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 #910711  por jeanvaljean02
 
Soy defensora de uno de los imputados, se trata de homicidio agravado art. 80 inciso 6 CP, no se realizó reconstrucción del hecho, no hay un plano realizado en el sumario prevencional, toda la prueba es testimonial, hay contradicciones en los testigos, los testigos son familiares o amigos de la víctima. Hay varios imputados, varios abogados defensores. Tengo que apelar el procesamiento de mi defendido, en la expresión de agravios,estoy pensando poner algunos argumentos que no son los importantes, esos me los guardo para el debate, y para ver como se van moviendo los otros imputados. No quiero que la querella esté sobre aviso de lo que voy a plantear en el debate.Tampoco pienso decir que la isntrucción es defectuosa, para que no la completen y se llegue al debate así, con menos pruebas, espero consejos, gracias
JV
 #910732  por DoctoraChicha
 
jeanvaljean02 escribió:Soy defensora de uno de los imputados, se trata de homicidio agravado art. 80 inciso 6 CP, no se realizó reconstrucción del hecho, no hay un plano realizado en el sumario prevencional, toda la prueba es testimonial, hay contradicciones en los testigos, los testigos son familiares o amigos de la víctima. Hay varios imputados, varios abogados defensores. Tengo que apelar el procesamiento de mi defendido, en la expresión de agravios,estoy pensando poner algunos argumentos que no son los importantes, esos me los guardo para el debate, y para ver como se van moviendo los otros imputados. No quiero que la querella esté sobre aviso de lo que voy a plantear en el debate.Tampoco pienso decir que la isntrucción es defectuosa, para que no la completen y se llegue al debate así, con menos pruebas, espero consejos, gracias
JV

Permitame disentir con Ud. La victima es el fallecido y no su defendido que es el imputado. De existir contradicciones de los testigos en relación a su defendido, yo en su lugar no apelaria el procesamiento, simplemente pediría la nulidad del proceso y en subsidio la falta de merito de su cliente. Evite el debate, porque allí las tendrá de perder. La otra alternativa es pedir un sobreseimiento y buscar algunos articulos del Codigo penal y del codigo de procedimiento que le permitan a Ud aunque sea quedar bien parada para el caso de que a su cliente lo metan preso. *suerte*
*cafe*
 #910807  por feragus
 
DoctoraChicha escribió:
jeanvaljean02 escribió:Soy defensora de uno de los imputados, se trata de homicidio agravado art. 80 inciso 6 CP, no se realizó reconstrucción del hecho, no hay un plano realizado en el sumario prevencional, toda la prueba es testimonial, hay contradicciones en los testigos, los testigos son familiares o amigos de la víctima. Hay varios imputados, varios abogados defensores. Tengo que apelar el procesamiento de mi defendido, en la expresión de agravios,estoy pensando poner algunos argumentos que no son los importantes, esos me los guardo para el debate, y para ver como se van moviendo los otros imputados. No quiero que la querella esté sobre aviso de lo que voy a plantear en el debate.Tampoco pienso decir que la isntrucción es defectuosa, para que no la completen y se llegue al debate así, con menos pruebas, espero consejos, gracias
JV

Permitame disentir con Ud. La victima es el fallecido y no su defendido que es el imputado. De existir contradicciones de los testigos en relación a su defendido, yo en su lugar no apelaria el procesamiento, simplemente pediría la nulidad del proceso y en subsidio la falta de merito de su cliente. Evite el debate, porque allí las tendrá de perder. La otra alternativa es pedir un sobreseimiento y buscar algunos articulos del Codigo penal y del codigo de procedimiento que le permitan a Ud aunque sea quedar bien parada para el caso de que a su cliente lo metan preso. *suerte*
*cafe*

Jajajajajajajajajajajajaja. Jeanvaljean hacele caso a tu amigo Pandilla que te está aconsejando con otro nick, pero le sale su falta de estudios y por supuesto de título. Por lo pronto, dice que evites que a tu cliente lo metan preso. Pandilla!!!! La pena en juego es perpetua querido, vos pensás que está en libertad? Si es así, que empiece a ver por donde sale del país. Jeanvaljean, dejá de ver películas, la reconstrucción del hecho se puede hacer en el debate. Igualmente el aporte de Pandilla/Doctora Chicha es muy importante para vos; hacé todo lo contrario de lo que dice que seguro que vas por buen camino.
 #911355  por Pandilla
 
Opción:
"Solicite la Falta de Mérito o ¿por qué no...? solicite directamente el sobreseimiento".-

Saludos :mrgreen:
 #911389  por feragus
 
Pandilla escribió:Opción:
"Solicite la Falta de Mérito o ¿por qué no...? solicite directamente el sobreseimiento".-

Saludos :mrgreen:

Jeanvaljean02, agradecele a Pandilla que ya te dio la solución. No se te había ocurrido eso no? Eso te pasa por alentar a sujetos como éste, te desvirtúan la consulta para decirte una estupidez grande como una casa. Espero que le respondas como corresponde.
 #911394  por Pandilla
 
Si, que le responda como corresponde al cretino de ELGT:

por ELGT » Mar Nov 13, 2012 10:05 am

jeanvaljean02 escribiste:
obviamente, mi cliente está preso

Si y con esta defensora no tiene un futuro muy alentador que digamos ...... , es como que le tiren un salvavidas de plomo al tipo.....jeanvaljean02, dejá de estafar gente si nunca hiciste penal !!!
E.G.T.
 #911429  por feragus
 
feragus escribió:
Pandilla escribió:Opción:
"Solicite la Falta de Mérito o ¿por qué no...? solicite directamente el sobreseimiento".-

Saludos :mrgreen:

Jeanvaljean02, agradecele a Pandilla que ya te dio la solución. No se te había ocurrido eso no? Eso te pasa por alentar a sujetos como éste, te desvirtúan la consulta para decirte una estupidez grande como una casa. Espero que le respondas como corresponde.
 #911482  por DrRodrigo
 
jeanvaljean02 escribió:Soy defensora de uno de los imputados, se trata de homicidio agravado art. 80 inciso 6 CP, no se realizó reconstrucción del hecho, no hay un plano realizado en el sumario prevencional, toda la prueba es testimonial, hay contradicciones en los testigos, los testigos son familiares o amigos de la víctima. Hay varios imputados, varios abogados defensores. Tengo que apelar el procesamiento de mi defendido, en la expresión de agravios,estoy pensando poner algunos argumentos que no son los importantes, esos me los guardo para el debate, y para ver como se van moviendo los otros imputados. No quiero que la querella esté sobre aviso de lo que voy a plantear en el debate.Tampoco pienso decir que la isntrucción es defectuosa, para que no la completen y se llegue al debate así, con menos pruebas, espero consejos, gracias
JV

Seguí por ese camino, vas rebien. Los otros defensores se deben estar refregando las manos con tu defendido... 8)
 #911485  por DrRodrigo
 
Pandilla escribió:Opción:
"Solicite la Falta de Mérito o ¿por qué no...? solicite directamente el sobreseimiento".-

Saludos :mrgreen:
La piba está desesperada porque ya le cobro $3000 por la defensa penal, y vos te le reís en la cara... Solo te falta decirle que le recomendas que lo visite en el penal con una torta y una lima adentro...

