Principiante2010 escribió:HOLA COLEGAS! Quisiera saber si me pueden dar una mano con esto, le quiero tramitar la pension a mi tía. Ella estaba en concubinato hace mas de 30 años, con un Sr. divorciado, con sentencia de divorcio por mutuo, inscripta en provincia. Averigue en Anses y me dijeron que necesito, el D.N.I del solicitante, la partida de defuncion, y erl certificado de convivencia, que lo tengo. Pero luego debo denunciar el hecho de que el concubino, estaba divorciado, esto seria para que la otra viuda que esta casada en segundas nupcias no reclame. El tema es que no tengo la sentencia, y es en Pcia, yo solo estoy matriculada en capital. Como la puedo sacar? la debo presentar si o si, ya que la ex, se volvio a casar, de ahi se desprende que estaba divorciada, o no?
SI LA PRIMERA MUJER DEMUESTRA QUE EL DIVORCIO FUE POR CULPA DEL CAUSANTE , LA VA A TENER QUE COMPARTIR CON LA CONCUBINA, LA SOLA DECLARACION DE DIVORCIADO NO LE EXIME , QUE LA CONYUGE COMPARTA LA PENSION
L. 17562 - Causas de extinción del derecho a pensión
BUENOS AIRES, 5 de Diciembre de 1967
BOLETIN OFICIAL, 11 de Diciembre de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la ley 2.393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos.
b) Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
ARTICULO 2.- El derecho a pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.
b) Para la madre o padre viudos o que enviudaren, para las hijas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros desde que contrajeren matrimonio o si hicieren vida marital de hecho;
b bis) Para las hijas divorciadas, desde la reconciliación de los cónyuges, y para las hijas separadas de hecho, desde que cesare la separación;
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo.
d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren 50 o más años de edad.
e) Modificado por: Ley 21388, Ley 22611 y Ley 23570
ARTICULO 3.- La presente ley será de aplicación a todos los regímenes nacionales de previsión comprendidos en la ley 14.236.
ARTICULO 4.- Deróganse las disposiciones contenidas en las leyes nacionales de previsión, que establezcan otras causales de pérdida o extinción del beneficio de pensión que las enumeradas en la presente ley.
ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: ONGANIA - Alvarez.