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  • DUA EN PROCEDIMIENTO EN PROVINCIA

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 #902186  por Beto
 
HOLA alguien me podria explicar la diferenca entre el 334 2º y el art. 336 del cpp de la provincia de buenos aires, muchas gracias.
Mi duda es que en el primero me dan 5 dias para apelar, y el segundo que cito, habla de 15 días, me podrian explicar la diferencia, y otra cosa, que pasa si el defensor no apela el art. 334 2º?, muchas gracias
 #902334  por Bracoo
 
Beto escribió:HOLA alguien me podria explicar la diferenca entre el 334 2º y el art. 336 del cpp de la provincia de buenos aires, muchas gracias.
Mi duda es que en el primero me dan 5 dias para apelar, y el segundo que cito, habla de 15 días, me podrian explicar la diferencia, y otra cosa, que pasa si el defensor no apela el art. 334 2º?, muchas gracias
Hola Beto

Una vez que el Fiscal formula requisitoria de elevación a juicio tenés 15 días para oponerte (336).

Pero si durante la IPP te denegó alguna diligencia que propusiste (art. 273), previo a la requisitoria el Fiscal anuncia el cierre de la investigación y te notifica: ahí tenés 5 días para solicitar la revisión de la denegatoria de medidas.

Es decir que ninguno de los dos son casos de apelación.

Si no pedís la revisión del 334, perdés la oportunidad de que el Fiscal General se expida sobre el tema (aunque generalmente coincide con el Agente Fiscal).

Saludos.
 #902775  por Beto
 
Ok. Muchas gracias, si hasta ahora me denegó casi todo lo que pedí, pero una vez concluida la etapa de la ipp, puedo oponerme y explicar los fundamentos o las nulidades que creo que corresponden, aunque no haya apelado la requisitoria para el Fiscal Gral.?
 #903297  por Andres125
 
si podes, lo que no podes decir quizas es que te denegaron prueba porque no pediste la revisión.
Otra cosa es que no te hayan notificado del cierre del sumario. Ahí estamos delante de una nulidad que podes valer hasta injicado el juicio oral xD

ARTICULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.-
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.-
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece;
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y en la forma que este Código establece.

ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del perjuicio.