Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Fallos sobre amparo.-

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #90982  por Dra. Martina
 
Chicos los molesto porque tengo un amparo a resolver por el tema de una jubilación de una Sra. pensionada, aparentemente es el primero en este juzgado y me pidieron que les acercara si tenía fallos relacionados para tener en cuenta los antecedentes.

Yo estuve buscando y algunos encontre, unos cuatro creo, pero como verán motiva el presente pedirles al que tenga alguno si por favor me lo podria pegar en este post o hacermelo llegar al correo PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com

Desde ya muy agradecida.

Saludos.
 #91111  por cynthia_rs
 
Dra. Martina: te dejo un fallo, podés pegar los que encontraste? así podemos recopilar en este post la jurisprudencia a citar en nuestras demandas. Saludos!

Documento LexisNexis Argentina On Line/Fallos a Texto Completo/2007/Juzg. Civ. y Com. Concepción del Uruguay/Juzg. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, n. 2, 12/04/2007
SEGURIDAD SOCIAL - Previsión Social (Sistema Integrado) - Régimen Previsional Público - Trabajadores autónomos - Facilidades de pago - Leyes 24476, 25868 y 25994 - Decreto 1451/06 - Resolución ANSeS 884/06 - Inconstitucionalidad - Derechos adquiridos - Acción de amparo - Costas

Tribunal: Juzg. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, n. 2
Fecha: 12/04/2007
Partes: Grandoli, María de las Mercedes v. Administración Nacional de la Seguridad Social -A.N.Se.S.-

