicios declarados bajo juramento. Procedencia.
Bs. As., 15/02/09.
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que el titular de autos solicitó Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP), previstas en la ley 24.241, bajo el amparo de la ley 24.476.
Que la Unidad de origen desestimó la prestación gestionada a través del pronunciamiento citado en el visto de la presente, con fundamento en que el titular no acredita los 30 años de servicios requeridos por la ley vigente.
Que la parte se agravia, ante esta instancia, respecto al temperamento adoptado por la Administración, en cuanto dice que para la obtención de la PBU-PC y PAP, se declararon servicios nacionales, y no le fueron reconocidos los servicios declarados por el artículo 35, ley 24.241, posteriores al 16/11/58, tampoco los reconocidos por este mismo artículo el período 01/01/59 al 28/02/70, no habiendo utilizado dichos servicios para la obtención del retiro policial que percibe.
Que, en razón de ello, es compatible el retiro policial con el beneficio solicitado en las presentes actuaciones, pide aplicación del precedente jurisprudencial “Chaca”, cita la Circular GP 17/08 y manifiesta que no es aplicable la Resolución DE 884/06.
Que se advierte que tampoco fue reconocido el período 01/01/99 al 31/12/99, período que figura en SIJP, y que el hecho de no registrar la transferencia del aporte, no significa que dicha responsabilidad la debe asumir el trabajador.
Que, esta Comisión, advirtiendo criterios disímiles entre las diferentes UDAIs, respecto al tema, con el objeto de unificar criterios, solicitó en un caso similar al de autos, a la Gerencia de Normatización, se informe respecto a los lineamientos y posturas, que permitan a las UDAIs resolver con unicidad el tema.
Que, en este sentido, se solicitó a la Gerencia de Asuntos Jurídicos que emita dictamen respecto al tema planteado, con el objeto de unificar criterios, quien se expide mediante dictamen GAJ 40.121, el cual se agrega en virtud de economía procesal.
Que, la Gerencia de Asuntos Jurídicos, manifiesta que respecto a la aplicación del art. 17, inc. d), ley 18.037, fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Chaca” “… la disposición cuestionada, contradice el carácter de integrales e irrenunciables que la Constitución Nacional reconoce a los beneficios de la seguridad social y produce al actor un perjuicio patrimonial irrazonable…”
Que, al respecto también dice dicha gerencia que el precedente “Chaca” fue reconocido por esa gerencia en los Dictámenes GAJ 10.479 de fecha 21/07/98, y GAJ 32.994.
Que, en función de ello, la Gerencia de Asuntos Jurídicos se expide manifestando en el Dictamen GAJ 40.121, que la solicitante puede percibir ambas prestaciones por ser compatibles, no siendo aplicable en autos la Res. 884/06, debiendo establecer el tope hasta el límite del General de Brigada.
Que el caso de autos es idéntico al señalado en el dictamen citado, con la salvedad, que si bien el plan de consolidación de deuda fue presentado con fecha 01-07-2007, es decir con posterioridad al dictado de la Resolución D.E. N° 884/06, ésta no le es aplicable a su titular toda vez que canceló la deuda en un solo pago.
Que, en cuanto a la aplicación del tope de las remuneraciones del General de Brigada, el artículo 80 bis de la ley 19.101 establece: “El personal militar podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas, superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada. A tal efecto, cuando corresponda, se reducirá, exclusivamente, el haber del beneficio civil hasta que, adicionado al de la prestación militar que perciba el beneficiario, alcance el límite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al mínimo legal. En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mismo que otorgue el régimen previsional de que se trata (artículo incorporado por art. 2° de la ley 22.477 B.O. 3/08/81).
Que, tampoco afecta el derecho al beneficio solicitado el hecho que los servicios fueran solicitados por declaración jurada (art. 35, ley 24.241).
Que, en este sentido, corresponde tener por acreditados el período 01/01/99 al 31/01/99, prestado en la firma “Dai Ichi”, el período 31/10/58 al 31/12/68, por artículo 35 de la ley 24.241 y el período 01/01/69 al 28/02/70, como servicios autónomos (conforme surge de la liquidación SICAM, abonada al contado), en tanto estos servicios no fueron utilizados para la obtención del retiro policial.
Que, en consecuencia, corresponde revocar la resolución motivo de agravio, debiendo la unidad interviniente practicar el cómputo ilustrativo incluyendo los servicios simultáneos con el retiro policial y dictar nuevo pronunciamiento, de acuerdo con los considerandos que ilustran la presente.
Que la presente resolución se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 4/02, 17/02 y DE-A ANSeS 448/08.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°) Revocar la Resolución RGBI 02056, de fecha 03/05/08, emitida por la UDAI Morón, registrada en el Libro de Protocolo, bajo el tomo I, folio 83, en cuanto deniega el beneficio solicitado por el Sr. Luis Biesa, DNI 4.835.298, debiendo la Unidad interviniente practicar el cómputo ilustrativo y dictar nuevo pronunciamiento, de acuerdo con los considerandos que ilustran la presente.
Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente) y César González Guerrico.