Estimado,
En el fallo denominado "Visetti c/ Grupo Consecionario del Oeset s/ DyP" (Camara Nac de Apelaciones) dice:
"En los siniestros acaecidos en rutas concesionadas con posterioridad a la fecha de sanción de la ley 24.999 (1/7/98) que incorporó el art. 40 a la ley 24.240 de defensa del consumidor, el vínculo establecido entre el concesionario de las rutas y los usuarios debe ser calificado como una relación de consumo"
A partir de la sentencia dictada en autos "Lencinas, Verónica Cecilia c. Grupo Concesionario Oeste S.A. s/ daños y perjuicios" (causa 479.504 del 17/9/07), esta Sala varió su anterior postura jurídica y consideró de aplicación a los supuestos de accidentes acaecidos en rutas concesionadas el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa B-606 XXVI, "Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico", del 7/11/06, en el sentido que en los siniestros producidos con posterioridad a la fecha de sanción de la ley 24.999 (1/7/98) que incorporó el art. 40 a la ley 24.240 (que había sido vetado por el art. 6º del decreto 2089/93), el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de ellas debía ser calificado como una relación de consumo en el derecho vigente (ver considerando 3º, primer párrafo). Y poco después, con voto del Dr. Calatayud, en caso análogo al de autos, siguió idéntico criterio, por lo que por razones de brevedad habré de transcribir sintéticamente la señalada doctrina (ver causa n° 507.517 del 11/7/08).
Ahora bien, en el fallo "Tursi, Anibal c/ Autopistas del Oeste s/ daños" (Camara Nacional de Apelaciones) se determinó que:
"Resulta competente la Justicia Comercial para entender en un proceso por daños y perjuicios -en el caso, fue demandada una concesionaria vial por los daños sufridos derivados de un defecto de señalización- toda vez que el actor en la demanda atribuyó a la demandada el haber incurrido en responsabilidad de naturaleza contractual y, además, atendiendo la actividad comercial que desarrolla la accionada".
Entiendo que el fuero en lo comercial es competente para entender en autos. Así lo pienso, porque el abono de un canon por parte de quien utiliza la vía de acceso puede generar en la accionada, ente organizado en forma de empresa, la obligación de mantener la ruta en condiciones de seguridad y sin obstáculos que deriven en accidentes como el que se describe en autos. A ello se suma que también se encuentra demandada una compañía aseguradora (cfr. "Calcagno, Daniel E. c. Bairespistas y otros s/ ordinario", dictamen 65.079, sala D, 31/10/91; "Donofrio Monla Vanesa Graciela c. Camoni del Atlántico S.A.C.V. s/ sumario, dictamen 75.523, 4/9/96; "Olivera, Mónica B. c. Autopistas del Sol S.A. s/ ordinario", dictamen 79.409, 6/7/98)
Osea, a mi entender:
La competencia es Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón.
Suerte.
Saludos.-