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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
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CURSO A DISTANCIA SOBRE REAJUSTES

CURSO A DISTANCIA SOBRE REAJUSTES


Programa:

Reajuste: Introducción y Objetivos
Nociones generales de la Ley 18037 y 24.241.
Evolución Legal.

Etapa Previa al reclamo administrativo
¿Cómo saber si existe diferencia para reclamar? - Documentación necesaria a esos fines - Pedido de vista del expediente administrativo en el ANSES - Poder.
Realización del cálculo - Lugares donde se realizan.

Etapa Administrativa
Procedimiento - Documentación necesaria para iniciar el reclamo.
Lugares de presentación.
Contestación de Anses - Plazos - Notificación
Validez de la resolución Administrativa.

Etapa Judicial
Documentación necesaria - Competencia.
Personería.
Requisitos de la demanda - Confección - Plazos.
Inconstitucionalidades a solicitar.
Contestación de demanda - Plazo s - Apertura y clausura del período probatorio.
Medidas de mejor Proveer
Dictado de sentencia.
Nociones generales del trámite en los Juzgados.
Segunda Instancia - Plazos.
Recurso Ordinario ante la CSJ - Comentario.

Etapa de cobro de sentencia
Procedimiento - Cuestiones a tener en cuenta - Sentencias Certificadas.
UCADEP
Orden de pago - Excepciones al orden de pago.
Resolución 12/04 - Resolución 56/97. Documentación necesaria para dichas resoluciones.

ANEXO JURISPRUDENCIA

FALLO CHOCOBAR (CSJ)
FALLO SANCHEZ (CSJ)
Fallo Tudor (CSJ)
Fallo González (Sala I de la Seguridad Social)
Fallo Itzcovich (CSJ)
Fallo Badaro
Mención y Comentario de nueva jurisprudencia de CSJN

ANEXO DE LEGISLACION

Ley 18037 (arts. relevantes)
Ley 23.982. Convertibilidad
Ley 24.241
Ley 24.463

MODELO DE ESCRITO
Demanda de Reajustes



REAJUSTES POR MOVILIDAD


Introducción

El presente curso sobre Reajustes de Haberes pretende dejar planteados los lineamientos centrales a tener en cuenta a la hora de iniciar un reclamo de reajuste. No sólo se tratará la ley 18037 sino también los diferentes regímenes de Jubilaciones y Pensiones que a lo largo del tiempo han legislado sobre movilidad. Lamentablemente nuestro país no ha seguido un criterio lineal en cuanto a la Seguridad Social así como tampoco ha dado cabal aplicación a los principios que estableciera nuestra Constitución Nacional. Siquiera ha seguido la jurisprudencia que históricamente ha reconocido y defendido el tratamiento especial que debe darse a este especial campo del Derecho. No debemos olvidar que se trata de una parte del Derecho que pretende cubrir las contingencias de vejez, ancianidad y muerte. Ello en una etapa de la vida en la que la persona más indefensa está y que más ayuda necesita, como es el estado de vejez. Sin embargo, la legislación de los últimos tiempos no ha respetado los principios básicos de la Seguridad Social: el carácter integral del haber, la necesaria relación entre el haber de actividad y el de pasividad y el de la movilidad de los haberes. Estos principios los encontramos reflejados en el artículo 14 nuevo de nuestra Carta Magna.

El constituyente procura que el beneficiario perciba un haber que le permita vivir con dignidad, con la misma dignidad que también anhela para el trabajador activo, cuando en la misma norma le garantiza un retribución justa, un salario mínimo, vital y móvil.

Nuestra Constitución es clara al decir que el haber de pasividad debe ser integral, ello para satisfacer todas las necesidades mínimas que el hombre tiene para hacer de su vida una vida digna. Lamentablemente a lo largo de la historia de nuestro país el sostenimiento de este principio fundamental se ha vuelto difícil, y en muchos casos el jubilado ha debido recurrir al sistema judicial para reclamar aquello que le corresponde por derecho.

Ha dicho el Dr. Emilio Lisandro Fernández que: “... No desconozco, sin embargo, el masivo y ya casi incontrolable aumento del grado de litigiosidad que se observa en la actualidad, fomentado por la actitud de los poderes políticos de utilizar, con manifiesto abuso del derecho a la jurisdicción, la vía que ella contempla para judicializar y dilatar el pago de las obligaciones que la Constitución Nacional impone observar. “El Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Por incompresible transmutación de las cosas, paradojalmente quienes ayer fueron artífices de buena parte del producto nacional hoy son los causantes del déficit público...”. Y agrega que: “... En este sentido, la discusión se centra no ya prioritariamente en el reconocimiento de un haber jubilatorio acorde con la situación previsional de cada beneficiario, sino en la preservación derecho mismo alimentario” (“Bachrach, Marcos c/ Anses s/ Reajustes varios”, sentencia de la Sala II de fecha 26 de abril de 2002).

Estos principios de los que habla nuestra Carta Magna han sido reconocidos a nivel internacional por La Declaración Universal de los Derechos Humanos la cual dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social “habida cuenta de la organización y recursos de cada Estado “ (art. 22). De la misma manera, el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica- prescribe que los Estados partes “se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internaciones, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de Organización de los Estados Americanos reformada en la Carta de Organización de los Estados Americanos reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles...”. Por su parte el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe el compromiso de los Estados partes de adoptar medidas “hasta el máximo de los recursos de que disponga” para asegurar el goce de los beneficios que reconoce, entre los que se encuentra el de la seguridad social (art. 9)

De todo lo precedentemente surge que el haber de jubilación debe permitir al jubilado mantener la misma calidad de vida que tenía estando de actividad. Un haber que no lo permite no solo vulnera derechos ya adquiridos por la persona sino que afecta a su dignidad recordando que la ancianidad es una etapa de la vida donde más vulnerables nos encontramos. Así, resulta justo que una persona que ha trabajado durante toda una vida tenga una jubilación que le permita, al menos, solventar sus necesidades más básicas. Es por ello que ninguna razón de orden económico ni de ninguna otra índole resultan suficiente justificación para vulnerar este derecho a un haber digno.

I.- EVOLUCIÓN

La Reforma Constitucional de 1949.
Según la doctrina de la reforma constitucional de 1949 el Derecho a la seguridad social es el derecho de los individuos a ser amparados en los casos de disminución, suspensión o pérdida de la capacidad para el trabajo y promueve la obligación de la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o inaptitudes propias de ciertos períodos de la vida o las que resulten de infortunios provenientes de riesgos eventuales. Vemos aquí el carácter solidario del régimen.

La Constitución de 1949 estableció también los Derechos de la Ancianidad. Destacamos los siguientes: 1.) "Derecho a la asistencia: todo anciano tiene derecho a su protección integral, por cuenta y a cargo de su familia. En caso de desamparo corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos... creados, o que se crearen con ese fin...". 2.) "Derecho a la tranquilidad: Gozar de tranquilidad libre de angustias y preocupaciones, en los años últimos de su existencia , es patrimonio del anciano." 3.) "Derecho al respeto: la ancianidad tiene derecho al respeto y consideración de sus semejantes.".

