Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • CONTINUACíON DEL CURSO A DISTANCIA DE REAJUSTE DL 03/01/08

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #89533  por anaser
 
ES LA CONTINUACIÓN DEL CURSO QUE PUBLIQUE EN (portaldeabogados.com.ar/foros/viewtopic.php?t=17620). FORISTAS COMO EL CURSO ES MUY LARGO Y NO TENGO OTRA FORMA DE PUBLICARLO ACA VA LA SEGUNDA PARTE Y CREO TENDRA UNA TERCERA

...Hay otros fallos interesantes para leer sobre el tema, como ser “Zagari, José María” (fallo de la Sala I), “Veliz, Ramón” (fallo de la Sala II), “Taladrid, Francisco” (Fallo de la Suprema Corte).
Finalmente mencionaremos el fallo “Badaro, Adolfo Valentín”, fallo del 8 de Agosto de 2006 donde la Corte Suprema ordena al Congreso a que en un tiempo prudencial legisle sobre la movilidad. En respuesta a ello la Anses ha anunciado un aumento del 13% que se aplicará a partir de enero de 2007. el mismo, no es movilidad, es un simple aumento que no tiene ni siquiera el olor a movilidad. Recordemos que la misma implica la actualización periódica de los haberes para mantener una cierta relación no solo con el haber en actividad sino con el costo de vida. Es importante que no confundamos esto para que sigamos litigando por un haber realmente móvil.


III. LEY 24463

La ley 24463 contiene en su articulado varias disposiciones que la tornan violatoria de los principios constitucionales amparados en los asrt. 14 bis, 16, 17 y 18, entre otros, de la Constitución Nacional, como a continuación se detalla:

i) movilidad de las prestaciones: partiendo de la base de que la misma se caracteriza por ser un derecho subjetivo exigible, de rango constitucional, de carácter alimentario, de contenido económico, protegido por la garantía de la propiedad y sujeto en su reglamentación a los principios de legalidad y razonabilidad, no cabe duda el carácter inconstitucional de los art. 1º, 7º y 11º de la ley 24463.
El art. 7º establece que las prestaciones deben ajustarse hasta el 31/03/91 por el índice del Nivel General de las Remuneraciones, que es correcto pero elabora un Anexo donde enuncia el índice y lo limita al mes de enero de 1991. Ninguna causa de orden técnico y menos jurídica justifica esta confiscación de un 29,08% en el aumento jubilatorio que surge de la diferencia entre el índice de Enero y de marzo de 1991. Dicho articulado no hace más que contrariar los arts. 14bis y 17 de la Constitución Nacional.

Sin duda el objetivo de estas disposiciones es otorgar carácter normativo a la pretensión de que la ley 23982 derogó el art. 53 de la ley 18037, que rigió hasta el 01/10/93.

El período que se inicia a partir del 30/03/95 con la entrada en vigencia de la ley 24463 se caracteriza por la suspensión de la movilidad del art. 53 Se suprime el art. 160 de la ley 24241 que establecía el nuevo sistema de movilidad . Sin embargo luego de que se vio que el AMPO comenzó valiendo $63 y que en el segundo semestre del 94 ascendió a $72 se deroga el mencionado artículo con efecto retroactivo. Otro instrumento para despojar a la movilidad de todo contenido y garantía fue declarar al sistema como de “reparto asistido” y sujetar a la ley de Presupuesto de cada año la determinación de la movilidad durante el período anual de vigencia del mismo, tal como lo establecen los art. 1º y 3, 7º punto 2. Toda movilidad requiere un parámetro para su valuación y la carencia del mismo quita al haber previsional de su contenido de derecho subjetivo violando los arts. 14 y 17 de la Carta Magna.

ii) limitación de recursos: este artículo brinda a la Anses el derecho a defenderse alegando falta de recursos para atender las pretensiones del actor y su eventual extensión a casos análogos. Esta norma coloca al Estado en una situación de privilegio, violando el principio de igualdad de las partes, consagrando la irresponsabilidad del Estado frente a las obligaciones que debe asumir y arbitrar los medios para cumplirlos. Este artículo 16 coloca en letra muerta las sentencias de los Tribunales violentando los artículos 14 bis, 16, 17 y 18, entre otros. Dicho artículo permite que el Estado oponga esta limitación de recursos como una “defensa” . La ley pretende volver ala época en que en virtud de lo dispuesto por el art. 7º de la ley 3952 se consideraba que las sentencias condenatorias contra el Estado eran meramente declarativas, cuando a partir del fallo de la Corte Suprema de la Nación del 7 de septiembre de 1966 en la causa: “PIETRANERA, Josefa y otros c/ Gobierno Nacional” (Fallos 265:291), se entendió que resultaban ejecutables dichas sentencias, porque lo contrario importaría poner al Estado “fuera del orden jurídico”admitiéndose así, que el Poder Judicial intimara al Poder Ejecutivo a que en un plazo perentorio manifestara en qué tiempo cumpliría la condena, reservándose la facultad de rechazar un pedido irrazonable, porque “es potestad de los Jueces hacer cumplir sus decisiones en defensa del imperio del derecho”. Por otra parte, no resulta admisible en aquellos asuntos en que por la edad del actor, la actualización del haber y la percepción del crédito se pospusiera para una época en la que el mismo no pudiera usar y gozar de su derecho, como ocurre cuando dicha edad se aproxima al límite final de la expectativa de vida de la población (CSJN- “Iachemet, María Luisa c/ Armada Argentina” del 29/04/1993, XXIV).

iii) excepción de costas: el art. 21 de la misma ley, que establece costas por su orden, se aparta, sin motivo alguno aparente, a la regla de que las costas se imponen al vencido, violando principios y garantías constitucionales, constituyéndose como tal, en otra prerrogativa, sin comprender la razón de la especialidad de la disposición legal, máxime teniendo en cuenta que el demandado compelió al actor a concurrir a los estrados judiciales para remediar la vulneración de sus derechos por el accionar dañoso de aquél.