Ves juenvilajen2 ( o como se escriba), este es el tipo que vos defendes...
 #911765  por Pandilla
 
pero que sea una lima bien afilada...... :arrow: :shock:

:mrgreen: *cafe*
 #911815  por feragus
 
feragus escribió:
Pandilla escribió:Opción:
"Solicite la Falta de Mérito o ¿por qué no...? solicite directamente el sobreseimiento".-

Saludos :mrgreen:

Jeanvaljean02, agradecele a Pandilla que ya te dio la solución. No se te había ocurrido eso no? Eso te pasa por alentar a sujetos como éste, te desvirtúan la consulta para decirte una estupidez grande como una casa. Espero que le respondas como corresponde.
 #911954  por DrRodrigo
 
Pandilla escribió:pero que sea una lima bien afilada...... :arrow: :shock:

:mrgreen: *cafe*

Ahora que lo pienso, la unica forma de que vos conozcas una carcel es que Macri meta en cana a todos los indigentes, no?

Che Pandi, contame que se siente querer ser algo que nunca vas a ser???' Decime que sentis al pasar por la puerta de un penal y ver entrar a un abogado??? que sentis cuando pasas por Lavalle 1171 y ves salir a los abogados penalistas????? Contame que sentis cuando cruzas a un pibe de 24/25 años y este es abogado???' Contame que se siente cuando entras a este foro, y vez que cada vez que posteas, te sacamos la mascara y le decimos a todos los colegas que vos no sos abogado???'

Pobre Pandilla, :cry: :cry: :cry: :roll: NO ES ABOGADO... :mrgreen:
 #912018  por jeanvaljean02
 