La Reforma Constitucional de 1957.

El Gobierno Provisional de la Nación del año 1956 derogó las reformas introducidas en 1949 y convocó a Convención Constituyente con el fin de reafirmar las instituciones democráticas y republicanas de la Constitución de 1853, incluyendo reformas que aseguren el afianzamiento de los derechos y garantías individuales y sociales. Esta Convención sanciona el artículo nuevo que rige en la actualidad en nuestra materia:

El Artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en su parte pertinente establece ".El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales, con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles."

La definición de la Seguridad Social devendría innecesaria a los fines de comprender acabadamente si estos derechos sociales en especial, se encuentran plenamente vigentes en el Estado Argentino, al cumplirse los "150 años de la Constitución Nacional".

No obstante nos parece necesario citar la definición que sirviere de base para la redacción del artículo 14 bis cual es la que sancionare la Primera Conferencia Interamericana de Seguridad Social, celebrada en Santiago de Chile en el año 1942, que dice ".todo hombre y mujer debe estar biológica y económicamente protegidos, frente a los riesgos sociales y profesionales, en función de una solidaridad organizada.".

La Reforma de 1994.

Consecuentemente con estos criterios, no menos ilustrativa resulta a nuestro entender, la manda constitucional que impone el Artículo 75 inc.23 de la Ley Suprema, cuando establece que prescribe que es obligación del Congreso Nacional " Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de... los ancianos y las personas con discapacidad."

Los incisos 19 y 22 del art. 75 completan también la normativa en materia de derechos sociales.

El Sistema Previsional constituye uno de los subsistemas de la Seguridad Social destinado a cubrir las contingencias de la vejez, invalidez y muerte. Es decir ofrecer ciertas garantías, mediante el ofrecimiento de condiciones de vida a las personas mediante prestaciones de substitución en caso de una pérdida de ingresos debida a una incapacidad de carácter temporal o permanente (enfermedad, accidente, invalidez o edad), a la pérdida del empleo o la muerte, así como beneficios compensatorios para hacer frente en mejores condiciones que una persona requiere para vivir dignamente.

Históricamente el sistema de la Seguridad Social estaba conformada por Cajas de actividad (alrededor de 13) las cuales tenían regímenes diferentes a la ley 18037 para la determinación del haber y para la aplicación de la movilidad. La primer ley que legisla de manera nacional el régimen de las Jubilaciones y Pensiones es la 14499. Básicamente determinaba el haber de jubilación en base al último sueldo en actividad del beneficiario y la movilidad devenía de las variaciones que a lo largo del tiempo tuviere ese sueldo en particular. Esta ley 14499 estatuye un sistema de determinación del haber jubilatorio y su movilidad sobre la base del 82% de la remuneración mensual asiganada al cargo, oficio o función desempeñada por el afiliado durante un año, pudiendo considerarse para ello toda su carrera en la vida laboral. Un sistema de esta naturaleza, que permitía proyectar para el resto dela vida del jubilado, la situación de mejores ingresos de los que había gozado sólo durante un año, era indudablemente insostenible para un sistema de capitalización colectiva, como el existente con anterioridad.

Durante los primeros años de vigencia del sistema previsional argentino, la estabilidad monetaria de entonces hacía innecesaria la previsión legal de métodos de actualización de los haberes de las prestaciones previsionales. Luego, al instalarse en el país el fenómeno inflacionario, el progresivo deterioro de los importes de las jubilaciones y pensiones, hasta entonces con montos fijos, hizo necesaria la aparición de sistema de bonificaciones que, periódicamente, mejoraban los guarismo de los haberes de los beneficios. Lógicamente, el problema no fue exclusivamente argentino, sin que se trató de una preocupación del ámbito internacional, principalmente originada en la grave situación de la economía europea, luego de concluida la primera guerra mundial y el abandono del patrón oro. Esta problemática originó el establecimiento, en primer lugar, del régimen de haberes mínimos, para otorgar una garantía básica en lo relativo a la percepción de prestaciones jubilatorias, que permitieran la subsistencia del trabajador en pasividad y la de su familia. Luego, la cuestión suscitó la aparición de sistemas de suplementos variables o bonificaciones que, en función del creciente costo de vida actualizaban los importes de las prestaciones.

Posteriormente, diversos sectores laborales –sin duda en función de su fortaleza corporativa- fueron obteniendo especial protección para los haberes de sus prestatarios, como sucedió con los ferroviarios o los bancarios. Finalmente, se dictaron normas que acordaron haberes jubilatorios que representaban el 82% del salario del trabajador en actividad, para los miembros del servicio exterior, los magistrados judiciales, los docentes, el personal del Poder Leislativo y para los beneficiarios de los cuerpos de policía y bomberos.

Quizás por vivirse en ese momento en plena época inflacionaria, la Convención Constituyente de 1957 introdujo una reforma al art. 14 de la Constitución Nacional e incorporó como art. 14 bis un texto que, entre otras cosas, garantizaba la movilidad de los haberes de las prestaciones previsionales.

En enero de 1969 se crean la Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles y la Caja del Estado y Servicios Públicos, además de la Caja de Autónomos. En el año 1968 entra en vigencia la ley 18037 que, en su texto originario, disponía la actualización de los haberes en relación de dependencia, con el coeficiente correspondiente al año de cese en la actividad, en la forma y de acuerdo con los índices que establezca el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de la remuneraciones (art. 48).

En el texto ordenado de 1974, luego de declararse que los haberes serán móviles, se dispuso una movilidad anual mediante un coeficiente aplicable sobre el último haber, manteniendo la facultad del Poder Ejecutivo en los mismos términos que el originario art. 48 (art. 52).

La ley 21118 dispuso que la movilidad se efectuara dentro de los 30 días de modificadas las remuneraciones de los activos y en la misma proporción.

Por último, la ley 21451, siempre refiriendo la movilidad en función del nivel general de las remuneraciones, estableció que dentro de los 60 días de producida una variación mínima del 10% en dicho nivel general o de establecido un incremento general de las remuneraciones, cualquiera fuere su porcentaje, se dispondría el reajuste de los haberes, en un porcentaje equivalente a esa variación. Para determinar las variaciones del nivel general de las remuneraciones, debía realizarse una encuesta permanente, ponderando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas, en relación al número de afiliados comprendidos en ellas. Asimismo, debía establecerse el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones, el que reflejaría las variaciones tenidas en cuenta a los fines de la movilidad prevista en la norma (art. 53 t.o. 1976 de la ley 18037.

Esta ley 18037 estuvo en vigencia hasta octubre de 1993 cuando es derogada por la ley 24241 la cual, en sus artículos, 21, 32 y 160 modifica el sistema de movilidad de la anterior ley. Sin embargo, el nuevo sistema de movilidad instaurado por la ley 24241 termina siendo modificado en marzo de 1995 por la ley 24463.