Expediente: 7/2007
Concepción del Uruguay, abril 12 de 2007.
Considerando:
Que, en autos la actora plantea la inconstitucionalidad del decreto 1451/2006 y de la resolución 884/2006 , ésta última emanada de la accionada ANSeS. por cuanto entiende que las mismas vulneran la normativa contenida en la Carta Magna y las leyes 25994 y 24476 .
Que, previo a analizar el planteo de la actora es necesario destacar que no se encuentra controvertido el derecho de aquélla al beneficio de la jubilación (n. 15-0-2139849-0-1) que le fuera otorgado por la accionada sobre la base de las leyes 24241 , 24476 , 25865 y 25994 (art. 6 ) en el expte. 024-27-02068690-7-972-000001, mediante el dictado de la resolución de acuerdo colectivo n. 3 de fecha 31/10/2006 (fs. 6/7).
Que, tal acto administrativo se encuentra firme y en consecuencia el referido beneficio es para la actora un derecho adquirido (art. 13 ley 19549). Ahora bien, la teoría de los derechos adquiridos es uno de los dos soportes sobre los que el control de constitucionalidad de las leyes adquiere su plena jerarquía. El otro soporte es la técnica para determinar cuando frente a cláusulas muy amplias existe "el más o el menos" que permite afirmar o negar la violación de tales derechos. El debido proceso sustantivo, como garantía genérica de la libertad jurídica, constituye el criterio de razonabilidad, determinar lo justo de lo injusto o, en otros términos, razonabilidad equivale a justicia. Desentrañar su existencia conduce al análisis de la operación intelectual o espiritual de la interpretación, como proceso de conocimiento, que hace posible la creación del derecho mediante el tránsito de la norma general a la norma individualizada; y será el juez quien determinará si la elección del legislador satisface el deber axiológico constitucional, de acuerdo a las "circunstancias del caso", que es lo que él valora en conciencia. (Del voto del Dr. Fernández). (C. Fed. Seg. Social, sala 2ª, sent. int. 38.682, 27/9/1995; "Hussar, Otto v. A.N.Se.S. "; elDial - AC94).
Que, el beneficio de jubilación otorgado a la actora implica que los derechos otorgados en tal carácter, una vez incorporados al patrimonio revisten el carácter de adquiridos, o sea un derecho definitivamente incorporado al patrimonio de una persona. Por ello, cuando se obtiene la calidad de beneficiario mediante una resolución administrativa firme, se tiene un derecho irrevocable, un derecho subjetivo con categoría de adquirido. (conf. C. Fed. Seg. Social, sala 2ª, sent. 69.836, 22/5/1996. "Argerich, Margarita E. v. I.N.P.S. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos " elDial - AC9ED).
Que, precisando aún más los conceptos vertidos, sí bien el otorgamiento de un beneficio previsional constituye un acto consumado, inmutable y definitivo, salvo los supuestos de nulidad, no acontece lo mismo con su consecuencia patrimonial el cobro de haberes. Lo primero es derecho adquirido, libre de ser alcanzado por una ley retroactiva cuyo efecto haría impacto en el propio texto constitucional (art. 17 ) al lesionar un bien incorporado al patrimonio, y lo segundo, en cambio, es consecuencia de un hecho anterior a la concesión del beneficio, susceptible de recibir el efecto de una ley posterior, porque el monto de la prestación no está garantizado en un quantum fijo ni es derecho adquirido. (C. Nac. Seg. Social, sala 1ª, sent. 7.360, 27/3/1991; "Abad de Pasacantando, Concepción v. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles"; elDial - AC53C ).
Que, con la certeza de que el derecho de la actora al beneficio otorgado no se encuentra controvertido y que es para ella un derecho adquirido, cabe analizar si la normativa impugnada es inconstitucional por detentar una incompatibilidad inconciliable con la Carta Magna.
Sabido es que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico, y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Corte Sup. in re "Universidad de Córdoba v. Estado Nacional s/ Declaración de inconstitucionalidad " del 27/5/1999, Fallos, 322:919, Revista El Derecho -Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Sup.-Síntesis febrero-mayo de 1999, p. 13).
En primer lugar cabe analizar el decreto 1451/2006 Poder Ejecutivo Nacional decreto de necesidad y urgencia.
Esta norma prevé en art. 1 la prorroga de la vigencia de la ley 25994 , hasta el 30/4/2007 inclusive. El art. 2 instruye a la ANSeS. para que, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6 ley 25994 y en los arts. 8 y 9 ley 24476, modificados por los arts. 3 y 4 decreto 1454/2005 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales. El art. 3 faculta a la mencionada Administración a dictar las normas complementarias y aclaratorias en el marco de lo dispuesto en el artículo precedente.
Del análisis del texto legal no surge palmaria contradicción o violación alguna de garantía constitucional que amerite a tacharlo de inconstitucional. En efecto, ninguno de los artículos que contiene importa la negación del beneficio que le fuera acordado a la actora; el texto concretamente instruye a la aquí accionada a priorizar el acceso al beneficio previsional previsto por el art. 6 ley 25994 y art. 8 y 9 ley 24476 (modificados por los arts. 3 y 4 1454/2005 respectivamente), de aquellas personas que no se encuentren percibiendo planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, que no es el caso de la actora pues ha reconocido encontrarse percibiendo el beneficio de pensión, y en tal cometido la faculta a dictar las normas conducentes a tal finalidad.
Darle prioridad a aquellos que no están percibiendo ningún tipo de beneficio en modo alguno puede considerarse violatorio de garantías constitucionales. El hecho de que esa norma consagre una distinta solución para situaciones consideradas diferentes, no vulnera el art. 16 antes citado en tanto la discriminación -aun cuando su fundamento sea opinable- no resulte arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de persona (Fallos: 320:52 , consid. 5; entre otros).
Que, la lectura del considerando del decreto 1451/2006 deja bien en claro su finalidad. En efecto, destaca al art. 14 bis CN. en cuanto dispone que el Estado Nacional otorgará los beneficios de la Seguridad Social con carácter integral e irrenunciable, función que es compatible con el rol regulador del Estado en la redistribución de la riqueza con equidad y de acuerdo a principios de solidaridad social, compatibles con el crecimiento de la economía nacional y los principios generales del ordenamiento jurídico vigente. En tal cometido es que dispone la prórroga de la ley 25994 . También se destaca -como política de gobierno- la decisión de flexibilizar las condiciones para acceder a los beneficios jubilatorios, llegando incluso a un amplio sistema de facilidades de pago para los trabajadores autónomos en el que también pudieron ampararse quienes se desempeñaron en relación de dependencia.