Este fallo sirve para ver la doctrina que se aplica, y las alternativas a plantear con respecto al art. 80 inciso 6 del CP y lo complicado que es para la defensa:
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26096/12 STJ
SENTENCIA Nº: 184
PROCESADOS: NÚÑEZ HÉCTOR FABIÁN - GUTIÉRREZ ROBERTO CARLOS - CERENEZ HORACIO ERNESTO (ABSUELTO) - NÚÑEZ MIGUEL ÁNGEL - NÚÑEZ RUBÉN ÁNGEL - G. L.E. (ABSUELTO) - PÉREZ JOSÉ LUIS
DELITO: HOMICIDIO COMETIDO MEDIANTE EL EMPLEO DE UN ARMA DE FUEGO Y CON CL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 30/10/12
FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “NÚÑEZ, Héctor Fabián; GUTIÉRREZ, Roberto Carlos; CERENEZ, Horacio Ernesto; NÚÑEZ, Miguel Ángel; NÚÑEZ, Rubén Ángel; G., L.E. y PÉREZ, José Luis s/Casación” (Expte.Nº 26096/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 2087) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - -----1.- Mediante Sentencia Nº 23, del 7 de agosto de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- declarar la nulidad de la acusación de la parte querellante respecto del menor L.E.G.; absolver de culpa pena y cargo a Horacio Ernesto Cerenez y a L.E.G. del hecho atribuido, por no haberse acreditado su participación en él, y condenar a Héctor Fabián Núñez, como autor del delito de homicidio cometido mediante el empleo de un arma de fuego y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Matías Sebastián Sepúlveda, a la pena de prisión perpetua (arts. 45, 41 bis, 80 inc. 6 y 29 inc. 3 C.P.). También condenó a Miguel Angel Núñez, Rubén Ángel Núñez, Roberto Carlos Gutiérrez y José Luis Pérez, como coautores del delito de homicidio cometido mediante el empleo de un arma de fuego y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Matías Sebastían Sepúlveda, a la pena de prisión perpetua. (art. 45, 41 bis, 80 inc. 6 y 29 inc. 3 CP.).- - - - - - - - - - - - - - - - -
///2.--2.- Contra lo decidido deducen sendos recursos de casación el señor Fiscal de Cámara, la defensa particular de Héctor Fabián Núñez, los defensores particulares de Miguel Ángel Núñez y Rubén Ángel Núñez, el defensor particular de Roberto Carlos Gutiérrez, el defensor particular de José Luis Pérez y los querellantes Sebastián Sepúlveda y Miriam Cerezo, con patrocinio letrado.- - - - - - - - - - - - - - - -----3.- La Cámara resuelve denegar los recursos de casación interpuestos por el señor Fiscal de Cámara y por la parte querellante y conceder el resto.- - - - - - - - - - - - - - -----4.- Agravios de los recursos admitidos:- - - - - - - - -----4.1.- El doctor Juan Carlos Ríos Iñíguez, defensor particular de Héctor Fabián Núñez, alega que la sentencia incurre en arbitrariedad en la apreciación de la prueba. En lo pertinente, dice que es grosera la declaración de Sergio Omar Pino en el debate, pues afirmó que su pupilo fue quien tenía el arma y la disparó contra la puerta, que también apuntó por la ventana y que, además, dos días antes le había mostrado un arma calibre 22 cargada y le dijo que “el pibe lo tenía repodrido y que no quería llamar a sus hermanos por que los vamos a matar”, nada de lo cual había sostenido en la etapa instructoria. Argumenta que dicho testigo mintió y que el juzgador no dio razones adecuadas para preferir tal segunda declaración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, niega que sean contestes el mencionado Pino, Raúl José Dell y la testigo de identidad reservada denominada “A” en cuanto al punto en que había un acuerdo previo entre personas para atacar. Añade que la mención de los policías, escuchadas de la víctima que “fue el de al
///3.- lado, ese hijo de puta y todo por el perro”, no es apta para atribuirle el disparo a su pupilo.- - - - - - - - ----- Las mismas deficiencias advierte respecto de la conclusión del juzgador según la cual Héctor Fabián Núñez disparó a través de la puerta a sabiendas de que detrás se encontraba la víctima, con la clara finalidad de darle muerte. Agrega que no puede descartarse que Miguel Ángel Núñez, Rubén Ángel Núñez y José Luis Pérez hayan acudido al lugar en la firme creencia de que habían robado en el geriátrico y que llegaron después que Roberto Carlos Gutiérrez, pero no en simultáneo.- - - - - - - - - - - - - - ----- En tal sentido, solicita la aplicación de la figura del art. 79 del Código Penal, por entender que no existió obrar de común acuerdo para dar muerte y que el autor de los disparos fue Roberto Gutiérrez; en razón de ello, pide el mínimo de pena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.2.- Los doctores Horacio Freiberg y Juan Luis Vincenty, como co-defensores de Miguel Ángel Núñez y Rubén Ángel Núñez, afirman que el sentenciante incurre en absurdidad al valorar la prueba testimonial pues asienta la reconstrucción de las circunstancias relevantes del caso
-v.gr., lo atinente al inicio y el desarrollo del ataque al departamento de la víctima- exclusivamente en los dichos de los testigos Sergio Omar Pino y Aylén Orozco Pino, soslayando sin ninguna razón plausible el aporte realizado por el grupo de empleadas del geriátrico, Natalí Sanhueza, Silvia Elida Hernández y Mafalda Gaette, pese a que sí toma en cuenta los aportes de las dos primeras para demostrar los incidentes previos entre la víctima y el victimario y
///4.- también para acreditar un llamado a Roberto Gutiérrez por el que se avisaba que a Héctor Fabián Núñez le querían pegar, por el que acudieron, trasladados por Horacio Ernesto Cerenez, Miguel Ángel Núñez, Rubén Núñez y José Luis Pérez.- ----- A ello suman que tampoco fueron ponderados en su justa medida los dichos de la vecina Andrea Viviana Mónaco ni se sometió a examen crítico el descargo de cada uno de los imputados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Se agravian asimismo por las groseras contradicciones de los testigos Sergio Omar Pino y su sobrina Aylén Orozco Pino y la ausencia de explicación razonable, en relación con lo declarado en sede instructoria, la segunda con la protección derivada de la reserva de identidad. Así, dicen que en el debate se adicionaron circunstancias omitidas y que, al requerirle a la testigo las razones por las cuales no había referido en la instrucción lo que estaba sosteniendo en el debate, dijo que “se convenció de hacerlo porque cree en Dios y no quiere tapar a nadie”, explicación que no aprecian consistente, pues se preguntan si en la primera no profesaba la fe religiosa.- - - - - - - - - - - - ----- También en cuanto a lo sostenido por Aylén Orozco Pino, los recurrentes alegan que les resulta llamativa la desenvoltura con que se expresó, lo que es sospechoso teniendo en cuenta que ante preguntas de su parte dijo en el debate no haber hablado con su tío sobre el hecho. También les resulta sospechoso que no haya advertido la secuencia posterior a los disparos en la puerta en la que entre tres o cuatro de los inculpados habrían saltado sucesivamente el paredón e ingresado al patio del departamento de la víctima,
///5.- pues su atención debió dirigirse a dicha situación.- ----- En punto a la subvaluación de las declaraciones de las mujeres del geriátrico, arguyen que el sentenciante soslaya lo declarado por Natalí Sanhueza, su madre Mafalda Gaette y Silvia Élida Hernández en lo relativo a la llegada del coimputado Roberto Gutiérrez al lugar del hecho portando un arma de fuego con la que momentos después realizó los disparos contra la puerta del departamento de la víctima.- - ----- Consideran una circunstancia fáctica relevante que Roberto Gutiérrez haya sido el primero en llegar al lugar de los hechos con un arma de fuego, hipótesis que ningún testigo puede descartar y sobre la que hay prueba indiciaria corroborante, que mencionan. Agregan que entre el arribo del primero de los parientes de Héctor Fabián Núñez al geriátrico -su medio hermano Roberto Carlos Gutiérrez- y el inicio de los disparos transcurrió un lapso de tiempo notoriamente breve, en el que era imposible la llegada de quienes fueron transportados por Cerenez, quienes -por tanto- lo hicieron posteriormente.- - - - - - - - - - - - - ----- A lo anterior añaden que Pérez y Rubén Ángel Núñez, motivados por una evidente y salvaje dinámica de agresión grupal, se sumaron a Roberto Carlos Gutiérrez y a Héctor Fabián Núñez mientras pateaban la ventana y rompían vidrios y los arrojaban hacia el interior del departamento; uno de los dos últimos realizó una segunda tanda de disparos, posiblemente tres, hacia el interior del monoambiente, y que fue esta la secuencia que habrían percibido -a todo evento- los testigos Sergio Omar Pino y Aylén Orozco Pino. Ahora bien, continúan, ni José Luis Pérez ni Rubén Ángel Núñez