II.- LEY 18037

a) DETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL DE JUBILACIÓN

El artículo que nos introduce en el tema es el 49, el cual, nos dice que para determinar el haber se tomarán los últimos diez años de servicio como referencia. Estos datos son tomados de la Certificación de Servicios y Remuneraciones que la persona acompaña la cual indica totales anuales. A cada total se le aplica un índice de actualización así, una vez obtenida la remuneración actualizada se seleccionan los tres mejores años. Se los suma, se saca un promedio y de ahí se determina cuál es 70%. Es preciso tener en claro esto por cuanto muchas personas aún tienen la creencia de que el haber de jubilación resulta ser el 70% del sueldo en actividad. Como ven el cálculo es bastante diferente.

La única manera de aumentar este porcentaje del 70% era por exceder la edad que tenía la persona a la hora de solicitar el beneficio. Así se podía aumentar el haber hasta lograr el 82% del último sueldo en actividad.

Es decir, si los servicios computados fueron prestados en su totalidad bajo relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tras años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en el período de diez años, también calendarios, inmediatamente anteriores al año de cesación en el servicios. Por un período muy breve se tomaron los últimos cinco años luego del año 1977. Un cálculo que selecciona los 3 mejores años dentro de los últimos cinco es correcto. .Las remuneraciones comprendidas en el período que se tome en cuenta serán actualizadas multiplicándolas por los coeficientes que, al 31 de diciembre de cada año, fije la Secretaría de Estado de Seguridad Social en base a las variaciones del nivel general de las remuneracios. A su vez, los montos obtenidos se multiplicarán por el índice de corrección contemplado por el art. 53 de la ley, que se encuentre vigente a la fecha del cese laboral, y sobre este promedio mensual remunerativo se calculará una suma equivalente a un porcentaje que oscilará entre el 70% y el 82% según la edad del afiliado al producirse el cese en su actividad. Si se computaran sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se calculará en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios.

Si se trata de un beneficio de Jubilación por Invalidez el cálculo del beneficio es similar a una Jubilación Ordinaria la variante se da en que no cumple con el requisito de los 30 años de servicios. Así, de los años que tenga trabajados, se seleccionarán los 3 mejores.

Si se trata de un beneficio de Pensión derivada el mismo resulta ser el 70 % del haber de Jubilación del causante.

Puede suceder que la persona tenga un haber mixto, es decir, que el afiliado denunció (dentro de los últimos 10 años) haber trabajado en relación de dependencia y en forma autónoma. Ello paralela o seguidamente. En este caso la Caja lo que hace es determinar el haber de relación de dependencia y el haber de autónomo como si hubiera trabajado los 30 años en cada Caja. Hecho esto lo prorratea en función del tiempo realmente trabajado y a las sumas así determinadas las adiciona. Así se arriba a un haber mixto.

Tratándose de trabajadores autónomos el haber se determina en base a un promedio de las categorías aportadas.

Es preciso analizar correctamente el Cálculo del Haber Inicial de Jubilación. Ello por cuanto en muchos casos la Caja ha colocado en las columnas de remuneraciones 0,000001. Ello significa que a la fecha real de cese de esa persona, dentro de los últimos 10 años no ha presentado Certificación de Servicios que denuncia las remuneraciones percibidas. Imaginen una persona que dejó de trabajar en el año 1978 sin tener la edad para acceder al beneficio y con 29 años y 2 meses trabajados. Pasan los años, adquiere la edad y en el año 1988 trabaja 10 meses a fin de dar cumplimiento al requisito de los 30 años de servicios. Esa persona en su cálculo las únicas remuneraciones que va a tener son la de los últimos 10 meses. No es necesario aclarar que una persona con un cómputo de este tipo solo puede aspirar a tener el haber mínimo de jubilación. Se han hecho algunos reclamos y ha dicho la Jurisprudencia que un excesivo rigorismo formal no ha vulnerar el principio de integralidad del haber que consagra el art. 14 bis.

Hemos visto un panorama general de cómo se determina un haber bajo el amparo de la ley 18037. Solo resta agregar que, según el precedente “Villanustre” el haber de pasividad no puede superar el de actividad.

A continuación y a modo ilustrativo adjuntamos un cálculo de haber inicial para que pueda visualizar (si es que nunca ha tomado contacto) un cómputo de jubilación ordinario bajo el amparo de la ley 18037.

Ahora pasemos a hablar sobre qué se reclama en cuanto a la determinación del haber cuando se inicia un reclamo de reajuste. Es muy importante que pidan la inconstitucionalidad de este artículo al iniciar el reclamo así como cuando se presenta la demanda judicial. Básicamente lo que se critica son los índices de actualización y de corrección que la ley indica que debe aplicarse para actualizar la moneda. Uds van a ver que en el cómputo del haber inicial a las remuneraciones anuales se les aplica un coeficiente de actualización que debía ser publicado por la Sub-Secretaría de la Seguridad Social. Por otro lado, una vez obtenido el haber de jubilación se le aplica un índice de corrección de ajustar la moneda debido a la inflación. Dichos índices fueron violentados y manipulados para que las remuneraciones fueran incorrectamente actualizadas y estuvieran por debajo de las sumas reales. En todos los casos los índices han sido manipulados y la diferencia con el haber actual cuando uno lo redetermina correctamente en muchos casos es abismal. Hoy por hoy todos los Jueces a cargo de los Juzgados Federales de la Seguridad Social son contestes en decretar la inconstitucionalidad de este artículo siempre y cuando sea debidamente solicitado. No son muchos los magistrados que ante una omisión de este tipo apliquen el principio iuria novit curia resolviendo ultra petita.


MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN DE LA
INDUSTRIA COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES


CÁLCULO DEL HABER INICIAL

EXPEDIENTE CLA.BENEF. TIPO BENEF. FECHA-ADQ-DER
997-01363330-01 27 1 25-05-88


CÁLCULO DEL HABER CON SERVICIOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

AÑOS IMPORTES COEFICIENTES IMPORTES ACTUALIZADOS
77 246,8720 93.898,3275 = 23.180.867,9066
78 1610,0000 32.109,5728 = 51.696.412,2080*
79 3840,0000 11.509,7097 = 44.197.285,2480*
80 8040,0000 5.046,8829 = 40.576.938,5160
81 15.840,0000 2.677,3171 = 42.408.702,8640
82 39.487,0000 1.137,2303 = 44.906.790,8742*
83 156.140,0000 211,9098 = 33.087.596,1720
84 1171.090,0000 25,6190 = 30.002.154,7100
85 7378.620,0000 3.7221 = 27.463.961,5020
86 12533.260,0000 2.0444 = 25.622.996,7440
--------------------------------------

SUMA DE LOS MEJORES IMPORTES(CON*)= 140.800.488,3302
DIVIDIDO POR 36 MESES = 3.911.124,6758

CORRECCIÓN DE HABERES

JUBILACIÓN

ÍNDICE DE CORRECIÓN = 1,7934

HABER JUBILATORIO CORREGIDO = $A **7014.210,9936

CORRECIÓN DE HABER SEGÚN DCTO 648/87

32,3 % DEL HABER + MÍNIMO VIGENTE (230.350.00)

