Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • beneficio de gratuidad

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #879215  por drafrias
 
Una pregunta medio tonta, pero tengo dudas.
Estoy preparando una demanda por sustitucion de un bien, el tema es que quiero pedir el beneficio de gratuidad del art. 53 de la LDC o beneficio de litigar sin gastos. La pregunta seria si pido el beneficio de gratuidad seria como incidente o en el cuerpo de la demanda por sustitución.
Gracias.
 #879312  por gusgus
 
lejos de ser una pregunta medio tonta como decis, es un tema de amplio debate actualmente....

personalmente entiendo que el beneficio de gratuidad de la ley de defensa del consumidor lo es al solo efecto del acceso a la justicia, por lo tanto no resulta equiparable al beneficio de litigar sin gastos del procesal....

es decir, el de la LDC seria para evitar sellados, tasa de justicia y cualquier otro gasto de "INICIO", pero no te sirve para eximirte de costas...

aqui te paso un fallo reciente, que es en contra a lo que yo entiendo, con lo cual te sera de utilidad...


http://www.scba.gov.ar/includes/descarg ... 2824&n=Ver Sentencia (150495).pdf
 #889058  por vaporeso
 
Yo soy de la postura contraria a la expuesta anteriormente, para mi el beneficio de gratuidad incluye todo, incluido las costas, te paso un caso de la csjn que apoya esta cuestion y paso medio desapercibido. El motivo por el cual el beneficio debe incluir todo ya que existe con la intencion de facilitar la demanda con la clara intencion de mejorar la situacion general mediante la rectificacion de situaciones contrarias al consumidor, esto se logra mejor si es posible demandar sin el peligro de tener que afrontar las costas (interpretacion a favor del consumidor art 3 ldc).

U. 66. XLVI.
Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo.
-1-
Buenos Aires, 11 de octubre de 2011
Vistos los autos: “Unión de Usuarios y Consumidores y otrosc/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo”.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas a la actora vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) que no ha invocado a su favor el artículo 55 de la ley 24.240. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

En cuanto al pedido en mi experiencia siempre fue en la demanda y no por incidente ya que no necesitas acreditar nada como consumidor, en cualquier caso la ley permite a la contraparte acreditar tu solvencia.