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  • FALLO SALA III-no a BADARO despues del 31-12-06

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #878340  por maria soledad
 
Foristas este es un fallo de la CFSS sala III que admitio un Recurso de Anses y rechaza el pedido del actor de que se apliquen las pautas de movilidad del precedente Badaro , debido a que obtuvo su beneficio previsional con posterioridad al 31-12-06

Buenos Aires, 30.5.12 ROMANO CAYETANO EDMUNDO C/ANSES S/REAJ.VARIOS SALA III
EL DR. MARTIN LACLAU DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la parte demandada a fs. 69, contra la sentencia obrante a fs. 62/65, agraviándose a fs. 75/77, de la movilidad dispuesta al haber del accionante, y de la tasa de interés aplicada.

En lo que respecta a la movilidad del haber para el período posterior al 31/3/95, cabe destacar que el art. 7, inc. 2), de la Ley 24.463 prescribe que "a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto". La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 27/12/96, en autos "Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad", entendió que, a partir del 1/4/95, fecha en que entró a regir la disposición transcripta, el legislador ha puesto en manos del Congreso de la Nación el establecimiento de la movilidad jubilatoria. Posteriormente, al dictar sentencia, el 16/9/99, en autos "Heit Rupp, Clementina c/ Administración Nacional de Seguridad Social", recordó que "en el referido caso ‘Chocobar’ y en numerosas causas análogas resueltas posteriormente, esta Corte ha reafirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la Ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado art. 7, inc.2)".

En análogo sentido se expidió nuestro Alto Tribunal al fallar, el 8/8/06, en autos "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes varios", efectuando diversas consideraciones en el contenido de esta sentencia, que fueron comunicadas al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos, esto es, hacer efectiva la movilidad de las prestaciones jubilatorias.

Asimismo, en un nuevo fallo, recaído el 26 de Noviembre de 2007 en los aludidos autos "Badaro", la Corte expresa, en el punto 2.1 de sus considerandos, que "los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo". Entiendo que el Alto Tribunal ha considerado que si el beneficiario obtuvo su prestación dentro del régimen anterior a la vigencia de la Ley 24241 tiene derecho a que el monto del haber de la misma conserve su relación con el salario en actividad, tal como lo preceptuaba la Ley 18037, razón por la cual se declara en el caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc.2), de la Ley 24.463 y se dispone que la prestación del actor habrá de reajustarse, a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06. En lo atinente al porcentaje de aumento fijado por el Congreso en la Ley de Presupuesto para el año 2007, la Corte desestima las objeciones del actor, por cuanto se desconoce la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante ese ejercicio.

Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos "Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios", extendió la aplicación del caso "Badaro" a los beneficios obtenidos bajo el régimen de la Ley 24.241, fundada en que lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 24.463 es de contenido análogo a lo prescripto en el art. 7, inc. 2), de ese cuerpo legal y a la necesidad de preservar la proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.

Por ello, entiendo que corresponde, respecto al período posterior al 31/3/95, acordar un reajuste del haber del accionante, por el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, con deducción de las sumas que pudieron haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06. Las retroactividades que surjan de dicha liquidación habrán de ser abonadas en el plazo fijado por el art. 2 de la Ley 26.153, con los intereses calculados en base a la tasa pasiva según el precedente de Fallos:327:3721 ("Spitale").

En lo atinente a la movilidad del haber con posterioridad al 31/12/06, ha de estarse a los aumentos establecidos en el art. 45 de la Ley 26.198 y en el Decreto 1346/07, que dispusieron un incremento del 13% a partir de enero de 2007 y del 12,5% a partir de septiembre de ese año, y a lo normado por el Decreto 279/08, Ahora bien, a partir del 1º de marzo de 2009, estimo que debe aplicarse lo establecido en la Ley 26.417 y la legislación complementaria posterior; toda vez que la accionante no ha acreditado, en debida forma, el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de estas disposiciones.

En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos "VARANI DE ARIZZI, Bonafine c/ INPS-Caja Nac. para el Pers. del Estado y Serv. Públicos s/ reajustes varios", donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interés prevista en el art. 10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.

En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos "Cionco, Horacio Higinio c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr."Tolosa, Juan C. c/ Compañía Argentina de Televisión S.A.", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, nº 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; 274:113, entre otros).

En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, corresponde: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto; 2) Revocar el pronunciamiento judicial recurrido materia de agravios, en cuanto se aparta de la doctrina reseñada precedentemente. 3) Costas por su orden (art. 68 del CPCCN y art. 21 de la Ley 24.463).

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.De las constancias de autos y de las actuaciones que corren por cuerda surge que el derecho a la prestación de que se trata (PBU/PC/PAP) fue adquirido el 1.2.07, por lo que la fecha inicial de pago del beneficio es posterior al 31.12.06 (ver detalle del beneficio a fs. 43/46 y resolución a fs. 47 del trámite 024-20-081679860-004-0000001).

Con motivo del rechazo del reclamo por reajuste, la parte actora promovió demanda.

