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  • La CFSS resolvio asi....Y AHORA????

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #890411  por vimercado
 
Hola colegas, en una causa de Amparo de amas de casa por la 884, Anses apelo la sentencia de primera instancia que le era desfavorable y la CFSS resolvió lo siguiente que trascribo mas abajo. El tema es y ahora como sigue la cosa???

Expte. N°:XXXXXXX/2012

AUTOS: “XXXXXXXXXXXXXXXXX c/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”
Juzgado Federal de Córdoba N° 2
CFSS-SALA I
Sentencia Interlocutoria N° XXXXX
Buenos Aires 27 de Agosto de 2012

AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs. 34/36 por la que se hace lugar a la acción intentada, se imponen las costas a la vencida y se regulan honorarios.

II) Respecto a la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, sin perjuicio de lo resuelto en casos análogos anteriores, en virtud de lo decidido por la CSJN in re 232 XLVII “ Osses Rojas, Jannette Cecilia c/ Oversafe Seguros de Retiro S.A s/ acción meramente declarativa” sentencia del 13-9-2011, cabe señalar que en virtud de los fundamentos oportunamente expuestos por el Sr Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “ Corporación del Mercado Central de Buenos Aires c/ Superintendencia de Servicios de Salud s/ amparos”, fallo del 8-2-05, este Tribunal resulta incompetente en casos como el presente, dado que esta Cámara sólo actúa como tribunal de grado en los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados Federales de Primera Instancia con asientos en las provincias en los supuestos en que la acción se inició conforme a lo previsto por el artículo 15 de la ley 24463 modificado por el art 3° de la ley 24.655.-

Por lo expuesto y, visto el dictamen fiscal, este tribunal RESUELVE: Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en las presentes y devolverlas al Juzgado de origen a fin de que las eleve a la Cámara que actúa como alzada del mismo, a sus efectos.

Regístrese, notífiquese y remítase.
 #891213  por augus tok
 
Van a enviar el expte al juzgado de origen para que lo eleve a quien corresponda.
La jurisprudencia actual - de CSJN - dice q solamente la CFSS interviene como alzada de los juzgados federales del interior cuando se trata de supuestos del art. 15 de la ley 24463 (impugnaciones de actos adm de la anses, básicamente, cuando son demandas ordinarias).
Entonces lamentablemente, si iniciaste el amparo en el interior, la alzada no va a ser la CFSS, por más que el objeto corresponda a su materia.
No vale la pena que lo apeles porque la jurisprudencia es de la Corte.
Es un gran problema, y un desastre de la organización del Poder Judicial, xq si ese amparo lo hubieras iniciado en Capital no hubieras tenido problemas con la CFSS...

Te pego un texto donde explican la cuestión:

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Guillermo A. Calandrino

Viraje competencial en materia de Res. 884/06 - ANSeS

I- Introducción.
El Alto Tribunal de la Nación, en la causa “Mamone, Rosa F c/Anses y otro s/Amparo” (CSJN., sent. del 20/11/11), tuvo ocasión de fijar su postura en torno de la competencia, en razón de la materia, de la Cámara Federal de la Seguridad Social con motivo de un recurso de queja interpuesto ante la misma, atento el rechazo de una acción de amparo por parte del Juzgado Federal nº 4 de Mar del Plata, en materia de Res. 884/06 (resolución que supeditó el acceso al beneficio previsional de jubilación a los trabajadores que se inscribieron en la moratoria de la Ley Nº 25.865 dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 25.994 a la cancelación total de la deuda reconocida).

En la causa, se había planteado un conflicto de competencia negativa entre la Cámara Federal de Mar del Plata, y la Cámara Federal de la Seguridad Social, toda vez que esta última (a través de la Sala I interviniente), había rechazado la remisión de la causa por parte de la primera, configurándose el supuesto previsto por el Dec. 1285/58, en su artículo 24 inc. 7mo.

La Corte Suprema hace suyo el dictamen de la Procuradora actuante, quien sostuvo que el fuero de la seguridad social solo actúa como tribunal de grado en los recursos contra las sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia con asiento en las provincias, en los casos en que la acción se inició con arreglo al art. 15 de la ley 24.463, conforme la doctrina de Fallos 327:4860; 328:1995; 320.2491. En una segunda línea argumental, también critica la oportunidad procesal elegida por la Cámara Federal de Mar del Plata para declararse incompetente, que no se ajusta a lo previsto por los arts. 4, 10 y 352 del CPCCN, lo que la torna de por sí inválida.


