Hola Colegas.
Aquí les agrego un fallo de Bahia Blanca que trata este asunto.
Un abrazo.
Expediente Nro.129.781 A. M. F. C/ L., Silverio Daniel s/ alimentos”
Número de Orden:
Libro de Interloc. Nro.28 .-
Bahía Blanca, 19 de julio de 2007.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO: I. A fs. 58/60 el a quo dictó sentencia fijando la cuota alimentaria que el demandado deberá abonar a favor de su hijo menor. Teniendo en cuenta el sueldo que el alimentante percibe como dependiente de la Armada Argentina, el sentenciante estableció el importe de la cuota en el equivalente al 20% de dicho salario con la sola deducción de las retenciones legales obligatorias; dispuso también que la cuota se integre con el total que abona la empleadora en concepto de asignaciones familiares por hijo y escolaridad, sumas que deberán detraerse de la base de cálculo de la cuota, y que el demandado deberá garantizar a su costa los beneficios de la obra social a favor de sus hijos. Aclaró la sentencia que en ningún caso la prestación en dinero efectivo deberá ser menor a $ 250 mensuales.
A fs. 82/83, una vez concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 72, el demandado presentó el memorial en el que expresa los agravios que le causa el monto de la cuota alimentaria fijada en la sentencia, requiriendo su reducción.
II.
El recurso no puede prosperar. Ninguno de los argumentos que expone el recurrente amerita reducir el importe fijado por el a quo como cuota alimentaria.
El beneficiario de los alimentos es un menor que tiene en la actualidad 7 años de edad. La obligación que impone a los padres el art. 265 del Código Civil de criar, alimentar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna con sus propios bienes, implica la de procurarse los medios necesarios para asegurar mínimamente a sus hijos una subsistencia digna. La cuota alimentaria debe fijarse teniendo en cuenta no sólo los ingresos del alimentante, sino también las necesidades de los menores beneficiarios; tan es así que el hecho de que el progenitor obligado se encuentre desocupado o sub-ocupado no lo releva de su obligación. El hecho de que el obligado al pago de los alimentos tenga otro hijo de una unión posterior sólo puede incidir, en principio, en el mayor esfuerzo que cabe exigirle -tanto en la realización de tareas productivas como en la reducción de sus gastos personales- para dar cabal cumplimiento a las graves obligaciones que ha asumido.
Únicamente en el caso de que se acredite una seria imposibilidad de incrementar los ingresos y probado también que éstos resultan manifiestamente insuficientes, corresponde merituar esta circunstancia a los fines de la reducción del monto para su distribución entre quienes tienen derecho a los alimentos.
El porcentaje fijado resulta prudentemente ajustado a la situación planteada en autos. La crianza de un menor de la edad arriba apuntada demanda gastos en alimentación, vestimenta, educación y esparcimiento que apenas pueden solventarse con la suma establecida, y que el a quo ha determinado valorando razonablemente la condición económica de las partes. Cabe tener en cuenta que la cuota estipulada es la única prestación a cargo del alimentante, ya que éste ni siquiera provee de vivienda al menor.
Esto no implica desconocer la correlativa obligación que pesa sobre la progenitora del beneficiario en virtud de lo dispuesto por el art. 265 del ordenamiento citado; pero no puede perderse de vista que la madre que detenta la tenencia de los niños necesariamente contribuye a su crianza brindándoles tiempo y dedicación que, aunque carecen de un valor monetario, insumen esfuerzos que limitan las posibilidades de realizar tareas remuneradas.
POR ELLO se confirma la sentencia apelada de fs. 58/60 con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Procesal). Tratando los recursos de apelación interpuestos a fs. 64 y 73 contra la cuantía de los honorarios fijados a favor de los Dres. Mónica Beatriz Rossi y Diego Romano, teniendo en cuenta la importancia del asunto y el mérito de la labor realizada, y considerando que los mismos han sido recurridos únicamente por bajos regúlanse sus emolumentos en la suma de SETECIENTOS pesos y TRESCIENTOS pesos respectivamente, CONFIRMANDO así las determinaciones practicadas a fs. 59 vta y 68 (arts. 14, 16, 21 y 39 del dec. ley 8904). Difiérese la regulación de los honorarios correspondientes a las tareas desempeñadas en la Alzada hasta tanto se determinen los estipendios de la totalidad de los letrados intervinientes en la instancia anterior (art. 31 del dec. ley 8904). Deposítense los adicionales de ley. Devuélvase al juzgado de origen.
Abelardo A. Pilotti - Leopoldo L. Peralta Mariscal - Horacio Viglizzo - Ante mí: Fabiana Vera.
FUENTE:
www.scba.gov.ar