///6.- tenían conciencia de que, cuando se sumaron a la agresión a golpes, la víctima ya había recibido dos disparos de arma de fuego a través de la puerta. Insisten en que Miguel Ángel Núñez permaneció en todo momento ajeno a cualquier agresión física y consideran que la actitud patoteril de Rubén Ángel Núñez y José Luis Pérez posterior a los disparos mortales exhibe que aquellos actuaron con dolo de daños y de lesiones, pero sin vinculación objetiva ni subjetiva con el homicidio. Plantean entonces que no hubo contribución causal de su parte al resultado muerte, lo que no cambiaría si la agresión hubiera sido simultánea con los disparos, pues la “vertiginosa mecánica de los acontecimientos, lo súbito del acometimiento contra la vivienda de la víctima, denota un acto patoteril, irreflexivo, descontrolado, movilizado por una torpe dinámica grupal. Se preguntan ¿Cómo es posible aseverar con fuerza en indicadores probatorios concretos y tangibles que Miguel Ángel Núñez, Rubén Ángel Núñez y José Luis Pérez supieran que un tercero haría uso de un ama de fuego cuya posesión se hizo ostensible frente a la puerta del inmueble de la víctima, cuando el tirador efectuó los disparos? A todo evento el curso causal relevante es puesto por Héctor Fabián Núñez y Roberto Carlos Gutiérrez, quienes en grado de coautoría funcional pusieron la causa eficiente del resultado muerte”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A continuación esgrimen un supuesto particular de arbitrariedad en la valoración probatoria, referido a la atribución de responsabilidad penal a Miguel Ángel Núñez dada la inexistencia de prueba contra él. Afirman que se le
///7.- atribuye una responsabilidad meramente objetiva y que este no manipuló el arma homicida ni participó de la arremetida contra la puerta y las ventanas de la vivienda de la víctima; tampoco alentó, dirigió o motivó a José Luis Pérez y a Rubén Ángel Núñez para que se sumasen a los actos de violencia ya iniciados por Roberto Gutiérrez y Héctor Fabián Núñez. Señalan la prueba favorable a dicha postura.- ----- También alegan una errónea aplicación de la ley sustantiva -inc. 6º art. 80 C.P.-, planteo subsidiario de lo anterior, pues depende de la reconstrucción histórica de los hechos en la que sus pupilos deben ser excluidos de responsabilidad penal por el resultado muerte. Así, plantean que de ningún modo su actuación puede encuadrarse en la figura del art. 80 inc. 6º del Código Penal en la variante de la coautoría funcional. En tal orden de ideas, aseveran, aun aceptando que los cinco inculpados hubieran acometido simultáneamente golpeando la puerta y la ventana de la vivienda donde permanecían la víctima y sus acompañantes, ello no implicaría una disminución de la posibilidad de defensa, pues no cabe soslayar que el primer disparo -que se produjo en el momento en que la víctima acudió a la puerta para cerrarla con llave- fue la causa eficiente del resultado muerte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Argumentan que la sentencia no ofrece una explicación del modo en que aquellos contribuyeron causalmente
-colaboraron en el caso concreto- para que quien portaba el arma de fuego y realizó los dos primeros disparos cumpliera con un cometido que necesariamente con antelación atrapaba el dolo del grupo. Desde el punto de vista subjetivo,
///8.- prosiguen, tampoco puede sostenerse que el súbito y descontrolado acometimiento estuviese guiado por la previsión de dar muerte al morador. Reiteran que no se advierten actos de colaboración ejecutivos dirigidos a la comisión de un homicidio, sino que obran indicadores del dolo de agresión, propósito que fue inmediatamente arrebatado y sobrepasado motu proprio por quien realizó los disparos a través de la puerta.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Aducen que lo razonable es suponer que “los \'convocados\' por éste se representaran lógicamente una pelea con el otro bando, aún cuando la cara visible de la discordia fuese el malogrado joven”, y refieren indicios en cuanto a que ninguno de sus pupilos -que venían siendo transportados por Cerenez- arribó al geriátrico con alguna razón que explique la presencia del dolo de homicidio, por cuanto no tenían contacto cotidiano ni motivos tangibles para proyectar la muerte de persona alguna. Tampoco advierten premeditación -división de funciones propia de un plan determinado para matar- e insisten en que lo evidenciado por quienes no efectuaron los disparos “no es más que un torpe, súbito, descontrolado e instintivo acometimiento mediante patadas en (la) puerta y ventana del departamento de la víctima, con el propósito de que ésta saliera a la vereda para dar lugar a un enfrentamiento a golpes”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A todo evento, plantean que la responsabilidad de Rubén Ángel Núñez y de José Luis Pérez debería regirse por la limitación que establece el art. 47 del código de fondo en relación con el resultado muerte, puesto que ninguno de
///9.- los restantes co-acusados realizó algún acto ejecutivo ni consumativo de homicidio ni reveló una conducta unívocamente dirigida a colaborar con semejante finalidad. En sustento de sus argumentos, citan las Sentencias 56/01, 129/05 y 157/05 STJRNSP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.3.- El doctor Eves Omar Tejeda, en representación de Roberto Carlos Gutiérrez, afirma que la conducta de su defendido debe ser calificada como un homicidio en agresión (art. 95 C.P.), dado que no se encuentra acreditado quién o quiénes efectuaron los disparos que provocaron la muerte de la víctima ni el acuerdo previo para dar muerte.- - - - - - ----- Luego critica el testimonio de Sergio Omar Pino -fs. 175/176 y acta de debate-, y sostiene que se tiraba al bulto, a través de la puerta. En cuanto al acuerdo previo y la convergencia intencional, entiende que son especulaciones del juzgador, porque no se ha acreditado una autoría funcional ni la convergencia intencional de dar muerte a la víctima; expresa que la víctima fue ocasional y el autor es desconocido. Además, arguye que no se encuentran acreditadas la división del trabajo, ni la decisión común ni la ejecución común, pues se trata de una agresión repentina y tumultuaria, con todos los requisitos del art. 95 del código sustantivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.4.- El doctor Julio Guillermo Oviedo, letrado defensor de José Luis Pérez, invoca arbitrariedad de sentencia dada la evidente contradicción entre la hipótesis de la acusación -el tirador de los disparos fue Roberto Gutiérrez- y la conclusión del fallo -el tirador fue Héctor Fabián Núñez-. Critica el mérito de la prueba testimonial y
///10.- la preponderancia otorgada a los dichos de Sergio Omar Pino y Aylén Orozco Pino, soslayando sin ninguna razón plausible el aporte realizado por el grupo de las empleadas del geriátrico Natalí Sanhueza, Silvia Élida Hernández y Mafalda Gaette. Luego efectúa referencias respecto del primer testigo y luego de la segunda, y menciona prueba indiciaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Cuestiona asimismo la calificación y dice que no se han explicado los motivos para endilgarle a José Luis Pérez su coparticipación, dado que no se estableció cuáles serían sus razones para formar parte de un acuerdo homicida, máxime cuando a los hermanos Núñez no lo unían lazos de parentesco o una amistad tan fuerte como para compartir la supuesta inquina que presuntamente uno de ellos tenía con la víctima. Argumenta que era necesario acreditar un previo acuerdo, pues para la calificación dada la realización del hecho debe ser confabulada, con una codirección psicológica, y no basta una mera concurrencia de los sujetos. Esto es, prosigue, la premeditación no se identifica con un acuerdo ocasional, repentino o circunstancial.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Añade que en ningún momento del juicio se sostuvo que el resto de los co-imputados supiera que Fabián Núñez tenía un arma de fuego y que iba a utilizarla con un designio fatal, y que se propuso la responsabilidad de todos en el todo por el solo hecho de haber estado en el lugar. En este orden de ideas, aduce que la acusación no reprochó conductas individuales, sino que se trata de una imputación genérica, que no señala quién o quiénes llevaron a cabo el accionar mortal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///11.