Tengo un caso de pensión directa, titular fallece a los 45 años y tiene 17 años en rel. dep, 8 meses de desempleo y además inscripción de monotributo desde 2000 a 2005 abonados solo 2 meses.
Me da perfecto para solicitar a la CARSS la proporcionalidad, pero mi duda es sobre lo que aplico 526/95 de monotributo.
Hay resoluciones que aplicaron art. 1 ley 25321 y no conceden proporcionalidad a continuación la transcribo, que opinan?
solicitando a lo que tiene deuda de monotributo el decreto 526 tendré problemas?
gracias
Resolución 24.100/09 – ANSeS (CARSS)
Pensión. Regularidad. Invocación de proporcionalidad entre años aportados y trayectoria laboral del causante fallecido a los 48 años. Solicitud de condonación de aportes. Cómputo como períodos de inactividad. Imposibilidad de aplicar criterio de proporcionalidad.
Bs. As., 8/04/09.
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que el titular solicitó la prestación por fallecimiento declarando que el causante prestó servicios en relación de dependencia y autónomos.
Que la Unidad desestimó el beneficio toda vez que el causante no reúne las condiciones para ser considerado aportante regular o irregular con derecho conforme los requisitos exigidos por el Decreto 460/99.
Que la parte se agravia ante esta instancia invocando la proporcionalidad entre los años aportados y la trayectoria laboral del causante, Para ello sostiene que el de cujus inició su vida laboral a los 18 años falleciendo a los 48 años de edad. Arrojando consecuentemente 30 años de vida laboral posible y desempeñado con aportes efectivos más del 50% del período.
Que analizadas las actuaciones se constata que los servicios prestados por el causante en relación de dependencia lo fueron para Ferrocarriles Argentinos desde el 11/01/69 al 31/07/92, y tareas autónomas desde el 1/01/69 al 31/07/98.
Que de la liquidación de deuda autónoma glosada para la iniciación del beneficio, se advierte que solicitó la aplicación de la condonación de deuda autónoma de la ley 25.321 por los períodos 10/93-4/94, 6/94-8/94 y 11/94-7/98, como así también que bajo el art. 3º de la ley 24.476 el lapso 1/69-9/69.
Que según surge del precómputo de fs. 5, el causante reúne 25 años de servicios. Respecto de dicho cómputo debe señalarse que erróneamente se consignara por art. 3º de la 24.476, el período 1/1/69-11/1/69 por un total de 10 días, cuando del detalle de deuda de fs. 31 son 10 meses. Asimismo se deja constancia que se detalló bajo decreto 526/95 los lapsos por los cuales se peticiona la condonación de deuda de la ley 25.321, aspecto éste que no incide en el resultado final, toda vez que en ambos casos no se suman al cómputo.
Que por otra parte, la ley 25.321 en el art. 1º dispone que: “Los trabajadores que completen los años de servicios y los aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a las leyes correspondientes, podrán renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomo, que excedieren o hubieren sido simultáneos a dicho período, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos”.
Que la Res. DE - ANSeS 1222/04 en el art. 2º, determina: “La renuncia de servicios prevista por el artículo 1º de la ley 25.321 podrá solicitarse únicamente cuando el titular o el causante acrediten el mínimo de años de servicios con aportes exigidos por los artículos 19, inciso c) y 38 de la ley 24.241, a la fecha de cese de actividades o a la del fallecimiento, según corresponda, debiéndose en tal caso excluirse los servicios renunciados de la determinación del ingreso base establecido en el artículo 97 de la ley 24.241, determinándose a esos fines como “períodos inactivos”.
Que en el presente caso, como la misma peticionante manifiesta en el escrito recursivo, el causante a la fecha de fallecimiento contaba con 48 años y podría reunir 30 años de servicios, desde los 18 de edad, resultando evidente de los considerandos que preceden que los periodos por los cuales se solicitó la condonación de deuda no exceden ni son simultáneos a las tareas en relación de dependencia; de modo tal que ello excluye la posibilidad aplicar proporcionalidad alguna.
Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde confirmar el acto recurrido por hallarse ajustado a derecho.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 17/02, y DE-A ANSeS 448/08.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º) Confirmar la Resolución RBO R 201, de fecha 15/08/08, emitida por la UDAI Trenque Lauquen, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo I, folio 175, que desestima el beneficio peticionado por la Señora Alcalde, Celia Beatriz (DNI Nº 10.096.285).