PROCEDIMIENTO DEL REAJUSTE

Lo primero que debemos establecer es si tenemos diferencia para reclamar.

Para saber si hay diferencia debemos pedirle al jubilado y/o pensionado:

- Recibo de haberes (para saber cual es su haber actual)
- Resolución que le otorga el beneficio (para saber con que fecha y ley se jubiló)
- Cálculo del haber Inicial.

¿Que es el calculo del haber inicial?

El calculo del haber inicial, comúnmente llamado CHI, son los 5 o 10 últimos años, anteriores al cese, aportados al sistema utilizados por el Anses para calcular la jubilación o pensión.

Tanto la resolución que le otorga el beneficio, como así también el cálculo del haber inicial, son documentos que el jubilado ha recibido al adquirir el beneficio jubilatorio.

Probablemente, y muchas veces por el tiempo que ha pasado, dicha documentación no la tienen en su poder, motivo por el cual será nuestro trabajo comenzar a buscarla.

Si no tiene dicha documentación, los pasos a seguir son los siguientes:

1) Localizar el expediente administrativo de la persona.

Toda persona que se ha jubilado tiene un legajo con su documentación laboral. Al momento de solicitar el beneficio el Anses, forma el llamado EXPEDIENTE ADMNISTRASTIVO quedando dicha documentación en poder del organismo previsional.

Para saber en que dependencia se encuentra el expediente hay distintos caminos:

-Se puede solicitar un télex en cualquier Anses

-Se puede solicitar la infomarción de manera telefónica llamando gratuitamente al 0800-222-6737

-Se puede entrar en la página de internet del Anses: www.anses.gov.ar.link “autopista de servicios” o “consulta de expedientes” y finalmente en seguimiento de expedientes.-
Para cualquiera de estas tres opciones es necesario tener el número de documento de la persona.

2) Una vez localizado: podremos tomar vista del mismo, previo pedido de turno, y con poder otorgado a esos fines. El poder que necesitamos es el que se realiza de manera gratuita en el Anses.

En dicha vista, encontraremos la resolución que le otorgó el beneficio y el cálculo del haber inicial.

3) El expediente podrá estar en cualquier UDAI, pero es muy probable que se encuentre en el Archivo San MARTÍN. Dicho archivo es el general del Anses y se encuentra en Suipacha 3357-San Martín- Buenos Aires TELEFONO: 4847-8545/8500

4) Realización del cálculo para saber si hay diferencia para reclamar


El cálculo se hace mediante un sistema llamado BLUECORP, en el cual se cargan entre otros datos, los que constan en la resolución, es decir la fecha de cese de la persona, y los 10 o 5 años que figuran en el CHI.

Para los que quieran comprar una licencia e instalarla en su estudio, pueden ingresar la página de internet: www.bluecorp.com.ar.

Para los que no lo deseen, existen otros mecanismos a fin de que personas especializadas en el tema puedan realizar el calculo que estamos necesitando.

Podemos acudir a la Asociación de Abogados previsionalistas. Su página de internet es: www.adap.org.ar.

Una vez obtenido el cálculo, podremos saber si estamos en condiciones o no de iniciar un REAJUSTE DE HABERES.


III: ETAPA ADMINISTRATIVA


Esta etapa, es la primera que debemos agotar, previo a un reclamo judicial, conforme Art. 30 de la ley 19.549-Modificado por la Ley 25.344 Art. 12.

-Debemos instar al organismo a que dicte una RESOLUCIÓN DENEGATORIA de lo que estamos solicitando.

En caso de que a nuestra presentación, el organismo responda favorablemente a nuestro pedido, es decir nos haga lugar a las actualizaciones que estamos solicitando, no deberemos iniciar nada judicialmente.

En caso negativo dicha resolución deberá tener los recaudos del Acto Administrativo en cuanto a su forma, para ser válido.

Que se debe presentar para obtener la resolución denegatoria?

a) Solicitud de reclamo de reajuste. Es decir un escrito en el cual le solicitamos al Anses las actualizaciones en el haber de nuestro cliente.-
b) Fotocopia del DNI –Debe estar certificado por el Anses
c) Fotocopia del recibo de haberes
d) Poder otorgado a favor del profesional -Poder en el Anses, el cual puede ser hecho ante cualquier UDAI- en la POLICIA, (si va con el recibo de cobro de la jubilación no le cobran el estampillado)- Escritura a esos efectos (llevar original y fotocopia.)
e) Constancia de Cuil del actor- Se puede bajar de la pagina de internet del Ansese
f) Télex (lo podemos pedir en Anses o bajarlo de la pagina de internet haciendo el mismo procedimiento detallado anteriormente cuando estábamos buscando el expediente administrativo, en este caso imprimiremos el resultado de la búsqueda hecha.
g) Fotocopia de Credencial del Abogado
Tener presente que en el interior del país, depende cada dependencia, pediran que acompañen aportes provisionales y su condición frente a la DGI.

