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  • Consulta - cancelación de antecedentes penales

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 #26060  por pitagoras80
 
Estimados

Les dejo la siguiente inquietud

En el caso de tenencia de marihuana (para consumo personal), cual es el periodo de cancelación de antecedentes penales para que la anotación disciplinaria deje de producir efectos negativos en el expediente personal del sancionado

Muchas gracias

 #27963  por Zenón
 
Pitágoras,

Ayer justamente hice una pregunta similar y obtuve una respuesta. El asunto del mensaje es "Probation y antecedentes". Allí encontrará algunas pistas, por cierto no concluyentes.
Saludos,
z.
 #28268  por Pandilla
 
Holis pitagoras80, mire, si bien existen topes para todo ya preestablecidos por el Código Penal de la República Argentina, en los términos de la realidad, "de la práctica de las cosas y de las cuestiones", casí nada se da igual a como está escrito y/o redactado por la Teoría. Unos dicen que: "Según el tipo de delito o ilícito cometido, los antecedentes tendrán tal o cual vigencia". Otros dicen que: "Si el delito es un delito que tiene preestablecida una pena privativa de libertad, los antecedentes tendrán una mayor vigencia que la que le correspondería a un delito que tiene preestablecida la posibilidad de una pena en suspenso". Ejemplo: el antecedente por comisión de homicidio, tendría una vigencia mayor que el antecedente por hurto simple. Hay quienes dicen que: "La vigencia de antecedentes, no está relacionada con el tipo de delito cometido; sino que está relacionada con la cuestión de la reincidencia, (reincidencia en comisión de un mismo tipo de delito o reincidencia en la comisión de un tipo de delito que tiene preestablecida una pena privativa de libertad: Ejemplo: el robo y el homicidio son dos tipos de delitos distintos, pero ambos tienen preesblecida una pena privativa de libertad, esta sería un tipo de reincidenia. La otra sería la reincidencia en la comisión de un mismo tipo de delito: Ejemplo: el primer delito fue un robo con armas y el segundo delito también fue un robo con armas, es reincidencia en tipo de delito, y, a su vez, este tipo de delito, tiene preestablecida pena privativa de libertad; o sea, se puede ser reincidente en un solo tipo de reincidencia o en ambos tipos a la vez). También, hay quienes dicen que, para quedar "limpio de antecedentes", uno tiene que ser declarado libre de culpa y cargo, absuelto, etc., (recordar que en algunos casos, una persona, antes, (en la etapa procesal), o luego del juicio , es liberada, no porque se crea que no es culpable, sino que es liberada por falta de pruebas contundentes, ciertas, suficientes y bastantes, como para aplicarle, por ejemplo, una pena privativa de libertad u otro tipo de sanción), y, además, luego tiene que trascurrir una cierta cantidad y calidad de un Tiempo X o años sin que esa persona vuelva a ser imputada y, eventualmente, juzgada por el mismo u otro delito. Algunos, dicen que ese Tiempo X son 5 años, otros dicen que ese Tiempo X son 10 años, otros dicen que "los antecedentes" son una como una cruz que se carga para siempre y que no es verdad que, pasado un Tiempo X, se hace "borrón y cuenta nueva", y ponen el ejemplo siguiente: "Cuando una persona contrae una deuda, firma un documento con la forma de una Obligación o Promesa de pago; cuando esa persona cumple con el pago final, recibe a cambio el documento aquél, el cual le sirve como instrumento de prueba de haber cumplido con la Obligación contraida anteriormente. Ese acto, significa que la persona ha quedado limpia y libre de deuda. Sin embargo, en los libros contables, todas esas operaciones continuan registradas y tienen efectos por una cierta cantidad y calidad de años. Pasado ese tiempo, esas operaciones ya no pueden tener "efectos de tipo legal acusatorio", pero si pueden tener "efectos de tipo histórico" o "de memoria historica" que sólo el tiempo borra con la paciente y sabia tarea del olvido".
De último, le digo, y al menos, para la cuestión de la/s reincidencia/s, el Código Penal de la República Argentina, tiene preestablecido, sino me equivoco, un tiempo de 5 años entre la comisión de un mismo tipo de delito, (creo, también ese tiempo vale para la comisión de otro tipo de delito o ilícito); y para la vigencia de los antecedentes, tiene preestablecido un tiempo de 10 años.
Ahora, y luego de la incorporación de "los nuevos Derechos y Garantías" en la primera parte, (denominada Parte Dogmatica), y de los Pactos y de las Convenciones sobre Derechos Humanos en el artículo 75 - inc., 22 de la Constitución Nacional, (Reforma del año 1.994); todas las cuestiones preestablecidas tanto por los Códigos Penal y Civil y sus Procesales respectivos, tienen que ser relevados a la luz de esos Pactos y Convenciones; lo que no puede ser cambiado de un día para el otro, son las costumbres y las modalidades de una Sociedad. Le digo, si Usted ha pagado su cuenta y se le reintegró su Pagaré, nadie ni nada puede interferir en y con su vida actual o futura. Si, por ejemplo, en un empleo no lo toman por "sus antecedentes", pues, eso, en los términos actuales pautados por la Constitución Nacional y las Leyes Complementarias, es lisa y llanamente un tipo de discriminación y le sería conveniente acudir en busca de una asistencia letrada.
Por otro lado, con este Post, le envio unos artículos del Código Penal de la República Argentina, (en especial, lea los artículos 50 y 51), y le pido lea el Posting de Zenón, denominado "Probation y antecedentes". Chequee mís dichos en fuente Letrada.

