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  • AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA- 2 MATRIMONIOS NUEVO HIJOS

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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia

 #90419  por DAL
 
Claro, depende de como se pacte. Si figura expresamente "hasta la mayoría de edad" el acuerdo llegó hasta ahí. Y si quiere seguir con alimentos hasta los 26 deberia pedirlo de nuevo y acreditar que corresponden.

Pero los casos que me han tocado de reduccion siempre es con embargo ya que son casos de conflicto. Si no las partes acuerdan solas.

 #90421  por Sailaw
 
A un monotributista, se le puede pedir el porcentual en relación a la categoría donde està inscripto, en esos casos se debe presentar una estimación de ingresos, y si es excesiva el alimentante demostrar lo contrario, cosa que es dificil porque todo se debe facturar. (depende de la actividad por supuesto)

 #90875  por 123justicia
 
DAL escribió:Claro, depende de como se pacte. Si figura expresamente "hasta la mayoría de edad" el acuerdo llegó hasta ahí. Y si quiere seguir con alimentos hasta los 26 deberia pedirlo de nuevo y acreditar que corresponden.

Pero los casos que me han tocado de reduccion siempre es con embargo ya que son casos de conflicto. Si no las partes acuerdan solas.
lo que se puede pactar es el monto en el convenio, los alimentos que el codigo establece son hasta la mayoria de edad- los que obligatoriamente se deben para los hijos menores.- aparte es el hecho de q el alimentante quiera continuar mas alla de esa edad.

 #90900  por DAL
 
Si, pero esta bastante instalada la corriente jurisprudencial que da alimentos a los hijos mayores que estudian. Se enmarcan en alimentos a los parientes. La obligacion no se cesa IPSO IURE por la mayoría de edad. Cambian los parametros. Es más, yo creí que había habido una reforma para receptarlos expresamente pero no la encuentro.
Te dejo el link a un articulo donde lo toca. http://www.legalmania.com/derecho/alime ... _hijos.htm

 #91151  por 123justicia
 
DAL escribió:Si, pero esta bastante instalada la corriente jurisprudencial que da alimentos a los hijos mayores que estudian. Se enmarcan en alimentos a los parientes. La obligacion no se cesa IPSO IURE por la mayoría de edad. Cambian los parametros. Es más, yo creí que había habido una reforma para receptarlos expresamente pero no la encuentro.
Te dejo el link a un articulo donde lo toca. http://www.legalmania.com/derecho/alime ... _hijos.htm

ok. claro ya no es alimentos para menores.
volviendo al tema original de este enunciado.
la verdad no se- poprque tengo por un lado el argumento de la madre, que dira que hace tres años que no se actualiza la cuota. y querra aumento.
por el otro lado el argumento de mi cliente el padre- quien dice que el nacimiento de su hijo.- hace que no pueda aumentar si no disminuir.-
no se si me daran bolilla con el incidente de disminucion.
sigo en dudas.- gracias que opinas?? :oops:

 #91169  por DAL
 
Que te den bolilla o no depende de muchos factores.
Por más monto fijo que sea la cuota y por mas desactualizada que este, y por más cantidad de hijos nuevos que haya, hay que ver las necesidades del menor, reales, y el resto de la familia.

Como pauta te cuento que acá en Rosario, la cuota alimentaria se fija por porcentajes como te expliqué, ademas de la asignacion familiar y demás como puede ser la obra social sindical, etc.
Pero los jueces no admiten menos de 250 pesos en efectivo por hijo por todo concepto. Este seria el piso mínimo aca. Entre todos los conceptos nunca podés pretender pasar menos de 250 por chico.

Cada juez tiene esa idea. Deberías ver cual es el criterio en los juzgados que te van a tocar.

 #91177  por 123justicia
 
DAL escribió:Que te den bolilla o no depende de muchos factores.
Por más monto fijo que sea la cuota y por mas desactualizada que este, y por más cantidad de hijos nuevos que haya, hay que ver las necesidades del menor, reales, y el resto de la familia.

Como pauta te cuento que acá en Rosario, la cuota alimentaria se fija por porcentajes como te expliqué, ademas de la asignacion familiar y demás como puede ser la obra social sindical, etc.
Pero los jueces no admiten menos de 250 pesos en efectivo por hijo por todo concepto. Este seria el piso mínimo aca. Entre todos los conceptos nunca podés pretender pasar menos de 250 por chico.

Cada juez tiene esa idea. Deberías ver cual es el criterio en los juzgados que te van a tocar.



Y MIRA SI MAS O MENOS ESE ES EL MONTO QUE MI CLIENTE ABONA ES DE 280.- NO ES POCO.. NO ES MUCHO.. SEGUN EL NO PUEDE AUMENTAR.-

 #91210  por Sailaw
 
Justicia si pasa $280 y dice que no puede más, o bien es un tirado total, o en realidad le interesa un pomo su hijo y las necesidades que tiene.

Cuando escucho estas cosas, me da una indignación total, como puede haber gente que no le interese su hijo?.