La documentación anteriormente detallada deberá presentarse en la UDAI correspondiente.

Si lo presenta el profesional hay que dirigirse a:

Capital Federal:

Atención solo Prefesionales: Paraná 451 de 9 a 15hs.

Interior del País:

Dependencia que corresponda en cada provincia.

Si lo presenta nuestro cliente:
Lo puede presentar en cualquier UDAI que le quede cerca de su domicilio (tanto en capital federal como en el interior del país)

Contestación del Anses: EMISION DE LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA

Que deberá tener para ser un acto válido y que habilite la instancia judicial?

-Hacer referencia al expediente administrativo sobre el cual se reclama.
-Nombre y documento del titular
-Autoridad administrativa que la dicta.
-Vistos y Considerando.
-Parte Resolutiva.

En caso que algunos de estos puntos no estén o se encuentren de manera incorrecta o incompletos, deberemos presentar el recurso correspondiente, teniendo presente la Ley de procedimiento Administrativo

Notificación de la Resolución Denegatoria

La notificación puede dirigirse al:

-Domicilio real del titular.
-Domicilio constituido en la solicitud de reajuste.-

En capital Federal, la notificación de la resolución denegatoria, se hace de manera personal en el mismo lugar que se presento la solicitud, siempre y cuando dicha presentación la haya hecho el profesional. En caso que lo haya hecho nuestro cliente, se le notificará a su domicilio real.

En el interior del país, por lo general, se notifica a los domicilios, o reales o constituidos depende quién haya presentado el reclamo. De todas maneras consultar de qué manera procede cada dependencia.-

Plazos para emitirla

Hay dos plazos: a) Expedición de denegatoria.

b) de presentación de demanda

a) Deberá ser dentro de los 90 días hábiles-si la Administración Nacional no se expide- Pronto despacho. Si transcurren otros 45 días –se podrá iniciar demanda sin resolución denegatoria. (Art.12 de la ley 25.344 que modifica el art. 31 de la ley 19.549)

b) Tener presente la fecha de notificación de la denegatoria. Desde ahí comienza a correr el plazo (90 día hábiles JUDICIALES -Art. 25 de la ley 19.549 y leyes modificatorias) OJO!!! La fecha de emisión no es la que cuenta.

AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA



IV: ETAPA JUDICIAL


Marzo de 1995- Sanción de la Ley 24.463- LEY DE SOLIDARIDAD PREVISONAL En su Art. 15 le otorga la competencia de esta clase de juicios a los juzgados contencioso y administrativo federales.

Julio de 1996-Sanción de la ley 24.655

Art. 1: Creación de la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social.-
El fuero consta de:

• 10 Juzgados Federales de 1° Instancia.-
Estos Juzgados en la Capital Federal se encuentran en Marcelo T. de Alvear 1840 -1° y 2° piso.
En el interior del país, esta clase de juicios tramitan en los Juzgados Federales que correspondan según la jurisdicción.
• Cámara Federal de la Seguridad Social- Cuenta con 3 Salas-
Ubicadas en Lavalle 1268 del 6° al 8° piso.

Art. 2- Establece la competencia de los mismos.
• causas enunciados en el art. 15 de la ley 24.463.
• causas que versen sobre la aplicación de la ley 24.241
• sobre la aplicación de retiros, jubilaciones, pensiones de las FFAA y Seguridad.
• Amparos por Mora de la Administración
• Ejecuciones de crédito de seguridad social.
• Las causas que actualmente se encuentran asignadas a la justicia del trabajo.

La ley 24.655 solo modifica el Fuero del Contencioso Administrativo Federal a la Seguridad Social.

-Originalmente estos reclamos tramitaban en el fuero laboral. Posteriormente la competencia fue de los Juzgados Contenciosos Administrativos, con lo cual todos los exptes iniciados en ese fuero, fueron remitidos a los Juzgados de la Seguridad Social.

-Se mantiene los plazos de caducidad de las acciones (90 días)

-Demandas tramitará por el proceso ORDINARIO


ACREDITACION DE PERSONERÍA

Se encuentra reglado por el Art. 46 ss ycc del CPCCN

La CFSS ha reglamentado la forma para el otorgamiento de poderes aprobado por el acta n° 136 del 15/11/95

De acuerdo al Art. 1 la representación podrá ser:

-Poder ante la Cámara Federal de S.S.- Gratuito.
• Se deberá ir con la minuta Acta Poder y documento del actor. Es trámite personal.-
• Se presentará en Lavalle 1272 PB Oficina de poderes de 10 a 13hs.
• Le entregaran un comprobante que es lo que el profesional deberá agregar a la de demanda al momento de presentarla para su sorteo.

-Poder realizado frente a los Juzgados Federales del interior del país, Juzgados provinciales o de Paz.