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:

TITULO VIII
REINCIDENCIA
ARTICULO 50.- Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años.
ARTICULO 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:
1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales;
2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad;
3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:
1. Cuando se extingan las penas perpetuas;
2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo;
3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (art. 21, párr. 2º), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;
4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.
La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.
ARTICULO 52.- Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:
1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años;
2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.
Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26.
ARTICULO 53.- En los casos del artículo anterior, transcurridos cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena única estará facultado para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas en el artículo 13, y siempre que el condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud y hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan suponer verosímilmente que no constituirá un peligro para la sociedad. Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional el condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo informe del patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la actividad del liberado. Los condenados con la reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales.
La violación por parte del liberado de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 13 podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelario anterior. Después de transcurridos cinco años de su reintegro al régimen carcelario podrá en los casos de los incisos 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 13, solicitar nuevamente su libertad condicional.
 #28272  por Pandilla
 
Holis pitagoras80, me parece necesario aclarar un poco más la expresión "un tipo de discriminación". Por un lado, es cierta la posibilidad de que una persona, por sus antecedentes judiciales, pueda llegar a encontrarse con algún tipo de discriminación, por ejemplo, para acceder a un empleo o cargo Z, o "para ser admitida y poder ingresar a este lugar", etcétera. Ese supuesto acto discriminativo, no siempre esta relacionado a "la persona en sí misma", sino a "una parte de la historia de esa persona". Sería algo así como "una discriminación por tener antecedentes judiciales" y no por "ser una buena o ser una mala persona", "por ser linda/o o por ser fea/o", o "por ser acto o no para cubrir tal o cual vacante", etcétera. Sin embargo, ese es un acto de discriminación y, a su vez, y en relación con la "Realidad Social", es posible hacerse una pregunta: ¿quién lleva a vivir a su casa a una persona de la cual sabe que la misma tiene algún tipo de "antecedentes judiciales"?, ¿existe la mutua discriminación?. Tal vez, una parte de la cuestión, pase por ver "si tal o cual ejercicio de un tipo de discriminación
afecta, en alguno o en todos los aspectos, de la vida actual o futura de una persona". O sea, para esta persona, no poder acceder a ese puesto de trabajo, ¿le implica no poder continuar materialmente o moralmente con su vida?.
Digo, me pareció necesario hacer esa reflexión, pues la Teoría Penal que, supuestamente, predomina en nuestro País, es la Teoría Penal del Acto y no la Teoría Penal de Autor. En la primera, la persona no es juzgada "por lo que persona es o no es, sino que es juzgada por su culpabilidad y no por su peligrosidad". En la segunda Teoría, la persona es juzgada "por lo que la persona es o no acepta ser y por su peligrosidad".
Pregunto: ¿se puede visualizar que hay como unas especies que se aglutinan, de una u otra forma, en un solo e único género?.

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:

 #28425  por pitagoras80
 
Ante todo muchísimas gracias, tanto a Pandilla como a Zenón. Sus respuestas han sido muy esclarecedoras.
Ahora, supongamos que por determinada situación la resolución de la causa fue positiva para el procesado, es decir fue absuelto / sobreseído. De esta manera no se registrarían antecedentes penales y si fuese solicitada una certificación de antecedentes ante el Ministerio de Justicia de la Nación, dicho certificado acreditaría que la persona no posee antecedentes penales. En este marco, y continuando con este supuesto, que ocurriría si se pidiera una certificación de antecedentes policiales ante la policía federal o ante la policía bonaerense?....quedaría registro de la detención? o según el Art. 51 del C.P. no quedaría ningún tipo de antecedente (tanto penal como policial)

Reitero el agradecimiento y espero puedan evacuar esta nueva duda.

