Muchas gracias Cynthia, me viene muy bien.
Pego a continuación lo que encontre.
Saludos.
Si alguien mas puede aportar algo buenisimo!!!
Medida cautelar. Pensión. Decreto 1451/06 y resolución 884/06 ANSeS.
Autos "Rusconi, Elena Ida c/Anses s/amparos y sumarisimos con medida cautelar adjunta".
Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 4, 27/12/06.
CONSIDERANDO:
Corresponde analizar si se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el art. 1 y CC de la ley 16986 y art. 43 de la Constitución Nacional para la apertura de la acción.
La actora, de 96 años, manifiesta que percibe una pensión por fallecimiento de su marido y que en su carácter de ama de casa y en virtud de la moratoria dispuesta en la ley 25994, ha decidido acogerse a dicho régimen para obtener una jubilación ordinaria e ir cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales. Agrega, además, que la Resolución nº 884/06 dispone en forma restrictiva que solo se adquirirá el derecho al cobro del beneficio a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, lo que implica frustrar su derecho a la jubilación ya que no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dichas sumas de dinero.
Entiendo que las circunstancias detalladas precedentemente permiten la admisibilidad de la acción en los términos del art. 1 y cc de la ley 16986 y, por ello, corresponde requerir del Poder Ejecutivo Nacional y de la Anses, el informe circunstanciado al que alude el art. 8 de la norma legal citada.
Con respecto a la medida cautelar solicitada, cabe destacar, al respecto, que el art. 14 de la ley 25453, en la medida que modifica el art. 195 del CPCCN, establece que los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios penas personales pecuniarias. Es decir, se fija una prohibición a los magistrados para conceder estas medidas que pudieran afectar al Estado Nacional. En consecuencia, cabía a la parte actora cuestionar la constitucionalidad de dicha norma, circunstancia que no se da en la presente causa.
Sentado ello, esta disposición, viola el principio de división de poderes, explícitamente consagrado en nuestra Carta Magna. Así pues, ninguna ley puede cercenar la facultad que nuestra Constitución otorga al Poder Judicial para velar por el cumplimiento de las leyes y la tutela de los derechos subjetivos de los ciudadanos.
Obrar en forma contraria, implicaría entender que existe preeminencia de un poder sobre otro.
Asimismo, cabe recordad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Banco Comercial de Finanzas SA (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra del 19/8/04, se expidió sobre la declaración de inconstitucionalidad de oficio. Así, entendió que ".....reiteradamente ha señalado esta Corte que "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar la leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ellas" (Fallos 311:2478, entre muchos otros). Así también, en el fallo "Cocchia, Jorge D c/ Estado Nacional y otro", sentencia del 2-12-93 señaló que "aún en situaciones de grave crisis o de necesidad pública , frente a la invocación de derechos subjetivos o agravios concretos dignos de tutela judicial , corresponde a los jueces controlar si los instrumentos jurídicos implementados por los otros poderes del Estado no son contradictorios con la normativa constitucional"
Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 25453 en cuanto dispone que no se podrán ordenar medidas cautelares.
Ello así, corresponde analizar la procedencia de la medida intentada.
Las medidas cautelares tienen como fin asegurar la eficacia de la sentencia o resolución que deba recaer en el proceso principal, es decir, preservar la inalterabilidad de determinada situación de hecho mientras se sustancia la causa. Para que resulten procedentes deben cumplir con tres requisitos: 1)verosimilitud del derecho invocado, 2)peligro en la demora y 3)contracautela.
La verosimilitud del derecho es la posibilidad de que éste exista en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho y el peligro en la demora, en atención a la edad de la actora -96 años- se define por sí mismo. Con relación al tercer requisito, la actora, en el escrito de inicio punto ofrece caución juratoria.
En consecuencia, entiendo que los requisitos se encuentran cumplidos para que se declare admisible la medida cautelar, pues se acredita el gravamen irreparable que se pretende tutelar, como así también el peligro en la demora y la contracautela.
Por lo tanto, corresponde ordenar a la Anses que en forma inmediata a la notificación de la presente, suspenda la aplicación del decreto 1451/06 y la resolución nº 884 de la ANSES, en el caso concreto de la aquí peticionante.