-- Ratifica luego la versión de su pupilo en el sentido de que “se encontraba golpeando la puerta de entrada del predio a los fines de ingresar al mismo para detener la agresión, cuando desde adentro una mujer le solicita que deje de golpear la puerta”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- El Tribunal sentenciante tuvo por acreditado que el día 14 de octubre de 2010, alrededor de las 20:40 horas, en ocasión en que los imputados Héctor Fabián Núñez, Miguel Ángel Núñez, Rubén Ángel Núñez, Roberto Carlos Gutiérrez y José Luis Pérez se hallaban frente al domicilio del primero, quien los había convocado para tomar represalias contra su vecino Matías Sebastián Sepúlveda, de común acuerdo y a sabiendas de que al menos Héctor Núñez portaba un arma de fuego, acometieron en conjunto la vivienda de Sepúlveda, golpeando la ventana y la puerta con el objeto de intimidar a los presentes, para luego proferir amenazas y exigir la presencia del dueño de casa. En tales circunstancias, de acuerdo con el fallo, en determinado momento Héctor Fabián Núñez, con el fin de dar muerte a su vecino, efectuó dos disparos con el arma que portaba, uno de los cuales impactó en el hipocondrio derecho e interesó el hígado, la curvatura mayor gástrica, el páncreas, el epiplón mayor y el colon transverso. Según la secuencia fáctica establecida, al intentar refugiarse en el patio, la víctima recibió un segundo disparo en el codo y luego fue golpeado en ese lugar por cuatro de ellos. Matías Sebastián Sepúlveda falleció horas después a causa del shock hipovolémico determinado por lesión de arma de fuego.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- A tenor de los agravios reseñados, en los que cada
///12.- defensa desarrolla su hipótesis de lo ocurrido, es necesario analizar primero las razones expuestas por el juzgador para tener por acreditadas la materialidad y la autoría responsable, pues algunos de los imputados intentan colocarse fuera de un acuerdo subjetivo por división de tareas, o sin realizar aportes para la ejecución del hecho, o realizándolos en un tramo posterior a los disparos que a la postre provocaron la muerte, o aun desconociendo la posible utilización de una o varias armas de fuego, con el consecuente resultado dañoso. De ser así, no a todos se les comunicaría la muerte de la víctima, e incluso algunos deberían ser absueltos del reproche.- - - - - - - - - - - - -----6.1.- Como se advierte, los hechos establecidos por el juzgador exponen un cuadro de situación en el que se encuentran acreditadas tales cuestiones de hecho -división de tareas previamente consensuada, ejecución de la tarea decidida en común, decisión común-, para lo cual inclusive es irrelevante identificar a la persona que efectuó los disparos que terminaron con la vida de Matías Sebastián Sepúlveda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En punto a lo anterior, no puede cuestionarse la selección de la declaración de Sergio Omar Pino. Sabido es que para merituar determinado plexo probatorio nuestro código ritual sigue la sana crítica racional, según la cual el juez pude admitir cualquier medio de prueba que estime pertinente y útil para acreditar determinado extremo y valorarla en términos de las reglas de la psicología, la experiencia común y la lógica.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal es el control casatorio y, en el caso, de la
///13.- lectura de la sentencia se desprende que el juzgador ha desarrollado una serie de consideraciones relativas a su preferencia por dicho testigo, razones que estimo adecuadas. ----- Luego de una introducción, en la sentencia se lee: “De los tres grupos [de testigos], hay al menos dos [en] que pueden haber depuesto sus integrantes bajo el condicionamiento de la relación con la víctima e indirectamente con la querella (el denominado grupo de los amigos de Matías) ó bien por la cercana relación con uno de los imputados de quien son, o han sido hasta donde se conoce, pareja en la vida y madre de un hijo suyo o empleadas (el bautizado como grupo de personas del geriátrico).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En estos casos, debemos aceptar, que determinadas cercanías, relaciones ó vínculos que surgen de datos objetivos de la causa, en principio, pueden llevar a un testigo a no ser veraz en un cien por ciento. Pero de todos modos su testimonio no perderá valor en la medida que -a través de la sana crítica racional- los aspectos centrales reconozcan corroboración o apoyo en otros elementos de prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “[…] Deje para el final al tercer grupo, siempre siguiendo el lineamiento propuesto por el Fiscal como el de los testigos de la vereda ó de la calle, el cual no resulta alcanzado por las sospechas de presunta parcialidad objetiva ó con anclaje probatorio, por lo cual en este caso debe probarse la ausencia de imparcialidad como para descalificar rotundamente el testimonio.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “No basta entonces, en este razonamiento, el tachar de
///14.- \'mitómano\' ó \'testigo estrella\' a una persona como para descreer que ésta se ha conducido con la verdad” (ver fs. 1903/1904).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal preferencia no puede ser cuestionada y tiene vinculación con las propias formalidades que regulan la declaración testimonial en el comienzo del interrogatorio
-por las generales de la ley-, una de cuyas finalidades es dejar “establecido en forma clara y precisa por manifestación inequívoca del deponente, todas las circunstancias de interés para una más correcta valoración del testimonio. A estos fines son útiles algunos de los datos anteriores como la edad y la profesión o modo de vida. Además, el director del acto debe inquirir al testigo sobre todo dato que pueda afectar con mayor o menor fuerza la sinceridad del dicho por su ligamen con el imputado y las demás partes: parentesco, amistad, enemistad, agradecimiento, intereses comunes u opuestos de cualquier naturaleza y principalmente económicos, etc, o por su vinculación directa o indirecta con la causa en virtud del interés que para el testigo tenga su decisión en uno u otro sentido…” (Clariá Olmedo, Tratado…, Tº V, pág. 78).- - - - - ----- Expuestas las razones de la preferencia, estas encuentran sustento normativo y racional. En este orden de ideas, el mencionado Sergio Omar Pino declaró -en lo sustancial- que “esa tarde noche estaba trabajando en su taller de carpintería sito en la esquina justo frente a la casa del chico Sepúlveda. En un momento salió a la vereda… En eso le llamó la atención el grupo que se juntó frente al geriátrico entre los que vio a Fabián, a sus hermanos
///15.- presentes en la sala y a dos más que no conoce. Se le indicó la persona de Horacio Cerenez presente en la sala y dijo que no era. Todos charlaban en la vereda pero no oyó sobre qué. Le llamó la atención esa reunión no habitual pero nada más. Luego ingresó al taller y momentos después, no más de dos minutos, oyó corridas, gritos y al mirar vio que todos los mencionadas pateaban la puerta de la esquina, después los disparos… Había caído el vidrio de la ventana observando a la chica agarrada a la puerta como que quería salir… todos se posicionaron frente a la puerta y la patearon… gritaban todos juntos. Precisó que miró esa escena desde no más de veinte metros de distancia. Después dispararon pero no puede individualizar quién… después volvió a salir y vio a Fabián en la reja de la ventana con un revólver en la mano mientras insultaba a los que estaban adentro incluso metía la mano adentro y les apuntaba a los chicos pero no disparaba porque no salía la bala y por eso tomó un vidrio roto y lo tiró adentro golpeando la heladera. También vio a otro sentado en el paredón pero no lo pudo identificar. No puede precisar cuantos disparos escuchó” (fs. 1888 vta./1889).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El juzgador prosiguió su reseña y refirió que, ante una pregunta concreta, el testigo afirmó que los disparos habían sido realizados por Héctor Fabián Núñez, con un revólver calibre 22 de caño largo, y que este dos días antes del hecho le había dicho “que tenía un revolver calibre 22 cargado y que no le quería decir a los hermanos que vinieran porque sino [sic] lo iban a matar al pibe… Le dijo textual \'Mirá carpintero, a mi este pibe me tiene podrido. No quiero