Saludos!!!
 #28477  por Pandilla
 
Holis pitagoras80, bueno, hasta donde sé, la teoría y la realidad escriben en el mismo idioma, pero, interpretan cada una a su forma y a su manera. Ni bueno ni malo, pues, en ocasiones, "malo, es bueno, y bueno, es malo", (lo digo en relación a "lo útil y a la utilidad"; ello es casí así).
Ahora, "El hombre propone y Dios dispone"; en el accionar real del Derecho Penal "El Derecho Penal propone y el Hombre dispone". Por otro lado, Usted leyó e interpretó bien, lo que, se supone, esta fuera de su propio ámbito de control es la "lectura e interpretación" que "hace el Otro". O sea, "existe una condena o pena de la memoria y de la historia", a las cuales la "Ley Penal" no puede controlar o decir simplemente "No existen"; pero, si, "La Ley Penal" puede, tiene y debe decir "No son Legales ni estan amparadas por el Principio de Legalidad si afectan en y de forma arbitraria e injusta la parcialidad o la totalidad de la vida de una persona que, además, tiene el uso y el gose de su libertad habilitado". (Vaya, una poca de Filosofía: "Las costumbres, la forma y la manera de ejercer la y a la costumbre de la memoria, ¿no tienen Derechos, Principios ni Garantías?).
De último, y yendo a su pregunta de fondo, le doy un ejemplo: "Si a mí me preguntan ¿cómo se llama Usted?, pues respondere que se llama pitagoras80". Lo mismo harán todas las personas que lo conocen a Usted por el nombre de pitagoras80. Ahora, pueden preguntarme: "¿y qué conoce de la historia personal de pitagoras80?, bue, sé que tuvo un liito con los raty y los cuervos, pero salio fresco y entero", ¿seguro...?, si, no la debe". Lo que haga después esa persona que pidió referencias sobre Usted, es algo, casí, imposible de controlar.
Saquese las dudas, vaya al Registro de la calle Tucumán al 1300, (mitad de cuadra) y trámite un Certificado de Antecedentes, y podrá comprobar por sí mismo qué pasa o no pasa, (claro, tendrá que gastarse unos $ 30 o $ 40; pero saldrá de dudas. Al menos, saldrá de las dudas formales; porque de las dudas informales tienen que salir los otros).
De último, si Usted ha sido sobreseido, y, por lo tanto, no tiene ningún tipo de deuda penal con el Estado y con la Sociedad, nadie ni nada puede entorpeser ni oponerle ninguna ley a su libertad y a su vida.
En cuanto a otras consideraciones, me parece, lo que a Usted más le preocupa, no es si tiene o no antecedentes, sino que lo que le preocupa es si "ese tener algún tipo de antecedente" puede afectar su continuidad de vida a y en el futuro: la teoría escrita dice que no, una parte de la realidad la puede comprobar yengo al Registro de la calle Tucumán y la otra parte la puede comprobar en los ojos y en los gestos de sus familiares, amigos, vecinos o enventuales desconocidos con los cuales le toque tratar. Espero esto le sea útil.
Le envio partes del 1) Código Procesal Penal de la Nación y del 2) Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires:

Saludos, El Aprendiz de Boga, :lol:

1) CPPN:
TITULO V
Sobreseimiento
Oportunidad
Art. 334. - El juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 1, en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance
Art. 335. - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Art. 336. - El sobreseimiento procederá cuando:
1°) La acción penal se ha extinguido.
2°) El hecho investigado no se cometió.
3°) El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4°) El delito no fue cometido por el imputado.
5°) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.
En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.
Forma
Art. 337. - El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal, y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.
Efectos
Art. 338. - Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

2) CPPPBA:

CAPITULO III

Libertad por falta de mérito

ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.

Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos previstos para el dictado de la prisión preventiva.

TITULO IV

SOBRESEIMIENTO

ARTICULO 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del proceso.

ARTICULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles participes.

ARTICULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá cuando:

1) La acción penal se ha extinguido.

2) El hecho investigado no ha existido.

3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.