-En caso que el tramite judicial ya este iniciado, y se tenga que acreditar personería, harán el trámite ante el secretario del Juzgado que entienda en la causa.



CONFECCION DE DEMANDA


Art. 330 del CPCCN

• Nombre y Apellido del demandante
• Nombre y Apellido del demandado
• La cosa demandada, designada con exactitud.
• Los hechos en que se funde.
• El derecho expuesto sucintamente.
• La petición.

-Deberá acompañarse toda la prueba documental que obre en su poder.

FUNDAMENTAL: Acompañar la resolución denegatoria y el escrito del reclamo administrativo.

-Si no tenemos documentación en nuestro poder, denunciamos el lugar, la oficina pública en donde se encuentra.

• En la prueba que ofrecemos, pediremos que la Anses con la contestación de la demanda, acompañe el expediente administrativo del actor- La llegada del expediente administrativo al Juzgado, para unirse al expediente judicial es la prueba fundamental de estos juicios.

IMPORTANTE: Recordar que tenemos 90 días hábiles judiciales para presentar la demanda sin que se nos venza la resolución denegatoria.-

ARMADO DE DEMANDA

a) la demanda
b) prueba documental
c) poder
d) formulario de ingreso a cámara
e) Bono de derecho fijo
f) Copias para el traslado.

-Se presenta en la Mesa Gral. De Entradas de la Cámara de la Seguridad Social para su sorteo. La mesa receptora queda en Subsuelo de Lavalle 1268.

-En el interior del país se presenta en la secretaria que corresponda del Juzgado Federal.-

-Recordar que por la ley de emergencia económica acompañamos un juego mas para notificar al Tesoro de la Nación conforme el Art. 8 de la Ley 25.344

ACREDITACION DE PERSONERÍA

Conforme Art. 46 CPCCN

-Poder por Escritura-General o especial.-
-Acta Poder.- es la que se hace frente a los Tribunales de paz en el interior del país, para luego ser remitido a la capital Federal (ya que el expte. Tramitará aca)
-Poder ante la Cámara Federal de S.S.- Gratuito.
• Se deberá ir con la minuta Acta Poder y documento del actor. Es trámite personal.-
• Se presentará en Lavalle 1272 PB Oficina de poderes de 10 a 13hs.
• Le entregaran un comprobante que es lo que el profesional deberá agregar a la de demanda al iniciarla.
• En caso que el tramite judicial ya este iniciado, y se tenga que acreditar personería, harán el trámite ante el secretario del Juzgado que entienda en la causa.

-Volvamos al armado de la demanda. Se deberá armar de la siguiente manera:
(de abajo hacia arriba)

• DEMANDA- Firmada y sellada
• PODER (en caso de que sea por escritura o Acta poder)
• ORIGINAL de la resolución denegatoria y prueba documental.
• BONO DE DERECHO FIJO- Recomendación: acompañarlo con la presentación de demanda ya que muchos juzgados no dan el traslado de demanda, sino se cumple con ese requisito.
• PLANILLA DE INGRESO DE CAMARA
• COPIAS PARA EL TRASLADO-de demanda y documental.(Al Anses y la Tesoro de la Nación)
• CONSTANCIA DE PODER- En caso de que se haya dado ante la Cámara, colocado arriba de todo.

A la semana de presentada en la Mesa receptora, podremos tener el juzgado en la cual va a tramitar la causa.- Se puede consultar por Internet: www.pjn.gov.ar. Link: consulta de causa y Cámara Federal de la Seguridad Social


INCONSTITUCIONALIDAD

Se hace mención de las más importantes, pero en caso de considerar que se pueden plantear mas, nada impide hacerlo.-

Arts. 49 y 53 y 55 -Ley 18.037

Arts. 7. de Ley 24.463


RAZONES Y FUNDAMENTOS:

Art 49: Establece la forma de determinar el haber de jubilación se seleccionan los 3 mejores años (continuos o discontinuos) dentro de los 10 inmediatamente anteriores al cese.

A cada año Anses se aplica un índice de actualización (porque en muchos casos la moneda vigente al momento de solicitar el beneficio no es la misma en la cual la persona aportó)

Cuando el tribunal declara Inconstitucional este artículo hay que determinar el haber aplicando como índice de actualización el que el Juez establece en la sentencia.
Sino se declara la inconstitucionalidad de este artículo el juez esta interpretando que el haber de caja (el determinado por la Anses) es correcto con lo cual solo cabría aplicar las movilidades.

Art. 53: Habla de las movilidades de los haberes previsionales. Establece que los mismos serán móviles en función del índice del NGR.

Cuando Se declara su inconstitucionalidad el juez nos esta diciendo que las actualizaciones aplicadas por la Anses, no son correctas. Por lo general este se debe, más que nada, a que no se aplica en todo el período en el cual estuvo en vigencia la ley 18.037.

En otros casos lo hace para aplicar otro índice: IPI (es un índice mixto) Contempla el índice del peón industrial y el índice de los precios del consumidor. Creación jurisprudencial, pues surge del fallo BASTERO. Este fallo pretendía que las movilidades, en comparación con las que se aplicarían por el NGR fueran mas importantes (teniendo en cuenta que se dicta en época de devaluación resultó imprescindible puesto que el desfasaje de los haberes ara cada vez mayor.)