No advirtiéndose repugnancia con cláusula constitucional que sea manifiesta o una incompatibilidad inconciliable, y en mérito a que la impugnación judicial de un acto u omisión de autoridad pública exige la lesión de una situación jurídica concreta, ya sea de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, no verificándose dicha hipótesis en el caso de la actora al aplicársele el decreto 1451/2006 , la tacha de inconstitucionalidad no puede prosperar.
Que, cabe analizar la resolución 884/2006 emanada de la ANSeS, normativa impugnada por la accionante.
Que, la referida resolución en el marco de las facultades otorgadas por el decreto 1451/2006 Poder Ejecutivo Nacional viene a reglamentar el art. 6 ley 25994, el que dispone; "Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241 , tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año. Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1/1/2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho. La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida."; tal cometido la accionada lo cumple en el art. 4 de la resolución cuando dispone; "Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25865 en el marco de lo dispuesto por el art. 6 ley 25994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24241 , que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el cap. II, art. 8 ley 24476, modificado por el art. 3 decreto 1454/2005 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigente."
Frente al texto de la ley y su reglamentación es que deberá determinarse si la última es excesiva o es razonable, tornándola inconstitucional en el primer caso por violentar el principio de jerarquía normativa establecido por el art. 31 CN.
In re "Craviotto, Gerardo A. y otros v. Estado Nacional -Poder Ejecutivo - Ministerio de Justicia- s/ Empleo público " (JA. 2000-I-413) en el consid. IX del dictamen se dijo que "los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió" (Fallos 308:1745 ; 312:1098 ; 343:254) y, "por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, o sea, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí y, especialmente, con los principios y garantías de la Constitución Nacional " (Fallos 308:1118 ) y que "es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, pues sea cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla (Fallos 308:1861 )". Agregó también que las leyes provisionales deben interpretarse con máxima prudencia, en especial cuando el ejercicio de la función judicial pueda conducir a la pérdida de algún derecho (Fallos 266:107 ; 266:299 ; 278:273 ).
En ese contexto, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, por cuanto en definitiva el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 200:165 ; 281:144; 304:54; 312:2075 , entre otros), siendo, en su caso, conveniente examinar los antecedentes parlamentarios en la medida en que resulten útiles para determinar el verdadero sentido y alcance de los textos legales (Fallos 182:486 ; 306:1047 ).
En tal orden de ideas. no corresponde a los jueces en el ejercicio regular de sus funciones sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que les son propias (Fallos 270:168; 311:2553 ), y menos sustituir al legislador (Fallos 270:168; 311:2553 ), y menos sustituir al legislador (Fallos 306:1074 ). Por ello, la determinación del alcance de las normas legales constituye la tarea específica judicial, que no requiere, en términos genéricos, que se la practique en forma literal ni restrictiva (Fallos 254:362 ), sin que esto signifique abrir juicio sobre el mérito o la conveniencia de las decisiones de los otros poderes (Fallos 254:43 ; 263:267 ; 310:1162 ). Por ello es que siguiendo la doctrina interpretativa antes señalada, si bien es cierto que los jueces no deben someterse a rígidas pautas gramaticales, tienen igualmente la obligación de abstenerse de toda interpretación que equivalga a prescindir de la norma interpretada, o cause violencia a su letra o a su espíritu (doct. de Fallos 257:295 ; 269:225 ; 262:168 ; 277:213 ), especialmente cuando en cuestiones de previsión o asistencia social surge con certidumbre la voluntad de excluir de los beneficios a aquellos que no estén comprendidos en los términos de la ley o decreto (Fallos 240:174 ). Precisamente, es norma de principio que las leyes que conceden beneficios o prerrogativas deben ser interpretadas restrictivamente (conf. Fallos 185:51 ; 187:260 ; 191:326 ; 191:470; 204:110 ; 302:116).
En el caso -anticipando opinión- la condición impuesta por la resolución impugnada es manifiestamente inconstitucional toda vez que desnaturaliza la intención del legislador al dictar el art. 6 ley 25994 y viola el principio de supremacía previsto en el art. 31 CN.
En efecto, de la lectura del art. 6 ley 25994 surge evidente que el legislador al condicionar la percepción del beneficio previsional al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida claramente está imponiendo una condición resolutoria: pagar las cuotas de lo adeudado, ello a través de la moratoria creada por la ley 25865 . Ninguna otra condición o requisito impone la ley para acceder al beneficio y percibirlo aún para aquellas personas que se encuentren percibiendo otro beneficio.
La resolución impugnada al imponer como condición para adquirir derecho a la percepción del beneficio previsional para aquellos que se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, que será recién a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, claramente está imponiendo una condición suspensiva que resulta incoherente con el sistema instituido por la ley 25994 , la que importa una inteligencia que conduce a resultados concretos que no armonizan con los principios axiológicos que le dieron razón de ser a la ley 25994 , arribando -en casos como el de la actora- a consecuencias notoriamente disvaliosas (doct. de Fallos 302:1284 ).
El bien común es un concepto referido a las condiciones de vida social que permiten a los integrantes de una comunidad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y que tiende como uno de sus imperativos a la "organización de la vida social en forma que preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana" (ver doct. de Fallos 327:3753). Se ha considerado erróneo plantear problema de la persona y del bien común en términos oposición (ver Fallos 319:3040 -voto del Dr. Carlos Fayt-) y que si los derechos individuales no son absolutos y sí susceptibles de razonable reglamentación, también lo es que el ejercicio armónico de los derechos y garantías constitucionales requiere un adecuado equilibrio en las relaciones de la comunidad hacia cada uno de sus miembros. Ese equilibrio evidentemente ha sido quebrado por la accionada al reglamentar la ley 25994 a través de una resolución, norma de jerarquía inferior, imponiendo mayores exigencias que la ley misma, tornando inaplicable el criterio que señala que las disposiciones reglamentarias, en la medida en que respeten su espíritu, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que la propia ley (Fallos: 249:189 ; 292:162 ; 308:682 ).