HABER DE JUBILACIÓN CORREGIDO = $A **2495.940,1509

HABER DE JUBILACIÓN EXPRESADO EN PESOS ARG. ***2.495,940,15


b) MOVILIDAD PROPIAMENTE DICHA

Ahora pasemos a hablar de cómo se determina la movilidad del haber. De ello se ocupa el artículo 53 de la ley 18037 el cual nos dice que la movilidad se determinará en base al índice del Nivel General de las Remuneraciones. Dicho índice surge del promedio de remuneraciones de las principales actividades del país. Así la ley dice que siempre que hay una modificación de más del 10% en las remuneraciones de los activos, esa variación deberá extenderse a los pasivos. Es decir, que el art. 53 sienta el principio de que “los haberes de las prestaciones serán móviles en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones”, especificando que dentro de los 60 días de producida una variación mínima del 10% en dicho nivel general o de establecido un incremento general de las remuneraciones, la Secretaría de Estado de la Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes en un porcentaje equivalente a esa variación. Aclara, asimismo, que las variaciones del nivel general de las remuneraciones serán seguidas por la Secretaría de Estado de Seguridad Social mediante una encuesta permanente, analizando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas, en relación al número de afiliados comprendidos en ellas.

Como puede advertirse, el método implementado por la ley 18037 establece una forma de actualización cuyo parámetro está dado por las variaciones producidas en el nivel promedio de las remuneraciones, y no por la variación de cada remuneración considerada aisladamente. Este último sistema había sido reconocido, anteriormente, por la ley 14499, cuyas disposiciones prescribían que los haberes jubilatorios debían actualizarse atendiendo a la nueva remuneración percibida por el titular del mismo cargo desempeñado por el beneficiario durante el período más favorable de su actividad.

La Ley 24463 elabora el índice del Nivel General de las Remuneraciones pero en vez de hacerlo hasta marzo de 1991 lo hace hasta enero 1991 provocando una disminución de cerca del 29%, razón por la cual resulta criticable este Anexo I de la ley solidaridad previsional.

“... Sin embargo, el acelerado proceso inflacionario a que está sujeto el país ha llevado a que el sistema ideado por la ley 18037 sea desbordado y que sus disposiciones se traduzcan en un resultado palmariamente confiscatorio respecto del ingreso de los beneficiarios, lesivo de los derechos y garantías consagrados por los arts. 14 bis y 17 de nuestra Constitución Nacional. En efecto el art. 49 de la ley 18037, al aplicar coeficientes anuales de actualización a los salarios anteriores al cese, impide actualizar debidamente las remuneraciones percibidas durante el último año de actividad con la cual, desde el comienzo, se produce una brusca caída en el nivel de ingresos del beneficiario. Esta circunstancia es agravada por el art. 53 de la ley de marras, al disponer que dentro de los 60 días de producida una variación mínima del 10% en el nivel general de las remuneraciones o un incremento general de éstas, se dispondrá el reajuste de haberes en un porcentaje equivalente a esa variación. En tiempos de estabilidad económica, puede interpretarse que la disminución que sufre el haber del beneficiario en virtud de la anualidad de los coeficientes a que se refiere el art. 49 y del período bimensual contemplado por el art. 53 representa una contribución del interesado al sistema que lo ampara, atento razones de solidaridad; pero en épocas de acelerada inflación como la que vivimos, dicha carga se torna confiscatoria y el carácter sustitutivo de la prestación, al igual que la debida proporcionalidad entres las situaciones de actividad y pasividad, tórnase ilusorio”. (CNSeguridad Social, sala III, agosto 16-1989- Szczupak, Sofía R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, ED. T.134, pág. 658).

El mencionado artículo 49 dio pie para que se creara el instituto de la confiscatoriedad. El concepto de confiscatoriedad en los procesos judiciales tuvo un origen pretoriano. Fue la Justicia quien comenzó a establecer cuando correspondía hacer lugar al incremento de los haberes jubilatorios si efectuado el re-cálculo del mismo surgía alguna diferente a favor del reclamante. Dicha confiscatoriedad implica que una merma de hasta el 10% en un haber sería “legal”. Que dichos montos quedarían como beneficio del sistema no habilitando a que el jubilado pueda efectuar un reclamo por ello. Ahora, si a una persona se le confisca más del 10% el beneficiario puede efectuar el reclamo pertinente pero la Anses al realizar la liquidación le descuenta ese porcentaje y le paga en lo que excede. Este punto fue y es extensamente discutido por cuanto lo que muchos abogados y Jueces han entendido es que ese 10% del que habla la ley solo impondría un límite para determinar qué es judiciable y qué no. Pero que no habilitaría a descontar suma alguna en la liquidación del jubilado.

In re “VELIZ, Ramón Rodolfo C/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (CFSS, sentencia del 30 de Noviembre de 2005) el Dr. Luis Renée Herrero ha dicho sobre el tema que: “... me parece oportuno recordar que la Corte Suprema en el precedente “Sánchez, María del Carmen” ha ponderado el principio de progresividad o de no regresividad de los derechos humanos con referencia a los recursos disponibles de cada Estado, señalando que: Los Tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado –conf. Arts. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. Art. 29 de la convención citada). Debe suponerse – concluye el Alto Tribunal- que el legislador ha sopesado los factores humanos, sociales y económicos al establecer la extensión de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir dicha valoración mediante razonamientos regresivos que, en la práctica, sólo conducen a negar el goce efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es más necesaria (v. Cons. 6º)”. Y agrega que: “... Tampoco halla sustento esta reducción en la norma del art. 53 de la ley 18037, que en línea con el aludido principio de progresividad de los derechos sociales, expresa que “dentro de los sesenta (60) días de producida una variación mínima del 10% en dicho nivel general, o de establecido un incremento general de las remuneraciones, cualquiera fuera su porcentaje, la Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación”. Lejos de convalidar cualquier quita al haber previsional, como se advierte, esta norma resguarda el goce permanente de la garantía de movilidad a través de un mecanismo simple y efectivo que mantiene a través del tiempo la justa proporcionalidad de los haberes de pasividad con el nivel general de las remuneraciones de los trabajadores, difiriendo por razones de practicidad y de eficacia administrativa el cobro de cualquier incremento de menos cuantía hasta el momento en que alcance el porcentaje del 10% en la aludida variación”.

Creemos que el Dr. Herrero dejó bien en claro cuál ha de ser la interpretación correcta del instituto de la confiscatoriedad.

Caso diferente al ut supre mencionado es el de aquellas personas cuyo haber supera el tope. En dichos casos la Jurisprudencia es casi unánime al aplicar una confiscatoriedad del 15% para impedir que las personas se beneficien a costa del sistema (“Actis Caporale Loredano”).