Art. 55: Nos habla de los topes de los haberes. Con el objeto de que haya mayor previsibilidad en cuanto a los pagos de haberes previsonales. El estado los topea. Su monto ha ido variando con el tiempo, pero lo fundamental, es que si no lo declaran inconstitucional, no hay forma de liberarlo.

Inconstitucionalidades que hay que plantear en la ley 24241
- art. 24 inc. A, art. 25 inc a, art. 26
- arts. 21 y 32 ley 24241
- art. 9 ley 24463


LEY 24.463

Art. 7: Establece que las movilidades van a ser conforme presupuesto nacional.

Este artículo esa en una clara contradicción con el Art 14 de la CN, ya que la misma establece la movilidad de las prestaciones.


TRAMITE EN EL JUZGADO.-

Estos juicios tramitan conformen al CPCCN.

En algunos Juzgados (tanto en la Capital Federal, como así también en el interior del país) podrán variar algunas cosas, conforme al criterio que el Juez pueda tener, es por eso que el detalle que a continuación se hace del trámite en el Juzgado es meramente de carácter informativo teniendo presente esta salvedad.

El expediente ingresa al Juzgado que le ha sido asignado y se le corre Vista Fiscal.

Este verificará que se pueda habilitar la Instancia (básicamente que no se haya vencido el plazo de 90 días para presentar la demanda y que la resolución denegatoria se encuentra en forma)

1° Proveído:

-Notificación al Tesoro de la Nación- Art. 8 de la Ley 25.344.

-Se ordena el oficio por lo gral Art. 400 (firma de letrado)-depende del juzgado

La parte diligencia el mismo en la Procuración del Tesoro de la Nación (Posadas 1641 en el horario de 9 a 15hs)

Una vez acreditado se ordena el traslado de la demanda a la Anses.

Estos oficios pueden confeccionarse por Secretaria u ordenarse según el ART. 400 del CPCCN.

La parte accionante siempre diligenciará el mismo.

La dirección del Anses es AV. Paseo Colon 329 P.B – Mesa de Entradas.

Atento a que el juicio de reajuste tramita por la vía ordinaria, la contestación del traslado de la demandada podrá oscilar entre los 30 o 60 días. Dependerá de cada Juzgado. Art. 338 del CPCCN.

La ley 25.344 en su artículo 9, autoriza a otorgarse el plazo máximo en el traslado por ser un Ente descentralizado del Estado.

En su contestación normalmente la Anses se vale de defensas como las que sucesivas leyes de consolidación de deudas, defensa de limitación de recursos. Los escritos son modelos tipos.

Deberá alegar todas las defensas que intente hacer valer.

De la presentación de Anses, el Juez ordenará que se le notifique a la actora por cedula. Raramente presenta la cedula, conviene notificarse personalmente.

Tendremos 5 días para contestar las excepciones.

Conjuntamente con la contestación de las excepciones pediremos la apertura a prueba.

Algunos juzgados (3,4,7) no consideran oportuno abrir a prueba.

El juzgado 4, declara la causa como de puro derecho atento a la inexistencia de cuestiones controvertidas.

El Juzgado 7 y 3 previo a abrir a prueba, solicita el expediente administrativo, una vez acompañado el mismo se puede pedir que la causa se declare conclusa para el dictado de sentencia.

Esto encuentra su fundamento, en que la prueba fundamental de estos juicios es que el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO se encuentre agregado al expediente judicial

Por razones de economía y celeridad procesal, la audiencia estipulada por el ART. 360 del CPCCN, no se celebra.

Algunos Juzgados le piden a las partes que manifiesten si tienen interés en que se lleve adelante la audiencia (Por ejemplo Juzgado N° 2)

El plazo de apertura común es de 30 días.

Cuando se haya substanciado las pruebas y no queden pendiente de producción, se le solicitará la clausura de la prueba.

Se librará cédula a esos efectos y antes de que el expediente pase a dictar sentencia, algunos jueces dictan conforme al Art. 36 del CPCCN “MEDIDA DE MEJOR PROVEER”

Estas medidas, por lo general suelen ser:

a) Pedir el expediente del causante.

b) Ordenar remitir las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema, designar Perito de Oficio, o intima al requirente a manifestar la posibilidad de efectuar una liquidación sobre el crédito que reclaman, según las pautas que S.S ordene.

c) Pedir la totalidad de las actuaciones administrativas. A veces Anses sólo remite el expediente administrativo correspondiente al reajuste, siendo esto insuficiente para el dictado de la sentencia.


Cumplida la Medida de Mejor Proveer pediremos en el expediente que pase al dictado de sentencia.

El juez tendrá 30 días para dictarla.(Normalmente se demoran mas)

Dictada la sentencia, el Juzgado notificará de oficio a las partes a los domicilios constituidos.


SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de los 5 días de notificada la sentencia se APELA sin ser necesario fundarlo en el mismo escrito. Anses la apela siempre

Apelada la sentencia es muy raro que el juzgado la rechace, con lo cual el expte es remitido a la MGE de la CFSS para sorteo de Sala.

