Buenas Tardes:
El tema es así. En una audiencia convocada por el juez, nos presentamos, y se firmo una acta por la cual se va a estar a las resultas de las reparaciones por filtraciones del dpto. de la cliente, en breve plazo y a cargo del consorcio. El juez mismo nos adelantó, mirando especialmente a la apoderada del consorcio, que los honorarios de la parte actora podrían ser regulados en no menos de un 15% sobre la base del presupuesto de costo por las reparaciones que presenten los plomeros y albañiles contratados por el consorcio. Ahora bien, estas reparaciones (entre mano de obra contratada y materiales), a lo sumo me aseguraron los plomeros y albañiles que contrató la cliente por su lado, para tener un diagnóstico comparativo en cuento a lo que se tiene que hacer y su resultado según lo propuesto por los otros; no superaría los $ 2.500. Entiendo, en este aspecto que los honorarios míos, si lo que digo se confirma, tendrían que tener otra base regulatoria porque la suma resultante estaría por debajo de lo dispuesto por el art22 (4 uis arancelarios). Otra cuestión: en el caso puntual, toda la etapa de mediacion prejudicial obligatoria la realicé yo, pero la demanda y la primera audiencia fue realizada por mí y otro colega amigo. Firmamos los dos la demanda y asistimos los dos a la audiencia para que realicen los trabajos en el departamento informando previamente al juzgado. Pregunto sobre el art 13 de ley arancelaria. En este segundo aspecto, entiendo que la proporción de los horarios por la proporción de las tareas realizadas por mí (la mediación duró un mes con dos audiencias mediante que patrociné solo yo), deberían redundar en un monto diferente entre los dos profesionales (sin perjuicio de que el patrocinio es común). Qué opinión merece para Uds.?
El tema es así. En una audiencia convocada por el juez, nos presentamos, y se firmo una acta por la cual se va a estar a las resultas de las reparaciones por filtraciones del dpto. de la cliente, en breve plazo y a cargo del consorcio. El juez mismo nos adelantó, mirando especialmente a la apoderada del consorcio, que los honorarios de la parte actora podrían ser regulados en no menos de un 15% sobre la base del presupuesto de costo por las reparaciones que presenten los plomeros y albañiles contratados por el consorcio. Ahora bien, estas reparaciones (entre mano de obra contratada y materiales), a lo sumo me aseguraron los plomeros y albañiles que contrató la cliente por su lado, para tener un diagnóstico comparativo en cuento a lo que se tiene que hacer y su resultado según lo propuesto por los otros; no superaría los $ 2.500. Entiendo, en este aspecto que los honorarios míos, si lo que digo se confirma, tendrían que tener otra base regulatoria porque la suma resultante estaría por debajo de lo dispuesto por el art22 (4 uis arancelarios). Otra cuestión: en el caso puntual, toda la etapa de mediacion prejudicial obligatoria la realicé yo, pero la demanda y la primera audiencia fue realizada por mí y otro colega amigo. Firmamos los dos la demanda y asistimos los dos a la audiencia para que realicen los trabajos en el departamento informando previamente al juzgado. Pregunto sobre el art 13 de ley arancelaria. En este segundo aspecto, entiendo que la proporción de los horarios por la proporción de las tareas realizadas por mí (la mediación duró un mes con dos audiencias mediante que patrociné solo yo), deberían redundar en un monto diferente entre los dos profesionales (sin perjuicio de que el patrocinio es común). Qué opinión merece para Uds.?
Cristian