Que, en materia previsional no es la primera vez que se exige por vía reglamentaria más que la propia ley. En efecto, in re "Bonino, Nanci D. v. A.F.I.P.-D.G.I. " (C. Fed. Seg. Social, sala 1ª, sent. int. 49.656, 23/5/2000; el Dial - ACDAA), se expresó; "Del articulado del cap. II de la ley 24476 -que establece un régimen de regularización voluntaria de la deuda por aportes de los trabajadores autónomos-, no surge expresa ni implícitamente que el acogimiento a dicho régimen por parte de los referidos trabajadores, esté sujeto a que previamente el Poder Ejecutivo dicte normas complementarias, para las cuales fue facultado por el art. 12 ley citada. En consecuencia, el accionar de la AFIP. que, sin sustento jurídico alguno, se negó a dar curso al pedido de regularización voluntaria que efectuara el actor, importa una conducta arbitraria e ilegal manifiesta, que torna admisible la acción de amparo intentada en los términos de la ley 16986 . (Del dictamen fiscal al que adhiere la sala).
Como se señalara en párrafos precedentes, disponer la inconstitucionalidad de una norma importa un acto de suma gravedad institucional, la ultima ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Corte Sup., 2/12/1993, "Cocchia, Jorge D. v. Estado Nacional y otro s/ Acción de amparo ", Fallos 316:2624).
La misión más delicada de los jueces es la de saberse mantener dentro de la zona de reserva jurisdiccional que establece la Constitución Nacional , sin usurpar y/o menoscabar en ningún caso las facultades que les incumben a los otros poderes del Estado en el marco de sus respectivas esferas de competencia, pero sin renunciar -también- a la potestad que la Constitución Nacional -como su modelo norteamericano- atribuye sólo a los magistrados, como titulares excluyentes del acto de juzgar a sus semejantes y a la Nación cuando interviene como parte procesal en cualquier juicio (arts. 116 y 117 CN.). De ello se deriva que el mantenimiento del equilibrio entre los poderes del Estado es la más grande contribución que el departamento judicial debe prestar a la seguridad jurídica y al bienestar general, pues merced a tal equilibrio se evita que la concentración o la confusión de competencias entre los departamentos ejecutivo de tipo presidencial y legislativo -que se sustenta como el anterior en el sufragio popular- conduzcan a un abuso o desborde de poder que, bajo la aparente intención de una mayor eficacia en el logro del bienestar general, rompa con el ordenamiento jurídico vigente, se aparte de la Constitución Nacional y resquebraje la forma republicana de gobierno (conf. doctrina del voto en disidencia de Fallos 316:2624 ). Esa es la consecuencia que se advierte con el dictado de la resolución 884/2006 y por ende debe ser declarada inconstitucional.
Tal solución viene a otorgar plena operatividad a la garantía constitucional del amparo, cuya finalidad no es otra que la de hacer cesar los efectos de cualquier acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal de cualquier autoridad pública o de un particular, en forma oportuna y "efectiva", y no mediante declaraciones teóricas, las más de las veces tardías, que si bien podrían ser favorables a la posición jurídica del actor, en los hechos lo dejan en un total desamparo.
El espíritu de este pronunciamiento no puede ser otro que subsanar la injusticia que importe para la titular (actora) el verse privada de lo que por ley le corresponde y ello en virtud de un acto de autoridad manifiestamente inconstitucional ya que, como señala Bidart Campos lo importante es que las decisiones judiciales subsanen las injusticias que se cometen en materia previsional (en el mismo sentido que Defensor del Pueblo de la Nación v. Estado Nacional; C. Fed. Seg. Social, sala 2ª; "Defensor del Pueblo de la Nación v. Estado Nacional "; JA. 2003-II-720; ver nota al fallo "Cahisa, Eduardo v. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", sent. del 26/3/1990, ED. 138-375).
Por todo lo expuesto es que corresponde declarar inaplicable por inconstitucional al sub examine las disposiciones contenidas en la resolución 884/2006 de la ANSeS, concretamente el 4 de la misma, por cuanto está imponiendo una condición suspensiva, una restricción, no exigida por la ley, por lo que el derecho de la actora a percibir el beneficio que le fuera reconocido y otorgado art. 6 ley 25994 es plenamente operativo, debiendo la accionada abonar a aquélla el beneficio n. 15-0-2139849-0-1 en los términos de la resolución de acuerdo colectivo n. 3, en el plazo de 5 días de quedar firme la presente.
Que, admitida la acción de amparo, las costas deberán ser soportadas por la accionada por cuanto la ley 16986 tiene su propia regulación en materia de costas y no se da en autos el supuesto del art. 14 de la misma para eximirla (conf. "Oviedo, Julio Alberto v. ANSeS ", C. Fed. Seguridad Social, sala 1ª, sent. int. 45.225, 30/10/1997, elDial-ACEOC; íd., "Sambueza, Osvaldo v. ANSeS", sent. int. 45.060, 19/9/1997, elDial-ACF67), y art. 68 CPCCN.
Que, respecto los honorarios de los profesionales intervinientes, corresponde regularlos ponderándose a tales efectos la naturaleza, complejidad del asunto, merito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, el resultado obtenido y la trascendencia jurídica, moral y económica que tiene el proceso para casos futuros, conforme las pautas de los arts. 6 , 7 , 8 , 9 , 19 , 36 y 39 ley 21839, y arts. 12 y 13 ley 24432, de la siguiente forma; por la parte actora, Dra. Natalia L. Céspedes, en la suma de $ 700; respecto los honorarios de los profesionales representantes de la accionada, no se regulan de acuerdo a lo normado por el art. 2 ley 21839.
Por los fundamentos expuestos; resuelvo:
Hacer lugar -parcialmente- a la acción de amparo incoada por la actora, María de las Mercedes Grandoli, declarando inaplicable -por inconstitucional- respecto de la misma la resolución 884/2006 emanada de la accionada, la que deberá abonar a aquélla el beneficio 15-0-2139849-0-1 en los términos de la resolución de acuerdo colectivo n. 3, en el plazo de 5 días de quedar firme la presente.
Imponer las costas del presente a la accionada, art. 14 ley 16986 y 68 CPCC.
Regular los honorarios profesionales de la Dra. Natalia L. Céspedes, en la suma de $ ...; respecto los honorarios de los profesionales representantes de la accionada, no se regulan de acuerdo a lo normado por el art. 2 ley 21839.
Téngase presente la reserva formulada por ambas partes.
Regístrese, déjese copia, notifíquese, cúmplase y oportunamente, archívese.- Guillermo A. Quadrini.