El juzgado Federal de Primera Instancia nro.1 de Tucumán hizo lugar a la pretensión con los alcances indicados en sus considerandos, de los que se desprende que sólo ordenó aplicar para la movilidad del haber inicial de la prestación tal como fue determinado por el organismo (PBU/PC/PAP con fecha de adquisición del derecho al 1.2.07) los lineamientos desarrollados en sus considerandos por remisión a las pautas sentadas en "Badaro" desde el 31.3.95 al 15.10.08 (dictado de la ley 26417). Asimismo, mandó liquidar la retroactividad resultante con más la tasa pasiva de interés que publica el BCRA.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada que fue concedido libremente y sustentado en el memorial de fs. 75/78, en tanto que la parte actora consintió lo decidido.

En su presentación se agravia por la que considera improcedente aplicación de "Badaro" y por la tasa pasiva de interés aplicada.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II. En aras a alinear la decisión sobre movilidad de la prestación para el período posterior al 31.3.95 y en especial el que va del 2002/2006 con el criterio pretorianamente establecido por el superior, este Tribunal viene haciendo remisión en los casos que resulta pertinente a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en "Badaro, Adolfo Valentín (8.8.06 y 26.11.07). Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10, 131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 "Martínez, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios", 95365/09 "Taboada Enrique A.c/ANSeS s/reajustes varios", 86029/09 "Tocchi Erminio Gustavo c/ANSeS s/reajustes varios" y 39165/08 "Matiacich Simón Albino Roberto c/ANSeS s/reajustes varios", entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese temperamento, para la movilidad de la prestación a partir de su otorgamiento la Sala mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. "Badaro"); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 1.2.07, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re "Badaro Adolfo Valentín" en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07.

En las condiciones de autos, en que la parte actora consintió la sentencia de grado que no ordenó recalcular el haber inicial de la prestación sino únicamente su movilidad por una metodología que se declara no aplicable al caso, va de suyo que corresponde hacer lugar al agravio de la accionada al respecto.

III. Por otra parte, considero inoficioso el tratamiento del planteo relativo a los intereses, habida cuenta que de la solución arribada en el punto anterior se deriva la inexistencia de crédito a favor de la parte actora.

Resulta suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo queestiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, Juan C. c/ Compañía Argentina de Televisión S.A.", fallado el 30.4.74, pub. L.L., T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa "Wiater c/Ministerio de Economía", L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).

Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar al mismo, dejando sin efecto para este caso la aplicación de la doctrina de movilidad previsional sentada por el Superior Tribunal en "Badaro" para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 por tratarse de una prestación acordada con posterioridad, debiendo estarse desde su otorgamiento el 1.2.07 -a ese fin- a los lineamientos indicados en los considerandos en cuanto resultan pertinentes. Costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN y 21 de ley 24463).

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2) hacer lugar al mismo, dejando sin efecto para este caso la aplicación de la doctrina de movilidad previsional sentada por el Superior Tribunal en "Badaro" para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 por tratarse de una prestación acordada con posterioridad, debiendo estarse desde su otorgamiento el 1.2.07 -a ese fin- a los lineamientos indicados en los considerandos del voto del Dr. Fasciolo, en cuanto resultan pertinentes. Costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN y 21 de ley 24463).

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.
MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA
NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA
JUAN C.POCLAVA LAFUENTE JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ:
NICOLAS J. RIZZI PROSECRETARIO DE CAMARA
JOSE MARIA GIAMMICHELLI SECRETARIO
 #878463  por lola442
 
Y como querés aplicar la movilidad de Badaro a alguien que se jubiló en 2007.-
Lo que se podía pedir es el reajuste de las remuneraciones tomadas para el calculo del haber según los índices establecidos en Sanchez, Badaro y Ellif, pero según surge de la sentencia, Primera instancia no ordenó el reajuste de remuneraciones y la actora no apeló dicha decisión.-
No es nada nuevo, por lo que entiendo aquí hubo un error en al sentencia de 1° instancia y un error del actor de no apelar por el reajuste de las remuneraciones tomadas para el calculo del haber.-
 #878563  por markello
 
Un antecedente que causa mas de una contradiccion.

A nosotros nos faltan algunos datos para evaluar un poco mas la situacion, sobretodo la fecha de interposicion de reclamo administrativo, fecha de presentacion de la Demanda y que fue lo que solicito la actora. Si bien la Sala nos recuerda que el antecedente Elliff es del 11/08/2009 seria interesante saber si el planteo administrativo y judicial fue anterior o posterior al pronunciamiento de la Corte.

Asimismo tener presente que esta misma SALA se ha pronunciado respecto al reajuste de la PBU por ISBIC en "Bruzzo" el 28.04.10".

No obstante analizar la sentencia de la Camara, los planteos judiciales iniciales nos indican la brecha temporal para valorar si el abogado de la actora DEBIO conocer tales pronunciamientos, pero recordemos que el SANCHEZ del 2005 y el BADARO del 2006 nos abrió la puerta para solicitar todo tipo de parametros de recalculo de haber y moviliidad que han sido receptado por los diferentes pronuncimaientos posteriores.