4) El delito no fue cometido por el imputado.

5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo.

7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.

En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de causa correccional.

ARTICULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a aquél una medida de seguridad.

ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.

Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el requerimiento de elevación a juicio.

ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
 #88115  por POLOLILLO2
 
HOLA QUISIERA REALIZARLES UNA CONSULTA YA QUE ESTOY UN CASO SOBRE UNA FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO (REGISTRO DE MANEJAR) Y HAY UN DECLARACION DE REBELDIA EN LA CAUSA. DE ESTO HACE 6 AÑOS.
LA CAUSA ESTA PRESCRIPTA?

EN ESE CASO SE PUEDEN PEDIR LA CANCELACION DE LOS ANTECEDENTES.

FIGURAN LOS ANTECEDENTES, PORQUE NO HUBO CONDENA?

ME PARECIO MUY INTERESANTE EL DEBATE QUE HAN ESTADO MANTENIENDO SOBRE EL TEMA, Y POR ESE MOTIVO ME ATREVI A ESCRIBIRLES. ESPERO SU RESPUESTA. Y MUY BUEN AÑO
 #88123  por Pandilla
 
Hola POLOLILLO2, sino mal recuerdo, la declaración del estado de rebeldia es una de las causales de la Interrupción de la Prescripción, o sea, el reloj vuelve a la hora cero, y, mientras "ese estado" no sea modificado, el conteo sigue en cero. Ahora, es muy posible que, pasados cierta cantidad de años, y más allá de "aquel estado en rebeldia", esos "años pasados o transcurridos" adquieran "la calidad" de posible "acción prescripta". De no ser así, lo que figura como antecedente es ese "estado en rebeldia" y, por supuesto, la solicitud de captura.
En este Foro de Derecho Penal, hay un Post dedicado al tema de la Prescripción de la Acción Penal que le puede resultar de alguna especie de utilidad. Otra opción es darle una vista a los Artículos del Código Penal de la Nación Argentina dedicados al tema, ( ahora no recuerdo los números de esos artículos ).
Ahora, si Usted es Abogado o Abogada, otra opción que tiene es concurrir al Juzgado o la Fiscalía que tenían, o tienen, la Causa y averiguar ¿ cuál es el estado de la causa...?

Saludos.
 #88338  por POLOLILLO2
 
LA CAUSA TIENE LA DECLARACION DE REBELDIA Y SE HA ARCHIVADO. CON EL TEMA DE LA PRESCRIPCIÓN, SUPONGO QUE VOLVERA A EMPEZAR A CONTAR Y POR EL TIPO DE DELITO QUE ES TIENE UNA PENA MAXIMA DE SEIS AÑOS, CON LO CUAL A PARTIR DE LOS 6 AÑOS DEL ULTIMO MOVIMIENTO, EN ESTE CASO LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA, LA CAUSA ESTARÍA PRESCRIPTA.

YO CREO QUE ES ASI. EN CUALQUIER OTRO CASO TE PIDO ME ORIENTES, PORQUE SUPONÍA QUE LA INTERRUPCIÓN HACE REFERENCIA A QUE EL TIEMPO QUE TRANSCURRIÓ DESDE QUE SE INICIÓ HASTA EL ACTO QUE LA INTERRUMPE, ESE LAPSO DE TIEMPO NO SE TIENE EN CUENTA Y EL RELOJ VUELVE A CERO.

UN SALDUO... Y NUEVAMENTE GRACIAS Y FELIZ AÑO
 #89341  por Pandilla
 
Claro, ahora, que una causa este archivada no implica que se haya agotado la posibilidad de continuarla; de hecho, muchas causas son archivadas y, luego de un tiempo, son reabiertas. La cuestión es averiguar ¿ cuál es la causal que da origen a la acción de archivar ?, ( hay varias opciones distintas de Archivo de Causa ).
Ahora, es muy posible que también existan motivos para dar de baja a esa situación de "estado en rebeldia" y la causa sea declarada prescripta. Alguno de esos motivos puede ser que el imputado no tenía antecedentes y cosas por el estilo.
Ahora, por ejemplo, y sino mal recuerdo, una causa puede tener X tiempo trascurrido, pero, por ejemplo, la declaración de "estado en rebeldia" del imputado hace que ese tiempo X trascurrido vuelva a cero. Ahora, ( interesante pregunta ): "el tiempo X vuelve a Cero; pero, el reloj ¿ queda detenido o comienza a contarse otra vez desde cero y vuelta a sumar....?", O sea, no es que el reloj vuelve a cero y no vuelve a funcionar hasta que se modifica Z instancia procesal; sino que el "estado en rebeldia" vuelve el reloj a cero, pero, a su vez, no se detenie su funcionamiento. Ejemplo: " han pasado 7 meses del inicio de la causa, se produce la declaración de "estado en rebeldia", se vuelve el reloj a cero y los 7 meses, en su cualidad y calidad de tiempo X trascurrido, son historia; o sea, volvemos a estar en el primer minuto de inicio de la causa". Si es así, es muy posible que la causa ya este prescripta o falte poco tiempo para estar en "estado de prescripción".