Artículo 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24.463 y sus modificatorias leyes 24.655 y 25.372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente) y César González Guerrico.
Me da perfecto para solicitar a la CARSS la proporcionalidad, pero mi duda es sobre lo que aplico 526/95 de monotributo.
Hay resoluciones que aplicaron art. 1 ley 25321 y no conceden proporcionalidad a continuación la transcribo, que opinan?
solicitando a lo que tiene deuda de monotributo el decreto 526 tendré problemas?
gracias
Resolución 24.100/09 – ANSeS (CARSS)
Pensión. Regularidad. Invocación de proporcionalidad entre años aportados y trayectoria laboral del causante fallecido a los 48 años. Solicitud de condonación de aportes. Cómputo como períodos de inactividad. Imposibilidad de aplicar criterio de proporcionalidad.
Bs. As., 8/04/09.
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que el titular solicitó la prestación por fallecimiento declarando que el causante prestó servicios en relación de dependencia y autónomos.
Que la Unidad desestimó el beneficio toda vez que el causante no reúne las condiciones para ser considerado aportante regular o irregular con derecho conforme los requisitos exigidos por el Decreto 460/99.
Que la parte se agravia ante esta instancia invocando la proporcionalidad entre los años aportados y la trayectoria laboral del causante, Para ello sostiene que el de cujus inició su vida laboral a los 18 años falleciendo a los 48 años de edad. Arrojando consecuentemente 30 años de vida laboral posible y desempeñado con aportes efectivos más del 50% del período.
Que analizadas las actuaciones se constata que los servicios prestados por el causante en relación de dependencia lo fueron para Ferrocarriles Argentinos desde el 11/01/69 al 31/07/92, y tareas autónomas desde el 1/01/69 al 31/07/98.
Que de la liquidación de deuda autónoma glosada para la iniciación del beneficio, se advierte que solicitó la aplicación de la condonación de deuda autónoma de la ley 25.321 por los períodos 10/93-4/94, 6/94-8/94 y 11/94-7/98, como así también que bajo el art. 3º de la ley 24.476 el lapso 1/69-9/69.
Que según surge del precómputo de fs. 5, el causante reúne 25 años de servicios. Respecto de dicho cómputo debe señalarse que erróneamente se consignara por art. 3º de la 24.476, el período 1/1/69-11/1/69 por un total de 10 días, cuando del detalle de deuda de fs. 31 son 10 meses. Asimismo se deja constancia que se detalló bajo decreto 526/95 los lapsos por los cuales se peticiona la condonación de deuda de la ley 25.321, aspecto éste que no incide en el resultado final, toda vez que en ambos casos no se suman al cómputo.
Que por otra parte, la ley 25.321 en el art. 1º dispone que: “Los trabajadores que completen los años de servicios y los aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a las leyes correspondientes, podrán renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomo, que excedieren o hubieren sido simultáneos a dicho período, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos”.
Que la Res. DE - ANSeS 1222/04 en el art. 2º, determina: “La renuncia de servicios prevista por el artículo 1º de la ley 25.321 podrá solicitarse únicamente cuando el titular o el causante acrediten el mínimo de años de servicios con aportes exigidos por los artículos 19, inciso c) y 38 de la ley 24.241, a la fecha de cese de actividades o a la del fallecimiento, según corresponda, debiéndose en tal caso excluirse los servicios renunciados de la determinación del ingreso base establecido en el artículo 97 de la ley 24.241, determinándose a esos fines como “períodos inactivos”.
Que en el presente caso, como la misma peticionante manifiesta en el escrito recursivo, el causante a la fecha de fallecimiento contaba con 48 años y podría reunir 30 años de servicios, desde los 18 de edad, resultando evidente de los considerandos que preceden que los periodos por los cuales se solicitó la condonación de deuda no exceden ni son simultáneos a las tareas en relación de dependencia; de modo tal que ello excluye la posibilidad aplicar proporcionalidad alguna.
Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde confirmar el acto recurrido por hallarse ajustado a derecho.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 17/02, y DE-A ANSeS 448/08.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º) Confirmar la Resolución RBO R 201, de fecha 15/08/08, emitida por la UDAI Trenque Lauquen, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo I, folio 175, que desestima el beneficio peticionado por la Señora Alcalde, Celia Beatriz (DNI Nº 10.096.285).
Artículo 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la interesada en los términos y condiciones establecidos por la ley 24.463 y sus modificatorias leyes 24.655 y 25.372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente) y César González Guerrico.
Maria