 #91256  por DAL
 
Y que hace?? cuanto gana????
Si podía pasar 280 en el 2004 te digo que hoy se puede subir un poco por lo menos!!! de no haberle pasado nada extraordinario ( como un despido, un cambio de trabajo de depeniente a autonomo recíen arrancando, un cuentapropista accidentado) debe poder aumentar. Y ojo que todos los hijos son iguales.

Ahora entre nosotros, cobrale tus honorarios por adelantado. Ya tuve clientes de esos que le ratonean plata a sus propios hijos. Y como buenas ratas al abogado no le quieren pagar!! asi que vos . . . asegurate los alimentos de TUS hijos.

 #92740  por Lilyan
 
Hola Colegas.
Aquí les agrego un fallo de Bahia Blanca que trata este asunto.
Un abrazo.


Expediente Nro.129.781 A. M. F. C/ L., Silverio Daniel s/ alimentos”

Número de Orden:
Libro de Interloc. Nro.28 .-
Bahía Blanca, 19 de julio de 2007.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO: I. A fs. 58/60 el a quo dictó sentencia fijando la cuota alimentaria que el demandado deberá abonar a favor de su hijo menor. Teniendo en cuenta el sueldo que el alimentante percibe como dependiente de la Armada Argentina, el sentenciante estableció el importe de la cuota en el equivalente al 20% de dicho salario con la sola deducción de las retenciones legales obligatorias; dispuso también que la cuota se integre con el total que abona la empleadora en concepto de asignaciones familiares por hijo y escolaridad, sumas que deberán detraerse de la base de cálculo de la cuota, y que el demandado deberá garantizar a su costa los beneficios de la obra social a favor de sus hijos. Aclaró la sentencia que en ningún caso la prestación en dinero efectivo deberá ser menor a $ 250 mensuales.
A fs. 82/83, una vez concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 72, el demandado presentó el memorial en el que expresa los agravios que le causa el monto de la cuota alimentaria fijada en la sentencia, requiriendo su reducción.
II. El recurso no puede prosperar. Ninguno de los argumentos que expone el recurrente amerita reducir el importe fijado por el a quo como cuota alimentaria.
El beneficiario de los alimentos es un menor que tiene en la actualidad 7 años de edad. La obligación que impone a los padres el art. 265 del Código Civil de criar, alimentar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna con sus propios bienes, implica la de procurarse los medios necesarios para asegurar mínimamente a sus hijos una subsistencia digna. La cuota alimentaria debe fijarse teniendo en cuenta no sólo los ingresos del alimentante, sino también las necesidades de los menores beneficiarios; tan es así que el hecho de que el progenitor obligado se encuentre desocupado o sub-ocupado no lo releva de su obligación. El hecho de que el obligado al pago de los alimentos tenga otro hijo de una unión posterior sólo puede incidir, en principio, en el mayor esfuerzo que cabe exigirle -tanto en la realización de tareas productivas como en la reducción de sus gastos personales- para dar cabal cumplimiento a las graves obligaciones que ha asumido. Únicamente en el caso de que se acredite una seria imposibilidad de incrementar los ingresos y probado también que éstos resultan manifiestamente insuficientes, corresponde merituar esta circunstancia a los fines de la reducción del monto para su distribución entre quienes tienen derecho a los alimentos.
El porcentaje fijado resulta prudentemente ajustado a la situación planteada en autos. La crianza de un menor de la edad arriba apuntada demanda gastos en alimentación, vestimenta, educación y esparcimiento que apenas pueden solventarse con la suma establecida, y que el a quo ha determinado valorando razonablemente la condición económica de las partes. Cabe tener en cuenta que la cuota estipulada es la única prestación a cargo del alimentante, ya que éste ni siquiera provee de vivienda al menor.
Esto no implica desconocer la correlativa obligación que pesa sobre la progenitora del beneficiario en virtud de lo dispuesto por el art. 265 del ordenamiento citado; pero no puede perderse de vista que la madre que detenta la tenencia de los niños necesariamente contribuye a su crianza brindándoles tiempo y dedicación que, aunque carecen de un valor monetario, insumen esfuerzos que limitan las posibilidades de realizar tareas remuneradas.
POR ELLO se confirma la sentencia apelada de fs. 58/60 con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Procesal). Tratando los recursos de apelación interpuestos a fs. 64 y 73 contra la cuantía de los honorarios fijados a favor de los Dres. Mónica Beatriz Rossi y Diego Romano, teniendo en cuenta la importancia del asunto y el mérito de la labor realizada, y considerando que los mismos han sido recurridos únicamente por bajos regúlanse sus emolumentos en la suma de SETECIENTOS pesos y TRESCIENTOS pesos respectivamente, CONFIRMANDO así las determinaciones practicadas a fs. 59 vta y 68 (arts. 14, 16, 21 y 39 del dec. ley 8904). Difiérese la regulación de los honorarios correspondientes a las tareas desempeñadas en la Alzada hasta tanto se determinen los estipendios de la totalidad de los letrados intervinientes en la instancia anterior (art. 31 del dec. ley 8904). Deposítense los adicionales de ley. Devuélvase al juzgado de origen.
Abelardo A. Pilotti - Leopoldo L. Peralta Mariscal - Horacio Viglizzo - Ante mí: Fabiana Vera.


