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 #924054  por Caviar
 
Hola gente, como andan? Bueno, como ultima ratio en mi cruzada por terminar de encausar este caso, vengo en su ayuda ya que el tema lo investigue hasta el hartazgo pero no puedo hacer q me cierre del todo.

El tema es el siguiente:

Viene al estudio, un cliente el cual me cuenta que tiene un embargo por alquileres. Cuando le pregunto como fue el tema, me dice q el habia celebrado un contrato de locacion por el periodo de dos años (pongamosle que el contrato empezo el 1 de enero de 2004 y termino el 1ro de enero de 2006), que durante esos dos años el pago, pero q faltando mas o menos 8 meses para terminar el contrato el locador desaparecio y el no pago mas, y el locador reaparecio hace unos meses con un embargo.

A todo esto me cuenta que el no vive en el domicilio que figura en el contrato hace mas de 20 años a pesar de que es el q figura en su documento, y q por eso no se entero de la ejecucion.

Cuestion q me voy a ver el expte. y veo q la preparacion de la via y la intimacion estaba dirigida efectivamente al domicilio del contrato y q en el juicio se buscaba ejecutar los alquileres desdes (pongamosle que debia desde aca) Mayo de 2005, hasta el presente. Y en la demanda ejecutiva, el actor se agravia de que el locatario (mi cliente) se fue del bien, y dejo a su pareja con un hijo, y los trata de intrusos. Cosa q es cierto.

Lo primero que se me ocurrio a mi fue plantear la nulidad de la notificacion, y oponer excepcion de inhabilidad de titulo y falta de legitimacion pasiva.

Lo de la nulidad de la notificacion lo tengo resuelto pq el contrato fue celebrado por instrumento privado, y en esos casos la citacion a reconocer firma tiene q hacerse al domicilio real.

Pero se me complica con lo de las excepciones, no puedo terminar de hacerlas cerrar. Mi idea es esto, pero necesitaria que alguien mas o menos me oriente.

1- Inhabilidad de titulo, pq el titulo solo es ejecutivo hasta q finalizo el contrato, cuando el contrato finaliza, al dejarse de abonar los canones locativos por parte del locatario, es evidente la intencion de este no continuar con la locacion, a lo sumo podria reclamarle por daños y perjuicios, pero no darle fuerza ejecutiva a una convencion que no existe, y q tampoco es liquida, pq al finalizar el contrato se deberia haber fijado un canon locativo nuevo, como el canon se fija con el consentimiento de las partes, y una de las partes (locataria) no quiere seguir la locacion, es evidente q no hay consetimiento!

Pero lo q necesito es doctrina y jurisprudencia q avale esa postura.

2- Falta de legitimacion pasiva.

El propio actor dice q mi cliente se fue de la casa y dejo a su pareja y a su hijo, por tanto es evidente que mi cliente no quiere continuar la locacion, por tanto, a el se le pueden ejecutar las cuotas de alquiler hasta la finalizacion del contrato, pero de ahi para adelante no, de nuevo, se podra pedir daños, pero no ejecutarlo, si el no vive mas ahi, dicho por el propio actor.

Espero q me puedan dar una mano para encontrar doctrina y jurisprudencia q avale mi postura o al menos que se la pueda inferir de ahi.

Saludos y gracias de antemano.
 #924267  por Caviar
 
No, mira....

Seguidamente se examinarán los agravios expuestos respecto al rechazo de la excepción de prescripción.
En el caso, la parte actora inició la presente ejecución el 3 de septiembre de 1999, reclamando el cobro de los alquileres que se devengaron en el mes de diciembre de 1998 al mes de junio de 1999, más las sumas adeudadas en concepto de servicios e impuestos que se encontraban a cargo del locatario, tal como surge del contrato de locación.
Teniendo en cuenta la fecha de los períodos reclamados y la fecha en que se inició la presente ejecución, es evidente que en la especie no se cumplió el plazo de cinco años que prevé el artículo 4027 inciso 2°) para la prescripción de los arriendos.
El mencionado artículo dispone la prescripción quinquenal del importe de los arriendos. Dicha prescripción se aplica a las obligaciones que nacen del contrato y que se renuevan periódicamente (cfr. Bueres, “Código Civil Comentado”, tomo 6 B, página 820/21).
La prescripción liberatoria de cinco años se aplica a todo lo que debe pagarse por año o plazos periódicos más cortos, con prescindencia de que dichos pagos tengan su fuente en el contrato o en la ley. En consecuencia, prescribe a los cinco años la acción tendiente a cobrar arriendos devengados como consecuencia de un contrato de locación, ello en razón de lo normado por el artículo 4027 del Código Civil. (Corte Sup., 01/01/1959, -Correos y Telecomunicaciones v. Del Ponte, Federico N., y otro. Fallos 244:446.
Por los fundamentos expuestos precedentemente y considerando que la sola interposición de la demanda, aunque no haya sido notificada, interrumpe la prescripción, aún cuando haya transcurrido un plazo excesivo hasta la notificación de aquélla, corresponde rechazar los agravios expuestos por la coejecutada.

Abrazo!