El criterio a considerar por la Corte Suprema en este punto, ha sido reflejado en el precedente “Del Azar Suaya”, en el que se expresó:

“Que la remisión efectuada por esta Corte al precedente sentado en la causa C.278.XXIII “Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por Movilidad”, fallo del 27 de diciembre de 1996, importa haber convalidado la razonabilidad del sistema de topes máximos establecido por el artículo, en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional que, por su magnitud, sea confiscatoria de conformidad con las pautas señaladas por este Tribunal en la jurisprudencia mencionada en aquel precedente, lo que supone necesariamente que ha quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia (Fallos 292:312, 307:1985; 312:194, causas D.XXVIII “Del Azar Suaya, Abraham c. INPS-Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, mayoría y votos concurrentes, de fecha 25 de septiembre de 1997 y B.386 XXVII “Beitía, Paulina Araceli c. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, de fecha 31 de Octubre de 1997.

Esto indica que los Ministros del Alto Tribunal se preocuparon en dejar constancia que de demostrarse que el referido tope causara perjuicio concreto al actor se declararía la inconstitucionalidad del citado art. 55.

Posteriormente, en el caso “Actis Caporale Loredano”, la Corte Suprema fijó como pauta para determinar la confiscatoriedad del tope máximo un 15% de quita. En este precedente, en virtud de haberse comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes, se confirmó la sentencia de Cámara que había declarado la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18037, en el supuesto de que se provocara una merma superior al 15% respecto de los haberes calculados de acuerdo con el fallo que había dispuesto el reajuste del haber de la prestación (CSJN, 19.8.1999, Causa A.403.XXXII, “Actis Caporale, Loredano c/ INSP-CNPICAC s/ Reajustes por Movilidad”, publicado en RJP, TIX, pág. 587).

Volviendo al tema de la movilidad pasemos ahora a analizar hasta cuándo se han de aplicar las actualizaciones. Como dije anteriormente la ley 18037 entró en vigencia en enero de 1969. Y estuvo plenamente vigente hasta octubre de 1993 en que entra en vigencia el Libro I de la ley 24241 que es el que legisla el tema de la movilidad. Sin embargo, el resto de la ley cobra plena operatividad en julio de 1994. obviamente la postura de la Anses es actualizar hasta octubre de 1993 y aplicar el AMPO de abril de 1994 como última actualización.

Acá entran a jugar dos fallos muy importantes que nos hablan de movilidad. Ellos son “Chocobar Sixto” y “Sánchez, María del Carmen” los cuales será oportunamente tratados en el Módulo de Jurisprudencia.

Es preciso aclarar que en todo este desarrollo siempre se habla del régimen general de Jubilaciones y Pensiones. Con lo cual a la hora de analizar un caso es conveniente tener la resolución que otorga el beneficio para clarificar con qué ley lo adquirió. Ello por cuanto todo lo aquí dicho no se aplica a una persona que adquirió el beneficio al amparo de un régimen especial. Los cuáles obviamente tienen una forma diferente de determinar el haber y de aplicar las movilidades.

Otra cuestión a tener en cuenta es el tema de las pensionadas. Vamos a analizar algunos casos:

- Puede que el consultante sea un pensionado/a que adquirió el beneficio al amparo de la ley 18037 pero el causante lo hay adquirido al amparo de la ley 14499. En este caso hay que solicitar que el haber sea determinado según la ley 14499, es decir, haciendo una comparativa con el sueldo en actividad. Hasta diciembre de 1969 que se aplique la movilidad según dicha ley y de ahí en más que se apliquen los parámetros de la ley 18037. Ello por cuanto la jurisprudencia es conteste en afirmar que la ley 18037 absorbió el sistema de la ley vieja y por ello deben aplicarse sus pautas de actualización. Probablemente si se hace una liquidación por todo el período solo haciendo comparativa con el sueldo en actividad la liquidación sea más baja que si se aplica el índice.

- También puede suceder que el consultante sea un pensionado/a bajo el amparo de la ley 18037 con un causante que se jubiló por la misma ley. En este caso es claro qué pautas habrán de aplicarse.

- Otro caso se trata de una persona que adquiere el beneficio de Pensión Derivada al amparo de la ley 24241 con un causante con 18037. En este caso se entiende que la pensión es resultante de un beneficio principal, es decir, que es continuadora de otro. Con lo cual las pautas de actualización a aplicar serán las de la ley 18037.

En cuanto a este artículo el reclamo deviene en que las Cajas y luego la Anses no han otorgado todos los aumentos que debieran. Es decir, el índice del nivel general de las remuneraciones tuvo variaciones importantes que no fueron trasladadas a los pasivos. Por eso a la hora de formular un reclamo por reajuste se solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 53 en relación a que se apliquen correctamente las variaciones del índice del NGR.

Es preciso hacer una aclaración respecto al índice a utilizar para actualizar las remuneraciones. El art. 53 nos dice claramente que es el índice del nivel general de las remuneraciones el que será utilizado para dicho fin. Sin embargo ya se decía en los autos “Beck, Paulina c/ Caja de Industria” (expte. 5225/90, sent. 2576 del 31/7/90) que: “... El sistema de reajuste del haber de las prestaciones precedentemente reseñado (el consagrado por el art. 53 de la ley), no resulta objetable técnicamente en un marco de estabilidad monetaria. Sí lo es, en la aplicación práctica que de él hacen los entes previsionales –seguramente como efecto de la aceleración del proceso inflacionario-, resultando inadecuado a los fines previstos por la ley, tanto para la determinación del haber inicial –que debe guardar una razonable proporcionalidad con el de actividad-, como en la movilidad posterior que no refleja, oportunamente, la variación del nivel general de las remuneraciones.

Como se puede apreciar, de la doctrina sentada en el caso citado (“Beck, Paulina”) la razón de la declaración de inconstitucionalidad de los referidos arts. 49 y 53 era un hecho práctico y concreto que, de seguir la vigencia de la ley tal como se venía aplicando en un proceso de notable inflación, hacía perder al haber jubilatorio el carácter de sustitutivo del de actividad, puesto que la determinación de aquél en base a las pautas pergeñadas por el ente de aplicación producía confiscatoriedad y atentaba contra el principio de proporcionalidad, requisitos ambos indispensables para garantizar el derecho de propiedad tutelado en el art. 17 de la Constitución Nacional (CNSeg. Social, sala I, diciembre 6-993.- “Rúa, Angel H. c/ Caja Nac. De Personal del Estado y Servicios Públicos”, DT-1994-B, pág. 1231).

Es por ello que las Salas históricamente ya han utilizado otros índices, básicamente el del Peón Industrial, hoy llamado índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y la Construcción (ISBIC). Ello fue planteado en el plenario Nº 1 de la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social en los autos “Bordó, Segundo Víctor c/ Caja del Estado” del 30-8-91, expte. Nº 31109/89.