///16.- llamar a mis hermanos porque lo vamos a matar\' […].------ “Acotó que no narró antes aquella charla con Fabián porque no se quería meter en problemas y para resguardar a sus hijos. Tampoco quería declarar en este juicio pero se convenció de hacerlo porque es cristiano, cree en Dios y no quiere tapar a nadie…” (fs. 1889 vta./1890).- - - - - - - - -----6.2.- Además, en una segunda actividad, el juzgador vinculó la declaración con otros medios de prueba y las fotografías 853, 854 y 855 (ver fs. 1789/1790), las que proporcionan una vista del geriátrico y de la casa de la víctima desde la esquina donde está la casa y la carpintería del testigo mencionado, y puso de manifiesto sus efectivas posibilidades de observación de todo lo ocurrido.- - - - - - ----- Asimismo, Sebastián Nicolás Colantuono -uno de los que acompañaban a la víctima en el interior de la casa cuando sucedieron los hechos- relató: “Todos iban y venían constantemente de la ventana hacia el geriátrico. En eso observó que la gente del barrio miraba lo que estaba sucediendo y reconoció entre ellos a una chica que conocía y al carpintero de la esquina” (fs. 1886).- - - - - - - - - - ----- La testigo de identidad reservada denominada “A” proporcionó un relato similar y dijo que en un momento salió al porche de su casa porque vio que dentro de la casa de Matías estaba Sebastián, también amigo suyo, quien le hizo señas para que llamara a la policía.- - - - - - - - - - - - ----- A fs. 175/176, en lo que interesa, el testigo Pino había prestado una declaración similar, en el sentido de que, previo a todo, vio a los hermanos Núñez charlando fuera del geriátrico; eran alrededor de cinco, estaban la vereda
///17.- saliendo justo del portón de entrada al geriátrico. Continuó relatando que ingresó a su vivienda y, antes de transcurridos cinco minutos, “sintió una corrida y unos gritos y vió que estaban pateando la puerta del frente del salón en donde vive el chico muerto. Vió a todos de espalda en ese momento y no puede decir cual era el que pateaba, pero si puede asegurar que eran los mismos que vio charlando momentos antes… Inmediatamente después escuchó 4 ó 5 disparos… no puede decir quien efectuó los disparos, aunque si vió que uno de ellos, que no puede identificar, era el que disparaba sobre la puerta de ingreso al salón… a veces dejaba de prestar atención porque estaba preocupado por sus hijos…” (fs. 175/176).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, aun si la secuencia en que llegaron los imputados ante el llamado de Héctor Fabián Núñez (el dueño del geriátrico con problemas con la víctima) indicara que el primero que lo hizo fue Roberto Gutiérrez, seguido de Miguel Ángel Núñez, Rubén Ángel Núñez y José Luis Pérez, lo cierto y relevante es que todos se reunieron frente al geriátrico y conversaron entre ellos, tras lo cual dieron comienzo a las agresiones, interviniendo en la faz ejecutiva. Además, no hubo disparos anteriores a tal reunión.- - - - - - - - - - - ----- Jesús Rodolfo Elías Aquin -no relacionado con el grupo de las víctimas- dijo que acompañó a Horacio E. Cerenez, quien condujo en un auto a Miguel Ángel Núñez, Rubén Ángel Núñez y José Luis Pérez hasta el geriatrico de mención, y precisó: “Cuando bajaron del auto, los Nuñez y Quico (por José Luis Perez) se metieron al hogar. Vio que entraron por un portón de madera, debe ser un garage. Cuando llegaron
///18.- Fabián (por Héctor Fabian Nuñez) estaba en la entrada de la casa, en el portón de madera por donde entraron los otros. No hablaron con Fabián” (fs. 427).- - - ----- En el debate, este testigo dijo que “al llegar detuvieron el coche justo en la entrada de vehículos del hogar. Pudo ver a Fabián saliendo desde la entrada principal a recibir a los que bajaron del auto y luego a todos ingresar al mismo. Estaba oscuro pero pudo distinguirlo bien. En ese momento no advirtió más que a tres personas en la esquina de esa cuadra como mirando”. Dado que en su declaración en sede instructoria había manifestado que cuando habían arribado vio a chicas gritando “hijos de puta basta, cortenla”, refirió “que eso fue después cuando se fue con el coche y que lo interpretaron mal cuando le tomaron la declaración”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.3.- El Tribunal de grado inferior también valoró lo sostenido por quienes acompañaban a la víctima fatal en el interior de la casa. Estas declaraciones han permitido establecer la existencia de un grupo de personas y la siguiente secuencia: golpes en la puerta y ventana, gritos para que saliera la víctima, de nuevo golpes en la puerta, “y cuando Matías se acercó a cerrarla ingresaron los primeros disparos que le dieron en el cuerpo” (declaración de Walter Araujo, en el mismo sentido que Sebastián Colantuono); inmediatamente después hubo más disparos; la víctima herida salió al patio donde resultó atacada nuevamente, y uno tiraba trozos de vidrio luego de romper la ventana; los agresores tiraron las cortinas diciendo “vamos a prenderlos fuego”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///19.-- “Cinthya Hernández estimó en cinco el número de atacantes e individualizó en la sala a Rubén Núñez como al gordito que les tiraba trozos de vidrios, a Pérez como el que le pedía que abriera la puerta para dejarlos entrar supone que para buscar a Matías prometiéndole que ella iba a salir y a Miguel Núñez y Roberto Gutiérrez como a dos mas de los integrantes del grupo agresor” (fs. 1909).- - - - - - - ----- Además, reconoció a Roberto Gutiérrez, Miguel Ángel Núñez, Héctor Fabián Núñez y Rubén Ángel Núñez como participantes del grupo agresor, “los tenía frente a la ventana” (fs. 144).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Martín Gustavo Muñoz -en el interior de la vivienda- proporcionó un relato conteste con el de sus amigos y sostuvo que cuando Cinthya Hernández pretendió salir, habló con uno de los agresores, que llevaba puesta una gorra y estaba apoyado en la puerta, y que el sujeto le contestó “salis vos pero los otros no”. Aclaró que ese sujeto (por José Luis Pérez) también pateaba la puerta. El testigo también fue preciso al señalar que vio a Héctor Fabián Núñez delante y otras cuatro personas detrás de el.- - - - - - - - -----6.4.- Asimismo, el juzgador reconstruyó mediante prueba testimonial lo sucedido con la víctima la que, luego de recibir los disparos, se dirigió al patio de su vivienda, donde fue golpeada por Héctor Fabián Núñez, Rubén Ángel Núñez, Roberto Gutiérrez y José Luis Pérez. Los daños en el cuerpo y la salud se constataron mediante el informe de autopsia referido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.5.- Miguel Ángel Núñez dijo que él se quedó en el portón del geriátrico y no fue con el resto, porque su
///20.- cuñada se encontraba gritando: “Apenas se bajó se quedó junto a la reja del geriátrico y luego ingresó al hall. Nunca estuvo frente a la casa vecina ni en el patio”. Esta aserción ha sido desvirtuada por la declaración ya reseñada de Cintya Hernández, quien dijo haberlo visto integrando el grupo agresor, desde la ventana.- - - - - - - ----- Además, atento al croquis ilustrativo de fs. 220 y las fotografías de fs. 1788, 1789, 1790 y 1792, el imputado nunca podría haber sido observado desde el lugar donde dijo que quedó, sin acompañar a sus hermanos. Esto configura un indicio de mendacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A lo anterior agrego que tampoco resulta lógico que el mencionado Miguel dejara de asumir en el hecho un rol similar al de sus hermanos cuando fue él quien recibió un llamado telefónico en el que le dieron aviso desde el geriátrico, dejó la reparación de un vehículo que estaba haciendo (ver declaración indagatoria de Horacio Ernesto Cerenez de fs. 101) y le pidió a Cerenez -luego de un frustrado primer viaje- que “los alcanzara hasta el geriátrico del hermano porque habían entrado a robar” (declaración del mencionado Cerenez en debate, fs. 1878 vta. y 1879).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.6.- El sentenciante también determinó un indicio que motivaba lo ocurrido y lo explicó. Tal indicio está dado por el conflicto entre Héctor Fabián Núñez y la víctima; su promesa de un mal futuro (“te voy a cagar matando, te voy a matar a vos y al perro”, según la testimonial de Sebastián Nicolás Colantuono de fs.154), que es el que se llevó a cabo; el llamado a los hermanos -tal como había anunciado-;
