De más está aclarar que disiento, no que tengo la verdad absoluta, menos ante un forista que sabe de lo que habla.
Sobre todo, porque depende del lugar del cliente de uno, como todo.
Sin perjuicio de ello, el caso es distinto porque en el citado, eran 15 los años. Era una interrupción en medio del transcurso del plazo, no una vez cumplido.
Para ayudar al debate:
" La prescripción adquisitiva del reivindicado puede enervar la acción del reivindicante, si se rinde en juicio la prueba demostrativa de las condiciones que la ley requiere para su existencia.
Cc0103 Lp 230439 Rsd-85-98 S
Fecha: 28/04/1998
Juez: Perez Crocco (sd)
Caratula: López Martínez, Javier C/ Diaz, Juan Gabino Y Otro S/ Reivindicación De Inmueble
Mag. Votantes: Perez Crocco-roncoroni
La prescripción adquisitiva, puede hacerse valer frente a la demanda de reivindicación, por vía de defensa o mediante reconvención. En el primer caso, no es exigible el requisito del inc. 3º del art. 679 del C.P.C.C., porque el demandado no pretende la formación de un título(en sentido instrumental), sino evitar su desposesión.
Referencia Normativa: Cpcb Art. 679 Inc. 3
Cc0002 Mo 20370 Rsd-28b-88 S
Fecha: 08/03/1988
Juez: Suares (sd)
Caratula: Organización Santa Victoria C/ Amaya De Suarez, Olga Elena S/ Reivindicación
Mag. Votantes: Suares-venini-conde
Frente a la acción de reivindicación del titular del dominio de un inmueble, el demandado poseedor usucapiente de plazo cumplido puede oponer con éxito la defensa de prescripción adquisitiva, ya que es éste uno de los modos de adquirir el dominio del inmueble que se pretende reivindicar (arts. 2524, inc. 7mo.; 4015 y 4016 del Cód. Civil), causando con ello la pérdida del dominio del pretenso reivindicante, pues el dominio es exclusivo y no tolera que dos personas puedan tener cada una en el todo el dominio de una cosa (art. 2506; 2508 y 2510 "in fine" del Cód. Civil); lo que a su vez conlleva el efecto de que el hasta entonces titular dominial vea extinguida su legitimación activa respecto de la acción reivindicatoria con relación a tal cosa (art. 2758 del Cód.citado), no impone al demandado la carga o condición de plantear la acción de usucapión por vía reconvencional, pues ella no es una acción que conduzca a una sentencia constitutiva del dominio adquirido por el usucapiente, sino meramente declarativa, tendiente a comprobar judicialmente y en proceso contradictorio con el titular de la registración dominial, especialmente, los extremos legales pertinentes, a fin de obtener la correspondiente inscripción registral del dominio así adquirido y su consecuente validez "erga omnes" (arts. 2505 del Cód.Civil; 24 y 25 de la ley 14.159, texto s/ Dec.Ley 5756/58 y 679 del CPCC).
Referencia Normativa: Cci Art. 2505 ; Cci Art. 2506 ; Cci Art. 2508 ; Cci Art. 2510 ; Cci Art. 2524 Inc. 7 ; Cci Art. 2758 ; Cci Art. 4015 ; Cci Art. 4016 ; Ley 14159 Art. 24 ; Ley 14159 Art. 25 ; Dle 5756-58 ; Cpcb Art. 679
Cc0002 Sm 45702 Rsd-232-99 S
Fecha: 13/07/1999
Juez: Occhiuzzi (sd)
Caratula: Gramuglia, Carmelo Y Otro C/ Juarez, Miguel Angel Y Otros S/ Reivindicación
Mag. Votantes: Occhiuzzi-cabanas-mares