QUE PASA EN UN JUICIO PENAL EN EL QUE HABIENDO UN ABUSO DE UN MENOR EL DEFENSOR DE MENORES NO APARECE?
Incluso al no intervenir, la asesoria de menores en resguardo de la victima menor, no puede apelar.
Se realizo en la causa pericia psíquica con el objeto de evaluar mentalmente a la victima, sobre su estado y la veracidad de sus dichos, ella se considera una prueba importante para el proceso penal.
Aunque la Cámara Gessel aparece como principal recurso de no victimización, usted o el fiscal debió solicitar la colaboración de los profesionales que han intervenido en la evaluación previa, para ayudar al niño en la declaración o ampliación de la misma en Cámara Gesell.
Sobre el tratamiento que el sistema de justicia debe dar a los NNA víctimas de delitos, establece la Convención Internacional de los derechos del niño que:
1) Los niños deben ser tratados con tacto y sensibilidad “tomando en consideración su situación personal y sus necesidades inmediatas, su edad, sexo, impedimentos físicos y nivel de madurez y respetando plenamente su integridad física, mental y moral” 1. Este trato debe responder a sus “propias necesidades, deseos y sentimientos personales” 2.
2) La injerencia en la vida privada del niño deberá limitarse al mínimo necesario3, así como su aparición en público 4.
3) A fin de evitar mayores sufrimientos, “las entrevistas, exámenes y demás tipos de investigación deberán ser realizados por profesionales capacitados que actúen con tacto, respeto y rigor” 5.
Sobre esta última cuestión la jurisprudencia nacional resolvió que el juez no debe realizar la entrevista sino las personas especializadas en el tratamiento de NNA con el objeto de evitar su revictimización. Pero esto no supone vulnerar la garantía del juez natural, ya que éste sigue controlando el proceso de interrogatorio, mediante la utilización de la cámara Gesell 6
Más allá del criterio jurisprudencial que ha avalado la toma de la declaración de los NNA víctimas con la utilización de la “cámara Gesell” o dispositivos similares, sería además aconsejable avanzar en las posibilidad de que este tipo de acto procesal sea considerado como una prueba irreproducible (con las garantía legales para el imputado resguardadas adecuadamente), evitándose de ese modo la reiteración de la declaración. Debe garantizarse también, ya en otro plano, la continuidad en la intervención de los profesionales 7.
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INDICE DE NOTAS
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1 Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, causa P. 87.654, “G., J. A., recurso de casación” del 1/11/06.
2 Directriz 10.
3 Directriz 11.
4 Directriz 12.
5 Directriz 28. Puede apreciarse que en los ordenamientos procesales penales hay limitaciones precisas al acceso del público a las audiencias de juicio cuando se juzga una agresión sexual, máxime cuando los niños son las víctimas. Sería además recomendable que esta especial protección se extendiese a otros delitos de los cuales resultaren víctimas menores de edad.
6 Directriz 13. Además, según la directriz 30, los profesionales que intervengan deben a) Prestarles apoyo, incluso acompañando al niño a lo largo de su participación en el proceso de justicia, cuando ello redunde en el interés superior del niño;
b) Proporcionarles certidumbre sobre el proceso, de manera que los niños víctimas y testigos de delitos tengan ideas claras de lo que cabe esperar del proceso, con la mayor certeza posible. La participación del niño en las vistas y juicios deberá planificarse con antelación y deberán extremarse los esfuerzos por garantizar la continuidad de la relación entre los niños y los profesionales que estén en contacto con ellos durante todo el proceso;
c) Garantizar que los juicios se celebren tan pronto como sea práctico, a menos que las demoras redunden en el interés superior del niño. La investigación de los delitos en los que estén implicados niños como víctimas y testigos también deberá realizarse de manera expedita y deberá haber procedimientos, leyes o reglamentos procesales para acelerar las causas en que esos niños estén involucrados;
d) Utilizar procedimientos idóneos para los niños, incluidas salas de entrevistas concebidas para ellos, servicios interdisciplinarios para niños víctimas de delitos integrados en un mismo lugar, salas de audiencia modificadas teniendo en cuenta a los niños testigos, recesos durante el testimonio de un niño, audiencias programadas a horas apropiadas para la edad y madurez del niño, un sistema apropiado de notificación para que el niño sólo comparezca ante el tribunal cuando sea necesario, y otras medidas que faciliten el testimonio del niño.
7 Así se ha dicho que “En esos casos el juez queda relevado de interrogar, practicándose tal medida a través de personas expertas en el tratamiento de menores, tales como psicólogos o eventualmente psiquiatras. De tal modo lo que se evita es la revictimización del niño ante el interrogatorio de sujetos que por no haber sido formados en la materia provoquen un nuevo perjuicio (…) No se vulnera la garantía de juez natural, ya que sigue controlando el interrogatorio por interpósitas personas. Este procedimiento especial, que torna efectivo el cumplimiento del Artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, no vulnera el derecho de defensa en juicio, ya que tanto el tribunal como las partes tienen la facultad de seguir las alternativas del acto desde el exterior del recinto denominado ‘cámara Gesell’, inclusive las partes pueden controlar la prueba al sugerir preguntas cuya formulación al menor queda a criterio del profesional que lleva a cabo el interrogatorio” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, causa 27.178, “S., M.” del 12/10/05).
Se trata de un recinto creado por el psicólogo estadounidense Arnold Gesell (1880-1961), que se dedicó a estudiar las etapas del desarrollo de los menores.
35 Directriz 30.
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La fuente de la transcripción, la puede ver y examinar en
http://www.unicef.org/argentina/spanish ... ctimas.pdf
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