 #91392  por Dra. Martina
 
Muchas gracias Cynthia, me viene muy bien.

Pego a continuación lo que encontre.

Saludos.

Si alguien mas puede aportar algo buenisimo!!!

Medida cautelar. Pensión. Decreto 1451/06 y resolución 884/06 ANSeS.
Autos "Rusconi, Elena Ida c/Anses s/amparos y sumarisimos con medida cautelar adjunta".
Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 4, 27/12/06.
CONSIDERANDO:
Corresponde analizar si se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el art. 1 y CC de la ley 16986 y art. 43 de la Constitución Nacional para la apertura de la acción.
La actora, de 96 años, manifiesta que percibe una pensión por fallecimiento de su marido y que en su carácter de ama de casa y en virtud de la moratoria dispuesta en la ley 25994, ha decidido acogerse a dicho régimen para obtener una jubilación ordinaria e ir cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales. Agrega, además, que la Resolución nº 884/06 dispone en forma restrictiva que solo se adquirirá el derecho al cobro del beneficio a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, lo que implica frustrar su derecho a la jubilación ya que no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dichas sumas de dinero.
Entiendo que las circunstancias detalladas precedentemente permiten la admisibilidad de la acción en los términos del art. 1 y cc de la ley 16986 y, por ello, corresponde requerir del Poder Ejecutivo Nacional y de la Anses, el informe circunstanciado al que alude el art. 8 de la norma legal citada.
Con respecto a la medida cautelar solicitada, cabe destacar, al respecto, que el art. 14 de la ley 25453, en la medida que modifica el art. 195 del CPCCN, establece que los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios penas personales pecuniarias. Es decir, se fija una prohibición a los magistrados para conceder estas medidas que pudieran afectar al Estado Nacional. En consecuencia, cabía a la parte actora cuestionar la constitucionalidad de dicha norma, circunstancia que no se da en la presente causa.
Sentado ello, esta disposición, viola el principio de división de poderes, explícitamente consagrado en nuestra Carta Magna. Así pues, ninguna ley puede cercenar la facultad que nuestra Constitución otorga al Poder Judicial para velar por el cumplimiento de las leyes y la tutela de los derechos subjetivos de los ciudadanos.
Obrar en forma contraria, implicaría entender que existe preeminencia de un poder sobre otro.
Asimismo, cabe recordad que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Banco Comercial de Finanzas SA (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra del 19/8/04, se expidió sobre la declaración de inconstitucionalidad de oficio. Así, entendió que ".....reiteradamente ha señalado esta Corte que "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar la leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ellas" (Fallos 311:2478, entre muchos otros). Así también, en el fallo "Cocchia, Jorge D c/ Estado Nacional y otro", sentencia del 2-12-93 señaló que "aún en situaciones de grave crisis o de necesidad pública , frente a la invocación de derechos subjetivos o agravios concretos dignos de tutela judicial , corresponde a los jueces controlar si los instrumentos jurídicos implementados por los otros poderes del Estado no son contradictorios con la normativa constitucional"
Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 25453 en cuanto dispone que no se podrán ordenar medidas cautelares.
Ello así, corresponde analizar la procedencia de la medida intentada.
Las medidas cautelares tienen como fin asegurar la eficacia de la sentencia o resolución que deba recaer en el proceso principal, es decir, preservar la inalterabilidad de determinada situación de hecho mientras se sustancia la causa. Para que resulten procedentes deben cumplir con tres requisitos: 1)verosimilitud del derecho invocado, 2)peligro en la demora y 3)contracautela.
La verosimilitud del derecho es la posibilidad de que éste exista en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho y el peligro en la demora, en atención a la edad de la actora -96 años- se define por sí mismo. Con relación al tercer requisito, la actora, en el escrito de inicio punto ofrece caución juratoria.
En consecuencia, entiendo que los requisitos se encuentran cumplidos para que se declare admisible la medida cautelar, pues se acredita el gravamen irreparable que se pretende tutelar, como así también el peligro en la demora y la contracautela.
Por lo tanto, corresponde ordenar a la Anses que en forma inmediata a la notificación de la presente, suspenda la aplicación del decreto 1451/06 y la resolución nº 884 de la ANSES, en el caso concreto de la aquí peticionante.
Por todo lo expuesto, citas legales invocadas y oída que fué la Sra.
Agente Fiscal,
RESUELVO:
I) Admitir la acción de amparo interpuesta por la actora
II) Correr traslado de la misma, mediante atento oficio de estilo, el que será confeccionado y diligenciado por la parte actora, al Poder Ejecutivo Nacional y a la Anses quienes deberán contestar, en el plazo de cinco días, el informe requerido por el art. 8 de la ley 16986, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la citada norma legal.
III) Declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 25453 y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. Elena Ida Rusconi ordenando a la Anses que en forma inmediata a la notificación de la presente suspenda la aplicación del decreto 1451/06 y Resolución nº 884 de la Anses, en el caso concreto de la aquí peticionante, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada.
IV) Por prestada la caución juratoria.
Regístrese, notifíquese a las partes y ofíciese conforme lo dispuesto en el punto II. ANA MARIA ROJAS DE ANEZIN. JUEZ FEDERAL

NOTICIA
Ordenan pagar la jubilación de ama de casa a una pensionada
Aunque se le concedió el beneficio, no se lo hacían efectivo porque le reclamaban previamente el pago de la moratoria. La Justicia consideró la particular situación.
José Ángel Villalba
De nuestra Redacción
PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com.ar
La Justicia Federal de Córdoba ordenó a la Administración Nacional de Seguridad Social (Anses) que pague la jubilación de ama de casa que le otorgó a una mujer que percibe una pensión mínima, a la cual no le liquidaron el beneficio porque se le exige previamente el pago de la moratoria.
El fallo cobra trascendencia porque existen numerosas personas que se encuentran en la misma situación, que no pueden afrontar el pago de la deuda por los bajos ingresos que perciben de otros beneficios.
La sentencia fue dictada por la jueza Federal N° 3, Cristina Garzón de Lascano, con motivo de la acción de amparo presentada por abogados del estudio Gentile - Saravia, en favor de la señora María Zulma Cejas.
Esta mujer, quien percibe una pensión de 514 pesos como viuda de un jubilado, inició vía Internet a fines de 2006 los trámite para acceder a la jubilación de ama de casa, la que obtuvo a comienzos de este año.
Sin embargo, en marzo, cuando fue al banco a cobrar se le informó que no existían fondos a su disposición, por lo que acudió a la Anses a preguntar qué sucedía, enterándose allí que el beneficio había sido suspendido en el pago, hasta tanto cancelara la deuda previsional que tenía reconocida en el mismo trámite jubilatorio.
Norma restrictiva. En su caso, se aplicó el artículo 4 de la resolución 884 de la Anses, que se refiere a las personas que obtuvieron beneficios previsionales, con deudas reconocidas, y que al mismo tiempo estuvieren cobrando algún tipo de ayuda, plan o beneficio social, a las que le serán suspendidos los pagos hasta que cancelen las deudas.
Así lo dice la norma indicada: "Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865, en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias, y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la prestación básica universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8 de la ley 24.476 modificado por el artículo 3 del Decreto 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciable o no contributivas, jubilación, pensión o retiro militar o policial, ya sean nacionales, provinciales, municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes".
En el caso de la señora María Cejas, el dilema que se le presentó por esta situación, era que si pagaba la moratoria, de 312 pesos por mes, con lo que percibía de la pensión de su marido, de 514 pesos, sólo le quedaban para vivir 201,93 pesos, suma totalmente insuficiente para subsistir.
El amparo fue admitido por la jueza que ahora declaró la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 de la resolución 884/06, ordenando al mismo tiempo a la Anses que le abone a la mujer los haberes correspondiente a la jubilación de ama de casa. Entre otras consideraciones, destacó la jueza que la norma cuestionada modificó la situación de las condiciones vigentes entre diciembre de 2005 y el 20 de octubre de 2006.
Durante ese período, se permitió a quienes tramitaron ese beneficio pagar la primera cuota de la moratoria y las restantes le serían descontadas con cada pago del haber mensual.
Luego, al modificarse las condiciones con la resolución 884, se perjudicó a quienes cobran, como el caso de Cejas, pensiones de poco monto, ya que se las obliga a pagar íntegramente la deuda, con lo cual se les veda o restringe el acceso a la seguridad social.
Así lo destacó en sus fundamentos, al puntualizar que dicha norma "importa una restricción nítida al ejercicio del los derechos de los ciudadanos vulnerables, pues altera los fines dispuesto en el artículo 6 de la ley 25.994 y de tal manera, vulnera plenamente el derecho a la igualdad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional, en el artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 24 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos".