Se legitimó el mecanismo subsidiario de utilizar según sucesivos criterios judiciales el índice del precios al consumidor, el de salario del peón industrial de la Capital Federal y el del salario básico del Convenio de la Industria de la Construcción, en reemplazo de los coeficientes o índices que por ser insuficientes o tardíos deterioraban los haberes. Se operó así una sustitución de la norma previsional sobre reajustes, por haber devenido inconstitucional al no posibilidad la efectividad de la garantía de la movilidad



c) TOPE DE LOS HABERES

En este acápite nos concentraremos en el artículo 55 de la ley 18037. Dicho artículo nos dice que el haber de pasividad se encuentra topeado para una mayor previsibilidad del sistema. El tope durante la vigencia de la ley 18037 fue variando (pueden verlo en la Resolución 23/2004 de Anses) pero el que más duración tuvo a lo largo del tiempo era de $ 1.961.- Luego “Chocobar” elevó el tope a $ 3.100 e incluso la ley 24463 en su artículo 9º tiene una escala de topes. Se solicita la inconstitucionalidad del tope en razón de que el beneficiario poseía remuneraciones tan altas que le habilitan a superar el haber topeado. No resulta justo que el sistema lo discrimine aplicándole un tope cuando a la hora de aportar lo hacía en relación al sueldo realmente percibido.

Ya dicho nuestro Supremo Tribunal en “Actis Caporale, Loredano” que: “... Esta Corte ha reconocido la legitimidad de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones, desde que fueron instituidos por vía normativa, pero ha dejado a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas...”.

Lo importante del caso es que el perjuicio concreto que se le causa al actor surja claramente del reclamo efectuado. Nuestro Máximo Tribunal ha convalidado en numerosos casos la aplicación de los topes por vía legal y reglamentaria, pues se ponderó que la previsibilidad de las erogaciones máximas constituye un valor inherente a la eficiencia del sistema previsional. Ello permitiría alcanzar una distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces. Posteriormente, y llamada a pronunciarse en numerosos planteos de confiscatoriedad deducidos por los beneficiarios señaló que: “Para llegar a establecer la solución que corresponda al caso concreto” era preciso “determinar si en las circunstancias de la respectiva causa aparece o no quebrada la regla de la razonable proporcionalidad” (fallos 307:1985).

Por eso es importante que a la hora de iniciar la demanda hayan practicado una liquidación estimando el monto del reajuste puesto que si no solicitan la inconstitucionalidad de este artículo seguramente el Juzgado les va a topear el haber. Sin embargo, es preciso que tengan en cuenta que si en el decisorio el Juez no declara la inconstitucionalidad del tope pero ordena la aplicación del fallo “Del Azar Suaya” el tope se libera igualmente.

De lo dicho surge claro que el sistema de topes establecidos legislativamente no resultan, en principio, inconstitucionales sino en la medida que para el caso individual resulten confiscatorios (Fallos 295:441; 305:2108; 307:1729; 308:915; 310:1955). Por ello no le está vedado al legislador establecer sistemas de reparto que a los efectos de garantizar un haber mínimo , fijen también un haber máximo .Sin este tope la garantía mínima no sería posible

Debemos señalar aquí que la tendencia en los sistemas de seguridad social latinoamericanos es la de establecer prestaciones de muy bajo monto que raramente alcanzaran el máximo sobre el cual se recauda. El tope establecido en las aportes y contribuciones patronales , además de procurar la baja del costo laboral tienen por objetivo haberes sobre los cuales el tope ya está establecido en la recaudación , cualquiera fuere el salario real del trabajador.

Ha dicho la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que: “... recientes fallos del Superior Tribunal han considerado razonables los topes máximos establecidos por el art. 55 de la ley 18.037, en la medida que su aplicación no implique una merma en el haber previsional que, por su magnitud, sea confiscatoria. De allí que sólo procedería la tacha de inconstitucionalidad de la norma de referencia cuando se demuestre que la aplicación del tope legal importa una disminución irrazonable del haber de pasividad en relación al nivel de vida del titular, medido en función de la pauta legal contemplada en la ley mediante la cual se obtuvo el beneficio. En consecuencia, hasta tanto no se practique la liquidación ordenada por el juez de grado, resulta prematuro expedirse en torno a la constitucionalidad del tope legal (CFSeg. Social, sala II, “Michelis, Juan Francisco c/ Anses, sent. del 4 de febrero de 2000).

III.- LEY 24241
La ley 24241 entra en vigencia escalonadamente, es decir, la primera parte el 18/10/1993 y el resto en julio de 1994. Dicha ley instauró el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones estableciendo el régimen general para el otorgamiento de dichos beneficios. De más está decir que vino a reemplazar el sistema de la anterior ley, 18037, introduciendo variantes fundamentales en los puntos que nos interesan, a saber, la determinación del haber inicial y la movilidad

I) DETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL
En primer lugar el haber de jubilación ya no guarda relación con el haber en actividad, por el contrario, el mismo se divide en tres ítems fundamentales: PBU, PC y PAP o Jubilación Ordinaria (si se trata de capitalización). Ahora pasaremos a explicar brevemente cómo se determina cada uno de ellos.
1) P.B.U. o Prestación Básica Universal: tal como lo indica su nombre es un beneficio de carácter universal porque se otorga a todos los afiliados al Sistema Integrado. Esta prestación tiene gran significación desde el punto de vista constitucional, ya que es la única prestación que cumplimenta el precepto del art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto a la obligación del Estado de otorgar los beneficios de jubilaciones y pensiones a toda la población trabajadora que haya cumplido con las condiciones de edad y años con aportes al Sistema.
Requisitos (art. 19 de la ley 24241):
i) La edad requerida para la prestación es de sesenta y cinco años de edad, para ambos sexos, pudiendo la mujer optar por retirarse a los sesenta años.
ii) Es necesario acreditar treinta años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria.
• el monto mínimo de la prestación básica es equivalente a dos veces y media el valor del AMPO (actualmente MOPRE).
• el afiliado que acredita más de treinta años de servicios con aportes, y hasta un tope máximo de cuarenta y cinco años de sercicios, incrementa el monto de la PBU en un 1% por cada año adicional sobre los dos MOPRES y medio.
2) P.C. o Prestación Compensatoria: está destinada a los afiliados que hayan realizado aportes a alguno de los sistemas del régimen de reciprocidad jubilatoria con anterioridad a la reforma previsional.
Requisitos (art. 23, ley 24241):
i) reunir los requisitos que permiten acceder a la prestación básica universal;
ii) acreditar tiempo de servicios, con aportes prestados en el régimen de reciprocidad jubilatoria anteriores al 1º de julio de 1994, mayor de 6 meses.
- las remuneraciones que se actualizan – por aplicación de la ley 23928- son las que corresponden por servicios prestados hasta el 31 de marzo de 1991.
- la prestación tiene un monto máximo propio, que es de un MOPRE por cada año de servicios con aportes computados y hasta un límite de treinta y cinco años.
- el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de treinta y cinco años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de ciento veinte meses inmediatamente anteriores al cese en el servicio, a la extinción del contrato laboral o a la solicitud de beneficio, lo que ocurra primero.