Por todo lo expuesto, citas legales invocadas y oída que fué la Sra.
Agente Fiscal,
RESUELVO:
I) Admitir la acción de amparo interpuesta por la actora
II) Correr traslado de la misma, mediante atento oficio de estilo, el que será confeccionado y diligenciado por la parte actora, al Poder Ejecutivo Nacional y a la Anses quienes deberán contestar, en el plazo de cinco días, el informe requerido por el art. 8 de la ley 16986, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la citada norma legal.
III) Declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 25453 y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. Elena Ida Rusconi ordenando a la Anses que en forma inmediata a la notificación de la presente suspenda la aplicación del decreto 1451/06 y Resolución nº 884 de la Anses, en el caso concreto de la aquí peticionante, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada.
IV) Por prestada la caución juratoria.
Regístrese, notifíquese a las partes y ofíciese conforme lo dispuesto en el punto II. ANA MARIA ROJAS DE ANEZIN. JUEZ FEDERAL
NOTICIA
Ordenan pagar la jubilación de ama de casa a una pensionada
Aunque se le concedió el beneficio, no se lo hacían efectivo porque le reclamaban previamente el pago de la moratoria. La Justicia consideró la particular situación.
José Ángel Villalba
De nuestra Redacción
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La Justicia Federal de Córdoba ordenó a la Administración Nacional de Seguridad Social (Anses) que pague la jubilación de ama de casa que le otorgó a una mujer que percibe una pensión mínima, a la cual no le liquidaron el beneficio porque se le exige previamente el pago de la moratoria.
El fallo cobra trascendencia porque existen numerosas personas que se encuentran en la misma situación, que no pueden afrontar el pago de la deuda por los bajos ingresos que perciben de otros beneficios.
La sentencia fue dictada por la jueza Federal N° 3, Cristina Garzón de Lascano, con motivo de la acción de amparo presentada por abogados del estudio Gentile - Saravia, en favor de la señora María Zulma Cejas.
Esta mujer, quien percibe una pensión de 514 pesos como viuda de un jubilado, inició vía Internet a fines de 2006 los trámite para acceder a la jubilación de ama de casa, la que obtuvo a comienzos de este año.
Sin embargo, en marzo, cuando fue al banco a cobrar se le informó que no existían fondos a su disposición, por lo que acudió a la Anses a preguntar qué sucedía, enterándose allí que el beneficio había sido suspendido en el pago, hasta tanto cancelara la deuda previsional que tenía reconocida en el mismo trámite jubilatorio.
Norma restrictiva. En su caso, se aplicó el artículo 4 de la resolución 884 de la Anses, que se refiere a las personas que obtuvieron beneficios previsionales, con deudas reconocidas, y que al mismo tiempo estuvieren cobrando algún tipo de ayuda, plan o beneficio social, a las que le serán suspendidos los pagos hasta que cancelen las deudas.
Así lo dice la norma indicada: "Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865, en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias, y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la prestación básica universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley 24.476 modificado por el artículo 3 del Decreto 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciable o no contributivas, jubilación, pensión o retiro militar o policial, ya sean nacionales, provinciales, municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes".
En el caso de la señora María Cejas, el dilema que se le presentó por esta situación, era que si pagaba la moratoria, de 312 pesos por mes, con lo que percibía de la pensión de su marido, de 514 pesos, sólo le quedaban para vivir 201,93 pesos, suma totalmente insuficiente para subsistir.
El amparo fue admitido por la jueza que ahora declaró la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 de la resolución 884/06, ordenando al mismo tiempo a la Anses que le abone a la mujer los haberes correspondiente a la jubilación de ama de casa. Entre otras consideraciones, destacó la jueza que la norma cuestionada modificó la situación de las condiciones vigentes entre diciembre de 2005 y el 20 de octubre de 2006.
Durante ese período, se permitió a quienes tramitaron ese beneficio pagar la primera cuota de la moratoria y las restantes le serían descontadas con cada pago del haber mensual.
Luego, al modificarse las condiciones con la resolución 884, se perjudicó a quienes cobran, como el caso de Cejas, pensiones de poco monto, ya que se las obliga a pagar íntegramente la deuda, con lo cual se les veda o restringe el acceso a la seguridad social.
