Hola, sobre la competencia de los Juzgados de Paz:
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http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/l ... -5827.html
LEY 5827
ARTÍCULO 61°: (Texto según Ley 13645) I- Los Jueces de Paz Letrados de los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, Lanús, Malvinas Argentinas, Merlo, Presidente Perón, San Fernando, San Miguel, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López, conocerán:
1- De los siguientes procesos:
a) Cobro de créditos por medianería.
b) Restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos y en particular los que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.
c) Deslinde y amojonamiento.
d) Beneficio para litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar ante los mismos.
e) Medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada.
f) Apremios.
g) (INCISO DEROGADO POR LEY 14116) En materia de familia, la establecida en el Artículo 827° del Código Procesal Civil y Comercial, que no se haya especificado en los demás incisos de este Artículo.
2- De los siguientes procesos voluntarios:
a) Asentimiento conyugal en los términos del Artículo 1277° del Código Civil.
b) Autorización para comparecer en juicios y realizar actos jurídicos.
c) Autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en su jurisdicción.
d) Copia y renovación de títulos.
e) Inscripción de nacimientos fuera de plazo.
f) Informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por organismos públicos o por personas de derecho privado.
g) Mensura.
h) Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías en los términos del Capítulo VI del Libro VII, Código de Procedimiento Civil y Comercial.
i) Rectificaciones de partidas de estado civil.
j) Certificaciones de firmas, constatación del estado material de documentos y autenticidad de copias de documentos públicos o privados, mediante la registración de aquellas y del estado material o copia de éstos en los libros que establezca la Suprema Corte.
3. De los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, a solicitud de otros órganos jurisdiccionales.
4. En materia de faltas (Decreto-Ley 8031/73, Texto Ordenado por Decreto 181/87 y sus modificatorias).
5. De la aplicación de las sanciones previstas por el Artículo 78° del Decreto Ley Nacional 8.204/63 y contemplado por el Artículo 6° del Decreto Provincial 7.309/68.
II- Los restantes Jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias indicadas en el párrafo precedente, en los siguientes procesos:
a) Separación personal, divorcio vincular y conversión de separación personal en divorcio vincular, en los términos de los Artículos 205°, 215°, 216° y 238° del Código Civil.
b) Alimentos
c) Tenencia de hijos y régimen de visitas.
d) Homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado.
e) Suspensión de la patria potestad.
f) Internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida dentro de las veinticuatro (24) horas al Señor Juez de Primera Instancia.
g) Hábeas Corpus.
h) Adquisición de dominio por usucapión.
i) (Texto según Ley 11911) Desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato. Consignación y cobro de alquiler. Los procesos que versen sobre materia de competencia del Fuero rural previstos en los Decretos-Leyes 868/57 y 21.209/57.
j)
Medidas cautelares, debiendo el Juez remitir el expediente al Magistrado que en definitiva entendiere en el proceso, tan pronto como fuera comunicada su iniciación.
k) Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.
l)
De los procesos universales consistentes en sucesiones “ab intestato” o testamentarias.
ll) Curatela o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y sus modificatorias.
III) Los procesos indicados en los incisos b) y h) del apartado II del parágrafo I, serán de competencia de la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando existiere un proceso conexo radicado ante ésta, en relación al cual resultare necesario concretar los actos a que dichos incisos se refieren.
Si vas a iniciar demanda de daños y perjuicios en el civil y comercial del escrito inicial cuando explicás los hechos que vas a demandar a los herederos del causante, etc, amén del punto referido a la competencia, el Juez se puede declarar incompetente y ordenar que se remitan las actuaciones al sucesorio...sabemos que el fuero de atracción de la sucesión opera de forma pasiva, es decir cuando la "sucesión" es la demandada, no cuando la "sucesión" es la que demanda. Por lo tanto, lo más lógico sería que tu acción de daños y perjuicios deba ser atraída al juez del sucesorio, incluso una medida cautelar que interpongas por separado a la acción de daños y perjuicios, por ejemplo un embargo.
Además está el tema de la Mediación Prejudicial obligatoria donde creo si no me equivoco está alcanzada por la misma la acción de daños y perjuicios.
Respecto del sucesorio, todo acreedor puede iniciar el sucesorio ante la inactividad de los herederos, con los recaudos exigidos por la ley, pero creo que no es este caso, si entendí bien los herederos ya han iniciado la sucesión. De ser así, todo acreedor tiene derecho a presentarse en el sucesorio para cobrar su crédito, que en tu caso sería la sentencia firme de condena por daños y perjuicios contra los herederos del causante. Es verdad que los tiempos de tramitación de los procesos de daños y perjuicios y el sucesorio no son los mismos, un sucesorio sin problemas y con toda la documentación bien y cumplidos todos los requisitos tendría que terminar en seis meses, en cambio, un daños y perjuicios puede tomar tres años en primera instancia más el tiempo de apelación en cámara.
Así que las opciones que se me ocurren son:
Mediación extrajudicial voluntaria con los herederos.
Mediación prejudicial obligatoria, de ser el caso.
Acción de daños y perjuicios ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial (que debería ser atraída al Juez del sucesorio.
El tema es si alcanzada la acción de daños por el sucesorio, el Juez del sucesorio puede dictar declaratoria de herederos con una acción de daños aún en trámite, o si podría considerarte acreedor tardío, y ordenar la inscripción de los bienes por tracto abreviado, de ser el caso que los herederos usen esta modalidad dentro del sucesorio. Porque vos como acreedor estás interesado en cobrarte tu crédito con los bienes del sucesorio antes que los herederos realicen sus bienes. De hacerlo, quedaría para ellos dinero de la venta de los bienes, que al menos que lo gasten de inmediato lo deberían al menos depositarlo en una cuenta bancaria, o reinvertirlo en otros inmueble o en autos. ¿Los bienes a embargar o sobre los cuáles reclamar ya no serían los del sucesorio, sino los obtenidos con el resultado del sucesorio?. Dicho de otro modo siendo que los herederos del causante responden por las deudas del causante, ¿esa responsabilidad subsiste luego del dictado de la declaratoria de herederos, cuando los herederos han vendido los bienes del causante en la sucesión?.
Si pudieras conseguir en una mediación que algún heredero te haga una cesión de derechos hereditarios antes de la declaratoria, podrías quedarte al menos con una parte de la venta de los bienes, ahorrándote la acción de daños y perjuicios, por su puesto que la ganancia para vos y para tu cliente no sería la misma, pero podría ser una alternativa al daños y perjuicios.