FUENTE: www.scba.gov.ar

 #93069  por 123justicia
 
Lilyan escribió:Hola Colegas.
Aquí les agrego un fallo de Bahia Blanca que trata este asunto.
Un abrazo.


Expediente Nro.129.781 A. M. F. C/ L., Silverio Daniel s/ alimentos”

Número de Orden:
Libro de Interloc. Nro.28 .-
Bahía Blanca, 19 de julio de 2007.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO: I. A fs. 58/60 el a quo dictó sentencia fijando la cuota alimentaria que el demandado deberá abonar a favor de su hijo menor. Teniendo en cuenta el sueldo que el alimentante percibe como dependiente de la Armada Argentina, el sentenciante estableció el importe de la cuota en el equivalente al 20% de dicho salario con la sola deducción de las retenciones legales obligatorias; dispuso también que la cuota se integre con el total que abona la empleadora en concepto de asignaciones familiares por hijo y escolaridad, sumas que deberán detraerse de la base de cálculo de la cuota, y que el demandado deberá garantizar a su costa los beneficios de la obra social a favor de sus hijos. Aclaró la sentencia que en ningún caso la prestación en dinero efectivo deberá ser menor a $ 250 mensuales.
A fs. 82/83, una vez concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 72, el demandado presentó el memorial en el que expresa los agravios que le causa el monto de la cuota alimentaria fijada en la sentencia, requiriendo su reducción.
II. El recurso no puede prosperar. Ninguno de los argumentos que expone el recurrente amerita reducir el importe fijado por el a quo como cuota alimentaria.
El beneficiario de los alimentos es un menor que tiene en la actualidad 7 años de edad. La obligación que impone a los padres el art. 265 del Código Civil de criar, alimentar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna con sus propios bienes, implica la de procurarse los medios necesarios para asegurar mínimamente a sus hijos una subsistencia digna. La cuota alimentaria debe fijarse teniendo en cuenta no sólo los ingresos del alimentante, sino también las necesidades de los menores beneficiarios; tan es así que el hecho de que el progenitor obligado se encuentre desocupado o sub-ocupado no lo releva de su obligación. El hecho de que el obligado al pago de los alimentos tenga otro hijo de una unión posterior sólo puede incidir, en principio, en el mayor esfuerzo que cabe exigirle -tanto en la realización de tareas productivas como en la reducción de sus gastos personales- para dar cabal cumplimiento a las graves obligaciones que ha asumido. Únicamente en el caso de que se acredite una seria imposibilidad de incrementar los ingresos y probado también que éstos resultan manifiestamente insuficientes, corresponde merituar esta circunstancia a los fines de la reducción del monto para su distribución entre quienes tienen derecho a los alimentos.
El porcentaje fijado resulta prudentemente ajustado a la situación planteada en autos. La crianza de un menor de la edad arriba apuntada demanda gastos en alimentación, vestimenta, educación y esparcimiento que apenas pueden solventarse con la suma establecida, y que el a quo ha determinado valorando razonablemente la condición económica de las partes. Cabe tener en cuenta que la cuota estipulada es la única prestación a cargo del alimentante, ya que éste ni siquiera provee de vivienda al menor.
Esto no implica desconocer la correlativa obligación que pesa sobre la progenitora del beneficiario en virtud de lo dispuesto por el art. 265 del ordenamiento citado; pero no puede perderse de vista que la madre que detenta la tenencia de los niños necesariamente contribuye a su crianza brindándoles tiempo y dedicación que, aunque carecen de un valor monetario, insumen esfuerzos que limitan las posibilidades de realizar tareas remuneradas.
POR ELLO se confirma la sentencia apelada de fs. 58/60 con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Procesal). Tratando los recursos de apelación interpuestos a fs. 64 y 73 contra la cuantía de los honorarios fijados a favor de los Dres. Mónica Beatriz Rossi y Diego Romano, teniendo en cuenta la importancia del asunto y el mérito de la labor realizada, y considerando que los mismos han sido recurridos únicamente por bajos regúlanse sus emolumentos en la suma de SETECIENTOS pesos y TRESCIENTOS pesos respectivamente, CONFIRMANDO así las determinaciones practicadas a fs. 59 vta y 68 (arts. 14, 16, 21 y 39 del dec. ley 8904). Difiérese la regulación de los honorarios correspondientes a las tareas desempeñadas en la Alzada hasta tanto se determinen los estipendios de la totalidad de los letrados intervinientes en la instancia anterior (art. 31 del dec. ley 8904). Deposítense los adicionales de ley. Devuélvase al juzgado de origen.
Abelardo A. Pilotti - Leopoldo L. Peralta Mariscal - Horacio Viglizzo - Ante mí: Fabiana Vera.


FUENTE: www.scba.gov.ar

claro, contundente el fallo, creo justo, lo envio a laburar mas , en vez de permitirle reducir la cuota por nuevo hijo.
entiendo q en capital la jurisprudencia ha de ser semejante. alguien tiene alguna sentencia de capital, no muy antigua?