Así lo destacó en sus fundamentos, al puntualizar que dicha norma "importa una restricción nítida al ejercicio del los derechos de los ciudadanos vulnerables, pues altera los fines dispuesto en el artículo 6 de la ley 25.994 y de tal manera, vulnera plenamente el derecho a la igualdad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional, en el artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 24 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos".
"SANGRONIZ FRANCISCA MICAELA C/PEN Y ANSES - SUMARISIMO" SE HA DICTADO LA SIGUIENTE RESOLUCION: RIO CUARTO 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007, 1) HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR IMPETRADA.- CONSECUENTEMENTE SE ORDENA A LA ANSES PARA QUE INMEDIATAMENTE DE NOTIFICADOS RESTABLESCAN LA SITUACION LEGAL EXISTENTE, SUSPENDIENDO LA VIGENCIA DE LOS DISPOSITIVOS NORMATIVOS IMPUGNADOS, RETROTRAER LOS EFECTOS DEL CASO , A LA SITUACION ANTERIOR, ESTO ES A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OPORTUNAMENTE DICTADOS POR LA DEMANDADA Y HOY SUSPENDIDOS.- A TALES FINES DEBERA LA ANSES LEVANTAR LA SUSPENSION DEL PAGO DEL BENEFICIO OPORTUNAMENTE OTORGADO A LA ACTORA. A EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO LIBRESE OFICIO DE PRACTICA. 2) fIJAR COMO CONTRACAUTELA LA FIANZA PERSONAL DE DOS LETRADOS DE LA MATRICULA. 3) PROTOCOLIZAR LA PRESENTE Y HACERLA SABER, PERSONALMENTE O POR CEDULA.- FDO. DR. OSCAR ARMANDO VALENTINUZZI - JUEZ FEDERAL SUBROGANTE.-
"URSPRUNG, Nélida c/ ANSES y/o P.E.N. s/ Amparo ley 16986 y medida cautelar" - expte. n0 98/07 -;Y CONSIDERANDO QUE:1°.- La parte actora promueve acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y Poder Ejecutivo Nacional y dentro de su marco pide la medida cautelar que se encuentra en tratamiento. Inicia la acción planteando la inconstitucionalidad del decreto 1451/06 y resolución Anses 884/06 por resultar ambas contrarias a las leyes 25.994, 24.476 y demás disposiciones operativas de la Carta Magna - art. 1°, 14 bis, 16, 17, 76, 77 y 99 -. Invoca que tiene legitimación activa para promover la acción dado que es pensionada y jubilada del sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones, y que en orden a la interpretación y aplicación que hace ANSES del art. 2° del decreto 1451/06 queda imposibilitada de ampararse en la moratoria de la ley 25.994 excepto que abone la totalidad de la deuda mantenida con AFIP. Explica que es titular del beneficio jubilatorio habiéndosele otorgado en ese sentido la Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por permanencia, habiéndosele concedido en el marco de la moratoria dispuesta por aquella ley mediante la suscripción de un plan de sesenta cuotas a efectos de cancelar la deuda, sin embargo, al momento de presentarse en la entidad bancaria a los fines de percibir su primer haber se le informó que el pago de su beneficio se encuentra suspendido por no haber cancelado la totalidad de la moratoria.Agrega que dicha situación tiene causa en el dictado del decreto 1451/06 a través del cual se delega en Anses facultades que son exclusivas del Congreso de la Nación y dicho ente en virtud de ello dicta la inconstitucional y arbitraria resolución 884/06 que constituye una violación a su derecho ya que le suspende el pago en forma arbitraria .Concordantemente con lo expuesto pide se dicte una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos derivados de la aplicación de la normativa cuestionada abonándosele en consecuencia el beneficio como fue liquidado con más las retroactividades e intereses legales que pudieren corresponder hasta la fecha del efectivo pago y descontándosele en lo sucesivo las cuotas de la moratoria del haber mensual que perciba.Reseña que se dan en el caso los requisitos que le hacen viable: verosimilitud del derecho que se desprende con claridad de la propia restricción que impone en forma arbitraria la co-demandada ANSES estableciendo antojadizamente un límite temporal (el 25.10.06] a partir del cual se cercena el ejercicio de derechos acordados en favor de la pretensión del jubilado y en virtud de la aplicación de normas manifiestamente inconstitucionales, peligro en la demora: que resulta evidente atento la avanzada edad de la actora y con circunstancias agravantes debido a su apuntada situación económica. Pide se le exima de contracautela por tratarse de una cuestión vinculada a la seguridad social.2°.