"SANGRONIZ FRANCISCA MICAELA C/PEN Y ANSES - SUMARISIMO" SE HA DICTADO LA SIGUIENTE RESOLUCION: RIO CUARTO 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007, 1) HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR IMPETRADA.- CONSECUENTEMENTE SE ORDENA A LA ANSES PARA QUE INMEDIATAMENTE DE NOTIFICADOS RESTABLESCAN LA SITUACION LEGAL EXISTENTE, SUSPENDIENDO LA VIGENCIA DE LOS DISPOSITIVOS NORMATIVOS IMPUGNADOS, RETROTRAER LOS EFECTOS DEL CASO , A LA SITUACION ANTERIOR, ESTO ES A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OPORTUNAMENTE DICTADOS POR LA DEMANDADA Y HOY SUSPENDIDOS.- A TALES FINES DEBERA LA ANSES LEVANTAR LA SUSPENSION DEL PAGO DEL BENEFICIO OPORTUNAMENTE OTORGADO A LA ACTORA. A EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO LIBRESE OFICIO DE PRACTICA. 2) fIJAR COMO CONTRACAUTELA LA FIANZA PERSONAL DE DOS LETRADOS DE LA MATRICULA. 3) PROTOCOLIZAR LA PRESENTE Y HACERLA SABER, PERSONALMENTE O POR CEDULA.- FDO. DR. OSCAR ARMANDO VALENTINUZZI - JUEZ FEDERAL SUBROGANTE.-

"URSPRUNG, Nélida c/ ANSES y/o P.E.N. s/ Amparo ley 16986 y medida cautelar" - expte. n0 98/07 -;Y CONSIDERANDO QUE:1°.- La parte actora promueve acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y Poder Ejecutivo Nacional y dentro de su marco pide la medida cautelar que se encuentra en tratamiento. Inicia la acción planteando la inconstitucionalidad del decreto 1451/06 y resolución Anses 884/06 por resultar ambas contrarias a las leyes 25.994, 24.476 y demás disposiciones operativas de la Carta Magna - art. 1°, 14 bis, 16, 17, 76, 77 y 99 -. Invoca que tiene legitimación activa para promover la acción dado que es pensionada y jubilada del sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones, y que en orden a la interpretación y aplicación que hace ANSES del art. 2° del decreto 1451/06 queda imposibilitada de ampararse en la moratoria de la ley 25.994 excepto que abone la totalidad de la deuda mantenida con AFIP. Explica que es titular del beneficio jubilatorio habiéndosele otorgado en ese sentido la Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por permanencia, habiéndosele concedido en el marco de la moratoria dispuesta por aquella ley mediante la suscripción de un plan de sesenta cuotas a efectos de cancelar la deuda, sin embargo, al momento de presentarse en la entidad bancaria a los fines de percibir su primer haber se le informó que el pago de su beneficio se encuentra suspendido por no haber cancelado la totalidad de la moratoria.Agrega que dicha situación tiene causa en el dictado del decreto 1451/06 a través del cual se delega en Anses facultades que son exclusivas del Congreso de la Nación y dicho ente en virtud de ello dicta la inconstitucional y arbitraria resolución 884/06 que constituye una violación a su derecho ya que le suspende el pago en forma arbitraria .Concordantemente con lo expuesto pide se dicte una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos derivados de la aplicación de la normativa cuestionada abonándosele en consecuencia el beneficio como fue liquidado con más las retroactividades e intereses legales que pudieren corresponder hasta la fecha del efectivo pago y descontándosele en lo sucesivo las cuotas de la moratoria del haber mensual que perciba.Reseña que se dan en el caso los requisitos que le hacen viable: verosimilitud del derecho que se desprende con claridad de la propia restricción que impone en forma arbitraria la co-demandada ANSES estableciendo antojadizamente un límite temporal (el 25.10.06] a partir del cual se cercena el ejercicio de derechos acordados en favor de la pretensión del jubilado y en virtud de la aplicación de normas manifiestamente inconstitucionales, peligro en la demora: que resulta evidente atento la avanzada edad de la actora y con circunstancias agravantes debido a su apuntada situación económica. Pide se le exima de contracautela por tratarse de una cuestión vinculada a la seguridad social.2°.-Son presupuestos ineludibles de la admisión de las medidas cautelares del tipo de la peticionada (art.230 del C.CP.C.C.N), la verosimilitud del derecho - que no es la certeza sino la apariencia fundada de tenerlo - y el peligro en la demora. Ahora bien, resulta claro y ajustado a derecho que a mayor vigor de uno de estos recaudos el otro pueda exigirse con menor rigor.En el caso de autos y analizando el primero de ellos cabe concluir en que el derecho que alega la peticionante se encuentra suficientemente fundado. En efecto, según la normativa previa a la resolución 884/06 ella podía acceder - como lo hizo un gran número de gente mayor - al beneficio jubilatorio en la forma dispuesta por las leyes 25.994 y 24476 modificadas por los artículos 3 y 4 del decreto 1454/06 esto es adquiriendo el derecho al beneficio y al pago con la sola limitación del pago en sesenta cuotas descontadas de los haberes jubilatorios de los aportes adeudados o moratoria convenida.Sin embargo y en virtud de la delegación realizada por el decreto del P.E. al ente previsional (que no resulta en apariencia inconstitucional por sus términos ya que sólo habla de una relegación del otorgamiento de beneficios a quienes como la hoy actora perciben alguno de los beneficios por él enunciados - aquel excede sus facultades con los términos de la resolución en análisis.En efecto, priorizar el acceso al beneficio de quienes no encuentran percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación , pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, todo ello de conformidad con la capacidad operativa del organismo y dentro del marco establecido por la ley 25.9894 y 24.476 con las modificaciones introducidas por el decreto 1451 /06 no se asimila a poner la limitación que el ente previsional establece en la resolución 884/06.Cabe concluir que Anses mediante la resolución dictada en forma totalmente arbitraria establece un límite temporal para el acceder al beneficio previsional conforme a los términos existentes y dispuestos por el decreto 1479/06 y establece un nuevo requisito para el efectivo goce de aquel que es el pago de los aportes adeudados o de moratoria ya concertada produciendo así una situación a todas luces una inequitativa situación entre quienes tenían idéntico derecho a dictado.Es claro que dicha norma se excede en los fines y límites dados por el Poder Ejecutivo ya que no prioriza el otorgamiento jubilaciones a quienes enumera el decreto 1451/06 sino que limita el acceso efectivo de la actora al beneficio al poner como condición el pago de los aportes o moratoria adeudados. Es así que dicha normativa aparece como violatoria no solo del principio de coherencia que debe existir entre las disposiciones legales de menor jerarquía respecto a la que la tienen mayor - art.31 de la C.N - sino también del derecho igualdad ya que en forma totalmente arbitraria coloca una fecha partir de la cual cambia la situación entre quienes iniciaron o al menos pidieron turnos al 25.10.06 y quienes no lo hicieron.En cuanto al peligro en la demora y teniendo en cuenta que se trata de cuestiones alimentarias lo lleva ínsito en la petición debiendo por otra parte merituarse que apareciendo tan notoria la verosimilitud del derecho y conforme se expresara anteriormente su acreditación y consecuente apreciación ha de practicarse con menor rigor.3°.- En cuanto a la contracautela a prestarse y habida cuenta del alcance de la medida y naturaleza de la cuestión se entiende suficiente la 0caución juratoria de la parte actora que se entiende prestada con la firma de la petición ( art. 199 y concds. del C.P.C.C.N.).Por ello y lo dispuesto por las normas citadas; RESUELVO:Hacer lugar a la medida cautelar solicitado y en consecuencia ordenar a las demandadas PODER EJECUTIVO NACIONAL y ANSES se abstengan de aplicar a la actora la resolución Anses 884/06 y toda otra norma que varíe la situación existente al 25.10.06 en relación al beneficio jubilatorio peticionado y acordado. Regístrese, notifiquese librándose el despacho correspondiente. Fuente: Dr. Homero Rondita.
 #91536  por cynthia_rs
 
