sanmaxgi escribió:Tengo un cliente de 57 años de edad, el padre de un amigo, me llamo para ver si se podía jubilar... si bien en principio ya desde el vamos no tiene la edad (65) el me comento que tenía varios años en ACINDAR y que en su trabajo le comentaron podía solicitar el beneficio antes de la edad de 65. Bueno ante eso y para ganar algo de tiempo le hice pedir su historia previsional en anses y no surgían esos aportes!! tiene aportes desde el año 1994 a la fecha (hay un codigo de aporte c13 que por lo que pude ver es monotributo y hay otro que dice Naci 101 ni idea ese que es) pero luego este hombre me consiguio la certificacion de servicios y remuneraciones que le otorgo Acindar en su momento del año 78 al 87 y en ella una leyenda que dice decreto 4267/68 art 2 inc a... Bueno esta es la pregunta se puede jubilar este hombre con estas caracteristicas .... verdaderamente me gustaria saber algo de este fuero previsional dado que mi especialidad es accidentes y enfermedades profesionales por lo que lo que necesiten pregunten... Un saludo espero que se entienda justo la primera y me toco esta!!
Decreto Nacional 4.257/68
REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA QUIENES CUMPLAN
TAREAS PENOSAS, RIESGOSAS, INSALUBRES O DETERMINANTES DE
VEJEZ O AGOTAMIENTO PREMATURO.
BUENOS AIRES, 29 DE JULIO DE 1968
BOLETIN OFICIAL, 2 DE AGOSTO DE 1968
SINTESIS
SE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES
PARA QUIENES CUMPLAN TAREAS PENOSAS, RIESGOSAS, INSALUBRES O
DETERMINANTES DE VEJEZ O AGOTAMIENTO PREMATURO.
TEMA
SEGURIDAD SOCIAL-REGIMENES JUBILATORIOS ESPECIALES -JUBILACION
POR TRABAJO INSALUBRE
VISTO
lo dispuesto por el art. 9 de la ley 17.310, y
Referencias Normativas: Ley 17.310 Art.9
CONSIDERANDO
Que la citada norma legal faculta al Poder Ejecutivo para establecer un régimen que
adecue límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones
diferenciales, en relación con la naturaleza de la actividad de que se trate, para los
servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o
agotamiento prematuros, declaradas tales por la autoridad nacional competente;
Que, por tanto, procede establecer respecto de los trabajadores que realicen tareas de la
naturaleza de las mencionadas, requisitos de años de servicios y de edad para el logro
de los beneficios jubilatorios, menores que los exigidos por las respectivas leyes
orgánicas;
Que se pone exclusivamente a cargo de los empleadores la mayor contribución que
se fija, teniendo en cuenta que en virtud de los progresos realizados en el campo
técnico, la peligrosidad o insalubridad de las tareas está dada en la mayoría de los casos,
más que por la naturaleza de las mismas, por los lugares o ambientes en que se
desarrollan:
Que, por tanto, resulta injusto hacer recaer la incidencia del financiamiento del régimen
que se instituye sobre el trabajador, que ya soporta las condiciones precarias de labor:
Por ello
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA: Artículo 1.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad los varones,
y 52 de edad las mujeres legalmente autorizadas para desempeñar las tareas que a
continuación se indican, en ambos casos con 30 años de servicios:
a) El personal que se desempeñe habitualmente en trato o contacto directo con los
pacientes, en leproserías, salas o servicios de enfermedades infecto-contagiosas,
hospitales de alienados o establecimientos de asistencia de diferenciados mentales.
b) El personal que se desempeña habitualmente en cámaras frias, en tareas declaradas
insalubres, por la autoridad nacional competente.
c) El personal ferroviario que se desempeñe habitualmente como maquinista o
equivalente, foguista o equivalente, cambista o capataz de cambista, o aspirante de
conducción.
d) El personal que se desempeñe habitualmente como conductor de ómnibus o
vehículos de transporte colectivo de personas, perteneciente a líneas regulares
urbanas, interurbanas o de larga distancia.
e) El personal que se desempeñe habitualmente en tareas mineras o cielo abierto,
realizando labores de obtención directa de productos mineros.
f) El personal que se desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados
insalubres por la autoridad nacional competente.
*Artículo 2.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios y 50 de
edad:
a) El personal habitual y directamente afectado a procesos de producción en
tareas de laminación, acería y fundición, realizadas en forma manual o
semimanual, cuando los mismos se desarrollen en ambientes de alta temperatura
y dicho personal se encuentre expuesto a la radiación del calor.
Este es el decreto y el artículo a aplicar.
Aplica hacer un prorrateo y ver si ya está en condiciones de jubilarse.
EN la biblioteca de este portal creo que tenés programitas de prorrateo. Saludos