Saludos.
 #89370  por Pandilla
 
Otro motivo para que se declare prescripta a la Causa, es que trascurridos una serie de años, la fuerza de punición de un delito N ya no tiene la misma fuerza ni el mismo valor Jurídico-Social que si hubiese tenido si se ejecutaba en su debido momento. Es como cuando se dice: "El tiempo todo lo cura y todo lo olvida".

Saludos.
 #485030  por METALLICA
 
QUIERO HACERLES UNA CONSULTA YO ESTOY CUMPLIENDO UNA PROBATTION.ME AGARRE A TROMPADAS CON UN VECINO Y ME DENUNCIO POR LAS LESIONES LEVES PUEDO TERMINAR EN UNA CARCEL POR ESTO.SOLO LE DI UN PAR DE TROMPADAS LO LESIONE PERO NO LO AMENAZE NI NADA DE ESO ME PROVOCO Y LE DI UN PAR DE TROMPADAS ENCIMA DESPUES DE ESO CAYO UN POLICIA Y ME HIZO LA DENUNCIA Y FUI DETENIDO.QUERIA SABER QUE PUEDE LLEGAR A PASAR EN EL PEOR DE LOS CASO SE LA PENA QUE ME DEN ES A CUMPLIR O SE TENGO LA POSIBILIDAD DE UNA CONDENA EN SUSPENSO-´.ESPERO SU RESPUESTA A LA BREVEDAD O ALGUIEN QUE ME PUEDA ASESORAR
 #858766  por yoni113
 
hola soy de argentina.y mi pregunta es la siguiente hace 13 años tuve una causa por infraccion a la ley 23.737 tenia en mi poder un porro si uno.bue el tema es que hasta el dia de hoy dicha causa sigue figurando en mis antecedentes.nunca cumpli ningun tipo de condena por falta de pruebas.en ese entonces te mandaban a hacer trabajo comunitario o te mandaban a charlas al respecto.yo no tuve que hacer nada ya que el policia que me detuvo mintio descaradamente sobre cuales fueron los motivos para pararme y revisarme los bolsillos.entonces quedo todo asi.si el policia tiene que tener un motivo para revisarte no puede hacerlo solo porque estas parado en una esquina.asi que gracias a el testigo que el mismo llamo.sali sobreseido.en fin mi pregunta es ¿puedo pedir que estos antecedentes sean borrados.y si puedo hacerlo done?digo esto porque si no se pudo probar nada entonces no soy culpable ya que no pudieron demostrar lo contrario.necesito saber esto ya que hoy en dia estan pidiendo en muchos lugares el certificado de antecedentes para poder trabajar.dichos antecedentes ya me costaron un trabajo.

espero me puedan responder saludos y gracias
 #858773  por johnmanue
 
¿Qué es esto? la junta nacional de los miserables que quieren garronear consultas jurídicas,,. Dejen de molestar acá que es un foro de interconsulta entre profesionales del derecho, vayan a un abogado de vuestra confianza, abonen la consulten la consulta y allí serán asesorados. NO VUELVAN POR ACÁ!!!
Y Pandilla no te pongas aprendiz que ni siquiera estas cerca de eso....sabes cuanto *leo* te falta para eso...
 #859021  por yoni113
 
mira si tuviera para pagar la consulta lo haria.pero como dije anteriormente estoy sin laburo.igualmente hoy llame a un abogado,pero como es sabado no me atendieron.ahora bien.yo el lunes tengo una entrevista de trabajo en la cual me piden que lleve el certificado de antecedentes y ellos despues pasan a buscar el resultado.por eso la pregunta la publique el sabado.ahora bien desde el viernes a la noche hasta el lunes por la mañana.¿a quien carajo queres que le pregunte?

entonces a tu entender el que no puede que se joda no?