[quote="micumicu"]necesito si tienen las siguientes normas, que se me esta haciendo difícil encontrarlas:
dec. 6395/46 (no lo encontré en ningún rincón)
dec. 55.211/35 (tampoco...)
ley 11.923 (no se si esta ley es la que buscás o si necesitás la 11.923 nacional)
Beneficiarios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía y del Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires. Reconocimiento de deuda
sanc. 18/12/1996; promul. 10/01/1997; publ. 24/01/1997
El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 1 de la ley 11762 por el siguiente:
Art. 1.- Reconócese la deuda motivada por la aplicación de los decretos 594/1991 , 1235/1992 y 3483/1992 , desde la entrada en vigencia de sus disposiciones y hasta la inclusión del monto correspondiente en los haberes de jubilación, pensión o retiro, en favor de los beneficiarios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía y del Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires, hayan o no solicitado su pago.
La provincia de Buenos Aires renuncia expresamente a invocar la prescripción liberatoria respecto a las sumas devengadas por este concepto.
La deuda será cancelada mediante la entrega de bonos de consolidación -ley 11192- emitidos en moneda nacional.
Art. 2.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Corvatta - Ennis - Mercuri - Isasi
BUENOS AIRES
dec. 2135/1974
Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Otros
Jubilaciones y pensiones. Personal que cumpla tareas en barcazas destinadas a la carga y descarga. Jubilación ordinaria. Requisitos
del 30/12/1974; publ. 09/01/1975
(*) Vigente conforme prórrogas por leyes 24017, art. 1 , 24175, art. 1 y 24241, art. 157 .
Visto lo dispuesto en el art. 62 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974), y
Considerando:
Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a establecer regímenes que adecuen límites de edad y de años de servicios y aportes y contribuciones diferenciales en relación con la naturaleza de los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.
Que la Comisión Asesora Permanente creada por el decreto 5006/1972 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales, produjo despacho respecto del tratamiento previsional a acordar a las tareas que presta el personal de amarradores, en las barcazas afectadas a la carga y descarga de las llamadas empresas de amarre o que cuentan con tal servicio.
Que del resultado de sus estudios se extrae la conclusión de que dichas tareas son similares a las que son objeto de amparo especial por el decreto 6730/1968 , en cuanto consagra un régimen diferencial en materia de jubilaciones y pensiones para el personal embarcado.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad y 25 años de servicios, el personal de amarradores que cumpla en relación de dependencia y en forma habitual y directa tareas como tales, en barcazas destinadas a la carga y descarga en el llamado "sistema de empuje".
Art. 2.– Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
Art. 3.– La contribución patronal correspondiente a las tareas a que se refiere el art. 1 será la vigente en el régimen común, incrementada en dos (2) puntos.
Art. 4.– En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.
Art. 5.– Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de este decreto.
Art. 6.– Comuníquese, etc.
Perón - López Rega
NACIONAL
dec. 992/1975
DECRETO 992/1975 (*)
SEGURIDAD SOCIAL
Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Otros
Jubilaciones y pensiones. Personal de ferrobarcos. Jubilación ordinaria. Requisitos
del 15/04/1975; publ. 21/04/1975
(*) Vigente conforme prórrogas por leyes 24017, art. 1 , 24175, art. 1 y 24241, art. 157 .
Visto lo dispuesto por el art. 66 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974), y
Considerando:
Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a establecer regímenes que adecuen límites de edad y de años de servicios y aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.
Que la Comisión Asesora Permanente creada por el decreto 5006/1971 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales, produjo despacho respecto del tratamiento previsional a acordar a las tareas que presta el personal que se desempeña en los ferrobarcos de la Empresa Ferrocarriles Argentinos.
Que del resultado de sus estudios se extrae la conclusión de que dichas tareas guardan similitud con las que son objeto de amparo especial por el decreto 6730/1968 , en cuanto consagra un régimen diferencial en materia de jubilaciones y pensiones para el personal embarcado.
Por ello,
La presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y dos (52) años de edad y veinticinco (25) de servicios el personal de capitanes, baqueanos, jefes de máquinas, maquinistas, contramaestres, mayordomos, mozos, timoneles, marineros, cocineros, ayudantes de cocinero, engrasadores, foguistas y cabos que se desempeñen bajo relación de dependencia y en forma habitual y permanente en los ferrobarcos de la Empresa Ferrocarriles Argentinos.
Art. 2.– Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
Art. 3.– La contribución patronal correspondiente a las tareas a que se refiere el art. 1 será la vigente en el régimen común, incrementada en dos (2) puntos.
Art. 4.– En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.
Art. 5.– Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de este decreto.
Art. 6.– Comuníquese, etc.
Perón - López Rega
NACIONAL
dec. 2091/1986
DECRETO 2091/1986 (*)
SEGURIDAD SOCIAL
Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal de Marina
Jubilaciones y pensiones. Personal embarcado que desempeñe tareas en la Administración Nacional de Puertos. Régimen
del 11/11/1986; publ. 16/02/1987
(*) Vigente conforme prórrogas por leyes 24017, art. 1 , 24175, art. 1 y 24241, art. 157 .
Visto la petición formulada por el personal embarcado de la Administración General de Puertos, y
Considerando:
Que el art. 62 de la ley 18037 (t.o. 1976) autoriza al Poder Ejecutivo a establecer regímenes que adecuen límites de edad y de servicios diferenciales, en el caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuros.
Que la comisión asesora permanente creada por el decreto 5006/1971 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales, produjo despacho respecto del tratamiento previsional a acordar al personal embarcado que se desempeña en la Administración General de Puertos.
Que del resultado de sus estudios se extrae la conclusión de que dichas tareas guardan similitud con las que son objeto de amparo especial por el decreto 6730/1968 , en cuanto consagra un régimen diferencial en materia de jubilaciones y pensiones para el personal embarcado.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) de servicios, el personal embarcado que desempeñe tareas de carga y descarga, limpieza del espejo de agua, alije de sentinas y recolección de residuos, en forma habitual y directa, en la Administración General de Puertos.
Art. 2.– Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
Art. 3.– En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.
Art. 4.– Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha de este decreto.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Alfonsín - Barrionuevo
res. 10.359/87 (no lo pude ubicar, de qué organismo es la resolución?)
Gracias![/quote] Feliz Año, cariños. Cynthia
"La práctica debe siempre ser edificada sobre la buena teoría" Leonardo Da Vinci