Yo iría por el lado de reclamar diferencias salariales y considerar lo pagado como adelanto de pago. Acá te dejo algo similar, pero agregale lo de AUSENCIA DE CAUSA Y/O DENUNCIA PENAL...
4.2. Nulidad del acuerdo y pago a cuenta según art. 260 L.C.T.
El medio por el cual la empresa se valió para lograr sus propósitos fueron amenazas, consistentes en manifestarle al Sr. que esa iba a ser la única oportunidad que él tendría de recibir alguna clase de compensación por el despido y que la perdía si en el acto se hacía representar por abogado; todo esto sumado a que en ese caso la empresa no le otorgaría carta de recomendación, haciéndole de este modo sumamente difícil obtener un nuevo empleo.
La antedicha razón y la situación de depresión que vivió durante todo el año pasado y este año, son las razones por las cuales el actor optó por no demandar inmediatamente. Desde un primer momento que se contactó con profesionales, sostuvo que primero debía recuperarse de la traición de sus patrones para poder seguir adelante, tal cual como lo está haciendo hoy en día.
La realidad de la suscripción de este documento es otra diferente, porque aunque pareciera ser un acto voluntario de ambas partes, en el cual acuerdan la finalización de la relación de empleo, lo cierto es que al actor no se le permitió revisar su despido; ni discutir el monto de la indemnización acordada; ni defenderse de las supuestas denuncias penales que pesaban en su contra; no permitiéndole ni siquiera contar con asistencia jurídica al momento de manifestar su voluntad mediante la firma del documento. Demás está aclarar que no sólo no se probó nada en su contra sino que tampoco se iniciaron ningún tipo de denuncias ni demandas en su contra.
Debido al estado de necesidad extrema del actor por la amenaza de cobrar en dicha oportunidad o “nunca” como le dijeron en esa oportunidad; ante la ausencia – y denegación expresa y terminante - de un abogado que lo pudiera asesorar en sus derechos; planteándose mentalmente el desamparo económico en el que iba a sucumbirse él y su familia en los próximos meses hasta que encontrara otro trabajo a su altura y sueldo; y ante la duda de que era lo que realmente estaba recibiendo (es decir, si era a título de indemnización; si era a título de gratificación por sus años de servicio; si era a título de evitar que los demandara penalmente por sus acusaciones; etc.), se vio obligado a pactar.
La entrega de una suma de dinero en concepto de liquidación por cese, denota sin lugar a dudas, la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 de la L.C.T. para instalarse en el art. 245 del mismo cuerpo legal. Se trató pues de un claro fraude a la ley en razón de la presencia de un vicio en la causa fin del acto jurídico y además un verdadero abuso de derecho sobre un pobre hombre indefenso y necesitado. En el caso, la causa fin objetiva del acto rescisorio no configura una disolución por mutuo acuerdo, sino un despido arbitrario por trastrocamiento de causa fin objetiva. No hablo de culpa, ni de lesión, ni de dolo, sino de fraude como vicio del acto jurídico y que no requiere pruebas específicas, sino la sola comprobación, por parte del Juez, de la tensión entre la norma de cobertura y, en el caso, el orden público laboral, culminando en la alteración de la causa fin objetiva, del acto retratado en autos. El mismo queda así huérfano de legitimidad para el trabajador y debe ser automáticamente reemplazado por la figura que corresponde que en este caso es la que regula el despido incausado. Estamos por tanto, en presencia de una nulidad manifiesta o patente, que aniquila los efectos propios del acto jurídico como sanción insoslayable que debe ser declarada de oficio por el Juez, cuando el vicio está manifiesto en el acto (art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo, 1044 y 1047 del Código Civil)
Tampoco se puede admitir la renuncia expresa del trabajador a "todos y cualquier derecho a reclamo de cualquier índole". Tal forma resulta afectada de invalidez absoluta, porque encierra en sí misma una clara violación del orden público laboral que el juez debe decretar de oficio. En tal sentido, aún en el derecho civil, el fraude a la ley, da lugar a un acto nulo en los términos del art. 1044, cláusula 1ª y a la nulidad absoluta del art. 1047. Estamos en presencia de un acto nulo por falla concerniente al objeto o causa final del acto. Así la ley declara el mismo ineficaz presumiendo, sin admitir prueba en contrario, la realización del fraude. El acto nulo, posee una nulidad manifiesta, rígida e invariable y en el caso, va acompañada de nulidad absoluta que es la que posee la mayor rigidez.
El empleador podría haber intimado al trabajador a que cese en sus actitudes (más allá de hoy en día no saber cuáles fueron en realidad) o haberlo sancionado en los términos de la ley de la contrato. Pero no, no hizo eso. Optó por despedirlo sin causa, encubriéndolo en una “gratificación”, y dándole un pago a cuenta del total adeudado conforme al art. 260 L.C.T.
Aun cuando el acto se hubiera ajustado a las formalidades de ley al celebrarse mediante escritura pública, lo cierto es que en el mismo se ha materializado un despido y, en virtud de lo normado en los arts. 12 y 15 de la L.C.T., por ende, al no haberse satisfecho completamente los conceptos propios generados de la decisión, corresponde que se pague sin reparo la diferencia insatisfecha, pues no se ha alcanzado verdaderamente a una "justa composición de los derechos e intereses de las partes”.
La validez de las condiciones que se pacten entre trabajador y empleador tienen valor relativo y condicionado a que no se viole (mediante ellas) los deberes legales mínimos que las leyes laborales establecen ya que, de ocurrir así, tales cláusulas son nulas (tal como lo establece el art. 13 de la Ley de Contrato de Trabajo); por lo que hay que tener en cuenta la REALIDAD sobre LO PACTADO.
Para ver con claridad el presente fraude, es fundamental destacar que al trabajador se le negó expresa y terminantemente asistencia jurídica como así también es menester aclarar que se trató de una escritura pre-labrada, como si fuese un contrato de simple adhesión, sin posibilidad de discutir sus términos. Obviamente aquí no hay voluntad concurrente, sino una simple artimaña para violar los derechos del trabajador.
En definitiva, el acta declarativa acompañada con el presente libelo debe ser considerado por V.S. como un simple adelanto de pago; como un tácito – y a la vez expreso - reconocimiento de que se trataba de un despido sin causa. El pago inferior a la suma que realmente correspondía importa una ilicitud que se proyecta sobre derechos irrenunciables emergentes de normas imperativas y con ello se violaron los principios del derecho laboral y del orden público inderogable. Lo actuado en la Escribanía estuvo viciado; encubre la renuncia de irrenunciables derechos y nunca fue homologado por no reunir los básicos requisitos de forma y fondo establecidos por la ley 4979 (arts. 86 y sgtes. y art. 15 LCT).