3) P.A.P. o Prestación Adicional por Permanencia: es el tercer elemento que integra el haber inicial de un beneficio de reparto.
Requisitos (art. 30, ley 24241):
1) Reunir los requisitos que permiten acceder a la prestación básica universal.
2) Acreditar tiempo de servicios con aportes prestados en el régimen de reciprocidad jubilatoria a partir del 1 de julio de 1994
3) Que el tiempo de servicios a computar a partir del 1 de julio de 1994 no sea inferior a 6 meses.
- el haber mensual de la prestación adicional se determina considerando el 0,85% del promedio de las remuneraciones o de las categorías por cada año de servicios con aportes al régimen público de reparto.

¿Qué reclamar?
En este apartado se detallarán los posibles puntos a reclamar teniendo en cuenta que no es necesario que en cada caso se apliquen todos. Ello teniendo en cuenta que, por ejemplo, no todos los afiliados exceden los 35 años, lo único que siempre van a reclamar es la movilidad y la actualización correcta de las remuneraciones.
1) el art. 24 inc. a de la ley 24241 establece el tope del valor de 1 AMPO por cada año de servicios computados a los fines de la determinación del valor de la P.C. El mismo dice que: “...Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones”.
Es de destacar que, a diferencia del régimen de la ley 18037, la ley 24241 contempló una mejora en el monto de la P.C. en razón del exceso de años de servicios. Recordemos que la anterior ley tan solo contemplaba un aumento en el porcentaje del cálculo en razón del exceso de edad que tuviere el afiliado al momento de solicitar su beneficio previsional. Pero en modo alguno contemplaba los casos de aquellos que se excedían en los años de servicios. En cambio, la ley 24241 prevé un aumento en el monto de la PC hasta un máximo de 35 años, sin embargo, no queda claro el fundamento de dicha limitación siendo que el afiliado por esos servicios ingresó los correspondientes aportes al sistema. Es por ello que si nos topamos con una persona que excedió los 35 años de aportes se podría solicitar la inconstitucionalidad de esta norma a fin de que le computen todos los servicios prestados.
2) un segundo reclamo se podría dirigir hacia la actualización de las remuneraciones tomadas en cuenta para determinar el haber.
El ya mencionado art. 25 inc a) nos dice que la PC se determinará sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de los servicios y agrega que para practicar esa actualización la Anses reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. La Anses reglamentó dicha norma mediante la resolución 918/94, la cual a su vez decía en su art. 1 que las remuneraciones a considerar de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme al Libro I de la ley 24241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizadas según los coeficientes aprobados por la Resolución D.D. Nº 63/94.
Dicha resolución estableció en su Anexo I la tabla de coeficientes de actualización de la cual surge que se aplican los mismos hasta el 31 de marzo de 1991, dejando las remuneraciones de los años 1992 y 1993 sin actualizar. La Administración sustenta dicha actitud en la aplicación de la ley 23982 de Convertibilidad. Recordemos que dicha norma prohibía la aplicación de índices para repotenciar deudas. Esto implica que las remuneraciones que han sido tomadas para determinar el monto de la PC entre los años 1992 y 1993 han quedado congeladas.
Al respecto solo podemos transcribir lo que nuestra Suprema Corte ha dicho in re “Sánchez, María del Carmen”: “...esta Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar las jubilaciones y pensiones móviles según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en la materia” y que “...la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales”. Por último agrega con total rotundidad que: “ ... no surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad (ley 23.928) que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador”.
Estos argumentos echan por tierra los argumentos esgrimidos por la Anses razón por la cual en aquellos casos en que han tomado en cuenta las remuneraciones de los años 1992 y 1993 se podría reclamar la re-determinación de la PC solicitando que las mismas se actualicen correctamente.

3) finalmente podríamos mencionar el límite que establece el art. 26 de la ley 24241 en relación al límite del valor de 1 AMPO por cada año de servicios anteriores a 07/94, el monto máximo de la PC.
Los argumentos a esgrimir son similares a los ya esbozados en relación al límite de 35 años para la determinación de la PC.