Radicada la causa en la Sala correspondiente, ésta notifica a las partes que el expediente se encuentra a su disposición. (Art. 259 del CPCCN)

En los 5 días posteriores se deberá presentar la expresión de Agravios. Caso contrario- se declara desierto el Recurso y se devuelve el expte. a 1° instancia para dar cumplimiento a la sentencia que quedó firme.

El traslado de la expresión de agravios se notifica a la contraria por NOTA dentro del 5° día.

El fallo se notifica a las partes por cédula libradas de Oficio.


RECURSO ORDINARIO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Lo habilitaba la ley 24.463 en su Art. 19.

El mismo Artículo determinaba la obligatoriedad de los Fallos de la Corte, para los tribunales inferiores.

Recientemente la Corte Suprema ha dictado el fallo “Itzcovich Mabel c/ Anses s/ Reajustes Varios” en el que se declara la inconstitucionalidad del presente artículo.
La mayoría ha manifestado que la norma ha devenido en irrazonable.

La medida contó con los votos de Petracchi, Fayt, Higthon, Maqueda, Zaffaroni, y Lorenzetti estos tres últimos por su voto), en tanto que Belluscio, Boggiano y Argibay lo hicieron en disidencia parcial.-

Con esta doctrina la Corte trazó una línea divisoria entendiendo que ella no es aplicable en las causas en la que haya sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad a que el presente pronunciamiento quede firme, las que continuaran su tramite con arreglo a la norma cuya inconstitucionalidad aquí se dispone.

Dictado el fallo de la CSJN o en su defecto, habiendo quedado firme la sentencia de Sala, el expediente administrativo vuelve al Juzgado de 1° instancia para la remisión del expediente al Anses. Según la modalidad del juzgado, previa remisión, se solicita a la parte que certifique copias de sentencias.

Otra modalidad es que sea diligenciado por la parte o que sea remitido por Secretaria.
Se diligencia en Av. Paseo Colon 329 PB



VI: ETAPA DE COBRO DE SENTENCIA

El expediente ingresa a la primera oficina del Anses “AREA CONTENCIOSA-JUICIOS Y OFICIOS” Es el área legal. Esta oficina no atiende público.

Revisado por los abogados de la demandada el expediente lo giran UCADEP (Unidad de Cancelación de deudas previsionales-anteriormente Sentencias Judiciales)

En esta área va a estar hasta el momento de su liquidación, donde posteriormente será girado al Archivo San Martín.

El expediente será estudiado hasta que salga la orden de pago. Las oficinas por las cuales pasará el expediente son:

-Mesa de Entradas
-Evaluación de expedientes.-
-Cómputos y Liquidación: Computo manual.
Computo mecanizado.-
-Aplicaciones informáticas.-
-Control Proceso.-

UCADEP se encuentra en Alsina 250 y atiende de 9 a 15hs (profesionales y público en general) En esta dependencia serán remitidos todos los expedientes del país, sin importar el lugar en donde tramito. (es decir si fue en capital o en Salta)

Brindan la información de cómo se encuentra el trámite dentro de esa gerencia.

Anses está abonando conforme a la fecha de sentencia, y su manera de pago es mediante bonos, salvo que el titular se encuentre dentro de alguna de las excepciones previstas a continuación, que en dicho caso, se le abonará en efectivo.

Una vez obtenida la liquidación por parte de Anses, deberemos tomar vista del expediente a fin de poder extraer la liquidación y comprobar, mediante la realización del cálculo en BLUECORP, si ha abonado conforme los parámetros de la sentencia. En caso negativo deberemos iniciar una EJECUCION DE SENTENCIA.

Que hacemos si el expediente administrativo se va directo al Archivo San Martín y no se liquida??

Si esto ocurre, seguramente es porque le faltan copias de sentencias y notificaciones.

En dicho caso, tenemos dos caminos:

a) Presentar una nota por Anses profesionales, en la que solicitamos que el expediente sea remitido del archivo y lo giren a UCADEP para su respectiva liquidación.

No olvidar acompañar copias de sentencias y notificaciones en dicha nota.

b) Le mandamos copias de sentencias y notificaciones al abogado apoderado del Anses.
En este caso las enviamos a Paseo Colon 329. El abogado de Anses, con las copias en su poder, pedirá de oficio el expediente al archivo, agregará las copias cuando tenga el expediente y lo remitirá a UCADEP.-

El otro motivo por el cual el expediente puede ser girado directamente al Archivo es que el beneficio este dado de baja. Veamos las distintas opciones que pueden presentarse:

-Estando el trámite el expediente (es decir en el Juzgado), si hay cónyuge se acredita de manera directa el vínculo presentado partida de defunción y el Acta de matrimonio. En caso de que no haya cónyuge deberemos presentar declaratoria de herederos.

-Si el trámite esta para liquidar, si hay cónyuge presentado, cobra directamente. Igual es conveniente verificar en UCADEP si se pidió el expediente administrativo de la pensión. Si quienes continúan son los herederos hay que manejarse con el expediente de la sucesión. Es necesario como primera medida libar un oficio A UCEDP donde conste la fecha de fallecimiento o adjuntando copia simple del acta de defunción o declaratoria de herederos. Sin esta fecha UCEDP no va a recibir el oficio. Este dato es importante porque indica la fecha en que se va a cerrar la liquidación. Luego, si la Anses no liquida dentro del plazo estipulado en la sentencia, todas las intimaciones deberán hacerse desde el expediente de la sucesión. Una vez que Anses liquida, tanto la liquidación como el depósito se harán a la orden de la suce3sión para que el Juez haga la partición según corresponda.