este fue el primer caso del que tuve noticia:

Gallo, Teresa A. v. ANSES y otro
Juzgado Federal de Rosario, n. 1

Rosario, 15 de noviembre de 2006
Vistos, los autos caratulados "GALLO, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. s/ amparo" Expte. N° 4181 de ingreso en este Juzgado Federal N° 1 de Rosario, a mi cargo.
Y RESULTA:
1.-Teresa Adelaida Gallo, con patrocinio letrado, interpone ac-ción de amparo contra el PEN (Poder Ejecutivo Nacional) y el AN-SES, a los efectos de que este Tribunal declare la inconstitucio-nalidad e inaplicabilidad de los arts. 2° y 3° y concordantes del decreto 1451/06 y los arts. 4° y 5° y concordantes de la resolu-ción de ANSES N° 884/06 y cualquier otra norma, reglamento, cir-cular o instructivo que se dictare en concordancia con las cita-das.
Explica que la actora es una persona de 90 años, cuyo único in-greso lo constituye una pensión mínima de Pesos Cuatrocientos Se-tenta ($470), otorgada por el fallecimiento de su marido. En su carácter de ama de casa durante 30 años de su vida, y en virtud de una moratoria dispuesta por la Ley 25.994, ha decidido acoger-se a dicho régimen que permite obtener la jubilación ordinaria, e ir cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales, pagando un porcentaje determinado del haber jubilatorio en sesenta (60) me-ses.
Que estando vigente el plazo de dos años establecidos por la ley 25.994(fenecería dicho plazo el 15 de enero de 2.007), el PEN di-cta el decreto 1451/06 donde en forma inconstitucional "delega facultades" en el ANSES, que son propias del Congreso de la Na-ción.
Que ANSES en virtud de dicha delegación dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución N° 884/06 que en su art.4 dispone en for-ma totalmente restrictiva que las personas que estuvieren perci-biendo una pensión sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda recono-cida. Exigir el pago anticipado de la deuda implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, pues no cuenta con los re-cursos suficientes para el pago de dicha suma de dinero.
Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de "cuotas" y su mismo espíritu y finalidad.
La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por Ley del Congreso, con pago en cuotas a descontarse del haber ju-bilatorio, ha sido eliminada a partir del 24 de octubre de 2006 por una Resolución del ANSES dictada por una delegación (incons-titucional) del PEN.
La ley 25.994 tenía vigencia hasta el 15 de enero de 2.007, lo cual importa el cercenamiento a un derecho legítimo de la actora, que le impide obtener su jubilación por no poder cancelar la "to-talidad" de la deuda con anterioridad al cobro del beneficio.
2.-Se solicita como Medida Cautelar que se ordene el restableci-miento de la situación legal existente hasta antes del día 23/10/2.006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente antes del día 23/10/2006.
A tales fines se pide que se ordene libramiento de oficio con el objeto de que ANSES aplique la normativa vigente antes del día 23/10/2006, absteniéndose de aplicar las normas atacadas en el presente amparo, decreto 1451/06 y resolución de ANSES N° 884/06 y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que impida a la actora obtener su jubilación en virtud de la Ley 25.994, tal como lo hubiera podido hacer antes del día 23 de oc-tubre de este año.
Y CONSIDERANDO:
I. Son presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares la alegación y eventual demostración de un grado más o menos varia-ble de verosimilitud en el derecho invocado o humo de buen dere-cho, y el peligro en la demora. A ello debe agregarse el cumpli-miento de una adecuada contracautela.
II.- Habré de analizar entonces y en primer lugar, el requisito de verosimilitud en el derecho invocado por la actora.
El Decreto Nº 1451/06 prorrogó la vigencia de la Ley N º 25.994, hasta el 30 de abril de 2007 inclusive e instruyó al ANSES para que, establezca a partir de la publicación de dicho decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio pre-visional, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no con-tributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, todo ello, de acuerdo a la capacidad operativa y financiera de dicho organismo y dentro del marco establecido por los artículos 6º de la Ley N º 25.994, y 8º y 9º de la Ley N º 24.476, sustituidos respectivamente por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05.
Dicha Administración Nacional dictó la Resolución DE Nº 884/06 que contiene las normas regulan los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional a que refiere el de-creto mencionado.
Que al respecto el artículo 4º de la resolución mencionada decla-ró que: "Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley N º 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley N º 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley Nº 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8º de la Ley N º 24.476, modificado por el artículo 3º del Decreto Nº 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren perci-biendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley N º 24.241 pa-ra su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes.