II- Análisis de los fundamentos alegados.
Como expresáramos, el fundamento principal utilizado desde la Corte Suprema para avalar la declaración de incompetencia de la Sala I, es el mantenimiento del criterio adoptado en Fallos 327:4860; 328:1995; 330:2491. Esta construcción jurídica apunta a realizar una interpretación estricta de los supuestos contemplados normados por el art. 8 de la ley 23.473 (conf. art. 39 bis, dec. 1285/58), limitando el actuar de la Cámara como alzada previsional de los juzgados federales con asiento en las provincias, a los recursos de apelación interpuestos contra sentencias que hayan decidido sobre la validez de resoluciones administrativas de la Anses, dictadas como consecuencias de demandas iniciadas en los términos del art. 15 de la ley 24.463. Como en el caso de la res. 884/06, gran parte de las causas judiciales se inician contra vías de hecho del organismo administrativo, por las que se suspenden el beneficio en curso de pago, a través de acciones de amparo; o por la negativa del organismo previsional de reabrir la moratoria concebida por la ley 25.994; si las delegaciones previsionales de la Anses del interior del país no materializan su actuar a través de una formal resolución administrativa, que hubiera sido susceptible de impugnación a través de una demanda de conocimiento pleno, la intervención del fuero previsional estaría vedada.

Yendo al análisis de Fallos 327:4860, 328:1995 y 330:2491, nos encontramos con que, en el caso de los dos primeros precedentes, se trató de un conflicto de competencia negativo suscitado esta vez entre la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, y la Cámara Federal de la Seguridad Social contra una sentencia que había declarado la inconstitucionalidad del dec. 430/00 (descuento del 15% sobre los salarios públicos). En ambos fallos, el Alto Tribunal rechaza la asignación de competencia al fuero de la seguridad social, en la inteligencia de que la materia no era previsional, sin perjuicio de lo cual reitera el principio cardinal en materia de competencia del fuero de la seguridad social: apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en provincia, en los supuestos en que la acción se inició conforme lo previsto en el art. 15 de la ley 24.463, modificado por el art. 3º de la ley 24.655. Esta afirmación remite a su vez a Fallos 325:3074 (“O.S.E.C.A.C. c/ Jiménez, Juan Enrique s/cobro efectivo de aportes y contribuciones”, CSJN, sent. del 19.11.02). En esta causa, la Cámara Federal de Tucumán se había declarado incompetente de oficio, en razón del grado y de la materia, para entender en la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia que había hecho lugar a la ejecución de un certificado de deuda en concepto de aportes y contribuciones de obra social (art. 24, ley 23.660). La Cámara Federal de la Seguridad Social se declara incompetente con fundamento en el art. 15 de la ley 24.463, criterio éste que es avalado por el Procurador General, con cita de lo resuelto en la causa “O.S.P.R.E.R.A. c/ Weyembergh, Carlos s/ ejecución fiscal Comp”, CSJN, sent. del 11/6/02). Esta última causa, evitando la tautología, rechaza la declaración de incompetencia de la Cámara Federal de Tucumán para entender en la materia (ejecución art. 24, ley 23.660 y reenvío al fuero de la seguridad social), en “…la necesidad de que la objeción de competencia tenga lugar en las oportunidades legales previstas al efecto (arts. 4, 10 y 352 del C.P.C.C.N.)”, a fin de salvaguardar “…los principios de seguridad jurídica y economía procesal que sólo podrían dejarse de lado frente a un efectivo compromiso del orden público, requisito que no concurre en el caso” (v. Fallos: 307:369; 311:2308).

Por último, en Fallos 330:2491 (A.F.I.P. (D.G.I.) c/ Scaglia, Julio Esteban s/ incidente desafectación bien de familia, CSJN, remite a lo resuelto en la causa “O.S.P.R.E.R.A. c/ Weyembergh, Carlos s/ ejecución fiscal Comp”, CSJN, sent. del 11/6/02), para convalidar la declaración de incompetencia del fuero de la seguridad social y devolver los obrados ante la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, en una causa en donde se discutía el cobro de aportes previsionales por parte del organismo fiscal.

