Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • REFORMA LEY DE RIESGOS

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #905212  por paolaelizabeth
 
GENTE POR FAVOR SI ALGUIEN LA TIENE O LEYO ALGO COMO PARA ORIENTAR AL RESTO VAYAMOS COMPARTIENDO. ALGUIEN SABE SI ESTA PUBLICADA EN EL B.O., DESDE CUANDO RIGE Y CUALES SON LAS MODIFICACIONES! GRACIAS!!!!!
 #905232  por DAL
 
Si se aprobó ayer, falta que la promulgue el ejecutivo, mas la publicacion y la fecha de vigencia. Falta aun.
 #905393  por Natalia2012
 
Buen dia colegas! les paso la info que lei:
- Se elimina la doble via, es decir, se acepta la reparaci{on extrajudicial o se va por la VIA CIVIL!! (atentos con eso).
- Se prohibe el pacto de cuota litis superior al 25%
- Se establece un metodo de topes indeminizatorios que se va actualizar de manera SEMESTRAL.
- Se pueden formar las ART MUTUAL
Por ahora eso es todo lo que se, quien tenga mas info, compartanlo,
Gracias!
 #905481  por DAL
 
EStan apuraditos parece!!
SEgun Clarin la ley se promulgo ayer y se publicó en el boletín oficial hoy, bajo el numero 26773, el decreto que la promulta es 2038/12. Aun no aparece publicada en INFOLEG, ni en el BO que publica Infoleg. Sera que Clarin miente?????? :lol: :lol: :lol: :lol:
Les dejo el link a Clarin.....
http://www.clarin.com/politica/Gobierno ... 20256.html
 #905498  por aquintana
 
chicos! ya subi el texto de la nueva ley en otro foro!
se los pego aca:

RIESGOS DEL TRABAJO

Ley 26.773

Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Sancionada: Octubre 24 de 2012. Promulgada: Octubre 25 de 2012.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Capítulo I

Ordenamiento de la Cobertura

ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias. A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

ARTICULO 2º — La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento. Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente. El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional. El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.

ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).

ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación. En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

ARTICULO 5º — La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.

ARTICULO 6º — Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado. Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción. Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 7º — El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

ARTICULO 9º — Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.

Capítulo II

Ordenamiento de la Gestión del Régimen

ARTICULO 10. — La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Entre los citados indicadores se deberá considerar: a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca. b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles. c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido. d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa. La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.

ARTICULO 11. — El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado. Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.

ARTICULO 12. — A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.

ARTICULO 13. — Transcurrido dos (2) años de la vigencia de la presente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad. Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad. La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.

ARTICULO 14. — Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 15. — Los empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren afiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.

ARTICULO 16. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.

Capítulo III

Disposiciones Generales

ARTICULO 17. —

1. Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución. 2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente. 3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie— como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis. 4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales. 5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. 6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417. 7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.

ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
 #905504  por MORGAN
 
la via civil y el asunto sobre honorarios le erraron porque es competencia de cada provincia. igual habrá que plantear inconstitucionalidades varias. alguien por ahí dijo algo sobre el pacto de cuota litis. Según la nueva ley NO lo admite.
 #905507  por MORGAN
 
No solo no admiten el pacto según lo que entendí, sino que los honorarios deben regularse sobre la base que surge entre lo que debía haber percibido el damnificado según la LRT y la sentencia judicial. o sea puede ser nada o casi nada. es un golpe bajo a los que nos dedicamos al derecho laboral. ya le encontraremos rápido la vuelta.
 #905544  por aquintana
 
yo entiendo que en realidad no admite pacto de cuota litis solo en la accion civil. igual es un desastre nos deja absolutamente desprotegids frente al cliente no pagador. ufff
 #905563  por poorlaw
 
MORGAN escribió:No solo no admiten el pacto según lo que entendí, sino que los honorarios deben regularse sobre la base que surge entre lo que debía haber percibido el damnificado según la LRT y la sentencia judicial. o sea puede ser nada o casi nada. es un golpe bajo a los que nos dedicamos al derecho laboral. ya le encontraremos rápido la vuelta.
ARTICULO 17. —
...
3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie— como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.
Me parece que el inciso contiene dos contradicciones lógicas:

Por un lado, al referirse a las acciones civiles, el mismo último párrafo del art. 4º dice que se aplicará la legislación de fondo del derecho civil, para a continuación dice que es de aplicación el art. 277 de la LCT, una norma que no pertenece al mundo civilista.

