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  • SUCESION TESTAMENTARIA Y CESION

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 #924104  por csr79
 
Hola, dentro de una sucesión testamentaria ya fue aprobado el testamento (Dto. Judicial San Martín, el acervo es un solo bien), pero tengo varias dudas:
1) Corresponde ahora pedir la inscripción directamente? (se presentó el testamento, pasó al fiscal y cuando volvió se aprobó, aún cuando el mismo testamento dice que el testador tenía dos hijos en Chile de los que no tenía información desde 1940 y sin que me pidieran publicar edictos).
2) Mi cliente (instituida heredera) desea que el inmueble que le dejó el testador quede para una de sus hijas, llamémosla María (son 5 hermanas). En tal caso, que recomiendan? Todas las hermanas están de acuerdo ya que "recibieron" de su madre otros bienes aunque sin que ello se documentara. ¿cesión onerosa? ¿compraventa? ¿tracto abreviado en favor de su hija Maria?

Desde ya les agradezco porque consulté a muchísimos colegas y cada uno tiene una opinión procesal y de fondo totalmente distinta, y el código mucho no ayuda al respecto.
 #924212  por abogado1987
 
respecto de los edictos

ARTÍCULO 734°: (Texto según Ley 14365) Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días corridos lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.

2) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Judicial y en otro diario del último domicilio del causante o, no habiéndolo en ese lugar, en uno de la ciudad donde tramita el juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, “prima facie”, de un valor equivalente de novecientos (900) Jus en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Judicial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicado, se ordenarán las publicaciones que correspondan

ARTÍCULO 733°: Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.

En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.

Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.

Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.

El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.

Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 765°: Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento, en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles.
 #924314  por csr79
 
Muchas gracias Abogado1987, creo haber entendido la primera parte. En cuanto a la segunda pregunta, se te ocurre algo para hacer?