A su vez, la segunda línea argumental para rechazar la declaración de incompetencia de la Cámara Federal de Mar del Plata y su posterior remisión al fuero de la seguridad social, radicó en el momento procesal elegido para la formulación de la decisión adoptada. En tal sentido, desde la Corte se recuerda que las declaraciones de incompetencia deben ceñirse a las oportunidades previstas por los arts. 4, 10 y 352 del CPCCN. El primero de los artículos procedimentales, remite a los momentos en que el Juez debe analizar su competencia para tramitar la causa sea de oficio (art. 4 citado) o a petición de parte (la inhibición del art. 10 cit.). La primera de las normas citadas, apunta esencialmente a que el juez con carácter previo a la realización de actos procesales que radiquen la causa (comenzado por auto que consigna y notifica a las partes del juez que va a conocer), examine su competencia, puesto que a posteriori de dicho momento, le está vedada su declaración de incompetencia de oficio. A juicio de Falcón, las controversias que se generan respecto del momento procesal oportuno para declararse incompetente en razón de la materia (esto es, si en cualquier momento, o solamente con carácter previo a la radicación de la causa), radica en usar un mismo concepto (competencia), para dos situaciones diferentes. Así el mencionado autor explica que si la cuestión es de “competencia” sólo las oportunidades procesales legales permiten su oposición de oficio, o a pedido de parte, pero pasada las mismas, no puede argüirse al respecto. Pero si la cuestión es de falta de jurisdicción o falta de competencia absoluta (materia, grado, valor) de un fuero especial, puede ser declarada de oficio en cualquier momento (conf. Falcón Enrique “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, coment. al art. 4, pág. 174; Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1992).

A su vez, el art. 352 del CPCCN, prescribe que rechazada la excepción de incompetencia y firme la misma, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo, como tampoco podrá ser declarada de oficio por el juez interviniente.


III- La aplicación de la doctrina de la Corte.
Con el aval a su declaración de incompetencia en la causa “Mamone”, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos “Bellatti, Blanca Violeta” (sent. int. 86861 del 31 de julio de 2012), rechazó su competencia como Alzada previsional respecto de una sentencia emitida por el Juzgado Federal de Paraná nº 2, que había declarado la inconstitucionalidad de la Res. 884/06.

El argumento del Tribunal se sustentó en lo resuelto por la CSJN en la causa “Osses Rojas, Jannette Cecilia c/Oversafe Seguros de Retiro S.A. s/acción meramente declarativa” (sent. del 13/9/11), según el cual la Cámara Federal de la Seguridad Social sólo actúa como tribunal de grado en los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados Federales del interior del país, en los supuestos en que la acción se haya iniciado con fundamento en lo previsto por el art. 15 de la ley 24.463, modif. por el art. 3 de la ley 24.655. Se cita también en aval de lo resuelto, lo decidido por la Corte en autos “Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, c/Superintendencia de Servicios de Salud s/Amparos y Sumarísimos”, sent. del 8/2/05 y la doctrina de Fallos 327:4860; 328:1995; 330:2491.

En la causa “Osses Rojas”, se discutía la moneda de pago de un contrato de renta vitalicia previsional, así como también la inconstitucionalidad de la Res. 28924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Se suscita un conflicto de competencia negativo entre la Sala A de la Cámara Federal de Córdoba (quien entendía que por la materia, ley 24.241, era competente la CFSS), y la Sala I de la CFSS (quien rechaza su competencia con fundamento en el art. 15 de la ley 24.463). El dictamen de la Procuradora General –compartido por la Corte- remite al criterio de Fallos 327:4860, 328:1995; 330:2491; para convalidar el criterio de la Sala I (competencia restringida como alzada de las sentencias dictadas al amparo del art. 15 de la ley 24.436).


IV-Conclusiones.
En esta misma revista, hemos expresado que la solución a la alta litigiosidad que padece el fuero de la seguridad social, se resolvería, sin un mayor costo, y sin proyectar soluciones de difícil instrumentación, por una reorganización de su competencia, devolviendo por ejemplo, la competencia en materia de ART, así como también las ejecuciones que se susciten en materia de ley 23.660 (art. 24) al fuero laboral; remitiendo la previsión militar al fuero contencioso administrativo, y fundamentalmente reorganizando el procedimiento previsional a partir de la derogación de la ley 24.463 (especialmente su artículo 15), y retomando el original esquema del art. 8 de la ley 23.473, interviniendo la Alzada previsional como instancia judicial originaria en grado de revisión de lo actuado en sede administrativa, reservando la primera instancia previsional a los fines del proceso ejecutivo. Con un simple cambio legislativo se podrían solucionar muchas cosas.