Que a su vez el artículo 5º de dicha resolución determinó que: "Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, las per-sonas que fueran titulares de las jubilaciones, pensiones o reti-ros a que alude el mismo, podrán acceder al beneficio previsional si hubieran enviado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PU-BLICOS el Plan de Regularización de deuda correspondiente a la liquidación del SICAM, por el que hayan optado, hasta el día in-mediato anterior a la fecha de vigencia de la presente resolu-ción." Que por otra parte el artículo 6º de la mentada resolución exceptuó de lo establecido en los artículos 4º y 5º, los casos en los cuales se hubiera otorgado un turno de atención en UDAI por parte de esta Administración Nacional, llamado "contraturno", hasta el día anterior a la fecha de vigencia de la misma, con el objeto de ser utilizado únicamente en el asesoramiento relativo a la solicitud de deuda mediante el SICAM y a fin de optar por los planes de facilidades de pago que prevé la legislación vigente.
Que a partir de la vigencia de la Resolución DE Nº 884/06, que rige a partir del día de su publicación en el B.0. (art. 8°) -o sea, el 25-10-06-, según lo preceptuado en el artículo 7º de la misma, el otorgamiento del beneficio por parte de esta Adminis-tración Nacional, quedará supeditado al pago total de la deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respecti-vo, según corresponda. De no producirse el pago total de la mis-ma, quedará suspendido el beneficio por un plazo de dos (2) men-suales contados desde el mensual siguiente al de su inclusión. Cancelada la deuda por parte del interesado dentro del plazo es-tipulado, se rehabilitará el pago del beneficio con intervención de la UDAI. En aquellos casos en los cuales la deuda no se hubie-ra cancelado dentro del término establecido, se procederá a la baja de beneficio.
El art. 4 del decreto 1451/2006 establece, pues, que se debe priorizar el acceso del beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley 25994 de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo, entre otros, pensión, que es precisamente el caso de la actora.
Ahora bien, prioridad proviene del lat. prioris, anterior, y en la primera acepción del DRAE significa "Anterioridad de algo res-pecto de otra cosa, en tiempo o en orden". En consecuencia, en modo alguno importa el decreto de marras la negación o prohibi-ción del beneficio previsional establecido en el art. 6° de la ley 25994 de aquellas personas que como la actora perciben una pensión, sino simplemente una relegación en el tiempo u orden. Consecuentemente, no encuentro ninguna contradicción palmaria en-tre la ley 25944 y el art. 4° del decreto del decreto 1451/2006 que implique la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de este último.
En cambio, el art. 4° de la resolución 884/06 del ANSES entraña una prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y que en el caso de autos inviste un monto tal que prácticamente impide su pago en consideración a las con-diciones particulares de la actora, implica en principio una her-menéutica que controvierte los arts. 6° de la ley 25994 y 2 del decreto 1451/2006 en su interpretación armónica.
El fundamento precedente encuentra asidero en que el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos no significa un valor absoluto, sino simple, pudiendo ser desvirtuada por el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico (CNEsp. C y C, sala V, ED. 106-109 o es contrario a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacional, fallo citado por la CSJN , JA. 1990-III-531). Asimismo, la denominada pirámide jurídica avala la decisión adoptada en tanto se funda en el prin-cipio de subsunción, según el cual las normas inferiores encuen-tran su razón de validez formal y material en las superiores, lo que prima facie no encuentro que se haya respetado en el supuesto de autos.
Todo ello sin perjuicio de las ulterioridades de la causa y sin que por ello se afecte la resolución que pudiese recaer sobre el fondo en uno u otro sentido; advirtiendo en consecuencia la exis-tencia de verosimilitud en el derecho invocado, toda vez que frente a las circunstancias apuntadas surge la necesidad de pro-tección de los derechos de la actora que podrían ser conculcados.
III. En cuanto a la existencia de peligro en la demora, debe te-nerse presente que debe evaluarse en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la inminencia del daño extremo o irreparabilidad, que con esta salvedad también considero configurado atento a la edad de la ac-tora y a su situación económica.
IV. En consecuencia, considero que la cautelar resulta procedente ante la concurrencia de los requisitos previamente verificados, bajo caución juratoria la que se entiende prestada con la firma de la petición.
Por lo que antecede,
RESUELVO:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Poder Ejecutivo nacional y al ANSES el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 25/10/2006, removiéndose to-dos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la ac-tora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente y vigente antes del día 25/10/2006. Líbrense los des-pachos pertinentes. Insértese y hágase saber

 #91734  por Dra. Martina
 
Buenisimo Cynthia, te re agradezco tu ayuda.

Saludos.

Martina.-