-Si el titular falleció estando en trámite de liquidación la sentencia, la UCADEP, verifica primero que la jubilación este dada de baja, Si esto es así, verifica si existe pensionada/o, o en su defecto si existe sucesión para esa jubilación, sino encuentra ninguna de las dos circunstancias archiva el expediente de manera directa.

Para desarchivarlo hay que presentar nota por cualquier UDAI adjuntando copias simples de las sentencias y sus respectivas notificaciones.

EXCEPCIONES AL ORDEN DE PAGO

Se liquida por fecha de sentencia.-(Orden cronológico)
Existe prioridad de pago para mayores de 80 años, o enfermos terminales.

RESOLUCION 12/04

Da prioridad de pago a los mayores de 80 años
Se acompaña nota con adjunción de fotocopia de DNI
Se presenta en UCADEP.

RESOLUCIÓN 56/97 Y 78/97

Da prioridad al pago a los enfermos graves o terminales (se hace extensivo a los familiares directos del jubilado)

Requisitos:

-Nota pidiendo la aplicación de la resolución firmada por el jubilado y por su abogado.
- Fotocopia del DNI
-Fotocopia de la credencial del abogado.
- Certificado médico (se consigna la enfermedad). Es muy importante que sea lo mas actualizado posible
-fotocopia de la historia clínica (lo mas completa posible)

Dicha historia clínica debe estar legalizada por autoridad competente, ejemplo: Director médico de la Obra social.

ATENCION: No se presenta en UCADEP. Se la da ingreso por cualquier otra UDAI a fin de que se proceda a caratular.

Presentada la nota, debemos seguir el recorrido de la misma, hasta que obtengamos el Dictamen medico del Anses.-

Procedimiento de la Resolución.

-La nota ingresa por UDAI para que le asignen número de expediente.-
-La Udai gira la nota a UCADEP para que registre el pedido.-
-Ucadep manda el expediente (que se encuentra en su poder) a Medicina provisional (Paraná 451 8° piso Capital) para que los médicos de la ANses emitan un dictamen conforme la documentación presentada en la Nota.-
-Una vez que los médicos emitieron una resolución devuelven el expediente a UCADEP.-
-Si el dictamen indica que la persona no puede esperar el trámite normal para el cobro, envían el expediente directo a cómputos y liquidaciones.
-Si el dictamen indica que la persona puede esperar el trámite normal, le liquidan conforme al orden cronológico.-

UCADEP solo recibe notas, si el expediente se encuentra en esa gerencia.




FALLOS:

T. 198. XXXVII. “Tudor, Enrique José c/ ANSeS”.
Buenos Aires, 19 de agosto de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tudor, Enrique José c/ ANSeS", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el 23 de diciembre de 1997 la Corte revocó parcialmente una sentencia dictada por la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que había dispuesto el reajuste del haber jubilatorio del titular, por aplicación del criterio fijado en el precedente publicado en Fallos: 319:3241 ("Chocobar"). Rechazó además un pedido de aclaratoria y revocatoria formulado por el actor con sustento en elementos de juicio acompañados sólo en esa instancia (fs. 37 del expediente principal).
2°) Que el Tribunal señaló que la decisión adoptada importaba "...haber convalidado la razonabilidad del sistema de topes máximos establecido por el art. 55 de la ley 18.037...", en la medida en que su aplicación no implicara una merma en la prestación que, por su magnitud, fuera confiscatoria de conformidad con las pautas señaladas en la jurisprudencia mencionada en el precedente, a la vez que advirtió que la solución "...supone necesariamente que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia".
3°) Que al calcular el nuevo haber que debía surgir de las sentencias comentadas, la ANSeS fijó su monto en la suma de $ 3.100 y rechazó las impugnaciones formuladas por el interesado contra esa cuenta con el argumento de que no podía establecer una pauta de confiscatoriedad aplicable en el caso, pues ella debía ser dispuesta por los tribunales (dictamen G.A.J. 13.027 y resolución 558/99, obrantes a fs. 3/8 del expediente principal).
4°) Que el jubilado interpuso una acción de amparo contra dicha decisión, que fue rechazada por el juez de primera instancia porque en el caso no se había declarado la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037, ni comprobado la confiscación atribuida a la norma impugnada, al margen de que también consideró que los fundamentos dados por la Corte —al rechazar la revocatoria— de ningún modo constituían una venia, autorización u orden para actuar en sentido contrario al dispuesto por la ley.
5°) Que sobre tal base el magistrado concluyó que la acción intentada era inapropiada, pues no existían actos de la ANSeS ulteriores a la sentencia de tercera instancia que resultaran manifiestamente arbitrarios o ilegales, criterio que fue confirmado por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al adherir al dictamen del señor Fiscal General, admitió igualmente que la existencia de vías más idóneas excluía la admisibilidad del amparo, según las disposiciones del art. 2°, inc. a, de la ley 16.986. Contra esta sentencia se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
6°) Que son procedentes los agravios del actor referentes a que los fundamentos de orden formal de las decisiones apeladas han privado de efectos a lo oportunamente resuelto sobre su haber jubilatorio y tornado ineficaces los trámites cumplidos, ya que la pretensión rechazada tendía esencialmente a evitar que las autoridades administrativas desconocieran los pronunciamientos que habían declarado el derecho a que su prestación no sufriera desfases que alteraran su contenido económico.
7°) Que desde esa perspectiva, puede válidamente prescindirse del nomen juris utilizado y encauzarse la demanda por la vía de la ejecución forzosa (art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 316:3209 "Basualdo" y 320:1617 "García Santillán"), por lo que corresponde revocar las sentencias apeladas y conceder al recurrente un plazo razonable para que adecue su presentación.
8°) Que sin perjuicio de lo expresado y habida cuenta de que se ha debatido el alcance de lo que el Tribunal resolvió en la causa respecto de los haberes máximos, cabe puntualizar que le asiste razón al apelante cuando señala que no resulta necesario un juicio de conocimiento ni abrir una nueva etapa probatoria para esclarecer la cuestión, ya que al dejar a salvo sus derechos la Corte señaló la oportunidad y el modo en que podía comprobarse la confiscación alegada por la parte.
9°) Que ello es así pues la solución adoptada se basó en las circunstancias de naturaleza procesal explicadas en el citado caso "Chocobar" —falta de prueba en la instancia oportuna acerca de la aplicación del tope y su incidencia en el haber, máxime frente a la modificación de las pautas de movilidad—, por lo cual resultaba apropiado diferir el examen del tema para la etapa de ejecución, pues sólo a partir de ese momento se podía tener precisión respecto de la cuantía y razonabilidad de la quita.
10) Que el haber calculado según las sentencias dictadas sobre el fondo, que asciende a la suma de $ 13.588 de acuerdo con lo señalado en el dictamen producido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSeS número 13.027, pone de manifiesto que el tope de $ 3.100 aplicado resulta confiscatorio, de acuerdo con las pautas fijadas en el precedente publicado en Fallos: 323:4216 ("Actis Caporale").
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario, se dejan sin efecto las sentencias de fs. 95/97 y 115 de las actuaciones principales, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9° de la ley 24.463 y se concede a la parte actora un plazo de diez días para que encauce su demanda por la vía de la ejecución de sentencia. Agréguese la queja al principal. Con costas. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por Tudor, Enrique José, representado por el Dr. Diego González Lonzieme.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social 2.