Ingresando directamente al pronunciamiento vemos que es comun en la SALA I y SALA III rechazar cualquier criterio de movilidad posterior al 01.01.2007, el fundamento guarda su correlato con el "BADARO".

En el Badaro II del 2007 hay un punto que NO DEBEMOS OLVIDAR. La doctrina de la CORTE se basa PURA Y EXCLUSIVAMENTE en la "OMISION A LA OBLIGACION AUTOIMPUESTA" establecida por el art. 7 inc. 2 ley 24.463.

Nuetro alto tribunal en el Badaro I conmina al Congreso a que cumpla con su obligacion y ante el silencio por el periodo anterior al 31.12.2006 establece un porcentual.

Aqui la Corte NO se instituye la calidad de legislador, solo suple la OBLIGACION AUTOIMPUESTA.

A partir del 2007 no existe silencio del Congreso y si bien las sucesivas leyes, decretos y resoluciones indican incrementos de haberes que no reunen los requisitos de SUSTITUTIVIDAD Y PROPORCIONALIDAD (Sanchez), nos recuerda la Sala que es atribución del Congreso hacer efectivo el art. 14 bis de la CN.

Solo la Sala II en los antecedentes "Beron" y "Rispoli" plantean la objecion a la insuficiente movilidad posterior al 01.01.2007. Si bien para el periodo 01.01.2007 y 28.02.2009 se determina una diferencia del 6,55% entre los aumentos del estado y los indices establecidos por el IGR, esto aún no ha sido resuelto por la Corte.

Podemos estar en contra de la movilidad posterior al 2007 pero NO en base al BADARO ya que la CORTE CLARAMENTE ESTABLECE "LA OMISION A LA OBLIGACION AUTOIMPUESTA", creemos que corresponde solicitar el indice que establece el antecedente pero en relacion al CARACTER SUSTITUTIVO Y PROPORCIONAL (SANCHEZ) que tienen los beneficios previsionales. Es cierto que el Congreso debe legislar, pero NO de cualquier manera, LA CORTE se ha pronunciado en el sentido de establecer al IGR como indice que reune los requisitos para establecer una correcta moviilidad que se adecua con el art. 14 bis. de la CN.

Es muy cierto que la ley 24.241, 24.463, 26.417 y decretos eliminan toda mencion del IGR (contemplado en el art. 49 y 53 ley 18037), esto NO impide que sigamos atacando la insuficiente movilidad otorgada a partir del 2007.

Vemos como un "caso" relativamente sencillo se complica. Hoy a la luz de los pronunciamientos de la Camara y Corte es facil valorar tal o cual circunstancia pero debemos SIEMPRE pararnos temporalmente en la fecha que se inicio el reclamo administrativos y demanda judicial.

Todos coincidiran que en este caso puntual con fecha de adquisicion del derecho febrero 2007 se solicita el antecedente Elliff, cuyo indice es muy superior al otorgado por el badaro, más el recalculo de la PBU conf. BRUZZO, limitación de la PBU -art.4 ley 26.417-, ver los excesos de servicios para la PC (art. 24 a), los excesos de la PBU (art. 20 inc. b 24241 -to 1993), topes remuneraciones -art 25- , topes de PC -art 26- , topes jubilatorios -art 9-, Pellegrini, inconsti. mov. 26.417, etc.

Más aún, en el mismo sentido, hoy el nuevo incremento en las jubilaciones (11,4%) si bien puede considerarse insuficiente, lo es en el marco de la 26.417. Por ello el estado y anses estan muy preocupados en los sucesivos aumentos que deben dar, SABEN Y SABEMOS QUE CUALQUIER OMISION EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS INCREMENTOS, SUSPENSION DE FUTUROS AUMENTOS, NEGACION DE AUMENTOS, ETC, YA NOS TIENEN PREPARADOS PARA INICIAR INNUMERABLES DEMANDAS.

Esto es el derecho previsional, saber que paso, que pasa y pasara. Estamos en Argentina y todos los indicadores nos lleva a que en algun momento estos incrementos -AUNQUE SEAN INSUFICIENTES- tendrán respuesta en la Corte. El Organismo Y MUCHOS DE NOSOTROS sabemos que cualquier cambio en la 26.417, ya sea para la movilidad -art. 6- como para el calculo del haber inicial - art. 2- o PBU -art. 4- traera multiples juicios previsionales.

Por ello, debemos saber antes que la CORTE resuelva "para un lado o para el otro" que podemos pedir desde el inicio, si a futuro la CORTE resuelve a favor, mejor, si la CORTE NO NOS ACOMPAÑA, seguiremos luchando pero nunca dejar de solicitar el RECALCULO DEL HABER, OBJETAR LA DETERMINACION DE LA PBU, LA MOVILIDAD POSTERIOR Y TODO LOS TOPES CONTEMPLADOS EN LA LEY PREVISIONAL, cosa que creemos que nuestro colega ha omitido.

Sigamos preparandonos profesionalmente, desafortunadamente el derecho previsional es el que mayor modificación legislativa sufre, y siempre para peor.

Saludos