II) MOVILIDAD
La ley 24241 se ocupó del tema de la movilidad en tres artículos básicos: art. 21, 32 y 160.
El artículo 21 crea al AMPO (Aporte Medio Previsional Obligatorio) y el texto original de la ley decía lo siguiente: “El Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes establecidos en el artículo 39, ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre sueldo anual complementario, por el número total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias. El cómputo del AMPO se realizará en los meses de Marzo y Septiembre de cada año”.
Por su parte el artículo 32 decía que: “ Los haberes de las prestaciones del Régimen de Reparto serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo”.
Finalmente el artículo 160 en su texto original establecía que: “ A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente, la movilidad de las prestaciones, se efectuará en la forma indicada en el artículo 32. Hasta la fecha de vigencia del Libro Primero de esta Ley, se estimará el valor del AMPO en función de la información que brinde la Contribución Única de Seguridad Social. El Estado Nacional garantiza el cumplimiento de los derechos previsionales adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente ley. La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicaciones de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley”.
De la conjunción de las tres normas surge que el nuevo sistema de movilidad dependerá de un nuevo instituto: el AMPO. A su vez el artículo 32 establece que los haberes debían reajustarse según las variaciones que dicho AMPO habría de tener a los meses de marzo y septiembre. Este sistema ya resultaba criticable por cuanto resulta totalmente arbitrario decir que los haberes tendrán tan solo dos aumentos anuales. Es dable aclarar que sólo debían trasladarse a las jubilaciones las variaciones positivas del AMPO, por una cuestión de respeto al derecho adquirido no es posible trasladar las variaciones negativas.
El primer AMPO tuvo el valor de $ 63.- llegando a valer a 08/97 $82.- Sin embargo estos aumentos nunca fueron trasladados a los haberes de los pasivos.
Este sistema estuvo en vigencia por poco tiempo, puesto que en marzo de 1995 se sanciona la ley 24463, llamada “Ley de Solidaridad Previsional”. Dicha ley deroga los artículos 21 y 32 pero luego, por el decreto 833/97 se deja subsistente el artículo 21 modificándole el texto. Es así que según el nuevo texto: “El Módulo Previsional (MOPRE) se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen de Reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos. Su valor será fijado anualmente por la autoridad de aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto General de la Administración Nacional para cada ejercicio”. El artículo 32 según la modificación hecha por la ley 24463 en su nuevo texto dice: “Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo”.
Ésta es la razón por la cual los haberes de los jubilados se encuentran congelados desde, agosto de 1997. La movilidad de los haberes actualmente se encuentra atada a lo que el Estado vía ley de Presupuesto pueda dar en concepto de movilidad. Y esto es de lo que vienen a hablar los nuevos fallos dictados por la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que tratan de suplir este vacío de movilidad a fin de reparar lo que el proceso inflacionario hizo en los haberes jubilatorios.
Bidart Campos ha señalado luego de l vigencia de la ley de convertibilidad lo siguiente: “... la movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización monetaria frente al deterioro que produce un proceso inflacionario, sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del haber, y aunque no haya inflación, mantenga al jubilados en una situación de permanente relación proporcionalmente razonable entre pasividad y actividad (...), Por eso toda prohibición legal de indexación – como la que impuso en 1991 la ley 23928- no alcanza para impedir que, de acuerdo con la Constitución, el haber de la prestación siga sometido a movilidad, porque aunque no haya inflación, debe siempre reflejar la necesaria proporción razonable con el haber de actividad” (Bidart Campos, Germán J., “Manual de la Constitución Reformada”, t. II, 1997, Ediar, p. 241).
También ha dicho que: “Cuando se otorga un beneficio, su monto originario responde al propósito de asegurar un ingreso generalmente vitalicio que deriva del status del beneficiario; ese ingreso es una proyección que sustituye a la remuneración que el agente percibía cuando estaba en actividad, por ello el monto originario debe guardar una cierta proporción razonable con esa remuneración; cuando ya posteriormente el beneficio está en curso de goce por su titular, la relación entre el monto del beneficio y la remuneración que percibía en actividad no sólo debe mantenerse, sino que debe ser objeto de movilidad, lo que presupone que ese monto puede aumentar con respecto a la antigua remuneración y no sólo puede sino que debe. Así lo prescribe el art. 14 bis, aunque sin descender al detalle del mecanismo de ajuste en esa movilidad periódica; esto último es arbitrio del legislador, quien puede remitirse a sistemas diferentes –aplicación de coeficientes, montos sobre la base de porcentaje referidos a la remuneración actual que corresponde a la actividad cumplida por el jubilado, etc. En suma, lo que la pauta de movilidad persigue es que el jubilado durante todo el tiempo de pasividad pueda percibir un beneficio cuya suma sea razonablemente proporcional no sólo a la remuneración que ganaba a la fecha de jubilarse, sino a la que seguiría ganando en cada momento si estuviera en servicio activo. (conf. “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. I, 1988, Ed. Ediar)
También se ha dicho que el sistema creado por la ley 24241 no responde a las pautas mínimas exigibles a un sistema de Seguridad Social y contradice las directivas de la Constitución Nacional. Ello por cuanto en la Argentina la protección de los pasivos se ha asentado hasta ahora en cuatro pilares: la protección estatal generalizada, la relación entre el sueldo en actividad y el haber de pasividad, la movilidad de las prestaciones y el respeto a los derechos adquiridos y fue la propia Corte Suprema la que consolidó estos principios por medio de fallos que uniformaron las interpretaciones a través del tiempo (Conf. Fernández Madrid, Juan C. y Caubet, Amanda B., “Jubilaciones y Pensiones. Análisis integral”, 1999, Ed. Errepar, p. 15).
El Dr. Etala ha dicho que: “...El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna contiene determinadas cláusulas operativas fuertes, como la que establece la irrenunciabilidad de los beneficios que constituye una instrucción precisa al legislador de instrumentar un sistema normativo acorde a dichas directivas y ello aun cuando no pueden desconocer las dificultades prácticas que tal misión conlleva” ( “Gonzalez, Herminia del C. c/ Anses, sent. de Sala II del 20/11/1998, DT 1999-A-298) y que cuando el afiliado aporta activamente al régimen previsional durante su vida productiva como trabajador dependiente y obtiene el beneficio jubilatorio dentro de las previsiones de los arts. 49 y 53 de la ley 18037 “tanto jurídica como técnicamente” su haber tendría que guardar cierta necesaria proporcionalidad con lo que percibiría de haber seguido en actividad y ello a tenor de lo preceptuado por os arts. 14 bis –régimen de movilidad jubilatorio-, 16 –principio de igualdad ante la ley- y 17 –derecho de propiedad- CN. Ya que, en definitiva, cuando se otorga un beneficio vitalicio del que deriva el status del beneficiario y este ingreso constituye una proyección que sustituye la remuneración que el agente percibía cuando se encontraba en actividad, y por ello, tanto el monto originario del haber como los sucesivos que perciba deben guardar una cierta razonable proporción con la remuneración que habría percibido de continuar en actividad, so peligro de traducir una confiscación lesiva de garantías constitucionales (conf. Bidart. Campos, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. I, ps. 434/6)
En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que “uno de los principio básicos que sustenta al sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo y a los fines que inspiran el ordenamiento jurídico sobre la materia” (Fallos, 265:256; 267:196). Asimismo ha declarado que “el conveniente nivel de la prestación jubilatoria ha de considerarse alcanzado, en principio, cuando el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada la que le correspondería de haber seguido en actividad. (Fallos, 255:306). Es más, nuestro Alto Tribunal ha declarado, reiteradamente, que las prestaciones previsionales se incorporan como derecho adquirido, al patrimonio Nacional (Fallos, 235:783; 242:40; 247:140 y concs.)

¿Qué reclamar?

Estas son las pautas básicas en cuanto a la movilidad que se otorga por la conjugación de las leyes 24241 y 24463. Sin embargo es preciso tener en cuenta que a partir del cambio jurisprudencial que ha iniciado la Suprema Corte al dictar “Sánchez, María del Carmen” tanto la Cámara Federal de la Seguridad Social como los Juzgados de Primera Instancia se están animando a dictar sentencias que innovan en lo que fue la jurisprudencia de los últimos años. Hace un par de años resultaba impensable darle movilidad a un haber otorgado bajo el amparo de la ley 24241. Hoy por hoy empezamos a contar con fallos que contemplan el hecho de la inflación y tratan de actualizar, incluso, los haberes por ley nueva.
Sin embargo es importante tener en cuenta que la Corte aún no se ha expedido sobre el punto, con lo cual todavía no se sabe a ciencia cierta cuál habrá de ser el criterio.
Con respecto a los índices que se están contemplando para actualizar los haberes tenemos varios, según el precedente que tomemos como base de nuestro reclamo. Haremos una breve reseña:
• según “Gonzalez, Elisa”: fallo de la Sala I de la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social, el índice a aplicar es el índice de Salarios del Indec.
• según “Sirombra, Lucila”: fallo de la Sala III, la movilidad sería del 70% del índice del Promedio de las Remuneraciones Declaradas al SIJP.
• según “Ortino, José Angel”: fallo de la Sala II, la movilidad sería del 35,5%. Dicho porcentaje representaría la variación del índice del Promedio de las Remuneraciones Declaradas al SIJP desde enero de 2002.
Última edición por anaser el Vie, 04 Ene 2008, 22:48, editado 1 vez en total.

 #89296  por Toñita
 
Muchas gracias ANASER!!!

 #89304  por maria lujan
 
Muchas gracias por el aporte, vamos a aprovechar las vacaciones para leerlo detenidamente.

 #89328  por Ishtar
 
maria lujan escribió:Muchas gracias por el aporte, vamos a aprovechar las vacaciones para leerlo detenidamente.
Gracias Ana, voy a seguir a María y lo leeré ahora que tengo tiempo :lol:

 #89331  por MARIMO
 
Muchas gracias Anaser. Sos muy generosa por compartir con nosotros.

un beso

Maria
 #89406  por estudiocm
 
Adherimos a la idea de la lectura en las vacaciones. Muchas gracias por la buena disposicion y solidaridad. Paula

 #89570  por bea10
 
gracias ana portu solidaridad