///21.- la recepción de la convocatoria por parte de estos y el traslado al lugar de los hechos.- - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo resulta se confirma la materialidad y la coutoría responsable de los imputados en el hecho, tal como lo determinó el Tribunal en el tratamiento de la segunda cuestión propuesta a la deliberación.- - - - - - - - - - - - -----7.- Los señores defensores realizan algunos planteos vinculados con la determinación de ciertas cuestiones de hecho -que el juzgador extrajo de la materialidad establecida-, con las consecuentes diferencias respecto de la subsunción jurídica de los hechos. Se trata de similares agravios reiterados, por lo que la respuesta abarca a su totalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.1.- En este sentido -como fue reseñado-, el doctor Juan Carlos Ríos Iñiguez -en representación de Héctor Fabián Núñez- dice que no se encuentra acreditado un obrar de común acuerdo para dar muerte y que el autor de los disparos fue Roberto Gutiérrez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin perjuicio de que, de acuerdo con las razones antes expuestas, se encuentra demostrado que cuanto menos uno de los que efectuaba los disparos con arma de fuego era el propio Héctor Fabián Núñez y que este los efectuó contra la puerta de la calle, a sabiendas de que detrás se encontraba Matías Sepúlveda, con la clara finalidad de darle muerte, tanto por la corta distancia a la que lo realizó, como por la orientación del cañón del arma, la materialidad establecida es apta para determinar como cuestiones de hecho:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----i) un plan concreto y los aportes de cada uno en
///22.- relación con ese plan -se distribuyeron ante la puerta y la ventana de la casa, golpeando ambos lugares y dando gritos de amedrentamiento, a sabiendas de que en el interior había varias personas; dañaron la ventana y arrojaron trozos de vidrio hacia el interior, sabían que cuanto menos uno de ellos portaba armas de fuego en condiciones de ser utilizada, supieron de su utilización y continuaron con la misma actitud hostil luego del disparo del arma a través de la puerta; dieron una golpiza entre varios a la víctima una vez que esta huyó malherida hacia el patio, todo en exacto cumplimiento de la amenaza previa-, y -----ii) el aspecto subjetivo de la coautoría funcional, dado por la decisión común que le dio un único sentido a la ejecución, y no se advierte que alguno de los sujetos no haya estado de acuerdo con el resultado.- - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, “la coautoría la resolución común permite la recíproca imputación directa de todos los aportes al hecho. Aquí no rige -como en la participación- el principio de accesoriedad, de modo que no se trasladan las eximentes de uno de los coautores a los otros; y el principio de ejecución es único con independencia de quien realice la acción típica. La jurisprudencia -en este sentido- señaló que \'en la coautoría no rige el principio de la imputación mediante la accesoriedad, sino la recíproca imputación directa de todas las contribuciones al hecho realizadas en el marco de la resolución en común, por cuanto la coautoría porta en sí misma su contenido del injusto y no lo deriva de un hecho ajeno\' (D´Alessio, Código Penal. Parte General, pág. 522 y citas 277 y 278; Rusconi, Código Penal,
///23.- Dirección Baigún-Zaffaroni, t.2, comentario a los artículos 45 a 49, p. 157 y CNCrim. y Correc., sala I, 1996/06/03, \'STIETZ\', en LL. 1997-D, 633).- - - - - - - - - ----- “Si los intervinientes tienen conciencia de que el objetivo que se persigue es común y que a él cooperan o contribuyen -aunque no sea parcial en algún aspecto del homicidio agravado perpetrado- pero complementando e integrando la acción conjunta, responderán por la muerte de la víctima a título de homicidio todos los que intervengan en cualquier forma en la ejecución del hecho. Por cuanto la procesada intervino \'en la ejecución del hecho\'… debe ser considerada coautora… La ejecución del hecho significa poner en obra el delito en sí, vale decir, supone una cooperación para que él se ejecute; concepto que absorbe todas las conductas que directamente realizan el delito mediante actos ejecutivos principales o secundarios, cualquiera sea la medida e importancia del aporte prestado para que el delito se consume, siendo así coautores de homicidio, no sólo los que lo consuman directa y efectivamente, sino también los que alcanzan a éstos las armas y los que distraen a la víctima” (CNCrim. y Correc, sala III, “SICILIA”, del 18/03/82, BCNC y C, 1982-2-39).- - - - - - - - - - - - - - - ----- En este punto es relevante destacar que Héctor Fabián Núñez necesitó de la presencia de los otros para dar muerte a la víctima, pues los convocó para ello, haciéndolos venir, y se abstuvo de hacerlo antes pese a que se trataba de un vecino -por tanto, a quien tenía al lado- dado que se encontraba solo. Se verifica así la cooperación de los otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///24.--7.2.- Los doctores Horacio Freiberg y Juan Luis Vincenty, en representación de Miguel Ángel Núñez y Rubén Ángel Núñez, invocan una errónea aplicación de la ley sustantiva, pues -a todo evento- no podría aplicarse el inc. 6º del art. 80 del Código Penal, en la variante de la coautoría funcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Argumentan que, aun cuando los inculpados de modo simultáneo hubieran acometido la puerta y la ventana donde estaban la víctima y sus amigos, ello no implica una disminución de la posibilidad de defensa, pues no cabe soslayar que el primer disparo, que se dio cuando la víctima acudió a la puerta para cerrarla con llave, fue la causa eficiente del resultado muerte. Por lo tanto, continúan, no hay una contribución causal del resto.- - - - - - - - - - - ----- Esta postura recursiva tiene una respuesta negativa de acuerdo con la declaración testimonial de quienes se encontraban en el interior de la vivienda. En efecto, la ya mencionada Cinthya Hernández Reyes dijo que, luego de entrar a la casa, escucharon gente afuera sobre la vereda, empezaron a golpear y a pedir que saliera la víctima; agregó que se escuchaban varias voces, y que cuando el imputado se acercó a la puerta escuchó tiros.- - - - - - - - - - - - - - ----- Estos fueron los disparos de arma de fuego que atravesaron la puerta a la que se acercaba la víctima y, por tanto, su figura se hizo visible dadas las características del cerramiento -el panel de la puerta era de plástico-.- - ----- Walter Damián Araujo relató que “las personas de afuera gritaban pidiendo que saliera Matías e insultaban. En un momento comenzaron a patear la ventana hasta que la
///25.- rompieron. Pensaron en salir con Matías para resolverlo a las piñas pero no sabían cuantos eran ó si estaban armados. De pronto se escucharon golpes en la puerta y cuando Matías se acercó a cerrarla ingresaron los primeros disparos que le dieron en el cuerpo… Matías recibió los tiros estando de pie frente a la puerta de calle que intentó cerrar…” (fs. 1884/1885).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo mismo narró Sebastián Nicolás Colantuono.- - - - - ----- Por lo tanto, el acometimiento simultáneo sobre puerta y ventana, con los gritos amenazantes, sí tuvo una específica incidencia en la muerte de la víctima, pues la forzó a dirigirse a la puerta para cerrarla y así resguardarse mejor en el interior de la vivienda, momento que fue aprovechado por el tirador para visualizarlo y dispararle. De tal modo, la acción de todos guarda una relación causal con el resultado.- - - - - - - - - - - - - - ----- Desde el punto de vista subjetivo, el inc. 6º del art. 80 del código sustantivo exige el concurso premeditado de personas. “Concurso” es el acuerdo de voluntades, la reunión simultánea de los imputados, su asistencia, y esta debe ser premeditada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Desde el momento que se buscan cómplices, no podría negarse la premeditación en este delito; porque, en realidad, esa meditación previa no tiene por qué ser de una profundidad extrema. Premeditar es pensar antes del momento de la comisión del hecho y a ello se dirige el acuerdo. No exige la preparación de un plan muy minucioso con todas las alternativas que pueda presentar el suceso futuro, sino necesita que se piense en esas circunstancias, aunque sea de
///26.- una manera relativamente superficial y genérica. Requiere, por lo menos, eso sí, cierta reflexión sobre los modos y los medios, la oportunidad para perpetrar el hecho, etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “[…] Vale decir, que el concurso premeditado es el que responde a una convergencia previa de voluntades, donde la acción de cada uno aparece, subjetiva y objetivamente, vinculada con la de los otros partícipes y no por una simple reunión ocasional” (Jorge D. López Bolado, Los homicidios calificados, págs. 213 y ss).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Núñez, en Derecho Penal Argentino. Parte Especial (Tº III, pág. 70), sostiene que, desde “el punto de vista subjetivo, la calificante requiere un concurso premeditado, No se exige que los intervinientes formen una banda… No es necesario tampoco que la formación de la voluntad común adopte el modo de una verdadera premeditación, en el sentido que ésta tiene como agravante del homicidio en teoría y en algunas legislaciones…: no es menester que el concurso haya sido decidido, reflexionado y llevado a efecto fríamente. El concurso es premeditado si responde \'a una convergencia previa de voluntades, donde la acción de cada uno aparezca, subjetiva y objetivamente, vinculada con la de los otros partícipes y no por simple reunión ocasional\' (Informe de la Comisión)… Esta manera de intervenir en el hecho el autor y sus partícipes, es una condición que, para agravar, sólo atiende a la disminución material de las posibilidades de defensa de la víctima. El juicio de peligrosidad, que toma en cuenta subjetivamente la agravante, no se sustenta en el modo de actuación material principal o accesoria de los
