Tita: Fijate si es esto.
Esto es de Jauregui- En lo relativo a los trabajos discontinuos y de temporada
(Practico de computos- Computos especiales y otras cuestiones)
Trabajos discontinuos y de temporada
Ya en el decreto 6395/46 se daba por cierto que el año tenía 300 jornadas laborables o lo que es lo mismo 2400 horas laborables (en el art.25 ya transcripto se equiparaban seis meses calendarios con 150 jornadas o 1200 horas). Se parte de la base que el mes tiene 25 días laborables y en consecuencia en el año hay 25 jornadas x 12 meses = 300 jornadas computables. De esta forma, en jornadas de trabajos comunes, los horas anuales ascienden a 25 x 12 x 8= 2400 horas laborables. Si las tareas son insalubres las horas anuales se reducen a 25 x 12 x 6= 1800 y si el trabajo es nocturno son 25 x 12 x 7= 2100 horas posibles.
Partiendo de estos supuestos, si en un certificado de servicios se acreditan en un mes 100 horas de trabajo corresponde computar solamente 15 días corridos, en base a la siguiente operación = (100/ x 1,2= 15 días corridos. Cuando en un año se certifican 100 jornadas de trabajo corresponde computar 100 x 1,2= 120 días corridos. Dado que un año tiene 300 jornadas posibles, para transformar jornadas de trabajo en lapsos de días corridos debe multiplicarse a las jornadas por 1,2, ya que 300 jornadas x 1,2 = 360 días del año.
Una vez determinado a cuantos días corridos equivale una cantidad de horas o jornadas, es necesario determinar ese lapso con precisión a los fines de la determinación de la condición del afiliado regular, fecha de cese y otras variables que determinan el derecho.
Por ejemplo, si una persona trabajó en un año 100 jornadas y 500 horas, sin que se precise en los certificados de trabajo cuáles fueron los días en que trabajó, el procedimiento para determinar el verdadero lapso computable es el siguiente:
100 jornadas x 1,2= 120 días corridos o cuatro meses
500 horas de servicios comunes / 8= 62,50 jornadas x 1,2 = 75 días corridos o 2 meses y 15 días.
En consecuencia se computarán, en principio, 6 meses y quince días.
Ahora viene la cuestión de cómo ubicar ese período en el transcurso del año. Para beneficiar al afiliado conviene asignar el período a la última parte del año, con lo cual se computa el período: 16 de junio hasta el 31 de diciembre. Posteriormente, para determinar el tiempo computable como trabajo discontinuo se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1) Si el período en cuestión (16.6./31.12) es la cabeza no se puede computar más de 6 meses y 15 días;
2) Si el período es posterior a la cabeza y no es la cola; se multiplicará por 3 y como así se supera al año se computará un año;
3) Si el período es la cola, se computará un año, porque la ubicación del período en la parte final del año permite multiplicarlo por 3. El tope para la cola es un año porque ese es el período que media entre el primer día del año y el último día trabajado.
Se pueden definir los servicios de temporada como los descriptos en el art. 96 de la Ley de Contrato de Trabajo : “…cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad”. En cambio, los servicios discontinuos son aquellos que se prestan durante todo el año pero con intermitencias. Estos servicios se asemejan a los definidos como contrato de trabajo eventual, en el art. 99 de la citada ley (servicios extraordinarios). Para el caso de los trabajos rurales, el art. 7 del Decreto 1311/57, reglamentario de la ley jubilatoria de trabajadores rurales 14.399, enumeraba una serie de trabajos discontinuos y de temporada. El art. 6 de este decreto permitía computar un año de trabajo por cada 120 días de trabajo. Posteriormente el cómputo de estos servicios fue regulado por la Resolución 10.130/87 de la Ex Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles. En la misma se fijó en 120 días el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que prevé el artículo 15 (art. 2º párrafo in fine) de la Ley 18.037 (t.o. 1976).