Y por otro, si dice que es de aplicación el citado art. 277 de la LCT, que solo prohibe el pacto cuando excede el 20%, ¿por qué se contradice al final al no admitir el pacto?
 #905608  por silviorot
 
muchachos esto tiene muchas contradicciones ademas de las q ustedes antes señalaban miren esta.............. "Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie— como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta"[/b].............. no dice en una parte la ley q si el trabajador elige la via civil entonces renunciaba a la de esla ley si es asi como es posible que hubiese recibido dionero antes si ya esta reclamando por la via civil???
 #905689  por pablorp
 
Mi interpretacion seria la siguiente: que con respecto a aquellos juicios en que se reclamen diferencias de lo percibido de manos de la ART extrajudicialmente con lo que se reclame posteriormente, ESTARIA PROHIBIDO EL PACTO DE CUOTA LITIS, solamente PARA ESTOS PROCESOS. Creo que la intencion es clara, y es desalentar a los abogados que instigan a los clientes a cobrar fuera de juicio en forma breve, y luego intentar por via judicial reclamar esa diferencia. Una forma de desalentarlos, es prohibir el pacto pero solamente para estos casos, asi lo entiendo yo. Es decir, no entiendo que esa prohibicion refiera a todos los casos, sino exclusivamente a estos supuestos. Igualmente, en todos los casos, es inconstitucional de aca a la China por violar los derechos mas elementales de nuestra profesion.
 #905724  por yani2010
 
Yo tengo una demanda por accidente que estaba por iniciar. El trabajador cobro por la ART a traves de la comision medica. La idea es demandar con fundamente en "Llosco c/Irmi" por la diferencia -reparacion integral- al empleador. Ahora, con esta reforma legislativa, yo tengo pensado hacer:
-1) plantear la inconstitucionalidad de la competencia del fuero civil (art. 4 in fine ley 26774) y meter la demanda en sede laboral pidiendo al juez laboral se declare competente.-
-2) reclamar por reparación integral (100%) y no por el 20% que dice la norma en su art. 3º. Esto ultimo, lo reclamaria en subsidio, en el caso de que no prospere la accion civil. (Lo cual es factible pq no tengo un solo testigo bueno).-
-3) una tercer opcion seria citar tambien a la A.R.T. como tercera, para el caso que el empleador no pague, pero en esto tengo mis dudas.-
 #905778  por DocCuervo
 
el problema esta claramente en la via civil. el pacto se prohibe para esas acciones. lo mismo con la mimitacion de las regulaciones de honorarios yo creo que tiene el mismo vicio de inconstitucionalidad que la ley 24432

la accion sistemica, en mi criterio sigue como esta. el articulo 46 sigue vigente y con el toda la jurisprudencia de castillo
tambien hay que tener en cuenta que hay un fallo de la CSJn ( obregon, de abril de este año) que declara inconstitucional el procedimiento ante la CM
la ley tambien presupone que sienpre habra una determinacion d e incapacidad en sede administrativa.. dificil poder optar si no hay determinacion d e incapacidad en sede administrativa. lo mismo aplica con los casos d e l as enfermedades fuera de listado o con los siniestros rechazados o donde directamente en sede administrativa no se determino incapacidad

hay que tener en cuenta tambien que se aplica a los siniestros producidos a partir de hoy. todo lo que acontecio hasta ayer se aplica la legislacion anterior
 #905864  por FroyNavarro
 
DAL escribió:EStan apuraditos parece!!
SEgun Clarin la ley se promulgo ayer y se publicó en el boletín oficial hoy, bajo el numero 26773, el decreto que la promulta es 2038/12. Aun no aparece publicada en INFOLEG, ni en el BO que publica Infoleg. Sera que Clarin miente?????? :lol: :lol: :lol: :lol:
Les dejo el link a Clarin.....
http://www.clarin.com/politica/Gobierno ... 20256.html
fue promulgada el 25 y ayer, 26 publicada en el B.O. les dejo el link de la ley y el decreto http://www.boletinoficial.gov.ar/Inicio/Index.castle

De todas maneras y al margen, no hay dudas que de Clarin miente
 #905906  por silviorot
 
yani2010 escribió:Yo tengo una demanda por accidente que estaba por iniciar. El trabajador cobro por la ART a traves de la comision medica. La idea es demandar con fundamente en "Llosco c/Irmi" por la diferencia -reparacion integral- al empleador. Ahora, con esta reforma legislativa, yo tengo pensado hacer:
-1) plantear la inconstitucionalidad de la competencia del fuero civil (art. 4 in fine ley 26774) y meter la demanda en sede laboral pidiendo al juez laboral se declare competente.-
-2) reclamar por reparación integral (100%) y no por el 20% que dice la norma en su art. 3º. Esto ultimo, lo reclamaria en subsidio, en el caso de que no prospere la accion civil. (Lo cual es factible pq no tengo un solo testigo bueno).-
-3) una tercer opcion seria citar tambien a la A.R.T. como tercera, para el caso que el empleador no pague, pero en esto tengo mis dudas.-