///27.- confabulados, sino, solamente, en la preordenación del concurso para matar. La premeditación del concurso requiere, en cada interviniente, en el momento del acuerdo, el mínimo de conciencia y voluntad necesario para que su actuación en el hecho sea una secuela del acuerdo. Pero vale la ratificación individual ulterior y consciente”.- - - - - ----- En el caso en examen -como cuestión de hecho-, no puede ser tachada de absurda la conclusión del juzgador en cuanto a que el concurso de personas se encontraba acordado desde que -como estricta materialidad-, previo a la realización de la agresión por parte del grupo, esperaron a reunirse todos los hermanos convocados, junto con algunos de quienes los acompañaban, realizaron efectivamente una reunión en el geriátrico y luego atacaron todos la casa del vecino, distribuyéndose en las tareas.- - - - - - - - - - - ----- Así lo expuso el juzgador y nada más tengo para agregar a sus conclusiones: “… Héctor Fabián Núñez, con el propósito de llevar cabo aquellas intenciones anunciadas al vecino días antes, de matar a su vecino, exacerbado su ánimo por el incidente inmediato anterior, en el cual advirtió que Sepúlveda estaba acompañado de tres sujetos, decidió requerir la colaboración de sus hermanos […].- - - - - - - - ----- “No se trató entonces de una reunión meramente ocasional, sino que se consensuó su realización previa.- - - ----- “Una vez que estos llegaron y se sumaron a los restantes en la vereda del asilo, previo conocer de las motivaciones de Héctor Fabián Núñez y que este portaba un arma para llevar a cabo sus propósitos homicidas, aceptando esas circunstancias como también sumarse concientes a sus
///28.- designios criminales, acordaron atacar en conjunto para disminuir e inutilizar la defensa de Matías Sepúlveda o la que pudieren ejercer en su favor sus ocasionales acompañantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Para ello, los procesados avanzaron rodeando la vivienda, golpeando la ventana y pateando la puerta, insultando, intimidando y amenazando a los presentes, exigiendo a los gritos que saliera el dueño de casa. Al no lograr ello y advirtiendo que Sepúlveda se disponía a cerrar la puerta para evitar el ingreso del grupo, Héctor Fabián Núñez disparó sobre el panel de plástico que la cubría, para darle muerte, logrando su cometido, y el del grupo…” (fs. 1917 vta./1918).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A todo evento, los defensores sostienen que la responsabilidad de Rubén Ángel Núñez y José Luis Pérez debería encontrarse limitada en relación con el resultado muerte (art. 47 C.P.), porque no realizaron actos ejecutivos o consumativos de homicidio ni pusieron de manifiesto una conducta dirigida a colaborar con semejante finalidad.- - - ----- De acuerdo con los motivos expuestos precedentemente en relación con la prueba de la coautoría de todos los implicados, el agravio debe ser desestimado. El acto producido por cada uno de ellos tendía a un hecho total: “ese acuerdo tiene la importancia de referir la acción de cada partícipe a un plano común, que hace responsable mutuamente a cada uno, y dentro de los límites de ese acuerdo, por la acción del otro… El efecto de esa comunidad de hecho es lo que se llama comunicabilidad de las responsabilidades… la base y el límite de la comunicabilidad
///29.- está señalada por el conocimiento que cada partícipe tiene de la naturaleza del hecho… El partícipe se hace tal por prestar su cooperación, no obstante el conocimiento de las calidades del hecho total” (Soler, Derecho Penal Argentino, Tº 2, pág. 308).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dicho doctrinario agrega que el “problema que las circunstancias de hecho suelen plantear… se da en los casos llamados de exceso, que se producen cuando uno de los partícipes lleva la acción físicamente más allá del límite de la intención común”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En autos ha quedado demostrado que la intención común era darle muerte a la víctima, lo que se deduce del medio utilizado -por su poder vulnerante- y porque toda la acción estuvo dirigida a que esta saliera de la casa y los disparos se efectuaron cuando se acercó a la puerta y los agresores advirtieron su silueta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo demás, el art. 47 del Código Penal tampoco resulta aplicable pues sus limitaciones se encuentran establecidas para los cómplices primarios, secundarios o instigadores, pero no para los coautores.- - - - - - - - - - -----7.3.- La defensa de Roberto Carlos Gutiérrez alega que la conducta de su representado debe ser calificada como un homicidio en agresión (art. 95 C.P.), puesto que no se encuentra acreditado quién o quienes efectuaron los disparos que ocasionaron la muerte de la víctima.- - - - - - - - - - ----- Este agravio debe ser desechado, pues se encuentra acreditado quién efectuó el disparo mortal.- - - - - - - - - ----- Además de ello, mutatis mutandis, están “excluidos del art. 95 del Cód, Penal -que contempla las lesiones o la
///30.- muerte ocurridas en el contexto de una riña o agresión- aquellos supuestos en que el homicidio es producto de la concertada intencionalidad de varias personas que se ponen de acuerdo para producirlo y cada uno de ellas ejecuta un aporte indispensable para la consecución de ese fin, sin que la eventual imposibilidad de determinar cuál de esos aportes materializó el resultado muerte pueda conducir a negar las respectivas contribuciones, que constituyeron en conjunto una unidad de acción en el sentido previsto en los arts. 45 y 79 CP.” (TCPenal Buenos Aires, Sala II, del 19/04/07, en LLBA 2007 agosto- 782; cita en La Ley Online: AR/JUR/1541/2007).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al tratar dicho artículo en el considerando 15) de los fundamentos de su voto en el fallo “ANTIÑIR” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (del 04/07/06, en LL del 22/09/06, 7), el doctor Zaffaroni expresa: “Si mediase un concierto previo y un reparto de tareas para agredir, la tipicidad (del artículo 95 CP.) quedaría excluida aunque no pudiesen probarse los grados de participación, porque una agresión plural en la que no pueda probarse quién fue el autor y quién el partícipe no es una agresión tumultuaria”.------8.- Así resultan confirmadas la materialidad establecida, la coautoría responsable de los imputados, la razón suficiente para las cuestiones merituadas de tal materialidad y la consiguiente subsunción jurídica del hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- Revisada de modo integral la sentencia en el marco de los agravios deducidos, los recursos deben ser declarados inadmisibles pues no presentan una crítica concreta y
///31.- razonada de lo decidido. Ello, en tanto es más adecuado a una correcta administración de justicia negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, propongo al Acuerdo declarar inadmisibles los recursos de casación deducidos en autos, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisibles los recursos de
------- casación interpuestos por el doctor Juan Carlos Ríos Iñíguez, en representación de Héctor Fabián Núñez (fs. 1965/1972); los doctores Horacio Freiberg y Juan Luis Vincenty, defensores de confianza de Miguel Ángel Núñez y Rubén Ángel Núñez (fs. 1975/1994 vta.); el doctor Eves Omar Tejeda, a favor de Roberto Carlos Gutiérrez (fs. 1996/2005), y el doctor Julio Guillermo Oviedo, por la defensa de José Luis Pérez (fs. 2006/2027), todos ellos con costas, y confirmar en lo pertinente la Sentencia Nº 23/12 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti.- - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
///32.-
------- autos.



ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 11
SENTENCIA: 184
FOLIOS: 2219/2250
SECRETARÍA: 2