-Son presupuestos ineludibles de la admisión de las medidas cautelares del tipo de la peticionada (art.230 del C.CP.C.C.N), la verosimilitud del derecho - que no es la certeza sino la apariencia fundada de tenerlo - y el peligro en la demora. Ahora bien, resulta claro y ajustado a derecho que a mayor vigor de uno de estos recaudos el otro pueda exigirse con menor rigor.En el caso de autos y analizando el primero de ellos cabe concluir en que el derecho que alega la peticionante se encuentra suficientemente fundado. En efecto, según la normativa previa a la resolución 884/06 ella podía acceder - como lo hizo un gran número de gente mayor - al beneficio jubilatorio en la forma dispuesta por las leyes 25.994 y 24476 modificadas por los artículos 3 y 4 del decreto 1454/06 esto es adquiriendo el derecho al beneficio y al pago con la sola limitación del pago en sesenta cuotas descontadas de los haberes jubilatorios de los aportes adeudados o moratoria convenida.Sin embargo y en virtud de la delegación realizada por el decreto del P.E. al ente previsional (que no resulta en apariencia inconstitucional por sus términos ya que sólo habla de una relegación del otorgamiento de beneficios a quienes como la hoy actora perciben alguno de los beneficios por él enunciados - aquel excede sus facultades con los términos de la resolución en análisis.En efecto, priorizar el acceso al beneficio de quienes no encuentran percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación , pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, todo ello de conformidad con la capacidad operativa del organismo y dentro del marco establecido por la ley 25.9894 y 24.476 con las modificaciones introducidas por el decreto 1451 /06 no se asimila a poner la limitación que el ente previsional establece en la resolución 884/06.Cabe concluir que Anses mediante la resolución dictada en forma totalmente arbitraria establece un límite temporal para el acceder al beneficio previsional conforme a los términos existentes y dispuestos por el decreto 1479/06 y establece un nuevo requisito para el efectivo goce de aquel que es el pago de los aportes adeudados o de moratoria ya concertada produciendo así una situación a todas luces una inequitativa situación entre quienes tenían idéntico derecho a dictado.Es claro que dicha norma se excede en los fines y límites dados por el Poder Ejecutivo ya que no prioriza el otorgamiento jubilaciones a quienes enumera el decreto 1451/06 sino que limita el acceso efectivo de la actora al beneficio al poner como condición el pago de los aportes o moratoria adeudados. Es así que dicha normativa aparece como violatoria no solo del principio de coherencia que debe existir entre las disposiciones legales de menor jerarquía respecto a la que la tienen mayor - art.31 de la C.N - sino también del derecho igualdad ya que en forma totalmente arbitraria coloca una fecha partir de la cual cambia la situación entre quienes iniciaron o al menos pidieron turnos al 25.10.06 y quienes no lo hicieron.En cuanto al peligro en la demora y teniendo en cuenta que se trata de cuestiones alimentarias lo lleva ínsito en la petición debiendo por otra parte merituarse que apareciendo tan notoria la verosimilitud del derecho y conforme se expresara anteriormente su acreditación y consecuente apreciación ha de practicarse con menor rigor.3°.- En cuanto a la contracautela a prestarse y habida cuenta del alcance de la medida y naturaleza de la cuestión se entiende suficiente la 0caución juratoria de la parte actora que se entiende prestada con la firma de la petición ( art. 199 y concds. del C.P.C.C.N.).Por ello y lo dispuesto por las normas citadas; RESUELVO:Hacer lugar a la medida cautelar solicitado y en consecuencia ordenar a las demandadas PODER EJECUTIVO NACIONAL y ANSES se abstengan de aplicar a la actora la resolución Anses 884/06 y toda otra norma que varíe la situación existente al 25.10.06 en relación al beneficio jubilatorio peticionado y acordado. Regístrese, notifiquese librándose el despacho correspondiente. Fuente: Dr. Homero Rondita.