Esta resolución ha sido interpretada incorrectamente en la ANSeS por cuanto cuando se invocan servicios discontinuos, el período, sea mensualizado, por horas o por jornadas, se multiplica por tres.
En el caso de servicios mensualizados como contienen 25 jornadas por mes, el cálculo correcto debería ser multiplicar el tiempo corrido por 2,5. Así, una persona que trabajó en forma mensualizada cuatro meses corridos, o lo que es lo mismo 100 jornadas, al multiplicar los 4 meses por 2,5 se obtiene un tiempo computable de 10 meses que es lo mismo que multiplicar por 3 las 100 jornadas (300 días corridos o 10 meses).
Cuando se trata de jornadas la ANSeS multiplica por tres lo cual es correcto y cuando se computan horas multiplica por 0,375, que equivale a dividir por 8 y multiplicar por 3, lo cual también es correcto.
Para uniformar el criterio debería seguir trabajándose como hasta ahora pero multiplicar los servicios discontinuos mensualizados por 2,5. De esta forma se trataría en forma igualitaria al que trabajó en forma mensualizada, jornalizada o por horas. Con un ejemplo se verá más claramente:
800 horas (200 horas mensuales en cuatro meses) x 0,375= 300 días corridos;
100 jornadas que comprenden cuatro meses (25 jornadas x 4) multiplicadas por 3= 300 días corridos;
4 meses multiplicados por 2,5= 10 meses o 300 días corridos.
Cuando estos servicios se certifican en un período en forma indeterminada, consignando globalmente jornadas u horas de trabajo, es necesario determinar un lapso continuo, que se ubica en la última parte del periodo certificado, para no perjudicar al afiliado en la cuenta de los meses que se toman para el afiliado regular.
Ejemplo: Se certifican en el año 1984 20 jornadas como trabajo de temporada. Entonces las 20 jornadas multiplicadas por 1,2 se transforman en 24 días corridos. Por ello el período de días corridos es 7.12.1984/30.12.84, con lo cual se ubican los veinticuatro días continuos en la última parte del año para poder continuar con el cómputo. Es imprescindible ubicar en un lapso las jornadas u horas trabajadas a los múltiples fines de la aplicación de la Ley 24.241 (afiliado regular, cese, años de PC o PAP, etc.). Lo mismo ocurre con las horas certificadas globalmente en cualquier período. Se considera que existen 2400 (25 días x 8 horas x 12 meses) horas de trabajo en un año, cuando el trabajo no es insalubre. En caso de trabajos insalubres las horas anuales son 1800 (25 días x 6 horas x 12 meses). Cuando dentro de un mismo período coexisten jornadas u horas trabajadas con distintos empleadores, siguiendo el ejemplo anterior, supondremos que hay otro certificado por el período 1.1.1984/31.12.1984 por 480 horas de servicios no insalubres. Siguiendo el procedimiento ya descripto las 480 horas se transforman en 2 meses y doce días corridos (480/8= 60 jornadas x 1,2) y se computan 3 meses y 6 días (24 días por las jornadas y 2 meses y 12 días por la horas) y se rectifica el período cargado poniendo 25.9.1984/30.12.1984. Luego se computa el triple del tiempo acreditado en forma discontinua sin superar el límite del año, el de la cabeza o el de la cola.
20 jornadas x 3= 60 días corridos;
480 horas x 0,375= 180 días corridos.
En total las 20 jornadas y las 480 horas se transforman en 8 meses corridos.
Si la persona del ejemplo hubiera trabajado 3 meses y 6 días corridos, al multiplicarse 3,2 meses por 2,5 también daría un total computable de 8 meses corridos. Esto demuestra que es inequitativo y contrario a las reglamentaciones citadas multiplicar por 3 a los períodos mensualizados.
Construyamos un mundo mejor. Más justo, donde las personas respeten a las personas, con tolerancia y sin permisividad.