Por ser partidarios de esta idea (la reconfiguración competencial del fuero de la seguridad social), una primera lectura de los precedentes en análisis nos lleva a compartir la postura de reservar a la Cámara de la Seguridad Social, a una lectura taxativa y exegética de los supuestos de apelación normados por el art. 8 de la ley 23.473.

Sin embargo, también se observa que hay un paulatino deslizamiento de los supuestos de competencia que atentan a nuestro juicio, contra la especialidad que el legislador le ha conferido al fuero en razón de la materia, así como a la garantía del juez natural reglada por el art. 18 de la C.N.

Ello así, toda vez que si observamos las primeras declaraciones de incompetencia en materia de Alzada respecto de los juzgados del interior, las mismas giraron en temas como descuentos salariales (dec. 430/00), cobro de aportes y contribuciones en materia de obra social (ley 23.660), para posteriormente deslizarse sobre la materia previsional propiamente dicha, como por ejemplo lo que ocurre con la previsión militar resuelta por los juzgados del interior (aplicación del precedente “Nemarchi, Mónica Laura c/PEN” y “OSECAC”) o con los seguros de renta vitalicia previsional (“Osses de Rojas”).

Incluso, en los dos últimos supuestos mencionados (“Nemarchi” y “OSECAC”), una interpretación literal y exegética de la normativa procesal que adjudica competencia al fuero torna posible la interpretación practicada en la medida en que el demandado no es la Anses. Pero en casos en donde se cuestiona el accionar del organismo previsional, no compartimos la negativa a la intervención del fuero. Ello así, toda vez que, en materia de la Res. 884/06, el deslinde competencial de la Cámara, invitará a que los fueros del interior fijen su postura jurisprudencial en la materia, en un tema ya resuelto por la Alzada previsional; máxime y en atención a que la Corte Suprema aún no se ha expedido en el tema. Incluso, hasta podríamos comentar que el fundamento Osses de Rojas citado por la Sala I al momento de resolver la causa “Belloti”, no guarda relación con lo resuelto por la Corte en la causa “Mamone”, puesto que en este último no se aceptó que la Cámara juzgue la decisión procesal adoptada por el a quo, sin entrar a analizar el tema sustancial, esto es la res. 884/06. En cambio en la causa “Bellotti” estaban dados todos los supuestos para intervenir, en consecuencia la remisión a “Oses de Rojas” (seguro de renta vitalicia previsional), no nos parece la fundamentación adecuada.

En definitiva, así como la actual saturación de causas que atraviesa el fuero no invita a una interpretación amplia de su competencia sea por afinidad o por la especialidad de la materia como otrora fuera resuelto en materia de asignaciones familiares (Fallos 323:716); o en materia de Caja Complementaria Docente (“Caldironi, Enrique Humberto c/ Caja Complementaria para la Actividad Docente s/cajas complementarias” y “García, Inés Rosario c/Caja Complementaria para la Actividad Docente s/reintegro de aportes” CSJN. sentencias del 14/10/1997); en materia de previsión social no se puede desconocer la especialidad que el legislador le atribuyó al fuero, puesto que su reconocimiento y cumplimiento implica la mejor salvaguarda a la garantía del juez natural impuesto desde el Texto Supremo.

Conjugar el problema de la saturación de causas, con la especialidad de la materia, será el desafío que deberán resolver los magistrados de cámara al momento de resolver el conflicto competencial que se prevé, sin olvidar el carácter alimentario del derecho en juego, así como el tiempo que urge a los protagonistas del litigio.

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Saludos.
 #891229  por vimercado
 
Gracias por la data, pero en realidad me duda es si cuando vuelva el exp a Córdoba, Anses va a poder apelar nuevamente esta vez a la Camara local o si ya habría perdido su oportunidad procesal. Y como hacer en casos análogos que Anses deje apelar a la CFSS como alzada!
 #891243  por augus tok
 
Si el recurso fue presentado en tiempo y forma, Anses no pierde el derecho.
Es decir, si Anses apeló y el juzgado de Córdoba lo mandó a la CFSS y esta se declaró incompetente, vuelve el expte para q el juzgado de origen lo remita adonde corresponde.
Para evitar que lo siga enviando a la CFSS en estos casos, la verdad tendrías que hablar en el Juzgado (lo razonable sería que este juzgado tome este caso como antecedente y lo utilice para casos futuros, peeeeeero...... tratá de hablar con el Secretario para que se acuerde en la próxima).
Saludos.