FALLO SANCHEZ MARIA (resumen)

La actora plantea que la entrada en vigencia de la ley 23928 no afecta la movilidad establecida en la ley 18037.
La CN exige la movilidad de las jubilaciones y pensiones, sin establecer de que manera o que mecanismo se debe utilizar.
La ley 18037 se encontraba plenamente vigente cuando entró en vigencia la ley de convertibilidad y solo es derogada por la ley 24241.
Que las remuneraciones de los activos no han sido alcanzadas por la ley de convertibilidad, registrando en general, variaciones y no existiendo fundamento para no trasladarlo a los haberes de los pasivos.
Por lo tanto se resuelve: Aplicar la movilidad del art 53 de la ley 18037 hasta el 31/03/95 según el NGR


S. 2758. XXXVIII. “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”.
Buenos Aires, 17 de mayo de 2005.
Vistos los autos: “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”.
Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó las pautas establecidas por el fallo de primera instancia para la movilidad de los haberes y desestimó los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

2°) Que los planteos de la demandante que se refieren a que la entrada en vigencia de la ley 23.928 no afectó la movilidad establecida por la ley 18.037, suscitan la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas en las disidencias de los jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en el precedente publicado en Fallos: 319:3241 ("Chocobar"), a cuyas consideraciones corresponde remitirse por razón de brevedad.

3°) Que, sin perjuicio de ello, resulta pertinente agregar que esta Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos.

4°) Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales. Una inteligencia sistemática de sus cláusulas acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral.

5°) Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil —dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna— encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.

6°) Que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado —conf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos— constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. art. 29 de la convención citada). Debe suponerse que el legislador ha sopesado los factores humanos, sociales y económicos al establecer la extensión de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir dicha valoración mediante razonamientos regresivos que, en la práctica, sólo conducen a negar el goce efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es más necesaria.

7°) Que la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y sólo fue derogada por la ley 24.241, de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador.

8°) Que por ser ello así y dado que las remuneraciones de los activos no han sido alcanzadas por la ley de convertibilidad y registraron, en general, variables significativas después de su sanción, no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463.

9°) Que por tales razones y las demás expresadas en las disidencias de los jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en la referida causa "Chocobar, Sixto Celestino", corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios y mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones a que remitía el art. 53 de la ley 18.037, criterio que hace innecesario expedirse sobre la tacha de inconstitucionalidad formulada por la recurrente contra la ley 23.928, pues no resulta de aplicación al tema debatido.

Por ello y por no haber expresado la demandada agravios en tiempo y forma, el Tribunal —por mayoría— resuelve: Declarar desierto el recurso de la ANSeS y hacer lugar al de la actora; en consecuencia, revocar la sentencia con el alcance que surge de lo precedentemente expresado y disponer que se mantenga el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995, según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones. Notifíquese y devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) - E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)-ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

ES COPIA